Decisión nº 188 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadana M.E.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.079.958, y los herederos del ciudadano C.J.C. (Fallecido), ciudadanos G.M., C.S., A.Y., M.J., C.G., L.M., F.C.S. y M.C.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.775.766, 4.775.769, 5.449.087, 5.675.528, 9.214.097,9.463.767, 5.681. 268 en su orden.

Apoderados de las ciudadanas M.E.S.d.C., C.S.C.d.D. y G.M.C.S. (co demandantes):

Abogados D.A.C.A. y C.R.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.090 y 63.384 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano WILMEN E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.971.041.

Apoderada del Demandado:

Abogada N.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.783.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-11-2010).

En fecha 08-06-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 14.046 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias de fechas 06-04-2010 y 25-05-2010, suscritas por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05-11-2010.

En la misma fecha de recibo 08-06-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-09-1999, por los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., actuando con el carácter de vendedores prestatarios asistidos por el abogado R.A.G.A., en el que demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del C.P.C., al ciudadano Wilmen E.A.M., para que en su condición de supuesto comprador o arrendador, convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto y contrato de arrendamiento autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03-12-1997, anotado bajo el N° 48, Tomo 318, todo con fundamento en los artículos 1141, 1146, 1154 y 1157 del Código Civil.

Alegaron ser propietarios de 02 vehículos con las siguientes características; 1) Un vehículo usado Marca: GMC, Modelo Brigadier, Año 1984, Color: Antes rojo y ahora B.P.: 906-XGX, Serial de Carrocería: 1GDM9C1C3EV528798, Serial de Motor: NTC300DSL24, Uso: Carga, Clase: Camión, que les pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 07-10-1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 266, por compra que hicieron a la empresa Constructora Herman S.A., quien a su vez adquirió según certificado de registro de vehículo N° 1GDM9C1C3EV528798-2-1, de fecha 24-01-1995, que es fue debidamente endosado; 2) Un vehículo remolque Tipo: Estaca, Fabricación: Nacional, Año: 1991, Color: Blanco y rojo, Uso: Carga, Placa: 545-XGC, Serial de Carrocería: 00100073RPT2ER20, Serial Motor: No porta, que adquirieron según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 15, Tomo 217 de fecha 13-08-1997, por compra que hicieron al ciudadano L.H.d.S.V., quien a su vez adquirió según título de propiedad de vehículos automotores N° 00100073RPT2ER20-1-1, de fecha 02-06-1992. Aducen que en los primeros días del mes de diciembre de 1997 solicitaron al ciudadano Wilmen E.A.M. la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que recibieron de manos del demandado en calidad de préstamo a interés, conforme lo prevé el artículo 1745 del Código Civil con la salvedad que el demandado les exigió garantía, y que siendo la hermana del precitado ciudadano abogada, mandó a elaborar un contrato de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03-12-1997, anotado bajo el N° 48, Tomo 318, y a la vez un contrato de arrendamiento sobre los mencionados vehículos, siendo que en realidad ellos son los únicos y exclusivos propietarios de esos bienes, hecho lo cual hizo el demandado en agavillamineto junto con su hermana, para fijar un interés a la taza de 13,5% mensuales sobre el referido capital, arrojando un monto de Bs. 540.000,00, razón por la que el demandado mando a elaborar el contrato de arrendamiento por el mismo monto de dinero, es decir Bs. 540.000,00 mensuales, dinero éste que en realidad han cancelado por concepto de intereses sobre la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y no por canon de arrendamiento; que el demandado al cobrarles los aludidos intereses incurre en delito de usura, y por otra parte les da en calidad de arrendamiento un bien que les pertenece, ósea el demandado arrienda como propio un bien a sabiendas que es ajeno, configurándose con ello el delito de estafa, lo que hace sin lugar a dudas que el contrato tenga causa ilícita y conforme a lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, y los contratos cuya nulidad han solicitado tienen causa ilícita contraria a la Ley y al Orden Público, y por ello la obligación no tiene ningún efecto y así solicitaron sea declarado. Que las obligaciones contraídas por ellos en ese contrato, no tienen ningún efecto por carecer de una de las condiciones requeridas para la existencia del mismo, que es la causa licita tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 1141 ejusdem, y que sin embargo ellos han ejecutado las obligaciones cancelándolas y hasta la presente fecha han pagado el capital más los intereses de usura ilegalmente calculados; señalaron que en fecha 03-01-1998 pagaron la cantidad de Bs. 540.000,00, dinero recibido por el demandado de manos de su hermana M.E.S.d.C.; que el día 03-02-1998 pagaron la cantidad de Bs. 540.000,00, dinero recibido por la abogada N.B.A.M., quien firmó el recibo por el demandado de manos de la ciudadana M.E.S.d.C.; que el día 03-03-1998, pagaron la cantidad de Bs. 540.000,00, dinero recibido por precitada abogada de manos del ciudadano G.C., quien pagó en descargo de M.E.S.d.C., recibo que dice “Por concepto de alquiler de vehículo, en lugar de intereses por préstamo a intereses”; que en ese mismo mes pagaron la cantidad de Bs. 540.000,00 según cheque N° 81543769, girado por el ciudadano C.G.C.; que en fecha 06-04-1998 pagaron la cantidad de Bs. 540.000,00, dinero éste recibido por la abogada N.B.A.M., hermana del demandado, entregado por C.G.C., hijo de la ciudadana M.E.S.d.C., cuyo recibo dice “Por concepto de alquiler de vehículo, según documento de retroventa, en lugar de decir, por concepto de capital más intereses, evidenciándose con ello claramente que dicho pago se efectuó por concepto de retroventa según recibo de fecha 06-04-1998; que en ese mismo mes pagaron la cantidad de Bs. 540.000,00, según consta de cheque N° 81543784 de la cuenta corriente N° 20043-001225-8, girado por C.G.C.; que para ese mes de abril de 1998, habían cancelado de buena fe por concepto de préstamo a interés que le fue facilitado por el demandado la cantidad de Bs. 3.240.000,00, lo que significa que adeudaban la cantidad de Bs. 885.000,00, pero siguieron haciendo pagos por la cantidad de Bs. 540.000,00, debido a los intereses de usura ilegalmente calculados; que habiendo vencido el plazo que les fue fijado por el demandado para la cancelación del préstamo a interés éste les exigió que hicieran depósitos a nombre de su hermana N.A.M., pagos que fueron ejecutados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 670.000,00 según depósito N° 0760551 a la cuenta corriente N° 2004430008660 a nombre de la precitada ciudadana, los cuales fueron depositados por C.G.C. en descargo de ellos en el Banco de Fomento Regional Los Andes en fecha 04-11-1998; que pagaron la cantidad de Bs. 650.000,00 en la mencionada cuenta a nombre de N.B.A.M., depositado por C.G.C. en descargo a ellos en la población de Ureña en fecha 18-09-1998 en el Banco de Fomento Regional Los Andes; que pagaron la cantidad de Bs. 1.080.000,00, según depósito N° 0578723 a la cuenta corriente antes indicada a nombre de N.B.A.M. en descargo a ellos en fecha 08-01-1999 en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Que oportunamente presentaran otros pagos cuyos recibos se encuentran extraviados; que esta plenamente demostrado que han pagado al demandado la cantidad de Bs. 6.720.000,00, y manifiestan haber pagado mucho más de esa cantidad, cantidades que han sido cobradas por el demandado por concepto de los intereses antes mencionados, cantidades éstas que han venido pagando por concepto de un simulado contrato de arrendamiento, causa ilícita contraria a la Ley que hace dicho contrato no tenga ningún efecto jurídico; señalan que el demandado dispuso de la cosa ajena al darles en arrendamiento bienes de su única y exclusiva propiedad con lo que se configura el delito de estafa en la modalidad de fraude, pues el demandado simuló un contrato de venta con pacto de retracto y a la vez simuló un contrato de arrendamiento, fundados éstos en causa falsa o ilícita, sin ningún efecto y cuya nulidad absoluta pidieron sea declarada. Alegan que en fecha 03-12-1997 acudieron a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal acompañados de la abogada N.B.A.M. y del demandado y al serles leído el documento no prestaron la debida atención, pues ingenuamente habían depositado toda su confianza en la abogada y procedieron a otorgar el documento cuyo contenido pensaban se trataba de un préstamo a interés, haciéndoles firmar una venta de sus propios vehículos a nombre del demandado, siendo que éste les había hecho un préstamo a interés por la cantidad antes mencionada a un plazo de seis meses para su cancelación; que habiéndose vencido el plazo para su cancelación en fecha 03-06-1998 y seguros estaban de que habían pagado el mismo, acudieron a la abogada N.B.A., hermana del demandado, quien también funge como su apoderada, a fin de dejar sin efecto legal la venta con pacto de retracto, y ésta les manifestó que ya el documento no tenía valor, pero que debían pagarle otros intereses, cantidades éstas que cancelaron, pero que al paso del tiempo se les hizo imposible cumplir por cuanto las cantidades exigidas por el demandado apoyado por su hermana, eran elevadas y ésta los amenazaba con embargarles su hogar e inclusive los amenazaba con meterlos presos; que tal fue el hostigamiento a que fueron objeto, que tuvieron que realizar otro préstamo a interés de los cuales depositaban la cantidad de Bs. 1.080.000,00 a nombre de la abogada N.B.A.M., en la cuenta de ahorros N° 404000371, deposito N° 18685002, hecho por su hijo C.G.C., en fecha 28-04-1999, que es el último pago que han hecho al préstamo a interés que recibieron del ciudadano Wilmen E.A., según consta en la venta con pacto de retracto autenticada en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 03-12-1997, bajo el N° 48, Tomo 318, con el depósito de tal cantidad, asegurándoles el demandado y su hermana que dicho documento ya no existía y que tampoco les exigirían más dinero por ese concepto, pero para el día 26-08-1999 en horas de la mañana les fue informado que la abogado N.A.M., se encontraba en la población de San A.d.E.T. secuestrando el vehículo de su propiedad alegando ser propietaria del mismo; que una vez sucedido esto enviaron a su hijo hasta dicha población y éste les informó que efectivamente los vehículos se encontraban cargados en un estacionamiento de allí, y fueron descargados y secuestrados por la precitada abogada junto con un funcionario del T.T., adscrito a la División de Investigaciones de San Cristóbal. Alegaron que el demandado se ha enriquecido de sobre manera a costa de su empobrecimiento, haciendo cobros excesivos de intereses por préstamo a interés, al punto de que están por perder dichos vehículos, por otro préstamo a intereses que hicieron con ellos, hasta de perder su vivienda familiar y no conforme con ello, el demandado pretende ahora alegar ser propietario de los mismos basándose en el préstamo a interés ya pago, exponiéndolos al escarnio público, con lo que les ha causado daños y perjuicios incalculables. Por cuanto existe fundado temor de que se les pueda causar otros actos que los puedan perjudicar aún más su patrimonio, es por lo que solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del C.P.C., se libre oficio a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones para que se abstengan de emitir título de propiedad de los vehículos automotores anteriormente descritos, y por cuanto actualmente se encuentra en posesión legitima del vehículo remolque, Tipo: Estaca, Fabricación: Nacional, Año: 1991, Color: Blanco y rojo, Uso: Carga, Placa: 545-XGC, Serial de Carrocería: 00100073RPT2ER20, Serial Motor: No porta, el cual utilizan en servicios de transporte de mercancía seca desde la población de San A.d.T. hasta diferentes parte del país, de cuyo producto obtienen los medios lícitos de subsistencia, el Tribunal acuerde con fundamento en el último aparte del artículo 588 del C.P.C., la guarda y custodia del vehículo antes descrito permitiéndoles seguir utilizándolo para los fines antes indicados y recíprocamente se comprometieron a cuidarlo y conservarlo. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 26.720.000,00. Protestaron las costas y costos del presente juicio.

Al folio 29, auto de fecha 13-09-1999, en el que el a quo admitió la demanda; ordenó la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda; con respecto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado.

Del folio 31 al 35, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Al vuelto del folio 35, diligencia de fecha 13-10-1999, en la que la abogada N.A.M., consignó en copia fotostática simple poder que le fuera otorgado por el ciudadano Wilmen E.A.M..

