Decisión nº 1438 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1999-000040. SENTENCIA N° 1.438.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.346.

Vistos, con el sólo Informe del representante del Fisco Nacional.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, el ciudadano W.R.D., titular de las cédula de identidad N° 10.712.668, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.867, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CERÁMICAS KLINKER, C.A.” antes denominada VENEKLINKER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 80-A, modificado y refundido en un nuevo documento social inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 506-A Segundo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 por monto total de Bs. 3.988,21 (Multa); GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 por monto total de Bs. 39.882,12 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor); y GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 por montos de Bs. 10.537,79 (Actualización Monetaria) y Bs. 4.470,85 (Intereses Compensatorios); todas para los períodos de imposición Noviembre 1997, Diciembre 1997, Febrero 1998, Marzo 1998, Junio 1998, Julio 1998 y Agosto 1998, de fechas cuatro (04) de Noviembre de 1998 las dos primeras y veintiuno (21) de Enero de 1999 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con la División de Fiscalización de dicha Gerencia; así como en contra los Oficios de Liquidación Nos. 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, por monto de Bs. 4.428,47 (Impuesto), Bs. 9,33 (Interés); N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 de fecha quince (15) de Marzo de 1999, por montos de Bs. 4.885,24 (Impuesto) y Bs. 6,44 (Interés), y sus correlativas Planillas para Pagar, destacándose que las cantidades antes señaladas han sido convertidas por este Tribunal en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.346, actualmente Asunto AF46-U-1999-000040, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintinueve (29) de Septiembre de 1999.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1999, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y posteriormente el trece (13) de Enero de 2000, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero 2000, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha nueve (09) de Febrero de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano M.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de treinta y seis (36) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2000, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha primero (01) de Junio de 2000.

El ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.539.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.443, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de Julio de 2006, notificó su nuevo domicilio procesal y solicitó se dictase sentencia.

Luego mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración Tributaria de la Región Central, procedió a verificar el cumplimiento de los Deberes Formales por parte de la contribuyente “CERAMICAS KLINKER, C.A.”, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición Noviembre 1997, Diciembre 1997, Febrero 1998, Marzo 1998, Junio 1998, Julio 1998 y Agosto 1998, procediendo a solicitar mediante Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-03-D-0059-05-01 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1998, la presentación y pago de las Declaraciones correspondientes a dicho Impuesto, constatando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, sin efecto de pago, de lo que se dejó constancia en el Acta de Recepción de Documentos N° GRTI-RCE-DFC-03-D-0059-05-02 de fecha veinte (20) de Octubre de 1998; y en base a ello fueron emitidas las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 en la cual se determinó una sanción equivalente al 10% del Tributo declarado y no consignado en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 en la cual se determinó de oficio sobre base cierta el impuesto adeudado de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119 y 149 Parágrafo Primero, del referido texto Codificado, al contravenir la contribuyente lo establecido en los artículos 39 y 40 ejusdem y en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 en la que se procedió a determinar la Actualización Monetaria y los Intereses Compensatorios en atención a lo dispuesto en los artículos 59, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario aplicable. Al igual que se expidieron los Oficios de Liquidación Nos. 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, por monto de Bs. 4.428,47 (Impuesto), Bs. 9,33 (Interés); N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 de fecha quince (15) de Marzo de 1999.

No estando conforme con tales decisiones, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario, alegando que la notificación practicada respecto a los actos impugnados fue defectuosa y no produjo efecto legal alguno, porque fueron entregadas a una persona adulta que trabaja como empleado de la empresa pero no es su representante legal, surtiendo efecto al décimo día hábil de entregado el acto administrativo, conforme el artículo 134 del Código Orgánico Tributario. Que adicionalmente la segunda resolución como los demás actos administrativos incurren en vicios y defectos en cuanto al cumplimiento de los requisitos que la Ley exige deben cumplir las notificaciones, porque no expresa cuales son concretamente los recursos que se pueden proponer contra esas resoluciones, los plazos para ejercerlos, ni las autoridades ante las cuales deben ser interpuestos, y que el resto de los actos recurridos nada señala sobre los recursos, plazos y órganos ante los cuales pueden ser ejercidos, y que conforme a los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe entenderse que dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día de la interposición del recurso incoado.

