Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 24 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000106

(Cuatro (04) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: “CERAMICAS CARIBE”, C.A., sociedad de comercio representada por los Profesionales del Derecho AURIMAR HERNANDEZ y O.P., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072 y 85.457 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: L.E.G.O., portador de la cédula de identidad nº 15.108.887, representado por los abogados GILBERTO CORONA RAMIREZ y D.C., ambos Profesionales del Derecho, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1.413 de fecha 17/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

-II-

ANTECEDENTES

(i)

Contenido del Libelo de la Demanda

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1.413, dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual, según su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta. En primer lugar, conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la incompetencia del funcionario que la profirió, vale decir, el ciudadano E.U.P., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara (E), de quien se dice, se extralimitó en el ejercicio de la competencia que legalmente le es asignada, según lo dispuesto en el artículo 589 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que, según Resolución Nº 6.624 de fecha 12/08/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, aquel fue designado para ejercer funciones solo en el Estado Lara, sin que en modo alguno pueda decidir un caso fuera de su jurisdicción, como en el caso de marras ocurrió, sin seguir el procedimiento de recusación o inhibición y, a través de la directa remisión de las actas procesales, por intermedio de la Coordinación del Trabajo de la Zona Centro Occidental, cuando lo apropiado, a su juicio, era conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un Inspector Suplente o de un funcionario ad-hoc, pero no otro de una jurisdicción distinta.

En segundo lugar, citando la sentencia de fecha 13/03/1997, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.J.M.D., la recurrente advierte violación de la ley, denunciando vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.E.G.O., se fundamentó en el hecho de una falsa asistencia a sus labores, basado en una consulta en el servicio médico, y su calificación como apto para el trabajo, según evaluación post vacacional, lo cual no implica reincorporación. Por el contrario, este no se reintegró, aún resultando idóneo para desempeñar sus labores habituales, habida cuenta que para el momento que le correspondía, el trabajador se encontraba vinculado a una investigación penal, según se puede apreciar de las pruebas aportadas a los autos, las cuales no fueron apreciadas ni valoradas en su oportunidad.

En tercer y último lugar, la demandante delata la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por omitir pronunciamiento sobre la defensa alegada por los representantes de la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., en la oportunidad de descargo del 21/07/2010, como aspecto esencial de la contradicción formulada y, relacionada con la inexistencia del despido del trabajador, sino abandono del puesto de trabajo, luego del 06/05/2010, es decir, después que se iniciaran las investigaciones policiales por denuncia de hurto de 14 paletas de cerámica, ocurrido el día 04/05/2010 en la sede de la empresa. A decir de la recurrente, la providencia desecha la alegada prejudicialidad, pero tampoco considera ni evalúa que el trabajador no se presentó a laborar.

(ii)

D. en la Audiencia de Juicio

y los Escritos de Informe

Una vez notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 06 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio, en la cual, la representación judicial de la parte accionante, ratifica en forma oral, todas las denuncias formuladas en el escrito libelar con el que se dio inicio al presente proceso, lo que luego es de nuevo postulado en el escrito de informes, según lo estipulado en el artículo 85 ejusdem.- Por otro lado, el apoderado judicial del ciudadano L.E.G.O., en su condición de tercero interviniente, hizo lo propio, rechazando pormenorizadamente cada una de las alegaciones propuestas en el libelo de demanda (Folios 06 al 08 de la tercera pieza). En tal sentido considera que, en vía jurisdiccional se pretende lograr lo que jamás se pudo demostrar en fase administrativa, siendo además inaplicable la institución de la prejudicialidad, por no tener vinculación entre el procedimiento de reenganche solicitado por el trabajador y la acción penal que la empresa intenta en su contra, debiendo esta en todo caso, acudir al procedimiento de calificación de faltas y, solo en ese caso, este se paralizaría en etapa de decisión, hasta que se decida el asunto principal, vale decir, la acción penal y con sentencia definitivamente firme, influyendo sobre la otra, lo que en ningún caso paraliza el procedimiento de reenganche, y menos el presente proceso. A su decir, lo cierto del caso es que la empleadora se anticipó a despedir al trabajador sin justa causa.