Del folio 40 al 59, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-10-1999, por el ciudadano Wilmen E.A.M., asistido por la abogada N.A.M., en el que rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, con excepción de los hechos que expresamente se acepten en el presente escrito, pues las pretensiones de nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto y de arrendamiento señalados en la demanda, carecen de todo fundamento de hecho y el derecho alegado por los demandantes resulta inaplicable; que es falso que valiéndose de su hermana, quien es abogada haya engañado a los demandantes y les haya hecho firmar un documento de venta con pacto de retracto sobre el camión y el remolque descritos en el libelo de demanda. Alegó que los demandantes han vendido el camión Marca: GMC, placas 906-XGX, a diferentes personas y en varias oportunidades, así como otros vehículos que fueron de su propiedad; que a través de su hijo C.G.C.S., actuando como mandatario de la demandante, también vendieron el remolque, placas 545-XGC, así como otros vehículos que fueron propiedad de los demandantes; que debido a reclamaciones efectuadas por su persona, respecto a la propiedad del vehículo, se enteró que los demandantes habían vendido con pacto de retracto el mismo camión GMC, placas 906-XGX a los ciudadanos: 1)-J.O.R.M. mediante documento redactado por la abogado Isley Marciani y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 74, Tomo 35, en fecha 31-03-1999, por un precio de 4.000.000,00 y con un término de 02 meses para ejercer el retracto, que venció el 31-05-1999, sin que hayan ejercido el derecho de retracto; 2) M.O.S.S., mediante documento redactado por el abogado H.G. y autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 84, en fecha 09-04-1999, por un precio de 3.500.000 y con un término de 90 días para ejercer el retracto, el cual venció en fecha 08-07-1999, sin que hayan ejercido el derecho de retracto; que igualmente se enteró que también el remolque placas 545-XGC fue vendido con pacto de retracto a la ciudadana Yubisay J.P.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 5, en fecha 07-01-1999, con un término de 60 días para ejercer el retracto, que venció en fecha 09-03-1999; que además ha tenido conocimiento que mediante la misma modalidad de contratación los demandantes han vendido otros vehículos que fueron de su propiedad a los ciudadanos: 1) Yubisay J.P.M., mediante documento redactado por la misma compradora, quien es abogada y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 5, en fecha 07-01-1999, a través de su mandatario C.G.C.S., el camión usado, placas 433-XGR; 2) J.o.R.M., mediante documento redactado por la abogada Isley Marciani y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 75, Tomo 35, de fecha 31-03-1999, el remolque placas 456-IAC; que los demandantes para realizar dichas ventas con pacto de retracto, no necesitaron del concurso de su persona, ni de su hermana como abogada, evidenciándose con ello, que es falso que la venta con pacto de retracto a él efectuada, fue porque su hermana y él los engañaron, y que en todo caso los engañados han sido los compradores, pues ahora son varios los que se consideran propietarios de los mismos vehículos, vendidos por los demandantes; que no conformes con las múltiples ventas efectuadas sobre el mismo vehículo, ante el reclamo efectuado por los demás compradores, ahora pretende dejar sin efecto, alegando la nulidad del contrato por el cual adquirió el derecho de propiedad sobre el camión marca GMC, placas 906-XGC, pretensión que resulta evidentemente temeraria; señala que en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por su persona y los demandantes, se fijó un término de 06 meses para ejercer el derecho de retracto, el cual venció en fecha 03-06-1998, es decir, 15 meses antes de la presentación de la presente demanda; que en ejercicio de ese derecho solamente dependía de la voluntad de los demandantes, no requería del concurso de su persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil; que al no haber ejercido el derecho de retracto oportunamente, por causa imputable exclusivamente a los demandantes, el derecho de propiedad sobre el camión y el remolque, que le transmitieron mediante contrato de venta con pacto de retracto, se perfeccionó irrevocablemente, por disposición del artículo 1536 del C.P.C.; que resulta realmente temeraria la pretensión de los demandantes de dejar sin efecto el derecho irrevocable de propiedad que le corresponde, por no haber manifestado ellos su voluntad de ejercer el derecho de retracto en la oportunidad convenida, en consecuencia, la pretensión de nulidad no es más que un artificio para tratar de enmendar su propia falta y desaplicar la norma antes citada; que al no haber ejercido el derecho de retracto, los demandantes no tenían por qué reembolsarle el precio que él les pagó, y que ellos expresamente reconocen haber recibido, por la suma de Bs. 4.000.000,00, conforme lo estipula el artículo 1544 del Código Civil; que los demandantes también aspiran con su temeraria demanda de nulidad, se desaplique la norma antes citada, pretendiendo no solo mantener el derecho de propiedad que le transmitieron irrevocablemente, sino tomar posesión del camión y el remolque, sin tener que reembolsarle el precio pagado y los gastos de la venta; que los demandantes afirman en el libelo de demanda, haberle pagado la suma de Bs. 6.720.000,00 por concepto de capital e intereses, lo cual a su decir, es absolutamente falso, por cuanto éstos no le han pagado dicha cantidad, ni por dichos conceptos, pues lo que realmente hicieron fueron algunos pagos, pero por cánones de arrendamiento del camión y remolque que les dio el alquiler; que no obstante que dicho contrato de arrendamiento fue por 06 meses, los demandantes continuaron utilizando el camión y el remolque, después de vencida la duración del contrato, sin que haya pagado hasta la fecha todos los meses que lo utilizaron, derecho de crédito que expresamente se reservó; que los únicos pagos por los cánones de arrendamiento que reconoce se los hicieron los demandantes, por sí mismos o a través de su hijo C.G.C.S. y corresponden a los siguientes meses: 1) El primer mes terminado en fecha 03-01-1998, por Bs. 540.000, 00, pero el recibo otorgado en dicha oportunidad no se corresponde con el que fue agregado como anexo “F”, pues ese no fue el concepto, ni la firma que aparece en ese recibo es suya, en consecuencia, desconoció únicamente el recibo agregado; 2) El segundo mes terminado en fecha 03-02-1998, por Bs. 540.000, pero el recibo otorgado en esa oportunidad, agregado como anexo “G”, que fue firmado por su apoderada, ha sido alterado materialmente con posteridad a su firma, agregándosele al mismo un concepto diferente, aprovechando indebidamente los espacios en blanco del recibo impreso utilizado, pues indicó que la letra que utilizaron para llenar dichos espacios no es suya, ni de su mandataria razón por la que tacha de falsedad el mismo; 3) El tercer mes terminado en fecha 03-03-1998, por Bs. 540.000, según recibo agregado “H”, el cual reconoció como emanado de su mandataria, pero negó que en ese mismo mes le hayan hecho otro pago, según el estado de cuenta de Banfoandes anexo agregado como “I”; que se puede observar en dicho estado de cuenta, que el depósito efectuado el día 05-03-1998, por Bs. 540.000, fue para cubrir el cheque N° 81543769 por igual cantidad, que le habían entregado dos días antes cuando su mandataria le otorgó el recibo antes mencionado, en consecuencia, el recibo agregado “H” y el estado de cuenta anexo “I” corresponden a un mismo pago y no a dos como pretenden los demandantes; 4) El cuarto mes terminado en fecha 03-04-1998 por la cantidad de Bs. 540.000, según recibo de fecha 06-04-1998, agregado como anexo “J”, que reconoció como emanado de su mandataria, pero negó que en ese mismo mes le hayan hecho otro pago según estado de cuenta de Banfoandes agregado “K”; que se puede observar en dicho estado de cuenta que el depósito efectuado en fecha 07-04-1998, por 542.000 fue para cubrir el cheque N° 81543784 por Bs. 540.000 que le había entregado el día anterior, cuando su mandataria le otorgó el recibo antes mencionado, en consecuencia, el recibo agregado como “J” y el estado agregado como anexo “K” corresponden a un solo pago y no a dos como pretenden los demandantes; 5) Cuatro meses más de alquileres por Bs.540.000 cada uno que reconoció, fueron depositados a las cuentas de su apoderada en Banfoandes en fecha 08-01-1999, por Bs. 1.080.000, según copia simple agregada como anexo “N” y copia al carbón agregada como anexo “O”; que en total ha recibido por concepto de cánones de arrendamiento la suma de Bs. 4.320.000 y no Bs. 6.720.000, razón por la que impugnó y desconoció que correspondan a pago de alquileres, los depósitos efectuados por el ciudadano C.C., a su hermana N.B.A., en su cuenta bancaria de Banfoandes, en fecha 04-11-1998, por Bs. 670.000, según copia fotostática simple agregada como anexo “L” y en fecha 18-09-1998, por Bs. 650.000, según copia fotostática simple agregada como anexo “M”. Manifestó que los depósitos efectuados en la cuenta de su hermana, según ella le informó corresponden a honorarios profesionales por haber tramitado el divorcio al ciudadano C.C.; impugnó las copia fotostáticas simples agregadas como anexos “B”, “C”, “Demanda” y “E”. Aduce que en el libelo de demanda, los demandantes afirman ser propietarios del camión y del remolque que le vendieron según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 48, Tomo 318, de fecha 03-12-1997; que el derecho de propiedad sobre los mismos se lo transmitieron los demandantes en la fecha en la que celebraron el mencionado contrato de compra venta y otorgaron el documento que sirve como medio de prueba del contrato; que dicho derecho de propiedad adquirió el carácter de irrevocable en fecha 03-06-1998, fecha en la que feneció el término para ejercer los vendedores el derecho a retracto convencional, según lo dispuesto en el artículo 1536 del C.P.C.; que igual situación se presenta respecto a las otras personas que los demandantes les vendieron el mismo vehículo, pues siendo la venta de la cosa ajena solamente anulable, mientras la autoridad judicial no declare su nulidad, deben reputarse existentes tales contratos, de los cuales los demandantes tampoco ejercieron el derecho de retracto, por tanto, son irrevocables por voluntad de los demandantes, a partir del 31-05-1999 en el caso de J.O.R.M., a partir del 08-07-1999 en el caso de M.O.S.S. y a partir del 07-03-1999 en el caso de Yubisay J.P.M.; que en el supuesto negado, que se anulara el contrato de compra venta como pretenden los demandantes, el camión no pasaría a formar parte del patrimonio de los mismos, sino de dichos compradores o de cualesquiera otra persona que también haya celebrado contrato de compra venta sobre el mismo bien, que por justa causa le pertenece, motivo por el cual de derecho, impide al órgano judicial, dictar un pronunciamiento judicial para tutelar un derecho de propiedad que no tienen los demandantes; que el ingenuo alegato de que no entregaron el título de propiedad de los vehículos otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en nada les favorece, en parte porque los mismos no tienen dichos títulos de propiedad, ya que el título mencionado en el libelo de demanda corresponde al propietario anterior, y es de fecha 24-01-1995, es decir, de fecha anterior al año 1997, que fue cuando compraron tanto el camión como el remolque, y porque este documento no es esencial para la validez de la compra venta de vehículos; que carece de todo fundamento el alegato de que hubo estafa, porque les alquilaron un bien que afirma seguía siendo de su propiedad, no obstante la celebración del contrato de compra venta; hizo referencia al artículo 1159 del Código Civil y a obra del Dr. F.L.H. “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Venezolana y señaló que ninguna de las prohibiciones previstas por el legislador ha sido quebrantada en los contratos objetos del presente litigio, y por tanto son enteramente lícitos y válidos conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Arguyó que los demandantes afirman en el libelo de demanda que fueron burlados y traicionados en la confianza que de buena fe habían depositado en su hermana N.B.A.M., quien en su condición de abogada redactó el documento que contiene los contratos objetos del presente litigio y también los mismos afirmaron que cuando les leyeron dicho documento en la Notaría “no prestamos la debida atención” (sic); que no expresaron con claridad si consideraban que hubo dolo, por parte de su hermana, o si hubo un error, por parte de ellos, por no haber prestado atención a la lectura del mencionado documento, y sin embargo, al señalar los fundamentos de derecho mencionan el artículo 1146 del Código Civil que se refiere al error, al dolo y la violencia, como vicios del consentimiento y el artículo 1154 que se refiere específicamente al dolo; aduce que su hermana para el día en que se firmó el documento se no se encontraba en la Notaría, razón por la que negó la afirmación hecha por los demandantes; que en el supuesto que los demandantes consideren que incurrieron en un error al firmar dichos contratos, tal error no es excusable, por cuanto nadie puede favorecerse de su propia falta o de su propia torpeza, ya que en el libelo de demanda confiesan espontáneamente, que no prestaron la debida atención; que en el supuesto que sea invocado como causa de nulidad el dolo, por parte de su hermana N.B.A.M., negó tal circunstancia, por cuanto los demandantes han realizado otras ventas con pacto de retracto sobre los mismos vehículos que a él le vendieron y sobre otros vehículos de su propiedad, y en esas otras ventas no intervino para nada su hermana, ni su persona, lo que demuestra evidentemente, que estos no firmaron bajo engaño y que la participación de su hermana como abogada redactora del documento, no influyó para nada en la venta con pacto de retracto que le hicieron los demandantes; que si en el presente caso hubiere dolo o engaño, sería en todo caso por parte de los demandantes, por ser indubitado el hecho de que cuando hicieron las venta con pacto de retracto, sabían perfectamente la naturaleza de dicho contrato que celebraban, debido a las reiteradas veces que realizaron el mismo tipo de negociación; que dichas ventas múltiples explican también, por qué no ejercieron el derecho de retracto en ninguno de los contratos, pues carecían de interés para hacerlo, por cuanto, para recuperar su propiedad debían resolver todos los anteriores contratos, y para tomar la posesión de los referidos vehículos debían rembolsar todos los pagos recibidos; que no es cierto lo que alegan los demandantes en cuanto a que el precio es vil, y que se les produjo una lesión por cuanto se han empobrecido, mientras que él se estaba enriqueciendo y esto no es cierto puesto que la venta no fue pura y simple, sino con pacto de retracto y que si consideraban que era muy bajo el precio, sólo tenían que manifestar su voluntad de ejercer el derecho de retracto y se resolvía el contrato, regresaban el camión y el remolque a su patrimonio y él recuperaba el precio; negó que el precio de la venta del camión y el remolque, sea vil o que sea el capital de un préstamo a interés y que éste sea del 13,5 % mensual; señaló que el precio de la venta Bs. 4.000.000, fijado en el contrato de compra venta, es serio y cierto, pues los demandantes afirman haber recibido esa cantidad de dinero; que aún en el supuesto negado que hubiese vileza en el precio, como lo afirman los demandantes, tampoco es causa de nulidad de los contratos de compra venta; que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 540.000 mensuales, y nada tiene que ver con los supuestos intereses que alegan los demandantes; que la razón por la que les dio en arrendamiento los vehículos que le vendieron los demandantes y fijaron un canon de Bs. 540.000 mensuales, obedeció al nivel de ingresos que producen mensualmente estos vehículos y al riesgo que significa, su desplazamiento por las carreteras que van desde Táchira a otras ciudades del país, y por la depreciación por el desgaste que sufren los mismos debido a su uso, con lo que disminuye notablemente su valor; negó que los contratos objetos del presente litigio, no tengan causa o tengan causa ilícita o falsa, como indebidamente alegan los demandantes; hizo referencia a artículo del Dr. A.P. “Reflexiones Sobre la Causa del Negocio”, a jurisprudencia en la sentencia de fecha 31-01-1958 de los Tribunales de la República y a obra del Dr. E.M.L. “Curso de Obligaciones” y manifestó que por aplicación de la norma y doctrina antes citada, en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil, consideró que la validez de los contratos antes mencionados, es incuestionable y así pidió sea declarado en la sentencia definitiva. Señaló que al plantearse supuestos de nulidad relativa, los demandantes están reconociendo, expresamente la existencia del contrato y sus efectos jurídicos, por lo tanto, no pueden pedir, simultáneamente su nulidad absoluta, es decir, que no se le reconozca ningún efecto jurídico, en consecuencia, la pretensión de nulidad absoluta debe ser desestimada, pues los mismos demandantes, según los términos de su demanda, reconocen la existencia y validez de los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C., rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por los demandantes en la cantidad de Bs. 26.720.000, por ser exagerada y contraria a la Ley. Manifestó que en el presente caso, el valor de la demanda no podrá ser otro que la sumatoria del precio de venta del camión y el remolque de Bs. 4.000.000, más los 06 meses de cánones de alquiler por el contrato de arrendamiento Bs. 3.240.000, para un total de Bs. 7.240.000, cuantía que a su decir, se ajusta a los términos que establece la Ley, ya que según los demandantes, se litiga la validez de ambos contratos íntegramente. Pidió que en punto previo de la sentencia se fije el valor de la demanda en dicha suma, ya que la estimación de los demandantes debe ser desestimada, según el criterio de la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 13-07-1994. Subsidiariamente y sólo para el supuesto negado que se acumulasen los contratos objeto del presente demanda, pidió se ordene la restitución del precio pagado y demás gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, previa la corrección monetaria, desde la fecha en que recibieron el precio hasta el reembolso efectivo del mismo, ya que los demandantes gozan libremente de los beneficios que pueden generarles la suma de Bs. 4.000.000, que recibieron el día 03-12-1997. Con respecto al contrato de arrendamiento, por ser un contrato de tracto sucesivo, no son posibles las recíprocas restituciones, razón por la que solicitó se le cancelen los cánones que le adeudan. Pidió conforme a lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, que tales reembolsos, se hagan en forma previa a la toma de posesión de los bienes muebles objeto de los referidos contratos.

