Decisión nº PJ0142014000064 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000003

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de enero de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana profesional del derecho A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.824 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS PARA EL HOGAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de sanción de fecha 7 de septiembre de 2011 signada con el N° US-Z-128-2011 y notificada el día 19 de septiembre de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2014 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio n° OF-SANCION-01-22-2014 dando respuesta al oficio nº TSP-2014-60 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo n° US-Z-068-2010 la cual riela del folio 64 al 115 de la pieza principal.

En fecha 18 de marzo de 2014 se certificó las notificaciones efectuadas las cuales fueron practicadas conforme a la ley.

En fecha 25 de marzo de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el cuarto (4) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 1° de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de abril de 2014 se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 8 de abril de 2014 se recibió los informes por parte de la accionante.

En fecha 9 de abril de 2014 se providenciaron las pruebas.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE:

-Que recurre en contra de la providencia administrativa distinguida n° US-Z-128-2011 de fecha 7 de septiembre de 2011 por el ingeniero G.D., en su condición de Director (E), a cargo de la DIRESAT ZULIA, y notificada en fecha 19 de septiembre de 2013 mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario J.C., en el cual se acuerda multa a CERAMICAS PARA EL HOGAR, C.A., de 88 UT, por cada trabajador expuesto lo que equivale a 1.056 equivalente a 86.256,00.

-Determina la competencia, la legitimidad par actuar y el lapso para interposición del recurso y la caducidad.

-Que fueron notificados el 19 de septiembre de 2013 y, están dentro de los 180 días para recurrir.

-Que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto es consecuencia de la valoración errónea por parte de la DIRESAT, de las pruebas que cursan en el expediente administrativo.

-Que se evidencia que las pruebas aportadas por su representada fueron valoradas erróneamente, ya que la apreciación de la administración no se corresponde con los hechos realmente ocurridos.

-Que no se le otorga valor probatorio a las cartas de renuncia suscrita por la extrabajadora donde se evidencia que renunció al cargo que desempeñaba dentro de la empresa tanto de delegada de prevención por cuanto “las mismas no fueron ratificadas por la trabajadora”.

-Que denuncia vicio de falso supuesto de derecho, por la DIRESAT, sanciona a su representada por presunta violación del artículo 44 de la LOPCYMAT, y aplica la sanción prevista en el numeral 18 del artículo 120 eiusdem por cuanto presuntamente despidió a un delegado de prevención.

-Que no se evidencia del expediente administrativo que no existe constancia que la ciudadana Francesla Arias, haya acudido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar el reenganche debido al presunto despido del que fue objeto y tampoco se evidencia pronunciamiento alguno de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del inicio de algún procedimiento de calificación de despido, ya que a su decir, no hubo despido.

-Por tal motivo, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa en referencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, aún y cuando la autoridad administrativa dejó de valorar las pruebas promovidas por la empresa sancionada mediante la providencia administrativa recurrida, dado el singular análisis empleado para ello, y las cuales en criterio del Ministerio Público, resultaban de significativa importancia a objeto de poder determinar con mediana claridad el desafuero o no de la inamovilidad de la cual gozaba la ciudadana Francelsa Arias, con ocasión a la cualidad que poseía como Delegada de Prevención de tal entidad de comercio y de este modo proceder a sancionar la misma en virtud del supuesto despido del que fue objeto, que la actora renunció voluntariamente.

-Que la decisión de la administración se apoyó en un falso supuesto y el cual con independencia de cómo éste surja, bien de hecho o de derecho, producirá la nulidad del acto administrativo.

-En conclusión, considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

  1. Promovió las siguientes documentales:

1.1. Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copias fotostáticas de providencia administrativa de fecha 7 de septiembre de 2011 correspondiente al número de expediente US-Z-068-2010 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., planilla de liquidación y cartas de renuncias los cuales rielan del folio 22 al 35. Este Tribunal Superior con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, aunado que el expediente administrativo correspondiente fue remitido a este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014 y, corresponde con lo consignado por la parte recurrente, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado falso supuesto por cuanto no se valoró las documentales consignadas basando el ente emisor administrativo su decisión en hechos inexistentes.

Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativo ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.

El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dedica un Capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la ley (Art. 117 eiusdem), como acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.

En el caso concreto, riela del folio 64 al 115 de expediente administrativo correspondiente al asunto OF-Sanción- 01-22-2014 y consta al folio 65 Informe de propuesta de sanción, de fecha 2 de marzo de 2010 suscrita por el ciudadano J.C., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hace constar que: “en fecha 03-03-2010, a las 2:45 p.m., en la Unidad de Guardia de la Diresat Zulia se presentó la ciudadana: FRANCESLA ARIAS, titular de la cédula de identidad n° 10.441.452, en su carácter de promotora de venta II de la empresa: CERAMICA PARA EL HOGAR C.A., y en la figura legal de Delegado de Prevención, registrado bajo el código n° ZUL-13-2-49-G-5248-011104”. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, de una revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT ZULIA, no se evidencia formal denuncia firmada por la ciudadana FRANCESLA ARIAS, que inste al funcionario respectivo a levantar el informe de propuesta de sanción basado en la violación del artículo 44 de la LOPCYMAT, a los efectos de constatar o validar los hechos narrados por el funcionario, y dicho informe goce de la presunción de veracidad del cual esta inmerso todos los documentos públicos administrativo.

De igual forma, del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), el cual rige el procedimiento a seguir a los efectos del procedimiento de sanción, establece que: “el funcionario que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione” (Resaltado de esta Alzada).

De la naturaleza específica del procedimiento de sanción por incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo -de la inamovilidad de los Delegados o Delegadas de Prevención, el cual no pueden ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo-, se remite a la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que debe iniciarse previa denuncia de la parte interesada, con expresa constancia de los hechos del despido y el cargo de Delegado desempeñado, cuyo formato o documento debe firmar el trabajador o trabajadora a los efectos de que el funcionario respectivo fundamente el respectivo informe de propuesta de sanción.

De lo anterior deviene, por la naturaleza que ciñe a los informe de propuesta de sanción, según el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), por ser de iniciación del procedimiento administrativo de sanción, gozan de plena fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione y debe cumplir con los extremos legales correspondiente a los actos administrativos circunstanciados y motivados.

Por lo que considera este Tribunal que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), no actuó ajustado a derecho, incurriendo en falso supuesto por cuanto no consta la respectiva denuncia de la trabajadora acerca del despido y los hechos que involucra el mismo, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de sanción de fecha 7 de septiembre de 2011 signada con el N° US-Z-128-2011 y notificada el día 19 de septiembre de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, dada la procedencia de la denuncia efectuada por la parte recurrente sobre el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración al sustanciar el procedimiento administrativo, que anula el acto administrativo recurrido, es por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento del resto de las denuncias presentadas. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CERAMICAS PARA EL HOGAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de sanción de fecha 7 de septiembre de 2011 signada con el N° US-Z-128-2011 y notificada el día 19 de septiembre de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. TERCERO: Se ANULA, el acto administrativo recurrido. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el nº PJ014201400064

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-N-2014-000003

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