Decisión nº PJ602015000076 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2008-000215

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, interpuesto por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERMALLAS IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 34, Libro A-45, de fecha 19 de noviembre 1.997, y con domicilio en la calle 8, Nº 41, Urbanización la Brisas, Maturín, Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha primero (01) de diciembre de 2008, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083, de fecha 10 de septiembre 2008, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual imputa a la contribuyente recurrente al pago de las siguientes cantidades:

Ejercicio Fiscal

01/01/2004 al 31/12/2004 Monto en

Bs.F

Impuesto a Pagar 332.866,00

Multa 697.401,00

Intereses Moratorios 213.158,00

Totales 1.243.425,00

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.65 al 74)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 91 al 96, 121 al 126, en fecha 08 de agosto de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000302, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F.127 y 128)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se agregó diligencia presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-09-2011, por el Abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.800, actuado en su carácter de Representante de la Nación, en la cual consigna expediente administrativo relacionado con la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A. (F. 129 al 241)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha, 23-09-2011 y 26-09-2011, por los abogados H.B., identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente recurrente CERMALLAS IMPORT, C.A. y J.R. identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, respectivamente, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F.242 al 249)

En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000345, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F. 250 y 251)

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se agregaron escritos contentivos de Informes, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28 de Noviembre de 2011, por la abogada P.G.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, y por el abogado H.B., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., los cuales se dan aquí por reproducido. Y se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 279)

Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, el abogado H.B., debidamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F.285)

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 27-02-2012, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Ratificadas en fecha 12/08/2013 y 14/05/2014, por el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante de la República. (F.282, 304 y 307)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

  2. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

  3. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

  4. DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

  5. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

  6. DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

  7. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERESES MORATORIOS AL CONTRIBUYENTE EN EL PRESENTE CASO.

  8. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  9. Se acogió a lo alegado y probado en autos.

  10. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

  11. Exhibición del expediente administrativo.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

    Mérito Favorable de autos de todas las pruebas que favorecen a la República Bolivariana de Venezuela y que cursan en autos, en especial:

    • Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083, de fecha 10 de septiembre 2008, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública

    • Acta de Reparo GRTI/RNO/DF/2008-871-11-085 de fecha 27/03/2008.

    A todos los documentos cursante a los folios 23 al 58, 136 al 239, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar: (i) De la procedencia o no de la solicitud de intereses moratorios al contribuyente en el presente caso. (ii) Si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto al valor de la Unidad Tributaria, (iii) de la existencia o no del vicio de falso supuesto. (iv) De la violación o no del principio de la globalidad del acto administrativo. (v) De la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta al contribuyente en la resolución impugnada por el presente recurso contencioso tributario. (vi) De la violación o no al principio de irretroactividad de la ley. (vii) De la de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por el presente recurso contencioso tributario.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    …PUNTO PREVIO

    DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    …le solicito la desaplicación por medio de control difuso de la Constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para el presente caso, siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

    1.- La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)

    Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio del non bis in idem, principio consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

  12. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERESES MORATORIOS AL CONTRIBUYENTE EN EL PRESENTE CASO.

    (…) Tal como se puede determinar de una simple lectura de la resolución culminatoria de sumario impugnada por el presente caso, la Administración Tributaria Nacional le impone al contribuyente CERMALLAS IMPORT C.A. el pago de la cantidad de Bsf. 213.158,00 por concepto de intereses moratorios, cuando de forma evidente no estamos frente a una deuda cierta, liquida y exigible, violando de esta forma de manera evidente los postulados de la sentencia TELCEL C.A., de fecha 13 de Julio de 2007, Sala Constitucional, …”

    Con respecto a este punto la Representación Fiscal, en su escrito de Informes alegó:

    Del contenido del artículo transcrito, se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios nace cuando se verifica la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, surgiendo de pleno derecho y sin necesidad de requerirlo previamente la Administración Tributaria, inclusive el legislador hace énfasis, que éstos se causarán en caso que se hubiesen suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Asimismo, dispone que tal obligación subsidiaria se calculará hasta la extinción total de la deuda, siendo equivalente a 1.2 veces la tasa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    Ahora bien, en relación al control difuso de la constitucionalidad del artículo 66 del COT, esta representación fiscal sostiene que, al no existir una derogatoria de la referida norma jurídica por parte del órgano legislativo, ni una declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancialmente se hace forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de tal disposición legal por parte de la Administración Tributaria, siendo evidente e indiscutible que la misma actuó ajustada al principio de legalidad para el cálculo de los respectivos intereses moratorios, lo cual con todo respeto solicito en nombre de la Nación sea valorado al momento de dictar sentencia en la presente causa, y por consiguiente, desechar el argumento esgrimido por la recurrente.

    Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente, relacionados con los intereses moratorios liquidados por la recurrida, se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

    En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la razonabilidad y del non bis in idem, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista a.J.C.L. que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

    Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

    En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

    A tal efecto, citamos al reconocido Profesor E.G.D.E., quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

    La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

    Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

    Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

    La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales

    . (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

    Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

    Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

    Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

    En el caso de autos, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001,) “implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)”.

    Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria), que en ningún momento puede afirmarse que se trata de una “doble sanción” como erradamente lo señala la contribuyente que implique una sanción extra, sino que tal y como ya se indicó, lo que establece es una simple metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:

    …1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ... omissis...

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala.

    Al ser así, considera esta M.I. que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.

    De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…

    (Destacado de la Sala)

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que como ya se indicó anteriormente, establece una metodología del cálculo de los intereses moratorios, para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la recurrida, al liquidar la sanción pecuniaria (Multa) y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, y en relación al alegato de la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios, liquidados por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto “no estamos frente a una deuda cierta, liquida y exigible, violando de esta forma de manera evidente los postulados de la sentencia TELCEL C.A., de fecha 13 de julio de 2007, Sala Constitucional …”

    Ahora bien, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de marras, fueron los comprendidos entre el mes de Enero 2004 hasta Diciembre del 2004, ambos inclusive, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo indica el ya citado artículo 66 del Código eiusdem.

    Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por impuestos dejados de pagar en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de Enero hasta Diciembre del 2004, determinadas en la Resolución aquí impugnada, fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos, y más aún en el presente caso donde quedó evidenciado que la contribuyente, a la fecha de la investigación practicada no había cancelado dichas cantidades. Y así se declara.-

    Alega la contribuyente:

    …DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    (…)

    Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero y segundo implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1.999.

    DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

    Establece de forma expresa el aartículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en beneficio del reo o de la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea

    .

    Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que se cometió el ilícito por parte del contribuyente para el cálculo de la sanción impuesta al contribuyente incurre en una violación a este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.

    …”

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

    (…)

    Considero oportuno traer a colación el artículo 94 COT,…

    En atención al artículo transcrito, la Administración Tributaria procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales por la estricta aplicación del artículo 111 Comisión del ilícito, estableciendo el valor al momento de emitir la Resolución Culminatoria de Fiscalización, es decir, en todo momento la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental estuvo apegada al principio de legalidad.

    Finalmente, se observa que la recurrente contradice su argumento con lo solicitado al tribunal a su digno cargo, es decir, refuta en su escrito libelar la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT por parte de la Administración Tributaria Regional y por otro lado solicita a la instancia judicial, que “declare la desaplicación, por control difuso de constitucionalidad” del Parágrafo Primero de dicha disposición legal.

    De lo antes expuesto, fehacientemente puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la Imposición de las respectivas sanciones pecuniaria que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 697.401,00), lo cual con todo respeto solicito en nombre de la Nación sea valorado al momento de dictar sentencia en la presente causa…

    Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

    Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento del pago (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Así pues, en cuanto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe señalar que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

    .... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

    .... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

    .... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    .... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

    .

    Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: TAMAYO & CIA., S.A vs. FISCO NACIONAL., mediante el cual se replantea el criterio fijado en el caso de The Walt D.C.:

    “En este sentido, a través del fallo parcialmente transcrito, esta M.I. dispuso cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo omitido y ii) paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

    No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

    En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

    De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

    Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

    En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”

    En sintonía con el criterio expuesto por nuestro m.T.d.J., y de conformidad con la realidad socio-económica del país, correspondía un replanteamiento a la legislación actual, por lo que resulta pertinente y de conformidad con el hito Constitucional la interpretación concreta de las leyes y sus artículos, siendo así, de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que para el caso de las multas previstas en el Código eiusdem, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Por lo que para el caso de autos, se tomará el supuesto correspondiente al enteramiento tardío pero voluntario de la contribuyente, visto lo anterior, resultaría contraproducente verificar el momento en que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas para establecer el cálculo de la sanción y de la Unidad Tributaria, ya que el mismo desvirtuaría la esencia del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que de solo valorar el momento del enteramiento y no el del pago de las multas, las mismas perderían su eficacia y su propósito.

    Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94 del Código Orgánico Tributario, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley . Así se declara.-

    Alega igualmente la contribuyente en su escrito libelar:

    “…DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso existe el vicio de falso supuesto cuando en el Acta de Reparo Fiscal Número GRTI/RNO/DF/2008-871-11-085 plenamente ratificado por la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083, MANIFIESTA EL REPRESENTANTE DEL Fisco Nacional lo siguiente:

    “De la revisión y análisis efectuado a los registros que conforman las relaciones de las sub-partidas de “otros gastos”, facturas de compras, y comprobantes de egresos aportados por la contribuyentes; la actuación fiscal determino que la contribuyente registro y declaro como partes de sus gastos de flete, gastos de servicios privados, gastos de oficina, gastos de reparación y mantenimiento, así como otros gastos, la cantidad global de Bs. 50.452.176,48, tal como se detalla en el Anexo 02, que forma parte integral de la presente Acta. De igual manera la actuación fiscal determino que dichos gastos están soportados por comprobantes que no cumplen los requisitos establecidos para que puedan ser aceptados como prueba de tal deducción.”…

    En este punto es de vital importancia indicar que el representante del Fisco Nacional no cuestiona la veracidad del gasto, sino que rechaza dichos gastos porque no cumplen las facturas con una serie de requisitos formales, incumplimiento este que además no es imputable al contribuyente sino a los proveedores de los bienes y servicios que adquirió el contribuyente, obviando que era su deber investigar si efectivamente esas facturas fueron pagadas por el contribuyente, ya que si fueron pagadas son totalmente deducibles, caso contrario se estaría incrementando de forma ficticia la renta gravable, situación esta que implica no solo la existencia del vicio de falso supuesto sino la violación al principio de capacidad contributiva.

    Igualmente es resaltante que en el anexo dos del Acta de Reparo el Acta Numero GRTI/RNO/DF/2008-871-11-085 plenamente ratificado por la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083 donde se indican que facturas fueron rechazadas, el representante del Fisco Nacional no le indica al contribuyente que requisitos dejaron de cumplir las facturas rechazados dejando en estadote incertidumbre e indefensión al contribuyente …

    Ahora bien en la etapa de descargo, el contribuyente consigna conjuntamente con el escrito de descargo copia simple de diversas facturas rechazadas por parte de la fiscalización con sus respectivos soportes bancarios, por lo tanto el contribuyente demostró el pago de dichas facturas, pero de forma ajena a Derecho la Administración Tributario Nacional desconoce dicha pruebas alegando que son copias simple, sin tomar en cuanta la prueba del pago de la misma, incurriendo de esta forma la Administración Tributaria Nacional al momento de dictar la resolución Culminatoria de sumario impugnada por el presente escrito, en el vicio de falso supuesto.

    Igualmente encontramos la existencia del vicio de falso supuesto cuando la Administración Tributaria Nacional en el acta de reparo fiscal numero Número GRTI/RNO/DF/2008/06007083, el representante del Fisco Nacional manifiesta lo siguiente:

    Del análisis efectuado a las normas legales y reglamentarias antes transcritas se desprende que los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de las ventas de bienes y servicios en general; en virtud de ello la actuación fiscal procede a incluir la cantidad de Bs. 715.389.299,85, detallada en el cuadro Nº 04, por concepto de ingresos provenientes de las ventas de bienes muebles y prestación de servicios dejados de declarar por la contribuyente, de conformidad con el artículo 16 de la LISR y el artículo 23 del ISLR.

    Pero no menciona el representante del Fisco Nacional si esos ingresos fueron sujetos a retención por parte del ente pagador, situación esta que variaría sustancialmente el monto de la obligación tributaria que se le impone al contribuyente, esta omisión vicia de falso supuesto el acto administrativo impugnadoy además constituye una violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de Diciembre de 2001 para la determinación de la obligación tributaria.

    Finalmente ciudadano Juez, el vicio de falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 240 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario.