Al folio 91, escrito de fecha 03-11-1999, en el que la abogada N.B.A.M., consignó original del poder que le fue conferido por el ciudadano Wilmen E.A.M..

Escrito presentado en fecha 08-11-1999, por los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., asistidos por el abogado R.A.S.B., en el que solicitaron se resuelva lo peticionado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda en el capítulo VI, anulando principalmente los contratos objetos del presente litigio y en base a lo que han pagado subsidiariamente el Juzgado les señale el monto del precio que resta por restituírsele al demandado, con señalamiento de los gastos expresados en el artículo 1544 del Código Civil, previa la corrección monetaria, no habiendo monto del precio a restituir por cuanto aducen haber pagado mas de lo debido. Solicitaron se declaren nulos los contratos objetos del presente litigio, terminada la causa y se proceda como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Insistieron en hacer valer el contenido y firma de pago por la cantidad de Bs. 540.000,00 de fecha 03-01-1998 agregado como anexo “F”, como emanado de Wilmen E.A.M. (demandado) y a tal efecto promovieron las siguientes pruebas: Primero: El merito favorable del recibo por concepto de pago de intereses que por la cantidad de Bs. 540.000,00 entregaron a al demandado agregado como anexo “F”; Segundo: Promovieron la prueba de cotejo de firma a cuyo efecto solicitaron al Tribunal que el demandado firme en presencia del Juez lo que éste dicte que será considerado como indubitado para el cotejo. Impugnaron en todas sus partes el poder conferido por el demandado a la abogada N.B.A.M., por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante, por no tener la representación que se atribuye por cuanto el mandante no confirió al mandatario facultad expresa para tachar instrumentos y menos para formalizar la tacha de los mismos. Solicitaron se declare la extemporaneidad de la formalización de la tacha de instrumento privado.

Del folio 96 al 97, escrito de contestación a la tacha interpuesta presentado en fecha 12-11-1999, por los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., asistidos por el abogado R.A.S.B. en el que solicitaron se declare sin lugar la tacha intentada por el demandado y se declare con lugar la presente contestación previa su admisión y tramitación conforme a derecho.

Del folio 100 al 101, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-1999, por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el documento consignado como anexo “A” de la demanda (folios 8 y 9) e invocó su valor probatorio, por cuanto en el consta: 1) El precio del contrato de compraventa que se fijó en la suma de Bs. 4.000.000,00 y 2) El valor del contrato de arrendamiento, determinado por los 06 meses de duración a razón de Bs. 540.000,00 cada mes, para un total de Bs. 3.240.000,00; invocó el mérito favorable de autos, especialmente la confesión espontánea de los demandantes en su libelo de demanda, cuando reconocen que le precio de venta de los vehículos de Bs. 4.000.000,00, lo recibieron de manera efectiva, igualmente el hecho de no haber ejercido los demandantes el derecho de retracto en el lapso convenido; reprodujo el valor probatorio del documento que prueba el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 48, Tomo 318 de fecha 01-12-1997, el cual fue agregado como anexo “A”; reprodujo el valor probatorio de los documentos agregados como anexos “A”, “B”, “C” y “D” al escrito de contestación de la demanda, en fecha 25-10-1999; promovió: -Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por el ciudadano C.G.C.S. y Z.M.F.G. en fecha 21-11-1987; -Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en la Prefectura de la Parroquia S.D.d.M.F.F.d.E.T., por el ciudadano C.G.C.S. y Huglys J.C.R., en fecha12-02-1994; -Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-02-1998, de los ciudadanos C.G.C.S. y Z.M.F.G..

Del folio 110 al 114, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-1999, por los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., asistidos por el abogado R.A.S.B., en el que promovieron: -El mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 48, Tomo 318 de fecha 01-12-1997, agregado como anexo “A” en el libelo de demanda; -Experticia que haga constar el verdadero valor de los vehículos anteriormente identificados y a tal efecto solicitaron se designe un experto para que realice el avalúo de los mencionados vehículos; -Recibo anexo “F” inserto al folio 16; -Recibo anexo “G” inserto al folio 17; -Recibo anexo “H” inserto al folio 18; -Estado de cuenta anexo “I” inserto al folio 19, perteneciente a Cáceres S.C.G. cuenta corriente N° 20-043-001225-8 del 03-98; -Recibo anexo “J” inserto al folio 20; -Estado de cuenta anexo “K” que corre al folio 21, emitido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, en fecha 04-1998 a nombre de Cáceres S.C.G. cuenta corriente N° 20-043-001225-8; -Deposito N° 0760551 por la cantidad de Bs. 670.000,00, anexo “L” inserto al folio 22; -Deposito por la cantidad de Bs. 650.000,00 anexo “M” inserto al folio 23; -Deposito N° 0578723 anexo “N”, inserto al folio 24; -Deposito N° 18685002 anexo “O”, inserto al folio 25; Recibo (instrumento privado) de fecha 03-01-1997, por la cantidad de Bs. 540.000,00; -Cheque N° 51168209 de la cuenta corriente N° 20-043-001225-8, del Banco de Fomento Regional Los Andes emitido por C.G.C. en fecha aproximada 03-01-1998. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del cheque antes mencionado; -Cheque N° 81543755 de la cuenta corriente N° 20-043-001225-8 del Banco de Fomento Regional Los Andes emitido por C.G.C. en fecha aproximada 03-02-1998. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del cheque antes mencionado que haga constar su cobro; -Cheque N° 81543769 de la cuenta corriente N° 20-043-001225-8 del Banco de Fomento Regional Los Andes emitido por C.G.C. en fecha marzo 1998. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del cheque antes mencionado y constancia de si fue cobrado y por quien; Cheque N° 81543784 de la cuenta corriente N° 20-043-001225-8 del Banco de Fomento Regional Los Andes emitido por C.G.C. en fecha abril 1998. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del cheque antes mencionado y constancia de si fue cobrado y por quien; -Depósito N° 0760551 del Banco de Fomento Regional Los Andes, realizado por C.G.C. en la cuenta corriente 200-43000-8660. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del depósito N° 076055 de fecha 04-11-1998; -Depósito realizado en la cuenta corriente 200-43000-8660 del Banco de Fomento Regional Los Andes, realizado por C.G.C. en la cuenta corriente 200-43000-8660 en fecha 18-09-1998. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del mencionado depósito; -Depósito N° 0578723 realizado en la cuenta corriente 200-43000-8660 del Banco de Fomento Regional Los Andes, por C.G.C. en la cuenta corriente 200-43000-8660 en fecha 08-01-1999. A tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a los fines de que expidan copia del mencionado depósito; -Depósito N° 18685002 realizado en la cuenta N° 404000371 propiedad de la abogada N.B.A.M., por C.G.C., en fecha 28-04-1999. A tal efecto solicitaron se oficiara a la oficina principal del Banco Sofitasa, con sede en esta ciudad, a los fines de que expidan copia del mencionado depósito; -Promovieron el mérito favorable de la cuenta corriente N° 20-043-001225-8 del Banco de Fomento Regional Los Andes y a tal efecto solicitaron se oficiara a la referida entidad Bancaria a fin de que informen los datos completos de la persona titular de la mencionada cuenta corriente; -Promovieron la testimonial del ciudadano C.G.C.S. y a tal efecto solicitaron la citación del mencionado ciudadano a fin de que ratifique los recibos, cheques y depósitos que se le exhibirán en su oportunidad y que constan en actas procesales; -El mérito favorable de la planilla de listado bancario emitido por el departamento de informática de la oficina principal del Banco de Fomento Regional Los Andes de esta ciudad.