En relación al vicio de incompetencia que denuncia la accionante, la representación del tercero advierte que, en uso de sus facultades, la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, compuesta por los estados T., L. y Yaracuy, resolvió la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, nombrando en consecuencia al de la Inspectoría “P.P.A.” del Estado Lara, con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un ente público administrativo, el cual se corresponde no con la territorialidad específica, sino a la jurisdicción que la compone. Aunado a ello, informa que, en casos similares, ha decidido la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto, lo cual nunca ha sido impugnado por la misma empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., convalidando de este modo el procedimiento seguido.- En cuanto al vicio de falso supuesto, indica que, luego del disfrute del período vacacional, el trabajador acudió al servicio médico de la empresa, a objeto de obtener la evaluación reglamentaria, resultando apto, por lo que fue a incorporarse en el tiempo que le correspondía pero no le fue permitido el ingreso a su puesto de trabajo. De acuerdo a esto, la empresa debió alegar el abandono en el momento de la contestación o en todo caso, instar el procedimiento de calificación de falta.- Asimismo, niega el silencio de prueba en el que, según la empleadora, incurre el Inspector del Trabajo, tal y como se puede observar de la copia certificada del expediente administrativo, consignada en esta causa, de acuerdo a la cual, se garantizó plenamente el derecho a la defensa de aquella.- En relación al vicio de inmotivación por guardar silencio sobre la alegada prejudicialidad, considera que, fundadamente la Inspectoría del Trabajo la desechó, según se puede apreciar de la recurrida providencia administrativa, dejando claro que la empresa debió solicitar la calificación de la falta, según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo en ese caso, operar la prejudicialidad y paralizar la causa en estado de sentencia, hasta tanto se resuelva el asunto penal, pero en el caso que nos ocupa, ello no prospera, por no tener conexión directa con la causa que se ventila.

Por su parte, en fecha 24/05/2012, el representante del Ministerio Público explica en su escrito de informe que, en relación a la incompetencia alegada se comunicó vía telefónica por ante la Coordinación de la Inspectora del Trabajo de la Región Centro Occidental, en la cual le informaron que, efectivamente esa entidad esta representada por tres Estados como son L., Trujillo y Yaracuy, por lo que considera que no hay incompetencia. En cuanto a la prejudicialidad entre la causa penal y la presente causa, opinó que, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe una cuestión prejudicial por lo que, a su juicio, debe ser declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo.

(ii)

Contenido del Fallo Recurrido

Con fundamento en la Sentencia Nº 13 de fecha 14/05/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, como Punto Previo, la apelada sentencia y proferida en la presente causa el día 03 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desestima la prejudicialidad planteada por la accionante. No obstante, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARIBE. C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1.413/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 17/11/2010, con fundamento en el vicio de incompetencia propuesto en la demanda.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, estima necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo al contenido arrojado por el material probatorio aportado por las partes durante el presente proceso, por un lado observa este sentenciador que, según las copias certificadas que corresponden al expediente número 057-2010-01-00388, en fecha 19/10/2010 (Folio 31 de la tercera Pieza del presente asunto), el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy, solicita inhibirse de las causas donde sean parte miembros de los sindicatos de trabajadores de la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., en virtud de los hechos acaecidos el día 15/10/2010, cuando un grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la mencionada empresa, tomaron violentamente las instalaciones de la Inspectoría, ubicada en San Felipe, profiriendo insultos contra el honor y decoro del inspector y, creando disturbios que impidieron la atención de usuarios y las labores ordinarias de los funcionarios. Luego, según auto de fecha 22/10/2010, cuya copia se encuentra inserta al folio 32 de la misma pieza, la Coordinadora de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, admitió la solicitud del Inspector, declarando CON LUGAR la inhibición y ordenando la remisión a la Inspectoría “P.P.A.” en Barquisimeto, Estado Lara, de todos los expedientes relacionados con los miembros del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A.- Posteriormente, el día 17/11/2010, el Inspector del Trabajo Jefe de la mentada inspectoría larense, se avoca a la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del que trata, a los fines de dar continuidad e inmediatamente procede a proferir el acto administrativo, el cual es hoy objeto de cuestionamiento en este ámbito judicial.

