Decisión nº KP02-N-2009-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000028

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 40, Tomo 209-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00498, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yonerkys P.C., titular de la cédula de identidad No. 18.058.679.

En fecha 22 de enero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de enero de 2009 se admitió el presente recurso, solicitando los antecedentes administrativos, además de ordenar citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.; y notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual fue librado en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 27 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 14 de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 21 de enero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “La Administración al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en una errónea, falsa e inexacta apreciación de los hechos y del derecho, dando por demostrado hechos falsos e inexactos producto de una apreciación no correcta de los hechos y las pruebas, errando en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones aplicadas (...)”.

Que “El falso supuesto de hecho y de derecho se configura cuando la administración valora las documentales cursantes a los folios 32 al 36 del expediente administrativo bajo el error de Haber sido presentados en sus originales, cuando del expediente administrativo y de la propia decisión se evidencia que son copias simples, (...), incurriendo en una errónea apreciación y valoración de dichos instrumentos al darle el valor de documentos originales cuando se trata de copias simples”.

Que “Igualmente se incurre en una errónea apreciación y valoración de las pruebas, cuando señala que dichos documentos demuestran que la accionante tiene una prestación personal de servicio con la accionada. Tal valoración es totalmente errónea, ya que el documento cursante al folio 32 consta de c.d.t. de fecha 19 de febrero de 2007, lo que demuestra que para esa fecha 19 de febrero de 2007 la accionante prestaba servicios para la empresa, pero para el 20-10-2007 -fecha en la cual fue supuestamente despedida- la actora no prestaba servicios para la demandada, habiendo transcurrido entre ambas fechas ocho (08) meses, desde la fecha de emisión de la mencionada constancia y la fecha del negado supuesto despido; y así consta de la contestación.

Que “(...) el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de derecho cuando analiza de manera errónea la distribución de la carga (...) de la prueba, siendo un desacierto pretender decir que aún cuando la empresa accionada negó la relación laboral, el despido y la inamovilidad, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la empresa reclamada desvirtuar los elementos que conforman o denotan la relación de trabajo como la prestación personal del servicio, el salario, la subordinación y la amenidad, todo ello con el fin de torcer la verdad para decidir en base a razonamientos generales, ambiguos, oscuros, contradictorios y vagos que la solicitud de Reenganche debe prosperar porque el contrato de trabajo carece de valor probatorio, siendo esa la única consideración hecha por la Administración para declarar CON LUGAR la decisión, lo que hace incurrir la decisión en el vicio de incongruencia negativa”.

Que “(...) no existe en el acto impugnado, análisis, apreciación ni valoración de los hechos y el derecho que determinen que la actora fue despedida, tampoco existe análisis sobre la inamovilidad, puntos controvertidos dejados sin resolver en la p.a.. Supuestos y extremos necesarios que deben estar probados para declarar con lugar la acción”.

Que “La errónea fundamentación jurídica, el error en cuanto a la aplicación de la norma de derecho y la forma como la administración analiza y valora los hechos genera total ambigüedad, imprecisión y confusión ya que no determina en forma clara que normas aplica cuando valora las documentales promovidas por la parte actora, creando total incertidumbre que impide a esta parte ejercer una adecuada defensa en cuanto a precisar los vicios del acto. Pero como quiera que de la lectura de la decisión y de la revisión del actas (sic) del expediente no se vislumbra ninguna duda de que la actora no probó que fue despedida injustificadamente el 20-10-2007 ni en ninguna otra fecha, tampoco probó la inamovilidad alegada, la solicitud de reenganche tenía que haberse declarado Sin Lugar, pues son hechos que su correcta valoración inciden directamente en el dispositivo de la decisión, es decir, son determinantes es éste”.