    …”

    Con respecto a este punto la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, alegó:

    …Ahora bien, el alegato presentado por el apoderado judicial de la recurrente fundamentado sobre el hecho de que la actuación fiscal no partió de hechos ciertos por no haberlos comprobados, resulta a todo evento inoponible ante esta instancia judicial, en virtud que en el Procedimiento formativo del acto administrativo de determinación tributaria, se le permitió al contribuyente participar en la integración de la voluntad administrativa, presentando éste la documentación llevada para el control de este impuesto directo y partiendo de la revisión exhaustiva de esa documentación, surgieron las objeciones fiscales formuladas, que por demás el contribuyente presentó descargos y elementos probatorios en la fase sumarial, los cuales no desvirtuaron los supuestos fácticos señalados por la actuación fiscal. …

    Por otra parte, esta representación fiscal aclara que tanto en la etapa sumarial como la judicial, la recurrente no aportó los documentos originales de las facturas del año 2004, que pudieran probar los egresos reflejados en las sub-partidas de otros gastos, facturas de compras, y comprobantes de egresos u otros documentos equivalentes.

    Con respecto a lo alegado por la representación legal de la recurrente, en el sentido de que las facturas rechazadas por el representante del Fisco Nacional, y que están relacionadas en el anexo 02 del Acta de Reparo Fiscal, no le indican los requisitos que dejaron de cumplir las facturas, tenemos:

    El artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo adelante LISLR, en concordancia con lo previsto en el artículo 175 de su Reglamento establecen taxativamente que los contribuyentes como es el caso de CERMALLAS IMPORT, C.A., que emitan facturas u otros documentos, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, los cuales se encuentran plasmados en la Resolución Nº 320, de tal forma que cuando la actuación fiscal rechaza la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 50.452.176,48), por considerar que los servicios por concepto de Gastos de Fletes, gastos de Servicios Privados, Gastos de Oficina, Gastos de Reparación y Mantenimiento, así como otros gastos solicitados por ella están amparados en su mayoría por recibos y facturas que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el Resolución Nº 320, no actúa bajo su libre arbitrio, toda vez que consta en el anexo 02 del Acta de Reparo Fiscal, que los servicios por los conceptos indicados están amparados efectivamente en recibos y facturas que no cumplen con los requisitos legales, tal es el caso del número de factura y control previsto en los numerales b y c del artículo 2 de la Resolución Nº 320.

    Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Ahora bien, sostiene la recurrente a través de su apoderado judicial que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto, por cuanto el representante del Fisco Nacional no cuestiona la veracidad de los gastos, sino que rechaza dichos gastos porque no cumplen las facturas con una serie de requisitos formales, incumplimiento que no es imputable al contribuyente sino a los proveedores de los bienes y servicios que adquirió el contribuyente, que la administración obvio investigar si efectivamente esas facturas fueron pagadas por el contribuyente, ya que si fueron pagadas son totalmente deducibles, caso contrario se estaría incrementando de forma ficticia la renta gravable, situación esta que implica no solo la existencia del vicio de falso supuesto sino también la violación al principio de capacidad contributiva. Que en el anexo 02 del Acta de Reparo GRTI/RNO/DF/2008/871-11-085, ratificada por la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/060 07083, donde se indican que facturas fueron rechazadas, el representante del Fisco Nacional no le indica al contribuyente que requisitos dejaron de cumplir las facturas rechazadas dejando en estado de incertidumbre e indefensión al contribuyente.

    Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito pruebas, mediante la cual se acoge al principio de la comunidad de la prueba, a lo alegado y probado en autos.

    Asimismo, cursa inserto a los folios 136 al 239, copia certificada de parte del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., del cual se desprende:

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083, de fecha 10 de septiembre 2008, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual imputa a la contribuyente recurrente al pago de las siguientes cantidades:

    Ejercicio Fiscal

    01/01/2004 al 31/12/2004 Monto en

    Bs.F

    Impuesto a Pagar 332.866,00

    Multa 697.401,00

    Intereses Moratorios 213.158,00

    Totales 1.243.425,00

    Así las cosas, se evidencia del contenido de la resolución impugnada:

    “ Por otra parte, esta Administración Tributaria, aclara al Contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., que en esta etapa sumarial no aportó los documentos originales de las facturas del año 2004, que pudieran probar los egresos reflejados en las sub-partidas de otros gastos, facturas de compras, y comprobantes de egresos u otros documentos equivalentes.

    El artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo adelante LISLR, en concordancia con lo previsto en el artículo 175 de su Reglamento establecen taxativamente que los contribuyentes como es el caso de CERMALLAS IMPORT, C.A., que emitan facturas u otros documentos, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, los cuales se encuentran plasmados en la Resolución Nº 320, de tal forma que cuando la actuación fiscal rechaza la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 50.452.176,48), por considerar que los servicios por concepto de Gastos de Fletes, gastos de Servicios Privados, Gastos de Oficina, Gastos de Reparación y Mantenimiento, así como otros gastos solicitados por ella están amparados en su mayoría por recibos y facturas que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el Resolución Nº 320, no actúa bajo su libre arbitrio, toda vez que consta en el anexo 02 del Acta de Reparo Fiscal, que los servicios por los conceptos indicados están amparados efectivamente en recibos y facturas que no cumplen con los requisitos legales, tal es el caso del número de factura y control previsto en los numerales b y c del artículo 2 de la Resolución Nº 320.(F.160 y 161)

    Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, la procedencia del vicio del Falso Supuesto. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla.

