Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, diecisiete (17) de enero de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-0151

PARTE ACTORA: CERÁMICAS ARTÍSTICAS ETRURIA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 1978, bajo el Nº 38, Tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DA SILVA, E.G.S. y FRANCISCO LLAMOZAS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 102.282, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-/021-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante este juzgado, en fecha 30 de marzo de 2012, de Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-/021-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Instituto antes señalado.

En fecha 11 de abril de 2012, se ordena subsanar la acción incoada por no cumplir el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue acatado mediante diligencia presentada en esa misma oportunidad por la parte actora.

Posteriormente, el 16 de abril de 2012, se admite la acción incoada y se ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal, vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo se procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El 15 de octubre de 2012, se fijó fecha para el día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012), a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las partes, las cuales no presentaron escrito de pruebas, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

En fecha 19 y 20 de noviembre de 2012, se recibieron los informes de las partes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-/021-2012 de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Observa quien decide, que las documentales presentadas por la funcionaria actuante en el caso de marras, se valoran como ciertas en todas y cada una de sus partes. En cuanto al contenido de las mismas se esgrime que tanto en las condiciones narradas, como en la verificación “in situs”; se presentan una relación causal de hecho y derecho que determina a consideración de la Funcionaria actuante, los incumplimientos en cuanto a Seguridad y Salud en el Centro de Trabajo; enmarcadas en la LOCYMAT; RLOPCYMAT; numerados y motivados en los Informe de fecha 31/03/2009, 02/04/2009; y 02/01/2010; los cuales rielan desde el folio cuatro (04) al folio setenta y tres (73) del presente Expediente.

(…)

…el presente Despacho considera necesario señalar que si bien es cierto las presentes instrumentales tienen valor probatorio, la misma no prueba que la parte empleadora diera cumplimiento a las evaluaciones de los puestos acorde a los preceptos establecidos en la LOPCYMAT y NORMA COVENIN 2273, resaltando que no existía en su contenido las Posturas adoptadas por los trabajadores, los esfuerzos musculares y movimientos corporales; así como la concepción del ambiente de trabajo y sus procesos, en consecuencia se confirma lo constatado por la funcionaria del INPSASEL, en las actuaciones de investigación de Origen de Enfermedad del Trabajador FRANCISCO MÚJICA, ya identificado en Autos. Así se decide.”

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-/021-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por las siguientes razones:

  1. Violación al Principio de Legalidad Administrativa, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    Señala el accionante que el órgano administrativo de salud laboral, al imponer la multa de carácter coercitivo contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de forma errónea utilizó para la fórmula sancionatoria, el número total de trabajadores activos en la empresa, sin tomar en cuenta que el procedimiento se inicia por la investigación de origen de enfermedad del ciudadano F.M..

    Afirma, que la norma es clara al señalar “…que la sanción en todo caso será impuesta en base al número de trabajadores objeto de la inspección…”.

    Denuncia la dilación del procedimiento sustanciado en su contra, el cual explica, se inició de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 11/02/2010, y culminó en fecha 30/01/2012, con la publicación del acto administrativo aquí recurrido, afirmando que dicho lapso es mayor al que permite el literal e) del artículo antes citado.

    Alude que de no haber ocurrido tan excesiva demora, y en atención a lo breve del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión necesariamente debió ser publicada en el año 2010, y no en el año 2012, considerando que su representada fue obligada a cancelar una multa con el valor de la Unidad Tributaria que nunca debió corresponderle.

  2. Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho. Se expresa que la Providencia objeto de impugnación está viciada de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho; el primero de ellos tiene su fundamento en que el funcionario de quien emana dio por cierta la existencia de un incumplimiento por parte de su representada, cuando en su decir, “…del acervo probatorio se demostró exactamente lo contrario…”.