También se alegó que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por incompetencia de los funcionarios actuantes e igualmente son absolutamente nulos por violar el procedimiento legalmente establecido.

Finalmente oponen la inconstitucionalidad de las determinaciones tributarias referidas a los intereses compensatorios y a la actualización monetaria.

En su escrito de informes, el ciudadano M.S.G., ya identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, opinó que la notificación efectuada en el presente asunto, al ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.012.358, que trabaja en el domicilio del contribuyente, cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el ordinal 3º del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, surtiendo todos sus efectos legales a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de su práctica.

Que los funcionarios actuantes tenían total y completa competencia para dictar las resoluciones impugnadas, de conformidad con la normativa que rige a las Gerencias Regionales de Tributos Internos y que, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, esta perfectamente ajustado a derecho el determinar intereses compensatorios y actualización monetaria.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

De autos se desprende que las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 y GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 fueron notificadas en fecha ocho (8) de Diciembre de 1998; el Oficio de Liquidación N° 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 fue notificado el veintidós (22) de Diciembre de 1998; el Oficio de Liquidación N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 no consta la fecha de su notificación y finalmente la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 fue notificada el doce (12) de Marzo de 1999.

Para las dos primeras Resoluciones señaladas en el párrafo anterior se pudo evidenciar que no se indicaron las vías de defensa procedentes contra los actos en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio; siendo que en los Oficios de Liquidación tan solo se señaló la siguiente leyenda “EN CASO DE INCONFORMIDAD CON ESTA LIQUIDACION DEBERA MANIFESTARLO POR ESCRITO ANTE LA OFICINA LIQUIDADORA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY”, es decir tampoco señaló de manera expresa cuáles eran las vías de defensa procedentes contra los actos en cuestión y lapsos para su ejercicio, y finalmente con respecto a la última de las Resoluciones se indicó lo siguiente “Se le participa a la contribuyente que dispone de Veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución; para interponer los Recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente”, pero sin señalar los órganos por ante los cuales ejercer dichos medios de defensa.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Ahora bien, tal como advirtió la contribuyente en su escrito recursivo, considera este Tribunal que en dichos actos debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, con expresión de los órganos y los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo a cabalidad la Administración Tributaria incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón de lo cual el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, no le era aplicable a éstos, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no tomándose en cuenta la notificación practicada el doce (12) de Marzo de 1999, en la persona del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.012.358, resultando tempestivo el Recurso incoado. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior y los términos en que ha quedado planteada la controversia, debemos aclarar que las Planillas para Pagar no son actos administrativos a través de los cuales se determinan de tributos y sus accesorios, capaces de afectar la esfera de derechos del sujeto pasivo, los mismos son la consecuencia de un acto administrativo previo que causa estado, no contienen una manifestación de voluntad de la administración, tan solo son medios para facilitar el cumplimiento de la voluntad de la Administración Tributaria, y no están sometidos a los requisitos que deben cumplir todo acto administrativo, por tanto no son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso incoado. Así se declara.

Ahora bien cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).

La Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

Ahora bien, respecto de la legalidad de la mencionada Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00756 del treinta (30) de Mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fecha trece (13) de Agosto de 2002, mediante decisión N° 01064, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:

Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

La competencia de los funcionarios que emitieron los actos administrativos impugnados, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del diez (10) de Agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha veintiocho (28) de Septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del catorce (14) de Octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Central.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, de la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995. La competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, para dictar la Resolución impugnada se sustenta en el artículo 94 ejusdem, el cual, dispone:

"Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Gerenciales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos II y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 de! Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas...".

