Decisión nº 1207 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de abril de 2013

202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1207

EXPEDIENTE N° 2804

El 15 de diciembre de 2012 el abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.379, en su carácter de apoderado judicial de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 05 de mayo de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 49-A-Sgdo, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre empresarial, Piso 2, Oficina N° 2-B, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° DA/613/2011 del 03 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, en la cual se determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios: 1) Por impuestos causados y no liquidados la cantidad de bolívares fuertes doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis con cuarenta céntimos (BsF. 254.586,40); 2) Intereses moratorios actualizados al 31 de diciembre de 2010 por la cantidad de bolívares fuertes doscientos sesenta y un mil setenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (BsF. 261.078,94), 3) multa por bolívares fuertes trescientos setenta y un mil ciento treinta y un con veintiséis céntimos (BsF. 371.131,26) y, 4) compensación a favor de la contribuyente por bolívares fuertes ciento sesenta y seis mil quinientos veintisiete con treinta y tres céntimos (BsF. 166.527,33); para un total del reparo por bolívares fuertes setecientos once mil doscientos sesenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 711.269,27) en materia de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios fiscales 2002 al 2007.

I

ANTECEDENTES

El 07 de noviembre de 2008 la Alcaldía del municipio Valencia emitió el acta fiscal N° AF/2.008-603 en la cual determinó que la contribuyente no tiene patente de industria y comercio para ejercer la actividad económica en dicho municipio y omitió la declaración de los ingresos brutos entre enero 2002 y diciembre enero 2005. En los ejercicios fiscales 2006 y 2007 no efectuó los pagos anticipados ni presentó las declaraciones definitivas anuales de ingresos brutos originándose impuestos no liquidados e intereses moratorios por BsF. 396.191,65.

El 07 de noviembre de 2008 la Alcaldía del municipio Valencia emitió el acta fiscal N° AF/2.008-601 en la cual determinó que la contribuyente efectuó sus declaraciones juradas de ingresos brutos y pagos de impuestos en exceso para los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2007 originándose impuestos pagados en exceso por BsF. 166.527,33.

El 20 de noviembre de 2008 fue notificada la contribuyente de las actas fiscales números AF/2.008-601 y AF/2.008-603.

El 11 de diciembre de 2008 la contribuyente consignó ante el Director de Hacienda del municipio Valencia escrito de descargos contra las actas fiscales números AF/2.008-601 y AF/2.008-603.

El 27 de febrero de 2009 la Alcaldía del municipio Valencia emitió la resolución N° RL/2009-02-119, declarando que el crédito fiscal que operaba a favor de la contribuyente asciende a la cantidad de BsF 166.527,33 y fue compensado hasta su concurrencia con la deuda fiscal que opera a favor del Fisco Municipal de Valencia por el monto de BsF. 689.778,73.

El 27 de febrero de 2009 el director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RL/2009-02-118 en la que determinó un reparo por BsF.523.521, 40.

El 12 de marzo de 2009 fue notificada la contribuyente de las resoluciones números RL/2009-02-119 y RL/2009-02-118.

El 02 de abril de 2009 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Hacienda Pública del municipio Valencia contra la resolución N° RL/2009-02-119 del 27 de febrero de 2009.

El 19 de noviembre de 2009 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia emitió un informe fiscal complementario en el cual determinó que el exceso de los impuestos pagados durante los meses de enero de 2004 a diciembre de 2005 por BsF. 166.527,33 deben ser compensados en los resultados definitivos de esta revisión fiscal.

El 07 de enero de junio de 2011 la Directora de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia dictó la Resolución N° RRc/2011-01-004 en la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente mediante el cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratificó la extinción del crédito fiscal que opera a favor de la contribuyente contra la resolución N° RL/2009-02-119.

El 07 de enero de 2011 la Directora de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RRc/2011-01-003.

El 08 de febrero de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RRc/2011-01-004 y RRc/2011-01-003.