Que, se “(...) evidencia la errónea y falsa apreciación y valoración de los hechos que fundamentan la decisión impugnada, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, pues la Administración no sólo erró en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, las cuales aplicó erradamente, infringiendo con ello los artículos 12 y 15 del Código de Procedimientos Civil, 12 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionó con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la justicia de la recurrente, colocándola en un absoluto estado de indefensión, derechos consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

Que “(...) la Administración primero afirma que Valora y aprecia el contrato de trabajo porque fue presentado en original pero después concluye que el mismo carece de valor probatorio; pero no conforme con tal dantesca contradicción, afirma que dicho contrato de trabajo prueba el salario, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, etc. Nos preguntamos cuáles son los hechos que constituyen el etc, que también prueba el contrato, porque si sirve para probar la fecha de ingreso, lo lógico es que prueba de igual forma la fecha de expiración o la fecha de egreso que está expresamente señalada (...). Lo expuesto pone en evidencia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación de aplicar en la integridad la prueba analizada, si fuere el caso”.

Que “(...) el acto administrativo impugnado es de tal forma contradictorio, ambiguo y confuso que hace muy difícil a la recurrente esgrimir los argumentos de una adecuada defensa, creando todo ello un verdadero estado de indefensión que impide a mi representada exponer con claridad los fundamentos en su contra, infringiendo con ello la Administración el derecho a la defensa, al debido proceso y a la justicia de la recurrente”.

Que, en la P.A. impugnada, no se determinan todos los supuestos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda proceder una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que “(...) solo el primer supuesto fue determinado (existencia de la relación laboral), y no consta pronunciamiento ni análisis sobre el despido injustificado y la inamovilidad alegado por la actora, pues la Administración guardó silencio sobre dos de los supuestos del mencionado artículo 454, por lo tanto, debe concluirse forzosamente que ha debido declararse Sin Lugar la solicitud de reenganche por no estar probados en autos el despido y la inamovilidad, dando lugar a una decisión INCIERTA, INDETERMINADA, INEFECTIVA por no haber resuelto la controversia planteada en el proceso (...)”.

Que “La Administración no concedió la nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la empresa, solicitud que se hizo en tiempo oportuno, con lo cual no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones en el proceso violando de manera manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y dicta una decisión sin atenerse a lo alegado y solicitado en autos”.

Que “Si el acto administrativo adolece de Falso Supuesto (...), vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo y de la normativa aplicable al presente caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han estado de acuerdo en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el VICIO DE INCOMPETENCIA, por cuanto la administración al decidir, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión”.

Entre los artículos violados por el acto administrativo recurrido, señaló los artículos 49, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 12, 15, 441, 445, 508, 509 y 510 del Código de Procedimientos Civil; artículos 68, 74, 77, 98 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 2, 5, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Textil El C.L. C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00498, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “J.P.T.”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yonerkys P.C., antes identificado.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto, incongruencia y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, se basa en que “(…) la administración valora las documentales cursantes a los folios 32 al 36 del expediente administrativo bajo el error de Haber sido presentados en sus originales, cuando del expediente administrativo y de la propia decisión se evidencia que son copias simples, (...), incurriendo en una errónea apreciación y valoración de dichos instrumentos al darle el valor de documentos originales cuando se trata de copias simples”.

Así, se observa que corre inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yonerkys Helihana Pérez, donde señala que promueve “RECIBOS DE PAGOS, (sic) emitida por la empresa, en donde se puede observar nuevamente mi relación laboral con la empresa de manera personal, subordinada y directa con la misma, la cual anexo en original marcado con la letra B”.

En primer lugar, observa este Tribunal que las copias que cursan en autos constituyen copias certificadas del expediente original, por lo que no puede desprender este Juzgado en esta oportunidad que hayan sido consignadas en copias simples o en originales salvo por lo dicho por la Inspectoría del Trabajo; en todo caso se observa que la Administración alude como original la C.d.T., y luego agrega “Copias al carbón de diversos recibos de pago también emitidos por la empresa a favor del trabajador accionante, todos los cuales este despacho valora por haber sido presentados en sus originales y de las mismas se desprenden elementos suficientes para demostrar que el trabajador accionante tiene una prestación personal de servicio con la accionada (…)”.