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que la contribuyente recurrente, se limitó a promover en su escrito de pruebas: 1) Se acogió a lo alegado y probado en autos 2) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, no aportando ningún elemento de convicción que puedan desvirtuar, el contenido de la Resolución impugnada, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado desechar el presente alegato. Así se declara.-

    Alega igualmente la recurrente en su escrito libelar:

    (…)

    DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Ahora bien, ciudadano Juez, la Administración Tributaria Nacional viola este artículo en el presente caso cuando al momento de emitir la resolución culminatoria de sumario impugnada por el presente escrito, no valora los comprobantes de pago que soportan las copias de las facturas consignadas por el contribuyente en su escrito de descargo, basándose en el débil argumento de que dichas facturas se consignaron en copias, pudiendo la Administración Tributaria Nacional solamente con el registro de información fiscal verificar la veracidad de dicha información…

    Con respecto a este punto la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, alegó:

    …esta representación fiscal, aprecia del análisis realizado al Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2008-871-11-085, la cual cursa a los folios 180 al 198 del expediente judicial, que la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica de conformidad con el Principio de Legitimidad de los Actos Administrativos, …

    No obstante, es notorio dejar claro que las objeciones fiscales están motivadas, pues el acta fiscal como todo acto administrativo en general posee una cualidad de presunción de veracidad y legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del COT. …Si el contribuyente aduce que la fiscalización apreció de una manera errada su situación real, debió haber traído a los autos elementos suficientes que demuestren sus aseveraciones, y desvirtuar la determinación de oficio practicada por la fiscalización que ha probado la existencia y la medida de la obligación tributaria.

    (F. 270)

    La contribuyente recurrente, denuncia la violación del principio de la globalidad, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la referida Gerencia Regional del SENIAT., no valora los comprobantes de pago que soportan las copias de las facturas consignadas por el contribuyente en su escrito de descargo, basándose en el l argumento de que dichas facturas se consignaron en copias.

    Así las cosas se desprende del contenido de la Resolución impugnada, al folio 47 lo siguiente:

    Por otra parte, esta Administración Tributaria, aclara al Contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., que en esta etapa sumarial no aportó los documentos originales de las facturas del año 2004, que pudieran probar los egresos reflejados en las sub-partidas de otros gastos, facturas de compras, y comprobantes de egresos u otros documentos equivalentes….

    Al respecto, se evidencia de la documentación presente en el expediente, que la Administración Tributaria si apreció los medios probatorios consignados por la contribuyente, donde se observa que en la etapa sumarial no aportó los documentos originales de las facturas del año 2004 que pudieran probar los egresos reflejados en las sub-partidas de otros gastos, facturas de compras, y comprobantes de egresos u otros documentos equivalentes. En consideración de lo anterior se evidencia que no hubo un silencio de pruebas en la actuación de la Administración Tributaria. Entre otras cosas tampoco existe violación del principio de globabilidad de la decisión por cuanto sí fueron valorados en el procedimiento administrativo tanto las pruebas como los alegatos de la contribuyente. En consecuencia se declara improcedente la pretensión de la contribuyente. Así se declara.-

    Alega igualmente la contribuyente:

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE EN LA RESOLUCION IMPUGNADA POR EL PRESENTE ESCRITO.

    Ciudadano Juez, en caso de que usted no considere los argumentos expuestos en los puntos anteriores le solicito con el debido respeto del caso que la sanción administrativa impuesta al contribuyente en virtud del artículo 111 del Código Orgánico Tributario le sea impuesta al contribuyente en su limite mínimo ya que como se puede apreciar de una simple lectura de la resolución impugnada no existe valoración ni indicación de los atenuantes existentes a favor del contribuyente CERMALLAS IMPORT C.A., e igualmente le indicamos ciudadano Juez que los atenuantes existentes en el articulo 96 ordinal segundo del Código Orgánico Tributario sea valorado a favor de mi representada, ya que el contribuyente asumió durante todo el proceso de fiscalización una actitud de colaboración con el representante del Fisco Nacional, e igualmente sea valorado la atenuante existente en el articulo 96 ordinal sexto del Código Orgánico Tributario, ya que mi representada es no reincidente Respecto a este tipo de sanción tributaria.