El 03 de agosto de 2011 la Alcaldía del municipio Valencia dictó la resolución N° DA/613/2011 mediante la cual declaró la acumulación de la causa de los expedientes contentivos de los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente contra las resoluciones números RRc/2011-01-003 y RRc/2011-01-004 ambas del 07 de enero de 2011.

El 09 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DA/613/2011.

El 15 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución N° DA/613/2011.

El 19 de diciembre de 2011 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2804. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 01 de junio de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, asi mismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de julio de 2012 la representante judicial de la Alcaldía del municipio Valencia presentó su escrito de informes.

El 19 de julio de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por la alcaldía del municipio Valencia. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de julio de 2007 la Alcaldía del municipio V.d.e.C. consigno el expediente administrativo.

El 22 de octubre de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que la administración tributaria municipal se tomó atribuciones que violentan el principio de legalidad tributaria, al pretender decretar una compensación de deudas no solicitada por la contribuyente y que no le era permitida por ninguna norma jurídica tal y como lo señala en el acta fiscal N° AF/2008-601 del 07 de noviembre de 2008.

Arguye la contribuyente que el funcionario fiscal reputó lo legalmente pagado por la recurrente como un exceso, es decir, que la misma sí cumplió con la obligación de pagar que se le impone en el articulo 54 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, reafirmando así la naturaleza del pago de lo debido por la recurrente, al cual el municipio Valencia pretende dar otra naturaleza desvirtuando el cumplimiento de las obligaciones de la contribuyente.

El sujeto pasivo alega que el funcionario fiscal omitió la aplicación de normas legales expresas que otorgan validez a los pagos efectuados por la recurrente como actos liberadores de las obligaciones tributarias que se pretendían pagar contrariando su propia naturaleza como pago efectivo de una obligación al atribuirle la naturaleza de un pago en exceso de impuesto, al negar que las declaraciones fueron validas para cumplir con las obligaciones que se le imponen en los artículos 35 y 36 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y de los artículos 53, 54 y 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas lo cual determina el objeto del reparo fiscal, multas e intereses moratorios al que fue sometido la recurrente.

La contribuyente admite que ha incumplido un deber formal como lo es el de solicitar la correspondiente licencia de actividades económicas para una de sus plantas, conforme lo dispone el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, lo cual origina una sanción comprendida entre 10 y 200 unidades tributarias.

El pago de impuesto hecho por la contribuyente con base en una licencia de otra planta ubicada en la misma jurisdicción y propiedad de ella misma, donde se realizan actividades de la misma naturaleza, no puede reputarse como un pago en exceso como lo pretende la administración tributaria. Al respecto expresó la recurrente:

“…Lo pagado por mi representada por concepto de impuesto sobre la actividad económica que realiza en la planta que está ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto vía F.A., Parroquia R.U., Municipio Valencia, de fabricación de baldosas, bajo el amparo de la licencia de actividades económicas N° 14 que tiene asignada por la Municipalidad de Valencia por las actividades que realiza en la Avenida L.A.C.d.S.F.L.G., Parroquia M.P., del Municipio V.d.E.C., debe ser imputado como tal, como pago efectivo al impuesto causado y no como un exceso en el pago del impuesto, porque realmente a pesar de haber infringido un deber formal ha dado estricto y cabal cumplimiento a sus deberes materiales: Declaración y pago de impuestos; esto es, ha cumplido con la obligación principal del pago del tributo y en modo alguno puede considerarse como así se desprende de la actuación fiscal en el acta N°. NF/2008-603 de fecha 07 de noviembre de 2008 (se anexa copia marcada “2”), que CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., ha incurrido en contravención, o lo que es lo mismo en una disminución ilegítima de sus ingresos, y como consecuencia del tal señalamiento se le ha sancionado con la multa contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas , la cual es del 25% al 200% del tributo omitido, cuando en realidad mi representada jamás causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, más por el contrario, declaró la totalidad de sus ingresos generados en ambas plantas de su propiedad…”.

