Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

DECISION Nº: 08

JUEZA PONENTE: EGLEE S.M.D.

CAUSA N°: 12.453-97

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- M.D.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.827, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización los Jardines de Ziruma, calle 06, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.

  1. - J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.744.493 y residenciado en el Barrio la Colonia, callejón los Hornos, casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES: M.C. y O.H., Defensoras Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: Y.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

RECURRENTE: M.C.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

II

DEL PROCESO

El 30 de julio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva, en la causa identificada con la alfanumérica 4755-94, seguida a los ciudadanos J.V.S.M. y M. delC.C.T., mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado ciudadano J.V.S.M. a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y a la acusada ciudadana M. delC.C.T. a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 07 de agosto de 1996 recurso de apelación la abogada M.C.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes.

Recibido el expediente en fecha 06 de febrero de 1997, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, se fija una audiencia para que las partes expongan sus alegatos y sus conclusiones escritas.

En fecha 12 de febrero de 1997, se dicto auto mediante el cual la causa entra al estado de sentencia.

En fecha 28 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se avocan al conocimiento de la causa los abogados J.F.C., P.A. y T.C.D..

En fecha 21 de julio de 2000, se dicto auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes de la continuación del procedimiento y del avocamiento efectuado.

En fecha 14 de agosto de 2000, se dicto auto fijando para la sexta audiencia siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, el acto de informes orales.

En fecha 31 de agosto de 2000, se dicto auto mediante el cual se acuerda designar como secretaria para levantar el acta del acto de informes a la abogada Y.A., en la misma fecha se levanto acta mediante el cual se declara desierto el acto.

En fecha 10 de octubre de 2000, se designa ponente al Juez T.C.D., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 11 de octubre de 2000, se designa como secretaria accidental a la abogada J.H. de López.

En fecha 21 de junio de 2001, se avocan al conocimiento de la causa los Jueces Hugolino Ramos Betancourt y Glenda Oviedo de Delgado, en la misma fecha se dictó auto donde se acuerda notificar a las partes de los avocamientos realizados.

En fecha 25 de julio de 2001, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Rayza Lares Rodríguez.

En fecha 10 de julio de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez N.H.B. C y se dictó auto mediante el cual se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se acuerda redistribuir la ponencia en el Juez Hugolino Ramos Betancourt.

En fecha 29 de octubre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la abogada A.V., en sustitución de la Jueza Raiza Lares quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la misma fecha se dictó auto donde se ordena la continuación de la presente causa transcurrido que fueren los tres días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se orden al celebración de una nueva audiencia oral de informes.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano J.V.S.M., a los fines que proceda designar abogado de su confianza.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juez Hugolino Ramos Betancourt suscribe acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dicto decisión mediante la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Hugolino Ramos Betancourt.

En fecha 10 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines se sirva gestionar lo conducente para sea designado un Juez Accidental en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado J.N.R. y se acuerda conceder el lapso de tres días a fin de que las partes se impongan del evento procesal del avocamiento.

En fecha 27 de julio de 2005, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces N.H.B. C, (presidente), A.V. y J.N.R. a quien se designa ponente.

En fecha 28 de junio de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Eglee S.M.D. y se acuerda conceder el lapso de tres días a fin de que las partes se impongan del evento procesal del abocamiento.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se reconstituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces N.H.B. C, (presidente), A.V. y Eglee S.M.D. a quien se designa ponente.

En fecha 18 de abril de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Samer Richani Selman, en sustitución de la Jueza A.V., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se fija un lapso de tres días laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o nó al Juez abocado.

En fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto donde se acuerda oficiar a la oficina de identificación y extranjería y se acuerda trasladar al acusado ciudadano J.V.S.M. a los fines de que proceda a designar a un abogado de su confianza.

En fecha 06 de junio de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado H.T., en sustitución del Juez N.H.B., con motivo del disfrute del período vacacional y se acuerda que la causa continúe su curso normal una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 06 de junio de 2007, cursa acta mediante la cual el acusado ciudadano J.V.S.M. solicita se le designe un defensor público, en la mis a fecha oficio a la unidad de defensa publicadle estado Cojedes.

