Decisión nº PJ0662012000137 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000085 SENTENCIA Nº PJ0662012000137

-I-

En fecha 15 de julio de 2004, se recibió mediante oficio N° 04-645 de fecha 08 de julio de 2004, emanado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recurso contencioso tributario interpuesto ante ése Juzgado por el ciudadano J.L.F.A., venezolano, mayor de edad, Gerente –Presidente de la firma personal “CERRAJERÍA LAS LLAVES DE ORO” asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.270, contra la Resolución N° 1491, de fecha 17 de mayo de 2004, emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar.

Este Juzgado en fecha 15 de julio de 2004, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” (v. folio 12).

Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” (v. folios 13 al 24).

Posteriormente en fecha 27 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 795, 796, 797, 798, 799, 800 y boleta de notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar así como a la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” (v. folios 24 al 38).

En fecha 02 de septiembre de 2004, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 39).

En fecha 02 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 3.355, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación del Alcalde y Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente cumplida así como a la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” (v. folio 40 al 57).

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Abogado F.G.A.V., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 58).

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar el expediente administrativo emanado del concejo Municipal (v. folios 59 al 95)

Más tarde, en fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº C-118-04, debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 96 al 108).

En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 110, 111).

Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” (v. folios 112 al 123).

Posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 y boleta de notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar así como a la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” (v. folios 124 al 137).

Más tarde, en fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº AP-C-04-346, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 138 al 152).

En fecha 28 de febrero 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar el expediente administrativo emanado del concejo Municipal (v. folios 154 al 164)

En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 165).

En fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 97-2004, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente cumplida así como a la contribuyente “CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO” debidamente cumplida y la notificación correspondiente a la del Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar no consta debidamente cumplida por tal motivo este juzgado ordeno oficiar al Juzgado antes señalado la practica de dicha notificación (v. folio 166 al 182).

En fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación al ciudadano Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v folios 183 al 186)

En fecha 18 de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1866 y 1867 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 187 al 190).

En fecha 26 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 191).

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 3457, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación del Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente cumplida (v. folio 192 al 202).

En fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal se dictó auto mediante el cual se dijo “Visto” sin que ninguna de la partes ejerciere su derecho a la presentación de informes (v. folio 203).

En fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 233)

En fechas 21 de noviembre de 2007, 24 de abril del 2008 y 16 de septiembre de 2008, el Fisco Municipal solicitó que se dicte sentencia (v. folios 205 al 217).

Consecutivamente, en fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio218).

En fecha 31 de julio 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO (v. folios 219 al 230).

En fecha 21 de octubre del 2009, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 1496 y 1497, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República Boleta de Notificación, y en fecha 22 de octubre de 2009 dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 1498, 1499, 1500 y Boleta de Notificación, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO (v. folios 231 al 242).

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió comisión Nº 870 mediante oficio Nº 3634, de fecha 28 de noviembre de 2009, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO no consta cumplida en dicha comisión(v. folios 243 al 256). Igualmente en fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto agregó la comisión antes citada y ordenó nueva notificación de la contribuyente antes señalada (v. folio 257).

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación de la prenombrada contribuyente (v. folios 258 al 262).

En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del oficio Nº 2475 y boleta de Notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO (v. folios 263 al 266).

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió la comisión Nº AP-C-09-3796, debidamente cumplida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del Ciudadano Contralor General de la República (v. folios 267 al 280). Igualmente en fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal mediante auto agregó la comisión antes citada (v. folio 282).

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 283, 284).

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió comisión Nº 388 mediante oficio Nº 3295-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 276 al 292). Igualmente en fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto agregó la comisión antes citada (v. folio 293).

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante diligencia consignó poder debidamente notariado y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto agregando a los autos del presente expediente dicho poder (v. folios 285 290) en esa misma fecha consignó diligencia solicitando a este Tribunal dicte sentencia (v. folios 291 al 292)

En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto agregando a los autos del presente asunto dicho poder (v. folio 293)

En fecha 17 de marzo de 2011, el Fisco Municipal solicitó que se dicte sentencia (v. folios 294 al 295).

En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto a los fines de ordenar oficiar al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que remitiera la notificación correspondiente a la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO en esa misma fecha se libro el oficio correspondiente (v. folios 296 al 298).

En fecha 30 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del oficio Nº 435 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a notificación de la mencionada recurrente (v. folios 299, 300).

Ahora bien, visto que desde el día 02 de septiembre de 2004, fecha en que se agregó la notificación debidamente cumplida de la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO (v. folio 40 al 57), y siendo hasta la presente fecha no constan en autos actuación alguna orientada a darle impulso a la presente causa, esta Juzgadora considera que ante al tiempo trascurrido, y siendo que para que se la configure de violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso-en la presente causa-, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, al no vislumbrarse alguna de las mismas, quien suscribe, pasa a decidir en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se estableció lo siguiente:

"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde el 02 de septiembre de 2004, fecha en que se agregó la notificación debidamente cumplida de la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO (v. folio 40 al 57) no ha instado el proceso, habiendo sido esa la última actuación procesal por parte de la recurrente. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

. (Resaltado de este Tribunal).

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, en fecha 02 de septiembre de 2004, fue su ultima actuación notificación del recurso por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado que desde el día 30 de junio de 2005, ocurrió la última actuación de la recurrente notificación de la Admisión del Recurso (para luego, en fecha 03 de mayo de 2006, proceder este Tribunal a decir “Vistos”), hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 19 de septiembre de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente firma personal “CERRAJERÍA LAS LLAVES DE ORO”, contra la Resolución N° 1491, de fecha 17 de mayo de 2004, emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (3) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Síndico y Alcalde el Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la recurrente “CERRAJERÍA LAS LLAVES DE ORO” Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO

YCVR/Malr

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