Auto dictado en fecha 24-11-1999, en el que el quo vista la tacha propuesta en la contestación de la demanda por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos y visto el escrito de formalización de la misma de fecha 03-11-1999, y la insistencia sobre hacer valer el documento tachado, ordenó abrir el respectivo cuaderno de tacha y acordó la notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira.

Diligencia de fecha 25-11-1999, en la que la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del C.P.C., en concordancia con el único aparte del artículo 397 ejusdem, se opuso a la admisión de la testimonial promovida por la parte demandante en la cláusula vigésima tercera del escrito de promoción de pruebas.

Al folio 120, auto de fecha 01-12-1999, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada N.B.A.M., apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 01-12-1999, el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., parte demandante en la presente causa.

Del folio 134 al 142, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 145 al 146, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Diligencia de fecha 28-02-2000, en la que la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de evacuación de pruebas, desde que se admitieron las mismas exclusive, hasta el momento en que culminó dicho lapso.

Al folio 152, diligencia de fecha 19-12-2001, en la que los ciudadanos C.J.C. y M.E.S.d.C., asistidos por el abogado D.A.C.A., solicitaron se dictara auto de avocamiento, se notificara a las partes y se dicte sentencia en la presente causa.

Auto dictado en fecha 03-08-2005, en el que el a quo se avocó al conocimiento de la presente causa; ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del C.P.C y acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma.

Mediante diligencia de fecha 06-10-2005, los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., actuando con el carácter de autos, asistidos por el abogado D.A.C.A., se dieron por notificados del avocamiento.

Del folio 191 al 193, escrito de fecha 20-04-2006, en el que los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., asistidos por el abogado D.A.C.A., solicitaron se dictara sentencia en la presente causa; así mismo, solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro, sobre los vehículos de su propiedad objetos del presente litigio, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley.

Por diligencia de fecha 13-11-2008, los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., asistidos por el abogado D.A.C.A., solicitaron se valoraran los siguientes documentos públicos: 1) Certificado de Registro de Vehículo perteneciente al vehículo Placas: 906XGX, Modelo Brigadier; 2) Título de Propiedad de vehículo Automotores N° 1116210, perteneciente al vehículo Placas: 545XGC; 3) Oficio remitido por Banfoandes de fecha 14-10-1999, mediante el cual se les exige el pago de pagarés de un crédito que le fue otorgado para la compra de vehículos; 4) Autorización para el transporte de carga; 5) Contrato de hipoteca, mediante el cual prueba y demuestra la obligación contraída con Banfoandes para la adquisición de vehículos; 6) Contrato de compra venta del vehículo B.P.: 906XGX; 7) Certificado de Registro de Vehículo N° 591683, perteneciente al vehículo Placas: 906XGX, Modelo Brigadier; 8) Carnet de circulación del vehículo Placas: 906XGX, Modelo Brigadier.

Al folio 220, diligencia de fecha 02-04-2009, en la que la ciudadana M.E.S.d.C., asistida por el abogado D.A.C.A., consignó acta de defunción de su cónyuge C.J.C., partida de nacimiento de los ciudadanos G.M., A.J., M.J., Maribel, Fabiola, C.S., C.G. y L.M.C.S., hijos del causante y solicitó se libraran los edictos respectivos para la citación de los herederos desconocidos previstos en el artículo 144 del C.P.C.

Por auto de fecha 03-04-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del C.P.C., suspendió la causa hasta tanto no constara en autos la citación de los herederos del causante y ordenó la citación de los ciudadanos G.M., C.S., A.J., M.J., C.G., L.M., Fabiola y M.C.S., a fin de que tomen el expediente en el estado y grado en que se encontraba antes del fallecimiento del causante.

Del folio 237 al 260, actuaciones relacionadas con la citación de los herederos del causante.

Del folio 262 al 305, decisión dictada en fecha 05-11-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por motivo de Nulidad de Contrato interpusieron los ciudadanos M.E.S.D.C. y C.J.C., (fallecido); venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° v.-3.079.958 y v.-10.149.135, domiciliados en la calle 1 del Barrio R.L.P. de la Población del Piñal, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T.. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/12/1997, bajo el N° 48, Tomo 318. En consecuencia; una vez quede firme la presente decisión, se dispone oficiar y remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Notaría Pública Primera de San C.E.T., a los fines de que estampe la nota marginal de nulidad del documento antes identificado y señalado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Líbrese boleta de notificación a las partes”. (sic).

Del folio 306 al 328, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 06-04-2010, en la que la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Diligencia de fecha 25-05-2010, en la que la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de referida en el asiento inmediatamente anterior.

Al folio 02 de la II pieza, auto de fecha 31-05-2010, en el que el a quo vistas las diligencias de fechas 06 de abril y 25 de mayo de 2010, suscritas por la abogada N.B.A.M., procediendo con el carácter de apoderada de la parte demandada, en las que apeló de las sentencias dictadas ambas en fecha 05-11-2009 cuaderno principal y cuaderno de tacha; oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-06-2010.

Por diligencia de fecha 30-06-2010, las ciudadanas M.E.S.d.C., C.S.C.d.D. y G.M.C.S., confirieron poder apud acta a los abogados D.A.C.A. y C.R.V.R..

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 12-07-2010, la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C., denunció la nulidad absoluta de la sentencia definitiva apelada de fecha 05-11-2009, por quebrantar los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem, que configura la nulidad textual prevista en el artículo 244 ibídem, por la incongruencia negativa, ya que manifestó que en la contestación de la demanda efectuada, con fundamento en el artículo 38 del C.P.C., ésta parte rechazó dicha estimación por exagerada y contraria a la Ley, y según lo dispuesto por el citado artículo, el Juez de Primera Instancia debió decidir en el capítulo previo sobre la cuantía de la demanda y al no haberse pronunciado sobre ella, como lo ordena el mencionado artículo, vició de nulidad su sentencia por incongruencia negativa y así solicitó sea declarado. Aduce que el a quo estaba en el deber legal de decidir de manera expresa, positiva y precisa todas las excepciones y defensas alegadas en el escrito de contestación de la demanda, por disponerlo así el artículo 243.5 del C.P.C., y sin embargo el a quo quebranto dicho deber legal de manera evidente, al expresar en su sentencia que la parte demandada contestó la demanda de manera genérica, se limitó a contradecir los hechos y que no demostró interés alguno en probar sus dichos y ésta afirmación de la sentencia apelada demuestra en sí misma, que está viciada de incongruencia negativa porque el Juez deliberadamente no se pronunció sobre los extensos alegatos de hecho y de derecho efectuados en el referido escrito; que todas las defensas están fundamentadas en las normas legales aplicables al presente caso y en la doctrina y la jurisprudencia que explican su aplicabilidad, y de ninguna manera puede catalogarse como una contestación genérica; que al no haberse pronunciado sobre las defensas alegadas por ésta parte en su escrito de contestación de la demanda, vició de nulidad su sentencia por incongruencia negativa y así solicitó sea declarado; que el a quo al tipificar la supuesta usura aplica el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de bienes y servicios; que la Ley aplicada fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 de fecha 31-07-2008 y según su disposición final única entró en vigencia en esa fecha y el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda fue suscrito en fecha 03-12-1997, 11 años antes, por lo que, luce evidente la aplicación retroactiva de la mencionada Ley, y en consecuencia, la sentencia está viciada de nulidad porque su fundamento de derecho es nulo; que en el punto previo de la sentencia apelada y posteriormente en la parte motiva, el a quo desestima la impugnación de las copias simples efectuada por su mandante, conforme al artículo 429 del C.P.C., y les otorgó pleno valor probatorio a las copias simples de: Documento autenticado N° 10 del 17-10-1997; Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24-01-1995; Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24-01-1995 y Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02-06-1972; así mismo, señaló que la sentencia está viciada de nulidad, porque equivocadamente valora como documento público un documento autenticado en Notaría, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al respecto; y, porque no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del C.P.C., y en conclusión el a quo incurrió en inmotivación de derecho cuando les concedió pleno valor probatorio a las copias simples de los referidos documentos, a pesar de haber sido impugnadas de conformidad con el precitado artículo, viciando de nulidad absoluta su sentencia y así solicitó sea declarado; aduce que en la parte motiva de la sentencia el a quo expresó que le llama poderosamente la atención que al multiplicar la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por el 13,5% le da exactamente la cantidad de Bs. 540.000,00, para concluir sobre la base de ese hecho que queda demostrado que se trató de un préstamo a interés con una tasa del 13,5% y no un canon de arrendamiento; que dicho razonamiento es absurdo conforme a las matemáticas financieras y a las máximas de experiencia, en primer lugar, porque cualquier relación que se haga entre dos cantidades va a dar como resultado una proporción entre ellas, que puede expresarse en términos relativos como un porcentaje de una respecto a la otra, y por tanto eso no demuestra nada y en segundo lugar tal proporción del 13,5% mensual es impensable como tasa de interés, porque al anualizarla equivale a 162% lo cual debe rechazarse conforme a las máximas de experiencia; que ningún negocio lícito puede producir ganancias para pagar un interés del 162% anual, por tanto ningún comerciante va a contratar un préstamo con esa tasa de interés, en consecuencia la sentencia está viciada de inmotivación por utilizar un argumento absurdo y así solicitó sea declarado. Alegó que la sentencia apelada al valorar las pruebas producidas por ésta parte para demostrar que la parte demandante vendieron por segunda oportunidad los mismos vehículos vendidos a su mandante, dejando de ser propietarios por segunda vez según los documentos autenticados agregados como anexos “A”, “B”, “C” y “D” del escrito de contestación de la demanda, expresó omisión para valorar las pruebas aportadas por su mandante para demostrar un hecho claramente alegado en dicho escrito, incurriendo el a quo en inmotivación de hecho, porque el artículo 243 ordinal 4° del C.P.C., le ordena decidir conforme a los hechos alegados y demostrados con los medios de pruebas legalmente aportados al proceso, en consecuencia, vició de nulidad absoluta la sentencia y así solicitó sea declarado; que en la sentencia apelada bajo el título de Pruebas presentadas por la parte actora, se establecieron y valoraron los hechos de forma contraria a lo que demuestran los medios de pruebas: 1) En el punto tercero, al valorar el recibo anexo “F”, le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento privado no desconocido, por lo tanto lo declaró legalmente reconocido, siendo a su decir dicha valoración contraria a la Ley, porque en la contestación de la demanda, en el punto I ese anexó “F” fue expresamente desconocido por su mandante, y en consecuencia dicho documento no quedó legalmente reconocido como lo dice el a quo, y debió ser desechado porque la parte actora no realizó la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la misma; 2) En el punto cuarto al valorar el recibo anexo “G”, le otorgó pleno valor probatorio porque no prosperó la tacha propuesta por el demandado, no es falso; que con la experticia grafotécnica evacuada dentro del procedimiento de tacha incidental, en el cuaderno separado, demostró que la letra del texto del recibo proviene de fuentes de origen diferente, por lo tanto, demostró que a ese recibo le escribieron con otra letra la frase respecto a los intereses, tal y como se alegó en la contestación de la demanda y por tanto la tacha debió prosperar, aunque el a quo decidió lo contrario porque reconoció la firma, cuando precisamente la tacha versó sobre el texto, no la firma; 3) En el punto quinto, al valorar el recibo anexo “H”, le otorgó pleno valor probatorio para demostrar que pagó una tasa de interés del 13,5%, sin embargo, ahí mismo se indica que el recibo es por concepto de alquiler de vehículo y al leer el recibo se puede apreciar que lo único que dice es “alquiler de vehículo”, por tanto el a quo vició de nulidad de sentencia por inmotivación de hecho, al haber establecido y valorado un hecho en forma contraria a lo que indica el medio de prueba; 4) En el punto Décimo Primero, al valorar la copia al carbón del depósito bancario anexo “N”, le otorgó valor probatorio para demostrar que se pagó 02 meses de intereses a una tasa del 13,5% mensual, por lo tanto, el a quo vició de nulidad la sentencia por inmotivación de hecho, al haber establecido y valorado un hecho en forma contraria a lo que indica el medio de prueba; 5) En el punto Décimo Segundo, al valorar la copia al carbón del depósito bancario anexo “O” le otorgó valor probatorio para demostrar que se pagó 02 meses de intereses a una tasa del 13,5% mensual, por lo tanto, el a quo vició de nulidad la sentencia por inmotivación de hecho, al haber establecido y valorado un hecho en forma contraria a lo que indica el medio de prueba. Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C., se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 05-11-2009 recurrida en apelación; igualmente solicitó que en la sentencia que se dicte se tomen en cuenta y se decida en forma expresa las defensas alegadas en el escrito de contestación de la demanda y se declare con lugar la tacha incidental promovida por su representado y sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