En fecha 13 de junio de 2007, se agrogo oficio procedente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, mediante el cual designa a la abogada M.C., defensora pública penal del acusado ciudadano J.V.S..

En fecha 11 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la presente causa, por cuanto el Juez N.H.B. se incorporó a las funciones inherentes a su cargo.

En fecha 25 de julio de 2007, se dicto auto ratificando oficio N° 027 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Cojedes.

En fecha 08 de agosto de 2007, se dictó auto donde se acuerda oficiar a la oficina del C.N.E. del estado Cojedes.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dicto auto en virtud que se reanudaron las actividades luego del receso judicial, se acuerda reconstituir la sala nuevamente y en la misma fecha se dictó donde acuerda oficiar nuevamente a la oficina del C.N.E..

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda fijar la celebración de una audiencia oral de informes a la sexta audiencia siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto donde se acuerda trasladar al acusado J.V.S.M. para el día miércoles 20 de febrero de 2008, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió escrito de excusa de la Jueza Eglee Matute Díaz para seguir conociendo de la presente causa y se dicto auto convocando al abogado F.M., Juez Suplente Temporal.

En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado F.M. se excusa de conocer la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2008, cursa diligencia mediante la cual la abogada Eglee Matute Díaz manifiesta que cesó el motivo por el cual le impedía conocer la presente causa, en la misma fecha se dicto auto y se fija nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día 02 de julio de 2008.

En fecha 02 de julio de 2008, se dicto auto de diferimiento de la respectiva audiencia oral para el día 09 de julio de 2008.

En fecha 07 de julio de 2008, se dicto auto mediante el cual se acuerda notificar a la acusada ciudadana M. delC.C. a los fines que proceda a nombrar defensor.

En fecha 08 de julio de 2008, cursa diligencia de la ciudadana M.C. y solicita se le designe un defensor público y en la misma fecha se dicto auto acordando oficiar a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió oficio de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, y se asigna a O.H. como defensora pública de la ciudadana M.C., en la misma fecha de acuerda diferir la celebración de la audiencia, en virtud de la solicitud de diferimiento por parte de la defensora pública para el día 23 de julio del presente año.

En fecha 23 de julio de 2008, se suscribe acta mediante el cual se acuerda diferir la celebración de la audiencia en virtud de la incomparecencia de las defensoras públicas y se fija para el día 13 de agosto del presente año.

En fecha 13 de agosto de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, donde las partes presentes expusieron sus alegatos, reservándose la Sala el lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito del Acta Policial que corre inserto al folio cinco (05) de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

(Omissis) “…Siendo aproximadamente las 10;00 horas de la Mañana del día de hoy, a través de informaciones administradas por fuentes propias de estos Servicios, fuimos notificados que los Ciudadanos: J.S., ALIAS EL GOYITO y MIRTHA TEJEDA, ALIAS LA NEGRA, presuntamente se dedican a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestamente de las denominadas Bazooko y Cocaína, actividad que realizan en un (1) inmueble sin número, de Color Blanco, ubicado en el Callejón los Hornos del Barrio la Colonia de ésta Entidad Federal, de igual manera informó la Fuente, que el Sujeto apoderado el Goyito, realiza la misma actividad desplazándose en una (1) Moto de Color Rojo, Marca Honda, Tipo Paseo, Modelo 200, a tal efecto informe a la Superioridad de los hechos en referencia, con la finalidad de iniciar las averiguaciones respectivas. Es todo…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Omissis) “… CAPITULO VII: En cuanto a la etapa plenaria del presente juicio, los defensores definitivos de los procesados Abogados RAFAEL BARRETO HURTADO, E.L.M.A., e IRAIMA ARTEAGA DE PEREZ, promovieron pruebas para la evacuación de las mismas, se comisiono al Juzgado del Municipio San Carlos, de esta Circunscripción Judicial las cuales fueron evacuadas y tan solo dichas declaraciones sirven a reforzar las respectivas deposiciones rendidas en la etapa plenarial por los testigos presenciales y funcionarios que intervinieron en el allanamiento efectuado en la residencia de los procesados J.V.S.M., y M.D.C.C.T..-Al acto de presentación de Informes no comparecieron las partes.-