    Existencia de Circunstancias Atenuantes a favor la contribuyente recurrente.

    Señaló el recurrente, que la Administración no consideró la existencia de las circunstancias atenuantes, de acuerdo al artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, establece el artículo 96 del COT de 2001, lo siguiente:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. El cumplimiento de la norma relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley

    .

    Asimismo, el artículo 82 eiusdem, establece:

    “Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.

    Del texto de la norma in comento se desprende que para que existe reincidencia es necesario que después de una sentencia o resolución firme sancionadora, el imputado cometa uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.

    En este sentido, este Tribunal Superior al examinar las actas que cursan en autos, considera que la contribuyente no ha incurrido en reincidencia, por cuanto los ilícitos tributarios fueron verificados por la Administración Tributaria en un solo proceso fiscalizador, circunstancia que no permite el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se configure la agravante, ya que no existe ni sentencia ni resolución firme sancionatoria con anterioridad a la fecha de fiscalización, siendo la reincidencia una agravante y no una atenuante. Así se declara.-

    En relación a la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, esta es, la referida a la conducta de que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, este Tribunal evidencia que la sanción impuesta a la recurrente de marras se corresponde a un procedimiento de fiscalización, en la cual debido a las características de dicho procedimiento, constituido por una secuela de actividades, regladas, necesarias e imprescindibles, para que pueda alcanzarse el objeto de la fiscalización, la cual puede tomar semanas o meses, incluso algunas son adelantadas por una pluralidad de funcionarios actuantes, por lo que se considera, que la simple verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, se encuentra fundamentada en el deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa por espontáneo compromiso, como consecuencia de su culpa o dolo, o por disposición imperativa de la Ley, es por ello que este sentenciador estima de insuficiente el alegato esgrimido por la recurrente, el cual carece de valor suficiente, para considerarlo como un atenuante en la aplicación de la sanción. En tal sentido, observa este juzgador que la atenuante establecida en el ordinal 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, se aplica en aquellos casos en el que la investigación es de tal magnitud que la administración requiere de la participación activa del sujeto pasivo, por consiguiente, en el caso de autos se trató de una fiscalización según lo establecido en los artículos 127 numeral 1 y 178 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado referente a las retenciones declaradas y no enteradas, ya que según el artículo 178 ejusdem, establece que la administración tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, iniciando con una providencia administrativa, evidenciándose actuación del contribuyente, el mismo asumió durante todo el proceso de fiscalización una actitud de colaboración con el representante del Fisco Nacional y así se desprende del contenido de la Resolución impugnada, folios 23 al 58, presentación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización de la investigación, sin que esto sea considerado como atenuante alguna, pues es un deber del contribuyente colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria, tal como lo establece el artículo 127 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo en materia de retenciones basta con que el contribuyente entere la retención fuera del plazo, no la entere o la enteres de menos, para que se configure el hecho que de origen a la infracción. Por lo que es forzoso para este juzgador desechar las circunstancias solicitadas, y así se declara.

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    (…)

    Es evidente que el contribuyente al recurrir la resolución de Imposición de Sanción identificada en el presente escrito tiene razones jurídicas mas que validas para impugnar este acto administrativo….

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, interpuesto por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERMALLAS IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 34, Libro A-45, de fecha 19 de noviembre 1.997, y con domicilio en la calle 8, Nº 41, Urbanización la Brisas, Maturín, Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha primero (01) de diciembre de 2008, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083, de fecha 10 de septiembre 2008, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual imputa a la contribuyente recurrente al pago de las siguientes cantidades:

Ejercicio Fiscal

01/01/2004 al 31/12/2004 Monto en

Bs.F

Impuesto a Pagar 332.866,00

Multa 697.401,00

Intereses Moratorios 213.158,00

Totales 1.243.425,00

Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/06007083, de fecha 10 de septiembre 2008, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual imputa a la contribuyente recurrente al pago de las siguientes cantidades:

Ejercicio Fiscal

01/01/2004 al 31/12/2004 Monto en

Bs.F

Impuesto a Pagar 332.866,00

Multa 697.401,00

Intereses Moratorios 213.158,00

Totales 1.243.425,00

Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente en un 5% de la cuantía del presente recurso., de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (25-02-2015), siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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