En la misma oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada 12-07-2010, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 05-11-2009, por encontrarse la misma ajustada a derecho dentro un estado social de derecho y de justicia, obviándose formalismos inútiles, tal y como lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que efectivamente se está en presencia y se demandó la nulidad absoluta de contratos solapados y disfrazados de contrato de venta con pacto de retracto y arrendamiento, toda vez que en realidad los contratos celebrados son de préstamo a interés al 13,5% mensual por encima de lo permitido por la Ley, muy especialmente en lo permitido por el artículo 1.746 del Código Civil, existiendo y configurándose la nulidad absoluta de los contratos, porque no pudo producir los efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidas por la Ley, porque en primer lugar carecen de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), en segundo lugar porque lesionan el orden público o las buenas costumbres, siendo un contrato viciado de nulidad absoluta, porque en tercer lugar la causa es ilícita, pues constituyen el cobro de intereses de usura y censurado por la legislación y la doctrina, tal y como lo señala el artículo 1.157 del Código Civil y el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y éste provecho desproporcionado lo percibió el demandado y así solicitó sea decidido y en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 22-07-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de abril de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada N.B.A.M., contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos, en el folio 02 de la segunda pieza del cuaderno principal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 12/07/2010, la apoderada de la parte demandada, abogada N.B.A.M., consignó escrito de informes donde presenta los alegatos por los que considera que debe ser declarada con lugar la apelación, señalando que en sentencia recurrida se encuentran los vicios de incongruencia negativa, inmotivación de derecho y de hecho, por lo que solicita la nulidad absoluta consagrada en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., consignó escrito donde solicita sea declarado sin lugar la apelación, ratificándose el fallo recurrido.

En fecha 22/07/2010, por nota de Secretaría se dejo constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demanda contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 en la que el a quo declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato que propusieran los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C. (fallecido) contra el ciudadano Wilmen E.A.M.; declaró la nulidad del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 48, Tomo 318 de fecha tres (03) de diciembre de 1997, ordenando se remitiera a dicha Notaría copia fotostática certificada de la decisión a fin de que se estampara la nota marginal de nulidad del contrato en cuestión; condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes del fallo.

Practicadas las notificaciones, la apoderada del demandado anunció recurso de apelación mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de 2010, ratificada mediante diligencia fechada veinticinco (25) de mayo de 2010, siendo oído la apelación en ambos efectos por el a quo, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para el sorteo entre los distintos Tribunales Superiores, correspondiendo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para rendir informes así como observaciones si hubiere lugar a ello.

INFORMES DEL DEMANDADO

Ante esta alzada la representación del demandado en sus informes expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso ejercido y conducirían a declarar sin lugar la demanda en contra de su mandante. Dentro de los argumentos empleados están:

I

PRIMERO

Solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por presunto quebrantamiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem en concordancia con el artículo 244 del mismo código ya que la recurrida adolecería del vicio de incongruencia negativa por ausencia o falta de pronunciamiento por parte del juzgador de la instancia ante la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda, defensa propuesta en la contestación.

SEGUNDO

Manifiesta que en la oportunidad de contestar la demanda interpuso una serie de defensas que el a quo en la decisión recurrida las consideró como defensas con las que se contestó la demanda “DE MANERA GENÉRICA”, “sin contradecir los hechos alegados en su contra y sin que demostrara interés alguno en probar sus dichos”. Señala la apoderada del recurrente que el fallo está viciado de incongruencia negativa ya que el Juez deliberadamente no se pronunció sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación a la demanda y referidos a la temeridad de la demanda, que los demandantes carecen del derecho de propiedad; inexistencia de la pretendida estafa y usura; a la improcedencia de la pretensión de nulidad absoluta; al rechazo a la estimación del valor de la demanda, y; a la defensa subsidiaria de reembolso, con lo cual no puede hablarse de “contestación genérica” y al no haberse pronunciado sobre esas defensas, vició de nulidad la sentencia.

TERCERO

La apoderada del demandado recurrente señala que en la sentencia apelada el a quo aplicó de forma retroactiva una Ley para declarar la nulidad de un contrato que fue suscrito once (11) años antes (03-12-1997) de la entrada en vigencia de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios (G. O. Ext. N° 5.889 del 31-07-2008), con lo que se habría configurado el vicio de inmotivación de derecho ya que el fundamento de derecho es nulo.

CUARTO

Arguye que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho porque desestimó la impugnación de las copias simples efectuadas por el demandado conforme al artículo 429 de los documentos que enumera y valoró un documento privado como documento público al haber sido autenticado ante una Notaría, contrariando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, amén de no haber aplicado la consecuencia jurídica del artículo 429 del C. P. C., lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia apelada.

QUINTO

Refiere la apoderada del demandado que el fallo recurrido está incurso en el vicio de inmotivación de hecho ya que en la parte motiva el a quo expresó que le llamaba la atención que al multiplicar la suma de Bs. F. 4.000,00 por 13.5% obtenga como resultado Bs. F. 540,00 concluyendo que con ese resultado quedaba demostrado que se trataba de un préstamo a interés con una tasa del 13.5% y no un canon de arrendamiento, razonamiento absurdo conforme a las matemáticas financieras y a las máximas de experiencia y que tal tasa de interés (13.5%) es impensable “… porque al anualizarla equivale a 162%, lo cual debe rechazarse conforme a las máximas de experiencia”, aparte que ningún negocio lícito puede pagar un interés del 162% anual. Por ello señala que la decisión está incursa en inmotivación ante el argumento utilizado.

SEXTO

Expresa la apoderada del demandado que al haber el a quo señalado que las pruebas promovidas por esa representación nada aportaban a los hechos controvertidos resultando inoficiosa su valoración y relativas a ventas posteriores de los mismos vehículos vendidos al demandado, con ello incurrió en inmotivación a tenor del artículo 243 ordinal 5° del C. P. C., lo que genera la nulidad absoluta de la sentencia.

SÉPTIMO

Expone la apoderada del demandado que la sentencia recurrida quebrantó el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C., al haber valorado:

• Un documento privado desconocido en la contestación de la demanda declarándolo reconocido cuando al contestar fue expresamente desconocido por su mandante y que ha debido ser desechado por no haberse realizado la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la firma. (Punto tercero, folio 278)

• Recibo anexado “G” al que le otorgó pleno valor probatorio al no prosperar la tacha propuesta. Agrega que la experticia grafotécnica demostró que la letra del texto proviene de fuentes de origen diferente (sic) por tanto demostraría que fue escrito con otra letra la frase respecto a los intereses, tal como se alegó en la demanda. (Punto cuarto, folio 278)

• Al punto quinto, al valorar el recibo “H” le otorgó valor probatorio para demostrar el pago de una tasa de interés del 13.5%, indicando el mismo que es por concepto de alquiler de vehículo aunque al leer dice “alquiles de vehículo”, con lo que el a quo vició de nulidad la decisión por inmotivación de hecho al valorar en forma contraria a lo que indica el aludido medio de prueba. (Folio 279)

• Al punto Décimo Primero, al valorar copia al carbón de depósito bancario “N”, le otorgó valor probatorio demostrando con ello que se pagaron dos meses de interés a la tasa del 13.5 % mensual, valorándolo en forma contraria a lo que indica en tal depósito.

• Acerca del punto Décimo segundo, al valorar copia al carbón del depósito bancario marcado “O”, le confirió valor probatorio para demostrar que se pagó dos meses de intereses a la tasa del 13.5% mensual, valorándolo contrariamente a lo que indica el mismo.

II

Al referirse a la tacha incidental propuesta, decidida en cuaderno separado de tacha el día cinco (05) de noviembre de 2009, solicita se resuelva en forma previa la apelación propuesta contra tal decisión.

Concluye solicitando se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad del fallo recurrido conforme al artículo 209 del C. P. C., y se tomen en cuenta las defensas explanadas en la contestación de la demanda así como que se declare con lugar la tacha incidental propuesta.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante expuso que los contratos de venta con pacto de retracto y de arrendamiento son un disfraz puesto que en realidad son de préstamo a interés al 13.5% mensual por encima de lo permitido por la Ley, en concreto, el artículo 1746 del Código Civil, con lo que se configura la nulidad absoluta, ya que carecen de los elementos esenciales para su existencia, además porque lesionan el orden público, siendo su causa ilícita al constituir usura.

Expuesta de manera sucinta la fundamentación del recuro ejercido contra el fallo definitivo que se impugna, corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto a lo alegado.

MOTIVACIÓN

I

Antes de cualquier pronunciamiento y por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma preliminar acerca del punto primero de lo que denuncia la representación del demandado - apelante en sus informes en cuanto a que el a quo habría omitido pronunciarse acerca de la impugnación a la estimación de demandada, con lo que la recurrida estaría inficionada de incongruencia negativa ya que la verdadera cuantía respecto a la nulidad de venta según su parecer está en el precio pactado, esto es, Bs. F. 4.000,00 para la venta con pacto de retracto y en Bs. F. 3.240,00 para el contrato de arrendamiento, para un total de Bs. F. 7.240,00, añadiendo que al efecto promovió dentro del lapso de promoción de pruebas promovió el valor de ambas operaciones contenidas en el documento presentado por la parte demandante como anexo “A” junto al libelo de la demanda, con lo que se demuestra en forma plena las cantidades. De detectarse y verificarse este señalamiento, la consecuencia sería la declaratoria de nulidad del fallo apelado.

Al contestar la demanda, el demandado expresó lo que se cita a continuación:

… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación caprichosa del valor de la demanda efectuada por los demandantes en la cantidad de Bs. 26.720.000, por ser exagerada y contraria a la ley.

El artículo 38 del citado Código, permite estimar la demanda, únicamente cuando no pueda determinarse el valor conforme a los artículos 31 al 37 eiusdem.

En el presente caso, se pretende la nulidad del contrato de compraventa y del contrato de arrendamiento, el valor de la demanda está establecido en dichos contratos.

Los demandantes en el libelo estimaron la demanda en la suma de Veintiséis Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 26.720.000,00), hoy Bs. F. 26.720,00.