    Afirma, que el falso supuesto de derecho se patentiza en la Providencia en cuestión, al aplicar una sanción que se cuantifica con base en la totalidad de los trabajadores de la empresa, sin atenerse –según la interpretación del demandante- a la normativa prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, en todo caso, de proceder cualquier multa derivada de la orden de servicio Nº LAR-09-160, de fecha 19 de febrero del 2009, cuyo objeto sólo era realizar investigación de origen de enfermedad del trabajador F.A.M., titular de la cédula de identidad V-14.878.913, se debió efectuar con base en un (01) solo trabajador, y no con base en veinticinco (25).

  3. Indeterminación en el objeto. Señala que el fin de la orden de trabajo no era otra que la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad V-14.878.913, siendo que, en el ínterin del proceso se separa absolutamente de ello, creando un estado de indefensión al resultar el declarado incumplimiento de normativas relativas a la salud y seguridad de los trabajadores.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    -De la infracción del Principio de Legalidad Administrativa.

    El contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala:

    Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…)

    (negritas nuestras).

    De la lectura del precepto normativo anterior, se observa que el monto de la sanción no resulta determinado como lo afirma el actor “…en base al número de trabajadores objeto de la inspección…” (f. 7, p1), sino que según la ley, será determinado por “…cada trabajador expuesto…”.

    En ese mismo sentido, se verificó que a lo largo del escrito de demanda presentado por la accionante CERÁMICAS ARTÍSTICAS ETRURIA, C.A., no se negó que la cantidad de trabajadores que prestan servicios en esa entidad de trabajo fuese menor a veinticinco (25), número utilizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para estimar la multa a imponer.

    Luego, a manera de ejemplo, en caso conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el año 2009, Exp. Nº AP42-R-2008-000840, (caso: FULLMASTER CLEAN, C.A, vs. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL, VARGAS y MIRANDA). En el procedimiento sancionatorio iniciado por la muerte de un trabajador que haciendo limpieza de vidrios a altura, muere al caer del área exterior de la cúpula del centro comercial Macaracuay Plaza. Al imponérsele la sanción a la empresa por falta de implementación de condiciones de seguridad por no haberse constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se le sanciona no sólo por la falta de arnés en el trabajador que muere, sino que se multiplica la multa por ochenta y tres (83) que se consideran expuestos por la situación de infracción.

    Así pues, en interpretación de esta instancia, el referido artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no circunscribe los efectos sancionatorios con base en el trabajador por el cual se haya iniciado una investigación, sino que los efectos de la sanción se incrementan en función del número de trabajadores que estén expuestos en su seguridad por la situación de infracción.

    De esta forma, queda facultado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para aplicar una sanción que por mandato legal, debe ser proporcional al número de trabajadores expuestos a condiciones que atenten contra su seguridad, salud y bienestar, a todo evento contrarias al ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

    -Falso Supuesto.

    El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica; cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración diera por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

    Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

    A este respecto la Sala Político Administrativa sobre estas circunstancias, ha sostenido;

    …el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

    El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

    En el caso de marras, dado la forma como fue planteada la delación del presente vicio, se señala que para exponer el presunto error de la administración (INPSASEL) se requiere una carga alegatoria y argumentativa adicional que evidencie la existencia de tal error, la cual corresponde al administrado.

    Sobre tal obligación del accionante, se comparte el criterio tomado por la Sala Político Administrativa el 04/05/99, en decisión Nº 269, Expediente Nº 11.706, con ponencia de la M.H.R. de S., (caso: M.A.B.C., en la cual se advirtió:

    En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta S. ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cuál o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplirlas deficiencias que en este sentido hay cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios calificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.

    La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no sólo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales -a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.

    (…)

    Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto se verifica que el demandante se limitó a indicar: “La Providencia Administrativa (...) está viciada de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, porque el funcionario de quien emana dio por cierto la existencia de un supuesto y negado “INCUMPLIMIENTO” por parte de nuestra representada, cuando del acervo probatorio se demostró exactamente lo contrario y más aun cuando la funcionaria actuante así lo corrobora según Inspección realizada en fecha 21 de enero de 2010.”