CAPITULO VIII Por todas estas razones considera éste Tribunal plenamente comprobado que los procesados de autos: J.V.S.M., y M.D.C.C.T., son responsables del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, constituyendo tal hecho delito previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que los hechos investigados fueron continuos procede en éste caso aplicar las previsiones contenidas en el Art. 86 del Código Penal, y encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Art. 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por tanto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, a los procesados de autos: J.V.S.M., quien es venezolano, de treinta y cuatro años de edad, soltero, mecánico, titular de la C. de I. N° V-5.744.493, y residenciado en Barrio La Colonia Callejón Los Hornos casa s.n. San Carlos, Edo. Cojedes.-….. Y de M.D.C.C.T., quien es venezolana, de veintiún años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en San Carlos, Cojedes, en Barrio La Colonia Callejón Los Hornos casa s.n. titular de la C. de I. N° V-12.771.827, a cúmplir la pena la prenombrada ciudadana de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- ………………………………………. En referencia al procesado J.V.S.M., se observa que al folio 120 de la segunda Pieza, documento público que tiene valor y se admite a título de atenuante genérica a favor del reo, a tenor de lo establecidos en el Art. 74 Ordinal 4° del Código Penal, circunstancia que permite aplicar la pena en su límite inferior, por lo tanto CONDENA al prenombrado procesado a cúmplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.-ASI SE DECLARA.-………………………… Dicha Pena se cumplirá en el lugar que designe el ciudadano: Presidente de la República.-…………………………………….. Dada, firmada y Selleda en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis…”

V

DE LA APELACIÓN

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza N° 02, se encuentra la apelación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que textualmente dice:

(Omissis) “…En horas del día de hoy siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, presente en la sala del Tribunal, la abogada M.C.P., Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expuso: Apelo de la sentnecia dictada en el día 30 de julio de 1.996 en la causa seguida a los procesados J.V.S. y M. delC.C. en el expediente No. 4755-94. Es todo…”.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Sala Accidental, considera necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala Accidental de manera sobrevenida la defensora publica penal abogada M.C., manifiesta que la condena impuesta a su representado se encuentra prescrita y solicita se pronuncien sobre la prescripción de la pena.

Ahora bien, a los fines de analizar lo solicitado por la defensora pública penal y dado que la prescripción resulta ser materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier resolución judicial, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la cual se desprende lo siguiente:

…la Sala, por orden público constitucional. Considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En este sentido, al ser condenado el accionante el 6 de abril de 1993, a la pena de siete (7) años de prisión por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos continuados, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, también derogada, resulta evidente que, hasta la presente fecha en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, la misma pudo haberse extinguido (Ver sentencia n° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: R.A.V.N.), motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas que, dado que la prescripción es materia de orden Publico, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, ignorar en el presente caso, que la pena impuesta al ciudadano S.R.F., pareciere encontrarse ya extinguida, salvo que el accionante, imputado en la causa principal, la haya interrumpido lo cual debe ser objeto de análisis por parte del tribunal de ejecución…

.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Observa esta Instancia Juzgadora, previo a la resolución de las denuncias incoadas por la recurrente en el caso particular, hacer las siguientes consideraciones:

Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, en el proceso penal incoado contra los ciudadanos J.V.S.M. y M. delC.C., en el cual la ciudadana M. delC.C.T., es condenada a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ciudadano J.V.S.M., es condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que se suscitaron los hechos), hechos por los cuales el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de julio de 1996, dictó Sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.V.S.M. y M. delC.C., decisión de la que apelan y solicitan la prescripción de la pena.

Ahora bien, a los fines de explicar, los alegatos expuestos por la defensa, en relación a la prescripción de la pena, se trae a colación lo que ha sostenido la doctrina venezolana:

…implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para que la pena prescriba se hace necesario el transcurso de cierto lapso, sin que la misma sea ejecutada...