Al revisar la sentencia recurrida a objeto de verificar si ciertamente el a quo habría omitido pronunciarse en cuanto a la defensa relativa a la impugnación a la estimación fijada por la parte demandante en el libelo de la demanda, efectivamente el juzgador de instancia no resolvió, bien fuese a favor o en contra la pretendida objeción, lo que conlleva transgresión e incumplimiento del artículo 243, ordinal 5° del C. P. C.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión que contó con la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. señaló en cuanto a este tipo de vicio lo siguiente:

“De la sentencia recurrida no se desprende que el juez superior haya hecho pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los accionados en la contestación de la demanda. Al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

En un caso similar, la Sala dejó sentado que:

“…Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado…

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía realizada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia negativa. En relación a la delación planteada, la Sala se permite transcribir la estimación hecha por el demandante en el folio 9 de la pieza 2 de 3 de su libelo de demanda, en el cual señaló: “...A los efectos de determinar la cuantía de la presente acción estimo esta demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000.000,oo)...”. Por su parte la accionada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, folios 59 y 60 de la pieza 2 de 3, expresamente dijo: “...En cuanto a la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y para que sea declarado por este honorable Tribunal en capítulo previo en la sentencia definitiva, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda interpuesta por considerarla exagerada...”. En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente: “...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”. En el sub iudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, mas, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido. Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Sentencia del 29 de julio de 2004, Caso: F.J.G.P. c/ B.H.G.Y.). (Negritas de la Sala).

Como se observa, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil establece que la labor de los jueces de instancia consiste en emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la impugnación de la estimación de la demanda y, a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurre en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

En aplicación de estas doctrinas, la Sala considera que la decisión de alzada está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el juez superior no se pronunció sobre la impugnación de la estimación de la demanda bien para acoger o rechazar la defensa de los co-demandados realizada en la contestación de la demanda, que como la Sala ha dicho anteriormente, constituye un elemento de hecho que materialmente forma parte, en el caso particular del debate judicial, por ser la cuantía parte de ésta.

Es oportuno indicar que los precedentes jurisprudenciales citados, el recurso de casación fue propuesto por la demandante, y sin embargo, la Sala declaró el vicio de incongruencia respecto de la impugnación de la cuantía hecha por la parte contaría, pues en ese supuesto resulta relevante para ambas partes la clara determinación de la cuantía, por cuanto ello determina el límite máximo de las costas que en definitiva puedan ser impuestas en el juicio, situación está de innegable importancia para la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el posterior cobro de honorarios profesionales causados en el proceso judicial.

En cuanto al vicio de incongruencia delatado, la Sala ha establecido que el referido vicio:

...se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta (sic) llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company).

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es labor de los jueces de instancia emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, sin que el juez extienda su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate.

En el caso que se estudia, el ad quem debió pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los accionados en la contestación de la demanda; en consecuencia, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00250-040406-05286.htm)

Así las cosas, evidenciada y confirmada la ausencia de pronunciamiento respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, alegada por la parte recurrente en el caso de autos, no puede el Tribunal más que declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se establece.

II

DE LA TACHA

Respecto a la tacha propuesta por la parte demandada, incidencia tramitada en cuaderno separado y visto que el resultado de la apelación propuesta por la parte demandada es haberse declarado sin lugar el recurso interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 contra el fallo del cinco (05) de noviembre de 2009, dado el desenlace obtenido, debe este juzgador abordar la resolución del recurso de apelación ejercido contra la decisión en la causa principal.

III

CUANTÍA DE LA DEMANDA

Atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.

Este Juzgador, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el enunciado del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión, por razones de metodología estima necesario decidir de manera preliminar en cuanto al valor de la demanda sometida a su conocimiento.

Así, la parte demandada al contestar la demanda señaló que lo perseguido en esta causa es la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto y del arrendamiento y siendo así, “… el valor de la demanda está establecido en dichos contratos”, añadiendo que en el presente caso el valor de la demanda “… no podrá ser otro que la sumatoria del precio de venta del camión y el remolque, de Bs. 4.000.000, más lo seis meses de cánones de alquiler por el contrato de arrendamiento, Bs. 3.240.000, para un total de Bs. 7.240.000, cuantía que se ajusta a los términos que establece la ley, pues según los demandantes, se litiga la validez de ambos contratos íntegramente.” (sic) e invoca decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia que sustentarían lo que afirma para impugnar la cuantía establecida por los demandantes.

Más adelante, al promover pruebas en la causa, manera expresa reprodujo el documento consignado por los demandantes marcado como anexo “A” e invocó su valor probatorio ya que según su decir, en él consta el precio del contrato de compraventa que fue fijado en Bs. 4.000.000,00, (hoy Bs. F. 4.000,00) así como el valor del contrato de arrendamiento determinado por los seis (06) meses de duración, a razón de Bs. 540.000,00 (hoy Bs. F. 540,00) cada mes, para un total de Bs. 3.240.000,00 (Bs. F. 3.240,00), lo que sumado todo genera que la cuantía de lo demandado ascienda a Bs. 7.240.000,00 (Bs. F. 7.240,00)

Sobre esta particularidad, debe conocerse lo que ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Civil en decisión del mes de julio de 2003 precisó lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.

Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (art. 32).

Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarias periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).

Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación.

(Subrayado de la decisión. Negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00367-290703-02104.htm)

Más recientemente la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. en fallo con ponencia de su Presidente, Magistrada Dra. Y.A.P.E. precisó lo que a continuación se transcribe:

Respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero sí se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: A.J.R.M. contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A., expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumarán todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:

Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…

.

Conforme a lo anterior se colige que “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”. En el caso sub iudice, del escrito libelar se constatan una cantidad relativa al monto del inmueble objeto del contrato de opción a compra, del cual se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo que será tomado en consideración a los efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, esta cantidad es: DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.109.697.148,00) hoy DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.109.697, 148), cantidad que indica el valor de lo litigado, la cual supera con creces el monto exigido para acceder a casación, razón por la cual esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso. (Negrillas y subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000460-271010-2010-10-131.html)

De lo visto en las decisiones transcritas, ambas de la Sala de Casación Civil, las conclusiones que arrojan es que para el caso en que la demanda tenga como documento fundamental un mismo título en el que existan varios puntos, el interés principal se extraerá de la sumatoria de las operaciones que contenga, que en el caso que se resuelve es una venta con pacto de retracto conjuntamente con el arrendamiento de un bien inmueble, lo que al ser sumado arroja la cantidad de Bs. F. 7.240,00, más sin embargo, en el libelo los demandantes afirman haber pagado adicionalmente Bs. F. 670,00 (punto sexto); Bs. F. 650,00 (punto séptimo); Bs. F. 1.080,00 (punto octavo) y un último pago Bs. F. 1.080,00, mediante depósito en fecha 28-04-1999 (folio 4, renglón 24 del libelo), que sumados los tres arrojan Bs. F. 3.480,00. Así, al sumar la cantidad de 7.240,00 más 3.480.00, se obtiene la suma de Bs. F. 10.720,00, monto en el cual queda establecida la cuantía de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

VALORACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Marcada “A”, copia mecanografiada certificada del contrato de venta con pacto de retracto, expedido por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha tres (03) de diciembre de 1997, N° 48, Tomo 318, en el que la demandante, con el consentimiento de su cónyuge, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Wilmen E.A.M. los bienes muebles que allí se describen e identifican, por la suma de Bs. 4.000.000,00, hoy Bs. F. 4.000,00 y en donde el comprador da en arrendamiento los referido vehículos a la demandante por el monto mensual de Bs. 540.000,00, hoy Bs. F. 540,00. Siendo un documento autenticado (producido en copia certificada), no impugnado oportunamente, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que los demandantes M.E.S.d.C. y C.J.C. vendieron con pacto de retracto a Wilmen E.A.M. los vehículos descritos y que este último ciudadano se los cedió en arrendamiento.

• Marcado “B”, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el día 17-10-1997, por el que M.E.S.d.C. adquirió uno de los vehículos que posteriormente vendería bajo pacto de retracto a Wilmen E.A.M., cuya nulidad se pretende mediante la presente demanda. A tenor del artículo 1.357 del Código Civil se valora al tratarse de la copia simple de un documento autenticado que fue impugnada oportunamente, correspondiendo solicitar el cotejo con su original, lo que no fue planteado conforme al artículo 429 del C. P. C., razón por la que se desecha.

• Marcado “C”, copia simple de Certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 25 de enero de 1995. Por tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que admite prueba en contrario, impugnada por el demandado y al no haber insistido la parte demandante en el cotejo con el original, se desecha conforme al artículo 429 del C. P. C.

• Marcada “D”, copia simple de documento autenticado por el que la demandante adquirió remolque que se identifica y describe (folio 13). A tenor del artículo 1.357 del Código Civil se valora al tratarse de la copia simple de un documento autenticado que fue impugnada oportunamente, correspondiendo solicitar el cotejo con su original, lo que no fue planteado conforme al artículo 429 del C. P. C., razón por la que se desecha.

• Marcada “E”, copia simple de título de propiedad de vehículo automotor expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.t.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 2 de junio de 1992. Por tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que admite prueba en contrario, impugnada por el demandado y al no haber insistido la parte demandante en el cotejo con el original, se desecha conforme al artículo 429 del C. P. C.

EN FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. Mérito favorable del documento marcado “A” agregado junto al libelo de manda copia mecanografiada certificada del contrato de venta con pacto de retracto, expedido por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha tres (03) de diciembre de 1997, N° 48, Tomo 318, en el que la demandante, con el consentimiento de su cónyuge, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Wilmen E.A.M. los vehículos que allí se describen e identifican. Ya fueron valorados en el punto anterior.

  2. Experticia para hacer constar el verdadero valor de los vehículos vendidos en el contrato objeto de nulidad en la presente causa, marcado “A”. Al no haber sido evacuada esta prueba se desecha.

  3. Mérito favorable del recibo de cancelación marcado “F”, acompañado junto al libelo de demanda, folio 16, otorgado por haberse cancelado la suma de Bs. F. 540,00 por intereses del 03-12-1997 al 03-01-1998, fechado “03 de enero de 1998” en El Piñal (Municipio F.F.d.E.T.). No fue desconocido ni impugnado por la parte demandada por lo que se le tiene por reconocido. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo que Wilmen E.A.M. recibió de los demandantes la suma especificada por el concepto de intereses calculados sobre la suma de Bs. F. 4.000,00, mediante cheque que se identifica.

  4. Mérito favorable de recibo marcado “G”, acompañado junto con el libelo de demanda, folio 17, al declararse sin lugar la tacha, demuestra que la suma especificada, Bs. F. 540,00, fue recibida por el demandado de parte de los demandantes por concepto de pago de intereses, del 03-01-1998 al 03-02-1998.

  5. Mérito favorable del recibo de cancelación marcado “H”, acompañado junto al libelo de demanda, folio 18, otorgado por haberse cancelado la suma de Bs. F. 540,00 por alquiles de los vehículos, fechado “03-03-1998” en El Piñal y firmado por la apoderada del demandado. A tenor del artículo 1.363 del Código Civil se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado teniéndosele por reconocido y demostrativo de haber cancelado la suma señalada.

  6. Mérito favorable del estado de cuenta corriente de la que es titular C.G.C.S., anexado junto al libelo marcado “I”, folio 20, cuenta corriente N° 20-043-001225-8, “marzo 1998”, en Banfoandes, del que se resalta el cheque N° 81543769, por Bs. F. 540,00, (hoy día) recibido por la apoderada del demandado. Se valora conforme a los artículos 519 y 523 del Código de Comercio y 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época (G. O. Ext. N° 4.649 del 19-11-1993) por no haber sido impugnado ni tachado de falsedad, teniendo eficacia probatoria al haber sido consignado por la parte demandante y por el hecho de haber vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular formule su reclamo, contado a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuentacorrientista debió recibirlo. (Sentencia N° 00948, Exp. N° 2003-1015, del 13-06-2007, Sala Político Administrativa, T. S. J.)

  7. Mérito favorable de recibo privado marcado “J”, folio 21, acompañado junto al libelo, fechado “06-04-1998” en El Piñal, por Bs. F. 540,00 en el que se deja constancia de haber recibido de C.C. la suma mencionada. A tenor del artículo 1.363 del Código Civil se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado, teniéndosele por reconocido y demostrativo de haber cancelado la suma señalada.