    Sin cumplir con su obligación de señalar, cuales fueron los hechos que negó o tergiversó la administración, razón por la cual se desestima el falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    Respecto al falso supuesto de derecho, se ratifica la argumentación ab initio explanada, mediante la cual interpreta esta instancia, que el referido artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no circunscribe los efectos sancionatorios con base en el trabajador por el cual se haya iniciado una investigación, sino que los efectos de la sanción se determinan en función del número de trabajadores que estén expuestos en su seguridad por la situación de infracción.

    Así las cosas, el hecho de que el órgano administrativo de salud laboral haya estimado la multa descrita en el acto administrativo presuntamente inficionado, con base en el total de trabajadores expuestos, lejos de constituir el vicio señalado, evidencia una correcta interpretación y aplicación de la norma citada. Y así se decide.

    -Indeterminación en el objeto.

    En este punto debe señalarse, que uno de los objetos que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2 son de orden público.

    Bajo esa perspectiva, véase que el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

    Es, bajo ese método, que se prevé la figura del funcionario de inspección y supervisión, el cual, al verificar que no se garantizan las condiciones de salud y seguridad arriba explicadas, y siempre que las circunstancias del caso no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, debe advertir y aconsejar al empleador o empleadora, por una sola vez, que cumpla con las disposiciones de higiene, seguridad y ergonomía, en vez de iniciar un procedimiento sancionador.

    Luego, el funcionario en cuestión, debe fijar un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones, vencido éste y verificado que no fueron acatados los señalamientos que se hagan, se debe iniciar el proceso sancionatorio.

    En el presente asunto, de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, y los artículos 1, 12, 17, 18, numerales 1, 6, 7, 9, y artículos 123, 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se realizó en fecha 02/04/2009 Inspección en la sede de la demandante CERÁMICAS ARTÍSTICAS ETRURIA, C.A., en la cual la funcionaria de inspección advirtió que:

    …En acta levantada en fecha 31-03-2009, se constató que le Empresa no ha realizado la Evaluación de ningún puesto de trabajo (Relación, Persona, Sistema de Trabajo y Máquina), lo que constituye el incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena a la Empresa realizar dichas Evaluaciones a fin de adecuar los mismos a las condiciones antropométricas y biomecánicas de los trabajadores a fin de lograr que la concepción del puesto permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, para dar cumplimiento al artículo antes señalado y siguiendo las pautas indicadas en la Norma Venezolana Covenín 2273-Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo. Plazo de cumplimiento del ordenamiento: La empresa deberá consignar por escrito un plan de trabajo en un lapso no mayor a 20 días hábiles donde indique la Fecha de Evaluación de cada puesto así como también el Personal que participará en la misma

    . (f. 193, p1).

    Luego, en reinspección de fecha 21/01/2010, se dejó constancia de lo siguiente:

    “Del ordenamiento emitido en informe de fecha 02/04/09 se constató los siguiente de los quince (15) puestos de trabajo (según consta en documento consignado por la Empresa, ver folio 77) constatados con los Delegados de Prevención fueron evaluados solo 13, quedando faltando los puestos de Servicios Generales y Ayudante de Servicios Generales, fue consignado informe de fecha Julio 2009, donde se observan actividades del puesto, fotografías sobre las actividades realizadas por los trabajadores, descripción de la actividad y recomendación para su mejora y/o corrección, en dicho informe se evaluación de los puestos no se establece la concepción en función de las posturas, de los esfuerzos musculares empleados y de los movimientos corporales, así como tampoco la concepción del ambiente de trabajo y de los procesos de trabajo (según parámetros establecidos en la norma venezolana Covenin 2273. Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo).-

    La Falta de información en la Evaluación de los puestos como se indica anteriormente constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incurriendo en una infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 19 de la misma ley, cuyo número de trabajadores expuestos es de 25, dicha sanción establece multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto. (f. 198 y 199, p1).