Ahora bien, este Juzgado observa que más allá de la posible confusión que pudiera generar el señalamiento de la Administración, la valoración de la prueba radicó en determinar la existencia de la prestación de servicio entre la solicitante y la hoy parte actora, lo cual podía desprender de los originales o de las copias simples, más aún cuando no se evidencia en autos ni tampoco fue alegado en esta oportunidad que tales elementos probatorios hayan sido impugnados en sede administrativa, es decir, la existencia de esta prueba no fue controvertida, desconocida ni tachada en su oportunidad por lo que el objeto de la prueba podía constatarse de los documentos consignados ya sea en originales o en copias simples al no haber sido impugnados, lo que lleva a este Juzgado a considerar que no existe el vicio denunciado. Así se decide.

De igual forma, indicó la parte actora que “se incurre en una errónea apreciación y valoración de las pruebas, cuando señala que dichos documentos demuestran que la accionante tiene una prestación personal de servicio con la accionada. Tal valoración es totalmente errónea, ya que el documento cursante al folio 32 consta de c.d.t. de fecha 19 de febrero de 2007, lo que demuestra que para esa fecha 19 de febrero de 2007 la accionante prestaba servicios para la empresa, pero para el 20-10-2007 -fecha en la cual fue supuestamente despedida- la actora no prestaba servicios para la demandada, habiendo transcurrido entre ambas fechas ocho (08) meses, desde la fecha de emisión de la mencionada constancia y la fecha del negado supuesto despido; y así consta de la contestación”.

Asimismo, señaló el recurrente que “el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de derecho cuando analiza de manera errónea la distribución de la carga (...) de la prueba, siendo un desacierto pretender decir que aún cuando la empresa accionada negó la relación laboral, el despido y la inamovilidad, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la empresa reclamada desvirtuar los elementos que conforman o denotan la relación de trabajo como la prestación personal del servicio, el salario, la subordinación y la amenidad todo ello con el fin de torcer la verdad para decidir en base a razonamientos generales, ambiguos, oscuros, contradictorios y vagos que la solicitud de Reenganche debe prosperar porque el contrato de trabajo carece de valor probatorio, siendo esa la única consideración hecha por la Administración para declarar CON LUGAR la decisión, lo que hace incurrir la decisión en el vicio de incongruencia negativa (...)”.

Siendo así, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven a la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se hace imprescindible citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2005, expediente Nº AA60-S-2005-0000631:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Negrita y subrayado de este Juzgado)

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Así, cabe señalar igualmente que si bien es cierto que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece que la parte demandada debe fundamentar motivadamente la negativa o rechazo que haga en la contestación de la demanda, no lo es menos que según la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso de autos la hoy parte actora se limitó a negar la relación laboral, ciertamente en la oportunidad de la contestación señaló que no existía ninguna prestación de servicio, y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros de la solicitante la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la entonces demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, de la revisión de las actas procesales, se observa que la solicitante presentó la c.d.t. y los vocuhers de pago, de lo cual puede desprenderse que si existió la prestación de servicio, por lo que si el patrono señala que “para esa fecha 19 de febrero de 2007 la accionante prestaba servicios para la empresa, pero para el 20-10-2007 -fecha en la cual fue supuestamente despedida- la actora no prestaba servicios para la demandada, habiendo transcurrido entre ambas fechas ocho (08) meses, desde la fecha de emisión de la mencionada constancia y la fecha del negado supuesto despido”, no demostró en vía administrativa ni en sede jurisdiccional “las causas del despido”, o si existió alguna renuncia, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, siendo que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a consignar lo presentado en sede administrativa, en su escrito de promoción de pruebas (folios 73 y 74), dentro de lo cual se encuentra:

  1. - Contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la ciudadana Yonerkys Helihana P.C. y la sociedad mercantil Centro Textil el C.L. C.A., inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos P.J.V. y Yenire del Valle R.C..

