Decisión nº 1743 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2016.

205º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2009-000291.- SENTENCIA Nº 1.743.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el ciudadano V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.085.777 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTROPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de Octubre de 1990, bajo el N° 41, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00329928-6, interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, notificada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró IMPROCEDENTE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005940, Notificación Nº 2003115010067-3 de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, por montos de Bs. 2.754.791,85 (Diferencia de Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 2.332.581,94 (Intereses Moratorios), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 5.087.373,79 equivalente actualmente a Bs. 5.087,37 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Mayo de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000291 por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, ordenándose notificar a las partes.

Posteriormente el ocho (8) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 93/2011 de fecha trece (13) de Mayo de 2011; venciendo el treinta (30) de Mayo de 2011 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el ocho (8) de Julio de 2011, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el primero (01) de Agosto de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, notificada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, que convalida y ratifica la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005940, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, rechaza el monto total declarado en la declaración signada con el número 1100000690168-0 de fecha 17-09-2003 por cuanto no poseía percepciones acumuladas por ese monto que hubiesen sido efectivamente declaradas, según lo informado en declaraciones anteriores (ítem 57), así como tampoco, percepciones de importación del período (ítem 68), por un monto de Bs. 2.754,79. Por tal razón procedieron a efectuar un ajuste por la diferencia del impuesto correspondiente y liquidar el saldo deudor de impuesto e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 equivalente a la cantidad total de Bs. 5.087,37; reconociendo que el acto administrativo se encuentra inmotivado pero procediendo a convalidarlo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente “CENTROPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, en su escrito recursivo, alegó las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. La existencia del Crédito Fiscal Rechazado: Destacan que, contrario a lo sustentado por la Administración Tributaria, el crédito en discusión existe por la existencia de los siguientes documentos:

    1. Copia autenticada con su original, anexada al recurso marcado con la letra “B” de la factura N° 12028, de fecha seis (6) de Agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio M.R. & Co. C.A. a nombre de la contribuyente, correspondiente a la importación de 4 bultos de resina, cuya operación generó un crédito fiscal de Bs. 1.757,08.

    2. Copia autenticada con su original que se anexa al recurso marcada “C” de la factura N° 12763 de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio M.R. & Co. C.A., a nombre de la contribuyente, correspondiente a la importación de 50 cartones de Peróxido de Metiletilcetona, cuya operación generó un crédito fiscal de Bs. 997,70 a favor de la contribuyente.

    3. Copia autenticada con su original, que se anexa al recurso marcada “D” de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado identificada con el N° 1100000690168-0 correspondientes al período fiscal de Agosto de 2003.

    4. Solicitan la apertura de una articulación probatoria, a los fines de ratificar por medio de un escrito de pruebas las afirmaciones expuestas.

  2. Eximente de Responsabilidad Tributaria. Alegan error de hecho y de derecho excusable pues teniendo las pruebas ya identificadas consideraba suficiente prueba para tener derecho a los aludidos créditos. Solamente, que por un error material, transcribió la cantidad reparada en una casilla diferente a la que debió transcribirla. La prueba de tal error consiste en:

    - La existencia del crédito fiscal, a su decir, ya probada anteriormente.

    - La existencia de un error de hecho material excusable, y

    - La buena fe e involuntariedad de la contribuyente al momento de efectuar la Declaración de Impuesto al Valor Agregado.

  3. Los intereses moratorios no son líquidos ni exigibles: Al efecto transcribe parcialmente jurisprudencia, que aduce sostiene su alegato, y señala que los intereses moratorios se causan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    Por su parte, en la oportunidad de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alega los siguientes argumentos:

    1) Indica que la contribuyente no consignó los comprobantes que acrediten dichos créditos correspondientes al período Agosto 2003 y no existe constancia que ésta hubiese notificado a la Administración Tributaria del error incurrido en su debida oportunidad.

    2) Basándose en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001 indica que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y que la contribuyente no consignó los comprobantes que acrediten dichos créditos correspondientes al período de Agosto de 2003, así como tampoco existe constancia de que hubiera notificado a la Administración del supuesto error.

    3) Procede a transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a indicar que los intereses moratorios fueron calculados a partir de una fecha cierta en la que se verificó el incumplimiento de la obligación, desde que se verificó el incumplimiento de la obligación desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación hasta la fecha efectiva de pago de la misma con fundamento al artículo ya mencionado.

    - III -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de Falso Supuesto de hecho pues el crédito existe 2) Error de hecho y de derecho 3) Los intereses moratorios no son líquidos ni exigibles.

    Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De la valoración de la documentación que cursa inserta en autos, se desprende que la contribuyente “CENTROPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, promovió con el recurso jerárquico, pruebas documentales a las cuales se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil debido a que no fueron impugnadas.

    Efectivamente, consta en los folios 44, 45 y 46, copia de: Declaración N° 1100000690168-0 del dieciséis (16) de Septiembre de 2003, Factura N° 12763 y Factura No. 12028, todos con un sello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde se lee “CONFRONTADO CON EL ORIGINAL”.

    La tutela judicial efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones sean satisfechas, Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

    Los tratados internacionales de protección a los derechos humanos han reconocido el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva. En la Declaración de los Derechos Humanos está prevista en el artículo 10; en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el artículo 6; en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante u n proceso dirigido por un órgano también dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.

    Conforme a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ya sea porque influye positivamente en la decisión de fondo, ya sea porque se van a desechar. Pero no pueden silenciarse. Si esto sucede, se estaría cometiendo un vicio de fondo que se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, cuya consecuencia es la nulidad absoluta.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000 (La Casación Civil. Caracas; Editorial Jurídica ALVA), se pronunció en los términos siguientes:

    Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio de silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

    En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la demanda se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2°, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstas en la ley, donde la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de casación.

    Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos cuyos lapsos formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    La citada evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita solo a modo referencial (conscientes de las diferencias entre el principio dispositivo en materia Civil y el principio inquisitivo que rige al Contencioso Tributario el cual dota al juez contencioso de amplias facultades inquisitivas), no hace mas que poner de manifiesto la importancia de analizar todo el cúmulo probatorio que exista en el expediente, con el objetivo de buscar de la verdad.

    Tal como ya se indicó, en el presente caso, la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, afirma categóricamente en la página 15 (folio 39), que “...al hecho de no existir en autos prueba alguna que desvirtué lo observado por la Administración Tributaria…”.

    En el caso sub iudice, el silencio de prueba (inactividad que viola flagrantemente el Principio del Derecho a una tutela efectiva por parte del Estado), se patentiza, cuando la Administración Tributaria emite una planilla de liquidación sin considerar el contenido de los siguientes documentos:

    1. Copia autenticada con su original, anexada al recurso marcado con la letra “B” de la factura N° 12028, de fecha seis (6) de Agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio M.R. & Co. C.A., a nombre de la contribuyente, correspondiente a la importación de 4 bultos de resina, cuya operación generó un crédito fiscal de Bs. 1.757,08.

    2. Copia autenticada con su original que se anexa al recurso marcada “C” de la factura N° 12763 de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, emitida por la sociedad de comercio M.R. & Co. C.A., a nombre de la contribuyente, correspondiente a la importación de 50 cartones de Peróxido de Metiletilcetona, cuya operación generó un crédito fiscal de Bs. 997,70 a favor de la contribuyente.

    3. Copia autenticada con su original, que se anexa al recurso marcada “D” de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, identificada con el N° 1100000690168-0 correspondientes al período fiscal de Agosto de 2003.

    De haber sido consideradas las pruebas descritas, la Administración Tributaria hubiera declarado con lugar el recurso interpuesto, pues los créditos en discusión queda claro con las pruebas presentadas y no consideradas, que si se causaron, pues si sumamos las dos facturas presentadas como pruebas y confrontadas con los originales (Bs. 997.705,65 + Bs. 1.757.086,20 = Bs. 2.754.791,85) nos daremos cuenta que el resultado es actualmente Bs. 2.754,79 (en virtud de la reconversión monetaria), monto rechazado indebidamente por la Administración Tributaria.

    Por las razones expuestas, resulta evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, destacándose además que la Administración Tributaria con el evidente silencio de prueba cometido, transgredió lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, notificada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, de conformidad también con lo previsto en los artículos 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, considera este órgano jurisdiccional inoperante entrar a conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el veintidós (22) de Abril de 2008, por el ciudadano V.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTROPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/0184 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, notificada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró IMPROCEDENTE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005940, Notificación Nº 2003115010067-3 de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, por montos de Bs. 2.754.791,85 (Diferencia de Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 2.332.581,94 (Intereses Moratorios), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 5.087.373,79 equivalente actualmente a Bs. 5.087,37 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por consiguiente el acto administrativo impugnado se declara nulo y sin efecto legal alguno.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “CENTROPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fecha cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).--------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2009-000291.

    GAFR.-

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