Como se advierte la disposición precedentemente citada contiene los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Regional de Tributos de la Región Central, de acuerdo con éstos tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

Por todo ello observamos que los actos administrativos impugnados, dictados por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, objeto de impugnación no están afectados del vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal.

A todo evento, en cuanto a las denominaciones de los cargos, se trata de una cuestión de semántica y no atañe a la legalidad que pueda afectar las actuaciones del funcionario que lo desempeña, así lo ha ratificado la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa en decisiones de fecha 12/08/91 (Caso: Ford Motors de Venezuela C.A.); de fecha 10/06/92 (Caso: Hotel Tamanaco C.A.); de fecha 17/09/92 (Caso: Cartones Nacionales S.A.); y de fecha 02/11/95 (Caso: Molinos Nacionales C.A.) por lo que quien aquí decide, considera que el alegato de la contribuyente sobre la supuesta incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT para suscribir los cuestionados actos administrativos carece de asidero jurídico, no existiendo por tanto el denunciado vicio.

De esta forma, ratificando una vez el anterior criterio jurisprudencial, juzga este Tribunal, que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución N° 32, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, sí ostentan la debida competencia y por consiguiente, los actos administrativos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual, no procede su desaplicación al caso de autos, visto que la misma no colide con el orden constitucional. Así se declara.

Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en los actos recurridos, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.

  1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  4. - Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

    .

    Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  5. Lugar y fecha de emisión;

  6. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

  7. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

  8. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

  9. Fundamentos de la decisión;

  10. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

  11. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

  12. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.” (Subraya el Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que son producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    Así tenemos que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, la facultaba para proceder de esa manera y, omitir el levantamiento previo del Acta conforme lo previsto en el citado Parágrafo Primero del artículo 149, en los casos de revisión e imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, como así expresamente lo indicó la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, al emitir las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 y GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 y los Oficios de Liquidación N° 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 y N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5, en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento, sostenida por el recurrente. Así se declara.

    Y en relación a la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 en ella se utilizó correctamente el procedimiento que para aquel momento se utilizaba para calcular actualización monetaria e intereses compensatorios, esto es, operaciones matemáticas y porcentuales siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por lo que resulta forzoso desestimar la delación de la recurrente sobre la violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de declaratoria de improcedencia de los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, debe este Tribunal ceñirse a lo expuesto en sentencia N° 1.046 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por ese Supremo Tribunal, mediante fallo N° 816 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000.

    La sentencia aclaratoria antes señalada, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contentivo del cálculo de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera la improcedencia de los montos exigidos bajo estos conceptos, por las razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

    - III -

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, el ciudadano W.R.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CERAMICAS KLINKER, C.A.”, contra las Resoluciones N° GRTI-RCE-DFD-03-D-0128 por monto total de Bs. 3.988,21 (Multa); GRTI-RCE-DFD-03-D-0136 por monto total de Bs. 39.882,12 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor); y GRTI-RCE-DFD-03-D-0003 por montos de Bs. 10.537,79 (Actualización Monetaria) y Bs. 4.470,85 (Intereses Compensatorios); todas para los períodos de imposición Noviembre 1997, Diciembre 1997, Febrero 1998, Marzo 1998, Junio 1998, Julio 1998 y Agosto 1998, de fechas cuatro (04) de Noviembre de 1998 las dos primeras y veintiuno (21) de Enero de 1999 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con la División de Fiscalización de dicha Gerencia; así como en contra los Oficios de Liquidación Nos. 10-10-02-000357 número de notificación 7215000404-8 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, por monto de Bs. 4.428,47 (Impuesto), Bs. 9,33 (Interés); N° 10-10-02-000025 número de notificación 7215000431-5 de fecha quince (15) de Marzo de 1999, por montos de Bs. 4.885,24 (Impuesto) y Bs. 6,44 (Interés), y sus correlativas Planillas para Pagar, destacándose que las cantidades antes señaladas han sido convertidas por este Tribunal en virtud de la reconversión monetaria.

    Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).-----------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    GAFR/aodaf/mcbn.-

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