  8. Mérito favorable del estado de cuenta corriente de la que es titular C.G.C.S., anexado junto al libelo marcado “K”, folio 23, cuenta corriente N° 20-043-001225-8, “abril 1998”, en Banfoandes, del que se resalta el cheque N° 81543784, por Bs. F. 540,00 (hoy día). Se valora conforme a los artículos 519 y 523 del Código de Comercio y 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época (G. O. Ext. N° 4.649 del 19-11-1993) por no haber sido impugnado ni tachado de falsedad, teniendo eficacia probatoria al haber sido consignado por la parte demandante y por el hecho de haber vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular formule su reclamo, contado a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuentacorrientista debió recibirlo. (Sentencia N° 00948, Exp. N° 2003-1015, del 13-06-2007, Sala Político Administrativa, T. S. J.)

  9. Mérito favorable del los depósito N° 0760551, marcado “L”, fechado “04-11-98”, (sic), folio 24, en copia simple, por Bs. F. 670,00 (hoy día), en la cuenta N° 20043000-8660, en Banfoandes, San Cristóbal, efectuado por C.C. a favor de N.B.A.M.. Se valora como tarjas, a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, del que se evidencia que ciertamente se depositó la suma mencionada en la cuenta de la apoderada del demandado.

  10. Mérito favorable de depósito (número inteligible), marcado “M”, fechado “18-09-98”, (sic), folio 25, en copia simple, por Bs. F. 650,00 (hoy día), en la cuenta N° 20043000-8660, en Banfoandes, Ureña, efectuado por C.C. a favor de N.B.A.M.. Se valora como tarjas a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, del que se evidencia que ciertamente se depositó la suma mencionada en la cuenta de la apoderada del demandado.

  11. Mérito favorable del depósito N° 0578723, marcado “N”, fechado 08-01-99 (sic), folio 26, en copia simple, por Bs. F. 1.080,00 (hoy día) en la cuenta N° 20043000-8660, en Banfoandes, San Cristóbal, efectuado por C.C. a favor de N.B.A.M.. Se valora como tarjas a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, del que se evidencia que ciertamente se depositó la suma mencionada en la cuenta de la apoderada del demandado.

  12. Mérito favorable del depósito efectuado mediante planilla N° 18685002, del Banco Sofitasa, marcado “O”, folio 27, por la suma de Bs. F. 1.080,00 (hoy día), cuenta de ahorros N° 404000371, correspondiente a N.B.A.M.. Se valora como tarjas, a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, del que se evidencia que ciertamente se depositó la suma mencionada en la cuenta de la apoderada del demandado.

  13. Mérito favorable de instrumento privado fechado “03-01-1998” marcado “F”, junto al libelo de demanda, por la suma de Bs. F. 540,00 (hoy día) en el que Wilmen E.A.M. deja constancia de haber recibido la suma en cuestión, del que se solicitó su exhibición por estar en poder del demandado y en virtud de reconocerlo el sujeto pasivo de la relación en su escrito de contestación, se valora conforme al artículo 436 del C. P. C., y se tiene como valedero y cierto del pago efectuado por los actores.

  14. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes en relación al mérito favorable del cheque N° 51168209 correspondiente a la cuenta corriente N° 20-043-001225, de ese banco, cuyo titular es C.G.C.S.; emitido el 03-01-1998. Al no constar la copia certificada del cheque en mención, se desecha.

  15. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes en relación al mérito favorable del cheque N° 81543755 correspondiente a la cuenta corriente N° 20-043-001225, de ese banco, cuyo titular es el C.G.C.S.; emitido el 03-02-1998. Al no constar la copia certificada del cheque en mención, se desecha.

  16. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes en relación al mérito favorable del cheque N° 81543769 correspondiente a la cuenta corriente N° 20-043-001225, de ese banco, cuyo titular es el C.G.C.S.; emitido en marzo 1998. Al no constar la copia certificada del cheque en mención, se desecha.

  17. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes en relación al mérito favorable del cheque N° 81543784 correspondiente a la cuenta corriente N° 20-043-001225-8, de ese banco, cuyo titular es el C.G.C.S.; emitido en abril 1998. Al no constar la copia certificada del cheque en mención, se desecha.

  18. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes en relación al mérito favorable del depósito N° 0760551 efectuado en la cuenta corriente N° 20-0430001-8660, de ese banco el 04 de noviembre de 1998. El depósito ya fue objeto de valoración en el numeral 9 y además no consta la copia certificada.

  19. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes en relación al mérito favorable del depósito hecho en la cuenta corriente N° 20043008660, de ese banco, el día 18 de septiembre de 1998. Al constar comunicación sin número, fechada 20 de enero de 2000, emanada del Gerente de la agencia Banfoandes en Ureña, se le concede pleno valor probatorio.

  20. Mérito favorable del depósito N° 0578723, marcado “N”, fechado 08-01-99 (sic), folio 26, en copia simple, por Bs. F. 1.080,00 (hoy día) en la cuenta N° 20043000-8660, en Banfoandes, San Cristóbal, efectuado por C.C. a favor de N.B.A.M.. Ya valorado en el numeral 11.

  21. Mérito favorable de depósito N° 18685002, del Banco Sofitasa, marcado “O”, folio 27, por la suma de Bs. F. 1.080,00 (hoy día), cuenta de ahorros N° 404000371, correspondiente a N.B.A.M.. No consta la copia certificada emitida por el banco, más ya fue valorado en el numeral 12.

  22. Prueba de informes a ser evacuada por Banfoandes acerca de la cuenta corriente N° 20-043-001225-8. No consta respuesta del banco, por lo que se desecha.

  23. Testimonio del ciudadano C.G.C.S., no fue evacuado. Se desecha.

  24. Mérito favorable del listado emitido por Banfoandes, Departamento de Informática, Oficina Principal San Cristóbal, relativo al pago de los cheques N° 51168209, 81543755, 81543769, 81543784, 81543799 y 36432166 de la cuenta corriente N° 20043001225-8, cada uno por Bs. 540,00 (hoy día) y girados por el titular de la cuenta, C.G.C.S.. Se valora conforme a los artículos 519 y 523 del Código de Comercio y 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época (G. O. Ext. N° 4.649 del 19-11-1993)

    PARTE DEMANDADA:

    FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  25. Reprodujo e invocó el valor probatorio del contrato cuya nulidad se persigue con la presente acción, anexado “A” por el actor junto al libelo de demanda, indicando que en él consta el precio fijado en el contrato tanto de venta como por el arrendamiento. (Bs. F. 7.240,00). Respecto a este medio promovido, este Juzgador ya emitió la correspondiente valoración (Punto III, relativo a la cuantía)

  26. Invocó el mérito favorable de la confesión espontánea de los demandantes en el libelo relativo al reconocimiento que estos habrían dado al precio de venta de los vehículos y que tampoco habrían ejercido el derecho de retracto en el lapso convenido. Respecto a este medio, este Tribunal lo desecha por cuanto lo allí señalado “… solamente delimita la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte” (T. S. J. Sentencia N° 00681, S. C. C. del 11-08-2006, expediente N° 2006-000032), razón por la que se desecha. Acerca del valor probatorio del mismo documento relativo a la confesión en cuanto al precio convenido para el arrendamiento de los vehículos, corre similar suerte y se desecha. Así se establece.

  27. Valor probatorio de los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” agregados junto a la contestación de la demanda el 25-10-1999, relativos a ventas con pacto de retracto que habrían efectuado los demandantes sobre los mismos vehículos que a él le vendieron, aparte de otros vehículos de los que también fueron propietarios y las personas a quienes se los habrían vendido. Al ser producidas en copia certificada se valoran conforme al artículo 429 del C. P. C., más no obstante, de acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desechan por cuanto nada aportan a lo que se dilucida. Así se determina.

  28. Marcada “A”, del escrito de promoción, valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio entre C.G.C.S. y Z.M.F.G., en Tinaco, Estado Cojedes, el día 21 de noviembre de 1987. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., no obstante, de acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desecha ya que nada aporta a lo que se resuelve. Así se precisa.

  29. Marcada “B” del escrito de promoción de pruebas, acta de matrimonio entre C.G.C.S. y la ciudadana Huglys J.C.R., celebrado el 12-02-1994 en la Parroquia S.D., Municipio F.F.d.E.T.. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., no obstante, de acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desecha por cuanto nada aporta a lo que se dilucida. Así se determina.

  30. Marcada “C”, del escrito de pruebas, copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el día 10-02-1998, en la que se disolvió el matrimonio entre C.G.C.S. y Z.M.F.G., en el que la abogada N.A.M. actuó como abogada y se causaron honorarios. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., no obstante, de acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desecha por cuanto nada aporta a lo que se dilucida. Así se determina.

  31. Al folio 92, poder conferido por el demandado a la abogada N.A.M.. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., del cual se extrae la cualidad con la que cuenta la mencionada abogada para representar al demandado.

    V

    Valorado el acervo probatorio, corresponde abordar de lleno la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta alzada.

    Los demandantes plantean en su demanda que se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto y arrendamiento de bienes muebles que suscribieron con el demandado, en el que se reservaron el derecho de rescatar los vehículos dentro del plazo convenido, con la correspondiente restitución al comprador demandado del precio recibido así como los gastos que este último haya tenido, producto de la preservación de lo que adquirió.

    Señalan de igual forma que su intención al momento de pactar fue celebrar un contrato de préstamo a interés y por ello, a fin de “disfrazar” el cobro de intereses se acudió a la figura de la venta con pacto de retracto, todo lo cual se manifiesta mediante signos evidentes como es el caso de la vileza en el precio, ya que los vehículos para el momento de suscribirse el contrato, 1997, estaban valorados en Bs. 20.000.000,00, hoy Bs. F. 20.000,00; la existencia real de un contrato de préstamo a interés ya pago, por cuanto el demandado Wilmen E.A.M. les facilitó la suma des. F. 4.000,00 y han pagado dicho capital más intereses de usura ilegalmente calculados al 13.5% mensual, simulados bajo el contrato el contrato de venta con pacto de retracto y arrendamiento, simulando así el alto interés. Inexistencia de un contrato de compraventa, ya que por el contrario, el demandado dispuso de sus bienes dándoselos en arrendamiento y cobrándole por ello, lo que constituye un enriquecimiento ilícito. Así mismo, por falta de endoso del título de propiedad de los vehículos, ya que ellos requerían de un préstamo a interés y no celebrar un contrato de venta, por ello no han “endosado” los títulos a favor del demandado, requisito indispensable para que se produzca la tradición, esto es, que se perfeccione la venta y sea oponible a terceros.

    Refieren los demandantes en el libelo que el contrato está viciado por ser su causa falsa o ilícita, esto último motivado a que lo que se quería para ellos era obtener una suma de dinero a préstamo otorgando como garantía los vehículos y que el demandado prestamista y apelante obtuviera una ganancia (pago de intereses) por el préstamo, todo lo cual, dicen, vicia de nulidad absoluta el contrato en cuestión, ya que la causa es un elemento esencial para la existencia y validez del contrato y al observarse se puede ver que la causa es ilícita al cobrar intereses por el dinero prestado por encima de los límites legales establecidos, disponiendo de la cosa ajena al “arrendárselas” cobrando cánones que en realidad son intereses, percibiendo un enriquecimiento a costa del empobrecimiento de otros.

    Agregan que al estar fundado en una causa falsa o ilícita, el contrato no puede tener ningún efecto jurídico y debe declarase nulo a tenor de lo señalado por el artículo 1.141 y siguientes del Código Civil

    La parte demandada rechaza lo aseverado en su contra por los actores alegando que ellos han vendido varias veces el camión a diferentes personas, que no ejercieron el derecho de retracto el cual venció quince meses antes de la presentación de la demanda ante lo cual la pretensión resulta temeraria y lo que pretenden es enmendar su propia falta y desaplicar el artículo 1.536 del Código Civil.

    Expone el demandado que producto de no haber ejercido el derecho de retracto los demandantes, estos no tenían por qué reembolsarle el precio pagado (Bs. F. 4.000,00) amén que nunca le manifestaron su deseo de ejercer el retracto, pretendiendo ahora tomar posesión del camión y el remolque sin reembolsarle el precio pagado y los gastos de la venta.