    De lo anterior, se observa que se cumplió el procedimiento de Ley (art. 23), todo lo cual hace viable la propuesta de sanción realizada, sin que constituya una indeterminación del objeto, pues nada impide al funcionario de inspección realizar las advertencias de salud pertinentes, por el contrario, el referido artículo lo obliga a dejar constancia de todos las condiciones contrarias a la higiene, seguridad y ergonomía detectadas, otorgado un lapso perentorio para que el empleador acate las recomendaciones realizadas, y en caso contrario, resulta ajustado a derecho el inicio de un procedimiento sancionatorio, tal y como ocurrió en el presente asunto, con lo cual se evidencia que no existe la alegada indeterminación en el objeto. Y así se decide.

    -La dilación del procedimiento sancionatorio.

    Sobre ello, se acota que comúnmente es posible que el retardo de un trámite administrativo responda a la congestión de asuntos que deben ser tramitados según el orden de presentación, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Sin embargo, respecto a los lapsos procesales dispuesto por la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D., Expediente 03-002, Sentencia Nº 727, ha advertido que:

    “…los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

    Así pues, aunque los lapsos procesales dispuestos en la Ley no son simples formalidades que puedan ser libremente inobservadas, su infracción no siempre es causal suficiente para declarar la anulación del acto. Al respecto, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01505, de fecha 17/07/2001, publicada el 18/01/2001, (caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura), que:

    …esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

    (negritas de esta Alzada).

    De esta manera, se estima que el alegato de inobservancia de los lapsos legalmente previstos como causal de nulidad está supeditado a que se constate que su ocurrencia haya configurado un menoscabo de derechos e intereses a un particular.

    Así, alegado como ha sido que el referido atraso en la sustanciación del procedimiento sancionatorio causó que la decisión de sanción emitida en el año 2012, no se haya establecido con base a la unidad tributaria vigente para el año 2010, lapso durante el cual debió producirse la sanción correspondiente si se hubiesen observado debidamente los lapsos dispuestos en la ley, resulta conveniente hacer las siguientes disertaciones.

    Sobre ello, ciertamente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), el procedimiento se inicia cuando el funcionario de inspección verifique que ha ocurrido una infracción, y a tal efecto, levantará un acta circunstanciada y motivada. Lo cual en el presente asunto ocurrió el 21/01/2010 (f. 199, p1), y debió terminar a los veintitrés (23) días hábiles siguientes que establece el referido artículo como duración del procedimiento sancionatorio, o cuando menos, en cuatro (04) meses, según lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo una prórroga que no podrá exceder de dos (02) meses cuando medien causas excepcionales, de cuya existencia se deberá dejar constancia.

    Así las cosas, se verifica que no fue sino hasta el 30 de enero de 2012, que se produce la resolución motivada que pone fin al procedimiento, considerando procedente imponer una multa al demandante estimada con base en la unidad tributaria vigente para ese momento, de Bs. 76,ºº, cuando de no haber ocurrido el atraso injustificado en la tramitación del procedimiento, la multa hubiese sido estimada con base en el valor que la unidad tributaría poseía para el año 2010, esto es: Bs. 65,ºº lo que claramente causa un perjuicio a los derechos e intereses del particular accionante.

    Visto lo anterior, se destaca que éste es un error que “…no constituye por sí solo, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo…” (SPA Nº 01505 de 17/01/01), no obstante, sí puede hacer anulable el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que este J. anula la multa impuesta mediante la Providencia Administrativa PA-US-LTY-/021-2012, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director (e) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ordena a dicha Dirección que sanee el referido acto administrativo e imponga nuevamente la multa en cuestión, estimándola con base en la unidad tributaria vigente para el año 2010, esto es Bs. 65,ºº. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa CERÁMICAS ARTÍSTICAS ETRURIA, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, L., Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO

SE ANULA sólo la estimación de la multa contenida en la Providencia Administrativa PA-US-LTY-/021-2012, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director (e) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y se ordena a dicha Dirección que sanee el referido acto administrativo e imponga nuevamente la multa en cuestión, estimándola con base en la unidad tributaria vigente para el año 2010, esto es Bs. 65,ºº.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena, que una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se remita copia certificada de la misma a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que cumpla con lo aquí señalado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

A.. Anniely Elías Corona

La Secretaria

KP02-N-2012-151

JFE/cala.-

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