Afirma la recurrente que a pesar de no haber cumplido con la obligación e solicitar la patente infringiendo el artículo 14 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 y el artículo 30 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2005 la única penalidad que le debe ser aplicada es la establecida en el numeral 1 del artículo 90 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2005.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente tiene como objeto principal la fabricación venta y comercio en general de productos, cerámicas y refractarios, la ejecución de toda especie de obras, la compra, venta y comercio de materias primas, productos elaborados y mercancías, la celebración de contratos de comisión y demás necesarios a la distribución de sus productos, y en general cualesquiera otros actos de licito comercio que se relacionan o no con el objeto principal.

La contribuyente inició y realizó actividades económicas en esta jurisdicción municipal sin haber obtenido la respectiva licencia de actividades económicas desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 y no presentó las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a dichos periodos. El sujeto pasivo no efectuó los pagos anticipados correspondientes a los periodos fiscales 2006 y 2007 ni presentó la declaración definitiva anual de los ingresos brutos obtenidos en esos ejercicios.

La contribuyente admitió que la sucursal ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto, Manzana 31, Vía F.A. del municipio Valencia no posee licencia para desarrollar su actividad económica.

La fiscalización determinó un reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad total de bolívares fuertes setecientos once mil doscientos sesenta y nueve con veinticinco céntimos (BsF. 711.269,27) discriminados de la siguiente manera:

  1. Reparo Fiscal BsF. 245.586,40

  2. Intereses de Mora Actualizados al 31/12/2010 261.078,94

  3. Multa actualizada 371.131,26

  4. Crédito Fiscal según Acta Fiscal N° AF/20008-601 (166.527,33)

    ____________

    Total BsF.711.269,27

    La contribuyente efectuó sus declaraciones juradas de ingresos brutos y pagos de impuestos entre enero de 2004 y diciembre de 2007 en exceso a los realmente obtenidos, amparada bajo la licencia que corresponde a su domicilio de la avenida L.A., al incluir en los mismos los ingresos correspondientes a su domicilio de la urbanización industrial Calicanto, generándose un crédito fiscal por BsF. 166.527,33 en la avenida L.A. y una omisión en la urbanización industrial Calicanto.

    El municipio Valencia fundamenta su criterio expresando que “…resulta imposible el cumplimiento formal y material de la Obligación Tributaria sin la previa obtención de la Patente o Licencia respectiva…”. “…Por lo anteriormente expuesto, esta Administración Tributaria no puede asumir el cumplimiento de una obligación tributaria a través de la cancelación de los montos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas de otra sucursal. Así se declara…”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Cerámica Carabobo S.A.C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los pagos efectuados por el sujeto pasivo correspondiente a ingresos brutos de su domicilio ubicado en la urbanización industrial Calicanto sin tener la correspondiente licencia de actividades económicas, deben ser tratados como un crédito fiscal sobre las declaraciones de ingresos brutos del domicilio del sujeto pasivo en la avenida L.A. o como el pago correcto en la urbanización industrial Calicanto.

    La alcaldía del municipio Valencia deduce que hubo exceso de ingresos brutos declarados en la ubicación de la avenida L.A. y una omisión de ingresos brutos en la ubicación de la urbanización industrial Calicanto, aplicándole a esta un reparo por omisión de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios, pero sorpresivamente aplicándole el crédito supuestamente de la avenida L.A. a los impuestos de la urbanización industrial Calicanto en el mismo acto administrativo.

    El sujeto pasivo reconoce que aunque declaró los ingresos de la urbanización Calicanto cometió la infracción de no solicitar la licencia de actividades económicas para el domicilio de la urbanización Calicanto y solicita se le aplique la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 90 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2005.

    Es importante aclarar que se trata de una sola persona jurídica con una sucursal pero con una sola licencia para ejercer las actividades económicas.

    La alcaldía del municipio Valencia determinó impuestos no causados y no liquidados correspondientes a la ubicación de la urbanización industrial Calicanto por BsF. 245.586,40 más intereses moratorios por BsF.150.605,25 (acta fiscal N° AF/2008-603) para un total de reparo por este concepto de BsF. 396.191,65.