Sin embargo, a los fines de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy importante para este J. destacar que, cuando el Juez originario de la causa describe en capítulo separado, lo referente a la competencia del Tribunal que representa, invoca la Sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, ciertamente el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, es decir, la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y, de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En tal sentido, quien acá suscribe estima que, el a-quo deja de advertir que en el ámbito contencioso administrativo, también la competencia viene dada no solo por la materia sino también por el territorio. Esto es lo que para H.L.R., significa la multiplicación de órganos judiciales, actuada por la ley sobre la base de tres criterios: Objetivo, Funcional y Territorial: es la competencia, la medida de la jurisdicción.- En particular, la llamada “competencia objetiva”, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa: el petitum y la causa petendi. Sin pretender hacer un decálogo sobre el tema, se observa que, la denominada COMPETENCIA TERRITORIAL (racione loci), obedece a un criterio totalmente diverso, determinado por la necesaria multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas según la densidad geográfica lo requiera. La diseminación de tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, contribuye a la garantía de fácil acceso a la justicia.

Siguiendo con la invocación del criterio del citado autor, el ámbito territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales, fundado en las razones cualitativa, cuantitativa y funcional.- La jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia de acuerdo a la ubicación territorial de la persona, pero el criterio real, atiende a la ubicación de la cosa demandada. Es importante destacar también que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, sin embargo, existe también competencia territorial inderogable, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, siendo que, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante persigue la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, específicamente facultada en el Estado Lara, como lo es la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, habilitada en la ciudad de Barquisimeto, de acuerdo a los ya enunciados postulados y principios que se activan para determinar la competencia territorial en el ámbito judicial, habida cuenta que, en materia contencioso administrativa el fuero no viene determinado por la relación jurídica sustancial, vale decir, no por el lugar donde se ejecutó la relación laboral, sino atendiendo a la denominada “tesis organicista”, es decir, según el ámbito geográfico en el que se desempeña la autoridad responsable del cuestionado acto, según se puede apreciar de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzosamente de oficio debe este Tribunal Superior indubitablemente colegir que, el Juzgado competente por el territorio para conocer y resolver la acción de nulidad interpuesta con la Providencia Administrativa proferida por la mentada Inspectoría del Trabajo, no es el de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sino el perteneciente al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, indistintamente que la relación laboral que subyace al recurrido. Admitir lo contrario, implicaría abrir la desatinada, caótica y hasta descabellada posibilidad de existencia de una orden judicial, suscrita por un J. no natural, solamente facultado para el Estado Yaracuy, dirigida aquella a un ente público con exclusiva potestad para el muy cercano pero geopolíticamente distinto Estado Lara. Más aún cuando la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, resolvió CON LUGAR la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de San Felipe, ordenando la remisión de las actuaciones al de la otra entidad político territorial y, como quiera que ninguna de las partes involucradas impugnaron dicha decisión en su debida oportunidad, se entiende que las mismas acordaron someter enteramente la causa petendi a aquella circunscripción y no a esta.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar tutela judicial efectiva, adminiculando con lo preceptuado en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en los artículos 59, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de resolver el recurso de apelación acá ejercido, en virtud de la incompetencia considerada y, a objeto de evitar decisiones contradictorias que pudieren socavar el orden público procesal, debe esta Alzada forzosamente anular todas las actuaciones procesales, proferidas en la primera instancia.- En consecuencia se ordena al a-quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda inmediatamente a pronunciarse respecto de su propia competencia, siguiendo para ello las orientaciones anteriormente señaladas, con todos los efectos legales y procesales que de ello devengan. En virtud de esto y, a causa de la manifiesta incompetencia territorial, no debe este Superior Juzgado, entrar a resolver el fondo de lo debatido.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“INCOMPETENTE” para resolver el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara la “NULIDAD ABSOLUTA” de todas las actuaciones procesales, suscritas por ante el Tribunal A-quo, al cual se ordena la emisión de nuevo pronunciamiento acerca de su propia competencia, con todos los efectos legales y procesales a que haya lugar, respecto del conocimiento para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1.413, dictada en fecha 17/11/2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:5opm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000106

(Cuarta Pieza)

JGR/GKV

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