(Lecciones del Derecho Penal. Parte General. H.G.A.), Pág. 304.

En este orden de ideas, refiriéndose a lo que debe entenderse por sentencia definitivamente firme, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 04-0149, de fecha los 15 de Julio 2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo, estableció lo siguiente:

…Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio…

Ante el planteamiento denunciado por la defensa, con relación a la prescripción de la pena, la Sala pasa a verificar si en el presente caso ha operado la misma, para lo cual es necesario revisar, que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado no se ejerza recurso legal correspondiente, así como tampoco lo haga la representación fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.

El Código Penal Venezolano en su artículo 112, regula los presupuestos para la prescripción de la pena, el cual establece:

… Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (negritas añadidas)…

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Como se observa, de la citada disposición legal, así como del fallo antes aludido, es menester para determinar prescripción de la pena que en la etapa de ejecución de la condena el encausado no consumare efectivamente la misma, frente a tales planteamientos, resulta ineludible realizar el cómputo respectivo en la presente causa penal a los fines de determinar si efectivamente ha operado la institución de la prescripción de la pena como lo argumenta la apelante de autos.

En tal sentido, el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la presente fecha, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Al respecto, atendiendo al contenido de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de julio de 1996, a los ciudadanos J.V.S.M. y M. delC.C., mediante la cual condena a la ciudadana M. delC.C.T., a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano J.V.S.M., lo condena a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó firme por cuanto fue interpuesto el correspondiente recurso de apelación, lo que produjo la paralización del proceso, dado que el Código de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 50 (vigente para la época en que sucedieron los hechos), utilizaba la expresión en ambos efectos para referirse a un recurso devolutivo y suspensivo.

Así pues, el efecto suspensivo impide la llegada de firmeza a la sentencia, es decir, no es una sentencia pasada en cosa Juzgada, la norma vigente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, colige el efecto suspensivo que no permite la ejecución de la sentencia por cuanto la misma no esta definitivamente firme.

… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...

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Por consiguiente, en base a las consideraciones que anteceden, esta Superioridad aduce que la prescripción de la pena solicitada en la presente causa, no se cumple por cuanto la sentencia condenatoria aquí recurrida no esta definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 453 dispone:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

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Advierte esta Sala que, mediante un escrito carente de técnica recursiva, la Fiscal Segunda del Ministerio Público no precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que pretende denunciar y expone indistintamente los motivos en que se apoya, obviando el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades excesivas, para decidir esta Alzada advierte que la recurrente formula sus alegatos en el acto de audiencia oral y pública ante esta Sala Accidental de la Corte, realizada en fecha 13 de agosto de 2008, expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Ratifico el escrito de apelación consignado por la abogada M.C.P. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público para la época, mediante el cual apela de la decisión de fecha 30 de julio de 1996, en la causa seguida en contra de los acusados S.M.J.V. y M. delC.C., sentencia en la cual se condenó a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, siendo que el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, se deduce que la Fiscal Segunda apela de la decisión por no estar conforme con la sentencia condenatoria, por cuanto cambia la calificación de Tráfico Ilícito de Estupefacientes dada por el Ministerio Público, por el de Posesión Ilícita de Estupefacientes…

Delata la parte apelante, que el recurso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter definitivo, mediante la cual a la ciudadana M. delC.C.T., la condena a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano J.V.S.M., lo condena a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Adicionalmente, la recurrente denuncia que la recurrida adolece de dos (02) vicios, el primero de ellos es falta de motivación de la sentencia, y el segundo se refiere al la falta de aplicación de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, la abogada M.C., en su condición de defensora pública penal del ciudadano S.M.J.V., en la mencionada audiencia oral solicitó:

…Esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que fue hace doce años, el cual es realizado sin fundamentarlo aún cuando es permisible, existe un principio de derechos del reo, cuando se apela se deben explicar los motivos por los cuales se apela, fundamentarlos y precisarlos, solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia apelada…

La abogada O.H., en su condición de defensora pública penal de la ciudadana M. delC.C., manifestó:

…La Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de interponer el recurso de apelación en el escrito solo dice Apelo, aún cuando en esa oportunidad existía esa figura, actualmente se debe motivar todo recurso y explicar los motivos por los cuales se recurre, la Fiscal explica verbalmente el motivo de apelación, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se declare firme la sentencia de la recurrida…

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a conocer los alegatos esgrimidos por la recurrente, en relación al contenido del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como el vicio de inmotivación por falta de motivación de la decisión, alegando entre otras cosas la recurrente que el a-quo, no expresó las razones de hecho y derecho, en la cual se fundó para cambiar la calificación jurídica ya que la sentencia en la cual se condenó a los mencionados ciudadanos fue por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, y el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, así mismo, considera la recurrente que existe un vicio de derecho, y solicita sea admitido y se realice la rectificación que corresponda.

El artículo 452 en su ordinal 2º supra mencionado dispone:

…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

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Considera ésta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dado que la motivación del fallo revisado, se observa que el juez de la recurrida sometió a consideración todas las disposiciones legales que aseguran los puntos debatidos en el proceso, referidos a la participación y conducta de los acusados en los hechos probados y descritos en las actas así como adecua los puntos sometidos a su consideración en la norma.

Conforme a lo antes expuesto, cumplió el Juez con el requisito de motivación exigido por la Jurisprudencia Patria, que no es más que el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, a fin de evitar la arbitrariedad del sentenciador, mediante un razonamiento lógico, de todos los elementos cursantes en actas, ofreciendo las razones por las cuales dictó su decisión, garantizando de esta manera el derecho de defensa de las partes, para que éstas conozcan los motivos de la decisión y la legalidad de lo sentenciado.

De acuerdo a los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación, como lo señala la recurrente de autos, por cuanto la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y, las circunstancias que modificaron la calificación jurídica a los hechos dados por probados, al momento de establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos J.V.S.M. y M. delC.C., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la norma Constitucional en el artículo 271, prevé la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conductas asociadas al mismo, aun cuando no pudiera aplicarse dicha disposición constitucional en el presente caso dado que entro en vigencia en diciembre de 1999.

Cabe destacar que, la negativa declaratoria de prescripción de la pena solicitada por la defensa contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Julio de 1996, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para época en que ocurrieron los hechos), en contra de los ciudadanos J.V.S. y M. delC.C., nos permite realizar una revisión de la regla general en cuanto a la temporalidad de la ley, encontrando que para determinar la ley aplicable, las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después que comienza su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo, permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena.

La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalista, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo. Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.

Se desprende, entonces, que dicha disposición Constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios, a este respecto la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: J.L.S., Rodríguez sostiene lo siguiente:

…La cuestión medular objeto de la revisión solicitada, deviene de la contrastación de dos vertientes doctrinarias en la correcta interpretación y adecuada aplicación de normas jurídicas procesales, al amparo de los principios, garantías y derechos constitucionales atinentes a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva dentro del proceso penal seguido durante la sucesión de diversas leyes penales en el tiempo.

Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico…”.

Asimismo, se observa en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: J.A.V.C. que asentó la siguiente doctrina:

“…Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:

Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

(Sentencia n° 2036,del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

(Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando)…”

De la Jurisprudencia supra transcrita y que acoge plenamente esta sentenciadora, se colige que el principio de extractividad de la ley el cual deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, con la limitación relativa a los procesos penales

Como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor bondad en relación al imputado, quedando por tanto sometido la vigencia de las leyes penales, la temporalidad en la cual la situación fáctica se presenta, se debe aplicar el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el espíritu del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como colorario de la precisión, en función, ejercicio e interpretación plena de las Garantías y Derechos Constitucionales, tal y como lo señala la Constitución, tomando en consideración la norma que mas favorece al reo y en base al principio de la proporcionalidad, desarrollado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se refiere a:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 708, expediente 1683, de fecha 10 de mayo de 2001, sostiene lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Aunado a ello, el concepto de Justicia está inspirado en todas las constituciones del mundo, en la señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 que garantizan el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana ya que señala el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...