Es decir, la prestación del servicio fue alegada por la solicitante la cual fue demostrada ante la negativa del patrono, por lo que no resulta procedente el alegato expuesto por la hoy parte actora, no obstante, el alegato del patrono que la relación laboral había culminado con anterioridad no fue demostrado, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide

En este mismo orden de ideas, el accionante continúa aludiendo que, la Administración sigue incurriendo en el vicio mencionado, debido a que “(...) primero afirma que Valora y aprecia el contrato de trabajo porque fue presentado en original pero después concluye que el mismo carece de valor probatorio; pero no conforme con tal dantesca contradicción, afirma que dicho contrato de trabajo prueba el salario, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, etc. Nos preguntamos cuáles son los hechos que constituyen el etc, que también prueba el contrato, porque si sirve para probar la fecha de ingreso, lo lógico es que prueba de igual forma la fecha de expiración o la fecha de egreso que está expresamente señalada (...)”.

En este sentido, este Juzgado constata que tal como señala el recurrente, presentó en sede administrativa, contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), asimismo, también se evidencia del expediente administrativo, diligencia inserta al folio noventa y uno (91) mediante la cual la trabajadora Yonerkys Pérez, desconoce dicho documento.

Así pues, en primer lugar, llama la atención a este Juzgado, que siendo el contrato una de las pruebas presentadas por el propio recurrente en sede administrativa para demostrar la temporalidad de la relación laboral, éste, en vista del desconocimiento que se hace del contrato por parte de la trabajadora, no haya insistido en hacer valerlo en sede administrativa, y al contrario alega en esta sede que “ha debido desecharse del debate probatorio por carecer de todo valor probatorio” pues, “Dicho contrato fue opuesto a la parte actora, que en tiempo oportuno lo desconoció en su contenido y firma, y la parte promovente en ningún momento insistió en su validez, ni probó su autenticidad”, más aún cuando este Juzgado, de una somera revisión, observa que la firma de la trabajadora en el aludido contrato presenta significativa similitud con las otras firmas de ésta presentadas a lo largo del procedimiento administrativo.

No obstante, no puede dejar de observarse que, por mandato del artículo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. En materia laboral, especialmente en los procedimientos administrativos, se tiene por norte la verdad a través de todos los medios que se encuentren al alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del trabajo. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador, considerando a su vez lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), y sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación.

Ahora bien, en este caso en particular, al ser negada la firma para el caso del contrato de trabajo, debe precisarse que el desconocimiento del documento privado se produce cuando la parte niega su firma, o cuando declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 Código de Procedimiento Civil) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

En el presente caso, si bien la sociedad mercantil en el procedimiento administrativo no solicitó la prueba de cotejo, la Inspectoría del Trabajo valoró dichas pruebas, lo cual ha sido refutado por la parte actora en sede jurisdiccional, no obstante, tampoco en sede jurisdiccional lo hizo valer.

En todo caso, este Juzgado considera que tal proceder de la Inspectoría no resulta de todo desacertado, pues ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que las reglas probatorias que rigen el proceso jurisdiccional no resultan ser aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo, sobre todo en material laboral cuando el examen y valoración de las pruebas presentadas debe realizarse de manera razonada, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos.

Así lo ha establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Así lo ha ratificado esta misma Sala en Sentencia Nº 0815 del 4 de junio de 2009, donde se dejó sentado que:

En segundo lugar, si bien no parece muy acertado el criterio asumido por la Administración, al admitir las copias fotostáticas de las nóminas presentadas por los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -norma según la cual sólo se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”- por no estar dichas copias enmarcadas dentro de los tipos previstos en la norma; no es menos cierto que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, cabe agregar que en este caso la naturaleza de los documentos presentados en copia simple por los trabajadores poseen características particulares, por cuanto se presume que emanan de la parte contraria en la relación laboral como lo es el patrono a quien a su vez se le oponen, y se le atribuye su autoría por formar parte de los instrumentos que necesariamente utilizan las empresas para la llevar la administración de su personal. Por otra parte, al no estar suscritos por los trabajadores tampoco pueden ser considerados propiamente como privados.