    En otro aparte de su contestación, el demandado a través de su apoderada refiere que los demandantes le hicieron algunos pagos más no por cánones de arrendamiento del camión y remolque que les dio en alquiler y que aún después de los seis meses de duración del contrato, continuaron utilizando los vehículos sin que a la fecha de la contestación le hubiesen pagado todos los meses que lo utilizaron, derecho de crédito que, dijo, expresamente se reserva. Por otra parte reconoció haber recibido pagos de los demandantes o bien del hijo de aquellos, ciudadano C.G.C.S., que corresponden al 03-01-1998, al 03-02-1998,03-03-1998 y 03-04-1998, todos y cada uno por Bs. F. 540,00, aún y cuando tacha el segundo y desconoce los dos últimos.

    Reconoce cuatro meses que le cancelaron a razón de Bs. F. 5.400,00 lo que arroja la suma de Bs. F. 1.080,00 el 08-01-1999 con lo cual admite que ha recibido en total como pago de arrendamiento la suma de Bs. F. 4.320,00 y no Bs. F. 6.720,00 como afirman los demandantes, mencionando que los pagos efectuados por C.G.C.S. a su abogada y hermana N.B.A.M. el 04-11-1998 y el 18-09-1998, por Bs. F. 670,00 y 650,00, respectivamente, los impugna y desconoce.

    Al referirse a la propiedad de los vehículos, el demandado apelante manifiesta que le pertenecen en razón de que se lo transmitieron los demandantes el 03-12-1997 cuando celebraron el contrato y otorgaron el documento, que por lo demás adquirió el carácter de irrevocable el 03-06-1998, momento en que feneció el término para ejercer el derecho de retracto convencional por parte de los vendedores demandantes, situación similar en que se encuentran otras personas a quienes los demandantes le vendieron el mismo vehículo, “… pues siendo la venta de la cosa ajena solamente anulable, mientras la autoridad judicial no declare su nulidad, deben reputarse existentes tales contratos” y son contratos de venta con pacto de retracto en los que tampoco ejercieron el derecho de retracto.

    Más adelante, el demandado expone que es inexistente el argumento de estafa y usura, añadiendo que la negociación fue seria y cierta, consensualmente convenida entre las partes sin que hubiera error o equivocación ya que el contrato celebrado está tipificado en la ley, no contiene cláusulas prohibidas, no existió error en el supuesto negado de haberlo y no es excusable. Tampoco que hubo dolo.

    Refiere igualmente que el precio pactado no fue vil en razón de ser una venta con pacto de retracto, que tampoco se enriqueció ni ellos se empobrecieron ya que de él no depende que pudieran ejercer el retracto. Por otra parte, el precio fijado en el contrato es serio y cierto, negando que el negocio obedezca a un préstamo con interés y menos que haya sido por el 13.5% mensual; alega también que los vehículos alquilados producen renta a los actores.

    Niega que la causa en el contrato objeto del proceso sea ilícita o falsa, añadiendo que la pretensión de nulidad absoluta es improcedente pues los demandantes reconocen la existencia del contrato y sus efectos jurídicos, no pudiendo pedir simultáneamente su nulidad absoluta, esto es, que no se le reconozca ningún efecto jurídico.

    De modo subsidiario, el demandado pide que en caso de la anulación del contrato, se ordene la restitución del precio pagado y demás gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil, previa corrección monetaria que puntualiza y los reembolsos se hagan en forma previa a la toma de posesión de los bienes muebles.

    En atención a lo alegado en el libelo, a lo expuesto en la contestación y en especial de lo que se probó a través de los medios promovidos, se tiene que ambas partes están contestes en que suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto y que por ello se pactó un término dentro del cual los demandantes debían ejercer su derecho a rescatar los vehículos, más sin embargo, alegaron los actores que en realidad el contrato suscrito lo que pretendía era esconder el préstamo de dinero por el que recurrieron al demandado, quien les facilitó la suma en cuestión, solicitándoles garantía, por lo que se sirvieron de los vehículos de los que dicen ser propietarios, aspecto que quedó evidenciado en la fase de pruebas.

    Así, al necesitar dinero plantean tal solicitud al demandado y es entonces cuando convienen en hacerlo mediante la figura de la venta con pacto de retracto, conservando la posesión de los vehículos pero pagando un “canon” de arrendamiento pactado dentro del contrato, siendo entonces el pago del canon de arrendamiento por los vehículos (la suma de Bs. F. 540,00) el concepto que arropaba los intereses por el préstamo. Esta conclusión se alcanza por el hecho de que ciertamente la suma de Bs. F. 4.000,00 al ser multiplicada por 13.5% se obtiene la suma de Bs. F. 540,00, solo que a fin de solapar el pago de los intereses, se sobrepuso que se pagaría tal suma por concepto de alquiler.

    A la conclusión anterior se llega por el hecho de que el demandado, no obstante negar que se pagaba intereses por la suma prestada, no logró enervar tal afirmación con los medios promovidos, circunstancia que sí pudo evidenciar la parte demandante con los depósitos mensuales que se valoraron y que no fueron desvirtuados por el demandado, constituyendo tal pago una causa ilícita habida cuenta que el monto estipulado excede con creces el interés legal y si ese motivo perseguido por el demandado es ilícito, la consecuencia es que el contrato esté viciado de nulidad absoluta.

    Debe entenderse que si los demandantes ejercen el comercio como profesión, requieren de financiamiento en distintas oportunidades lo que conduce a que se recurra a las instituciones bancarias a fin de solicitarlo aunque en muchas oportunidades el trámite se alarga y se complica el desenvolvimiento, siendo entonces cuando se concurre a personas que facilitan sumas de dinero en calidad de préstamo y con garantías, quienes imponen sus condiciones y establecen el modo en que otorgarán el dinero y las garantías que exigen en su favor, siendo esta actividad hoy día casi habitual, aunque generadora de situaciones desfavorables a quienes se ven obligados a hacerlo de ese modo.

    El acervo probatorio promovido por los actores puso de manifiesto lo alegado en cuanto al préstamo, observado esto último en razón de la uniformidad en las sumas pagadas por concepto de “arrendamiento”, amén que la venta con pacto de retracto con arrendamiento, en concreto el tiempo fijado o pactado, lejos de demostrar el arrendamiento, lo que deja traslucir es el negocio del préstamo de dinero con pago de intereses aunado a que en la vida cotidiana es frecuente la puesta en práctica de esa figura jurídica para asegurar una determinada suma que se ha facilitado en préstamo.

    Cuando se estableció el pago de una suma de dinero por “arrendamiento” de bienes, con un monto fijado de modo unilateral por el comprador “arrendador”, luego de una venta en la que el “vendedor” se reserva el derecho de rescatar los bienes vendidos, resulta comprensible suponer y concluir que bajo esa apariencia de contrato exista un negocio jurídico distinto que esté viciado por la causa ilícita que vendría a ser el “canon” mensual ya que al estudiarse en conjunto, esto es, unos bienes que se venden por los cuales se paga una suma (Bs. F. 4.000,00) y a la par de ello son “arrendados” (Bs. F. 540,00 mensuales), continuando la posesión en cabeza de los “vendedores”, no es difícil suponer que no es más que un negocio simulado; más si se considera que para el momento en que se celebró el contrato, el precio de venta pactado es ínfimo en comparación con el valor real de ese tipo de bienes, aspecto que al adminicularse con los medios probatorios promovidos y con una contestación que lejos de refutar en todo o en parte lo dicho en su contra lo que hace es tratar de eludir sin lograrlo todo lo alegado con argumentos que en modo alguno desvirtúan, no logrando enervar ni aún menos probar lo argüido en su defensa con las pruebas promovidas, se concluye que la negociación plasmada en el contrato de venta con pacto de retracto y arrendamiento de bienes muebles cuya nulidad se persigue en el presente proceso ciertamente adolece del vicio de cobro de intereses desmedidos, siendo ilícito el haberlos pactado en esa tasa, lo que conlleva a que se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto y arrendamiento de bienes suscrito el día tres (03) de diciembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 48 Tomo 318, otorgado por la ciudadana M.E.S.d.C. y el ciudadano Wilmen E.A.M.. Así se declara.

    Mención específica debe hacer este juzgador de alzada a lo expuesto por el demandado en el capítulo VI de su contestación que tituló “DEFENSA SUBSIDIARIA DE REEMBOLSO” en el sentido de que “… en el supuesto negado que se anulasen los contratos objeto de este proceso, pido al tribunal que se ordenen la restitución del precio pagado y demás gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, previa la corrección monetaria, desde la fecha en que recibieron el precio hasta el reembolso efectivo del mismo, pues los demandantes vendedores gozan libremente de los beneficios que pueda generarles la suma de Bs. 4.000.000, que recibieron el 3 de diciembre de 1997.” (sic)

    Sobre esa solicitud y a fin de dar respuesta a ella, estima este Juzgador que la corrección monetaria no resulta procedente y aún menos viable, ya que la oportunidad en la que expuso tal planteamiento fue en la contestación y bajo la denominación de “DEFENSA SUBSIDIARIA DE REEMBOLSO” siendo la oportunidad para tal proposición en el libelo de demanda y en los informes que se produzcan, bien ante el Tribunal de la causa o en el de alzada. En el presente caso quien lo solicita es el demandado y en la contestación como defensa subsidiaria.

    Para que la corrección monetaria fuese procedente se requería que hubiese propuesto reconvención y tomar posición activa dentro de la causa, pues como debe saberse, para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, la corrección monetaria debe ser solicitada en el libelo o bien en los informes tanto en primera instancia o en la alzada (Sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil, ratificada el 19-12-2003, caso: Autocamiones Corsa C. A., contra Fiat Automóviles de Venezuela C. A., expediente N° 02-051 y el 6 de diciembre de 2007, decisión N° 909, expediente N° 2007-000317, S. C. C. del Tribunal Supremo de Justicia), de modo que se desestima tal petición. Así se establece.

    Otro punto que solicita el demandado es que le sea pagado lo referente a cánones adeudados pues según su decir, “… los demandantes han disfrutado libremente de los ingresos obtenidos por concepto de transporte, mediante los vehículos alquilados”. Sobre esto debe señalarse que lo peticionado no procede pues ello implicaría que se pagase cuando se ha anulando un contrato cuya causa fue declarada ilícita por contravenir e imponer una tasa de interés por encima de la legal.

    Respecto a los reembolsos que prevé el artículo 1.544 del Código Civil los mismos tampoco resultan procedentes ya que por expresión del propio demandado al contestar la demanda, los vendedores demandantes “continuaron utilizando el camión y el remolque”, lo que deja entrever que los vehículos se encuentran posesión de los demandantes, de modo que no puede pedir que se le reembolse unos gastos que no ha tenido y aún menos ha cancelado. Así se determina.

    Así, visto que los alegatos de los demandantes no encontraron resistencia ni fueron enervados con las defensa y los dichos expuestos por el demandado en su escrito de contestación y que las pruebas de los actores evidenciaron que el contrato de venta con pacto de retracto y de arrendamiento de los vehículos descritos e identificados en actas fue un contrato en el que se ocultó un préstamo de dinero con garantía sustentada en una tasa de interés desmesurada constituyendo causa ilícita, amén que las pruebas promovidas por el sujeto pasivo en nada contribuyeron a desmentir lo señalado en su contra, se impone concluir en declarar con lugar la demanda, con la consecuente declaratoria de la nulidad del contrato en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha seis (06) de abril de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada N.B.A.M., contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato interpusieran los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., (fallecido el último), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.079.958 y V- 10.149.135, con domicilio en la calle 1, barrio “Renato Laporta”, El Piñal, Municipio “F.F.” de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano Wilmen E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.041, domiciliado en Abasto t Librería L.T., calle 3 entre carreras 2 y 3, El Piñal, Municipio F.F.d.e.T..

CUARTO

SE ANULA el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha tres (03) de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 48, Tomo 318 de los libros de autenticaciones allí llevados. Una vez firme la presente decisión, deberá remitirse una copia fotostática certificada de la misma a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal contentiva de la declaratoria de nulidad del contrato antes descrito.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 10-3514

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