    Posteriormente en la resolución N° RL/2009-02-118 del 27 de febrero de 2009 relativa al procedimiento iniciado con el acta fiscal N° 603, el Director de hacienda determinó confirmó el reparo por BsF. 396.191,65 más multas conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 99 de las ordenanzas, para un total de BsF. 293.587,08 menos el crédito fiscal por BsF. 166.527,33. Reparo total: BsF. 523.251,40.

    En el acta fiscal N° AF/2008-601 al mismo sujeto pasivo, la administración tributaria municipal determinó un crédito fiscal por BsF. 166.527,33 que aplicó al reparo por impuesto dejados de pagar en la sucursal de la urbanización industrial Calicanto, lo cual parece un contrasentido, puesto que si reconoció el crédito fiscal contra el reparo de la misma ubicación no puede sancionarla por omisión de impuestos que no los hubo, sólo la omisión del requisito de la obtención. Debe decidir el juez si los pagos hechos a la administración tributaria municipal por impuesto a las actividades económicas sin haber obtenido la licencia puede originar un reparo por omisión de impuestos o sólo por la falta del requisito de la obtención de la licencia.

    El numeral 1 del artículo 88 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 establece:

    Artículo 88. Serán sancionado en la forma prevista en este artículo quienes:

  5. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuesto sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia de Industria y Comercio, con multa cuyo monto será igual a la cantidad que hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto durante todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa con monto que oscilará entre cincuenta por ciento (50%) y un cien por ciento (100%) de dicha cantidad (…).

    (Subrayado por el juez).

    Este artículo no tiene efecto alguno en la infracción puesto que no hubo omisión de impuesto sino falta de licencia. Así se declara.

    La solución a la sanción por esta infracción de un deber formal de obtener la licencia a pesar de que se han pagado los tributos lo contiene la ordenanza del 31 de diciembre de 2005 en el numeral 1 del artículo 95.

    Artículo 95. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  6. Iniciaren actividades generadoras del impuesto sobre Actividades Económicas, sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas.

    (…)

    Quién incurra en los ilícitos descritos en el numeral 1 de este artículo será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada mes de retardo en dicha inscripción, hasta un total de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    (…)

    De acuerdo con la norma previamente transcrita, la sanción aplicable debe estar comprendida entre 10 y 200 unidades tributarias y conforme al artículo 37 del Código Penal, ante la ausencia de agravantes o atenuantes, la sanción debe ser establecida en su término medio.

    El subterfugio utilizado por la fiscalización de aplicar los impuestos pagados con base en los ingresos de la sucursal de la urbanización industrial Calicanto a la sede de la avenida L.A. para poder sancionar a la sede de Calicanto y después restarle los impuestos pagados, tomando como fundamente que no tiene licencia para las actividades en dicha sucursal, en criterio de este juzgador no está ajustada a derecho y sólo le corresponde la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 95 en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, que además beneficia a la contribuyente de conformidad con el contenido del artículo 8 eiusdem:

    Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal declara que la sanción aplicable a la infracción de no haber solicitado la licencia de actividades económicas para la sucursal de Cerámica Carabobo, S.A.C.A. en la urbanización industrial Calicanto es la contenida en el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, en su carácter de apoderado judicial de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., contra la resolución N° DA/613/2011 del 03 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, en la cual se determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios: 1) por impuestos causados y no liquidados la cantidad de bolívares fuertes doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis con cuarenta céntimos (BsF. 254.586,40); 2) por intereses moratorios actualizados al 31 de diciembre de 2010 por la cantidad de bolívares fuertes doscientos sesenta y un mil setenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (BsF. 261.078,94), 3) multa por bolívares fuertes trescientos setenta y un mil ciento treinta y un con veintiséis céntimos (BsF. 371.131,26) y, 4) compensación a favor de la contribuyente por bolívares fuertes ciento sesenta y seis mil quinientos veintisiete con treinta y tres céntimos (BsF. 166.527,33) para un total del reparo por bolívares fuertes setecientos once mil doscientos sesenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 711.269,27), en materia de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios fiscales 2002 al 2007.

    2) ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    3) CONDENA al pago de las costas procesales a la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio V.d.e.C. y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2804

    JAYG/dt/ps

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