A estos instrumentos debe dárseles un tratamiento especial, sobre todo cuando son opuestos por los trabajadores como prueba en un procedimiento de naturaleza laboral, en contra de la otra parte como lo es el patrono, de quien a su vez emanan. (…).

En consecuencia, las copias fotostáticas de las nóminas producidas por los trabajadores deben ser apreciados al menos como indicios que al ser adminiculados a otras pruebas permiten presumir la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; presunción iuris tantum que deberá ser desvirtuada por el patrono conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en materia laboral, pues es éste en definitiva quien tiene los medios para demostrar la existencia o no de dicha relación laboral

.

En todo caso, considerando las circunstancias del presente caso, dicha documental -contrato de trabajo- será considerado por este Juzgado como indicios de laboralidad, respecto a la relación que vinculó a las partes en sede administrativa, sin embargo, debe advertirse que sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculado con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1296 del 26 de julio de 2007).

Ello así, este Juzgado para decidir observa que de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo por tiempo determinado, es aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, indicando que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

a) La naturaleza del servicio.

b) La sustitución temporal de un trabajador.

c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, conforme fue señalado, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

Por las razones previamente expuestas, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado sólo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse a su vez lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

”Artículo 9°

Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

Vi) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).

Así pues, este Juzgado de autos constata que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil Centro Textil El C.L., C.A., consiste en la venta y distribución de textiles durante el año y que las ventas puede aumentar o decaer e determinadas épocas del año, lo cual no fue demostrado en el presente caso.

Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Así pues, en el caso de autos, este Juzgado debe precisar -de manera concreta y particular- varias consideraciones, a saber:

Del estudio del expediente administrativo cuya providencia se impugna, se observa que la parte actora limitó su actividad probatoria al contrato de trabajo y a unos testigos.

Sólo de los documentos probatorios que pueden ser valorados por este Juzgado, así como de los indicios que pueden desprenderse de los elementos probatorios, se extrae que efectivamente la ciudadana laboró para la sociedad mercantil indicando la trabajadora en su escrito de solicitud que ingresó el 28 de octubre de 2006 y “fue despedida” el 20 de octubre de 2007. Asimismo se observa que el contrato de trabajo alude como fecha de inicio el 28 de octubre de 2006 y expira el 20 de octubre de 2007.

No obstante, más allá de ello, en lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

La naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año. En el caso en concreto señaló la parte actora en su contratación las funciones de auxiliar de venta es productiva para la empresa a partir del sexto mes debiendo la trabajadora dominar los tipos de telas, su composición, sus nombres y sus precios, entre otros razonamientos, de allí la necesidad de la contratación por el período a un (1) año.

Siendo así, dado que las partes limitaron su actividad probatoria en los documentos ya revisados, los cuales fueron valorados en las condiciones señaladas supra, y considerando que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo constituye una justificación para los contratos a tiempo determinado, lo cual se observa en el presente, este Juzgado considera que resulta ajustado declarar la nulidad de la P.A.N.. 00498, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “J.P.T.”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yonerkys P.C., titular de la cédula de identidad No. 18.058.679. Así se decide.

Al ser declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso pasar a conocer los demás alegatos. Así se decide.

En virtud de ello, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.V. y Yiser Sosa, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Textil El C.L. C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00498, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “J.P.T.”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yonerkys P.C., titular de la cédula de identidad No. 18.058.679.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 40, Tomo 209-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00498, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yonerkys P.C., titular de la cédula de identidad No. 18.058.679.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

- Se ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00498, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.s. “JOSÉ PÍO TAMAYO”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yonerkys P.C., antes identificada.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para la práctica de la notificación del recurrente se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:50 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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