Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000063

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.885.

APODERADOS JUDICIALES: A.C. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente

PARTE DEMANDADA: EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL emitida en fecha 28 de enero de 2014 identificada con el Nro. DNR-CN-899-14-CR emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Vista la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y sus recaudos, incoado por el ciudadano J.A.P., en su carácter de accionante, debidamente asistido por el abogado A.C., contra el acto administrativo suscrito por el DR. M.F. en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, Instituto dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contentivo de certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida en fecha 28 de enero de 2014 identificada con el Nro. DNR-CN-899-14-CR, por el cual informa resultado de evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.885, estableciendo una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, este Juzgado en sede Contencioso Administrativo del Trabajo, antes de entrar al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad, estima de suma importancia pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia del 26 de julio de 2011 se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en los Tribunales Superiores en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ello en consonancia con la competencia funcional que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye de forma expresa a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos contenidos de la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como el caso de autos, advierte esta Juzgadora que las C.d.l.C.A. han venido aceptando la competencia para conocer esas demandas incoadas bajo la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, tenemos decisiones sin fecha precisas, pero generadas durante los años 2012 y 2013 de la Corte Primera Exp. N°: AP42-G-2011-000156 y Exp. Nº AP42-G-2013-000431, en las que se dio por sentado en esta última, lo siguiente:

El presente recurso se ha intentado contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales tratándose ciertamente de una actuación administrativa diferente a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes; en consecuencia, siendo además que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara

Así pues, atendiendo estrictamente a la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, que prevé expresamente la COMPETENCIA ESPECIAL de los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, la cual establece igualmente que, en todo caso, serán los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la Circunscripción Judicial, donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial emanado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y no así los actos administrativos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni de cualquier otro ente administrativo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P. contra la certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida en fecha 28 de enero de 2014 identificada con el Nro. DNR-CN-899-14-CR emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, por el cual informa resultado de evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.885, estableciendo una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% y, en consecuencia, DECLINA la competencia ante las C.D.L.C.A. para conocer de la presente demanda de nulidad, en primer grado de jurisdicción, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de un acto administrativo dictado por un Instituto Autónomo distinto al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),, distinto para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la referida Corte, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECLARA. Líbrese oficio, remítase y cúmplase.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257, 334, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 15, 17, 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

YNL/21042014

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