Con lo cual se demuestra que, la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos, igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Así las cosas, como lo ha sostenido la doctrina penal en el desarrollo de principios relacionados con la aplicación de la ley, que competen al Juez por cuanto es quien interpreta y corrige los defectos del legislador, en sus manos esta la efectividad en la aplicación de los principios de legalidad, taxatividad, antijuridicidad, el autor Á.O.P.P. sostiene:

…La ley penal que crea delitos y penas, como la ley que crea el rito y la que ejecuta las penas, solo se aplica después de que entra en vigencia, salvo, claro es, que favorezca al imputado, en cuyo caso las tres clases de normas se pueden someter a los fenómenos de retroactividad, ultraactividad, ley intermedia, lex tertia, etc…

( Pensamiento Penal Moderno)

Por ende, el Derecho Penal moderno se ha caracterizado por su contenido garantista, al cumplir con un doble propósito preventivo y garantista, que permite, la minimización de las penas, que no solo se trata de proteger los culpables de cometer un delitos del castigo sino de los limites del estado al imponerlas.

Tal como sostiene el gran teórico del Derecho Penal Mínimo, L.F.:

…La pena no sirve únicamente para prevenir los injustos delitos sino también los injustos castigos…

la pena mínima necesaria no es únicamente un medio…”

En este sentido, y en base a los conceptos modernos de justicia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, trae a colación la disposición contenida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34 el cual establece:

…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicas previstos en el articulo 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años….

.

En atención a la norma anteriormente transcrita, y en sintonia con los postulados anteriores, en cuanto a la interpretación de la ley a aplicar en el caso concreto es necesario tomar en cuanta la ley mas benigna, es decir, la que mas favorezca al reo, en ese sentido es reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T. en la cual estableció:

“…. La expresión “cuando imponga menor pena” nos permite reafirmar con estricta sujeción el lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036…” negritas de la Sala.

En consideración a los señalamientos anteriores, encontrándose en presencia del principio de la favorabilidad, en consonancia con el principio de la proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, esta Alzada considera necesario revisar la sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, en beneficio de los acusados de autos y en correcta aplicación de las normas fundamentales que garantizan los derechos humanos y desarrolladas por el derecho penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, M.C.P., representada actualmente la mencionada Fiscalía por la abogada Y.B., y Confirmar la sentencia de fecha 30 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante la cual condena a los ciudadanos J.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.744.493 y residenciado en Barrio La Colonia, Callejón Los Hornos, casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes; y M.D.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.827, soltera, de oficios del hogar, residenciado en Urbanización los Jardines de Ziruma, calle 06, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y conforme a lo establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente).

Sentado lo anterior, y encontrándose en presencia del principio in dubio pro reo, en consonancia con el principio de la proporcionalidad, y en función de aplicar la ley mas favorable, conforme a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, esta Alzada procede a revisar la sentencia condenatoria modificando la pena impuesta por las razones antes señaladas de la siguiente manera:

El delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de uno (1) a dos (2) años, por aplicación de lo dispuesto en la norma mas favorable, dicha pena se aplicara en su limite mínimo, vale decir, que la pena a imponer al ciudadano J.V.S., es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a la ciudadana M.D.C.C.T., es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así rectificada la pena en presente caso. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público M.C.P., representada actualmente la mencionada Fiscalía por la abogada Y.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante la cual condena a los ciudadanos J.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.744.493 y residenciado en Barrio La Colonia, Callejón Los Hornos, casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes; y M.D.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.827, soltera, de oficios del hogar, residenciado en Urbanización los Jardines de Ziruma, calle 06, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y conforme a lo establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente). TERCERO: RECTIFICA la pena a imponer al ciudadano J.V.S., es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a la ciudadana M.D.C.C.T., es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así rectificada la pena en presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B. C

EGLEE S. MATUTE D. SAMER RICHANI SELMAN

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las

10:00 am.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

CAUSA Nº 12.453-97

NHBC/SRS/ESMD/ esa.-

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