Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: CENTRO S.B. C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11.02.1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27.02.1947, y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.V., abogada, de este domicilio en su carácter de Fiscal 76º del Ministerio Público (E), quien actúa por comisión conferida por el Fiscal General de la Republica y a tenor de los dispuesto en el ordinal 5º del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PARTE DEMANDADA: D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.714.176, debidamente representado judicialmente por los abogados G.C., A.M.P. y A.S.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.036, 830 y 75.594, respectivamente. E.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 66.597, representado judicialmente por los abogados O.M.G. y O.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276 y 28.844, respectivamente. T.S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.733.631, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 835, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. La sucesión de H.J.A.V., integrada por los ciudadanos A.J., L.J., E.J., M.J. Y H.J.A.G., los tres primeros, sin identificación que conste en autos, ni apoderado judicial alguno constituido y los dos últimos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.976.417 y 4.335.747, respectivamente, sin apoderado judicial alguno acreditado en autos. E.G.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.970, en su carácter de cónyuge supérstite, representada judicialmente por los abogados M.J.V., L.A.P. y J.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.861, 63.760 y 3.902, respectivamente

EXPEDIENTE: 9857

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana Fiscal de Ministerio Publico (E), ciudadana M.V.V., por comisión conferida por la Fiscalía General de la República, contra los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.S.I. y la sucesión de H.J.A., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 21.10.2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21.02.2008, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez ad quem simplemente indicó, en relación a la actividad de los referidos miembros de la junta directiva, que “…la autorización concedida en la reunión de (sic) 2 de septiembre de 1975 al doctor D.A. fue para que contratara con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., lo que en principio no comportó irregularidad alguna,…”. (Subrayado de la Sala) y, asimismo, para concluir su motivación sobre este punto, expresó “…éstos no llegaron a cometer ninguna ilicitud al autorizar al presidente D.A. a suscribir con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., el primer contrato…”. (subrayado de la Sala) dejando de lado por completo, la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia esta Sala anteriormente, lo que determina, que no pueda controlarse la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que sea necesaria su casación de oficio por ser inmotivado el fallo recurrido. En consecuencia, la Sala declaró de oficio la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre de 1988, mediante el cual, declaró sin lugar la demanda que intentó el Centro S.B. C.A., contra los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.I.C. y H.J.A., por cobro de daños y perjuicios, así como también declaró sin lugar la demanda que en forma subsidiaria a la anteriormente aludida, intentó la nación venezolana, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Daños y Perjuicios, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de agosto de 1985, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 30 de agosto de 1985, mediante el procedimiento ordinario, contemplado por los parámetros del Código de Procedimiento Civil del año 1916(derogado), ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de septiembre de 1988, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda que intentó el Centro S.B. C.A., en contra de los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.I.C. y H.J.A., por cobro de daños y perjuicios, así como también declaró sin lugar la demanda que en forma subsidiaria a la anteriormente aludida, intentó la nación venezolana, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados.

En virtud de dicha decisión, en fecha 19 de septiembre de 1988, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de diciembre de 1988, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Fijado dicho término, las partes consignaron sus escritos de informes, el cual fue agregado a los autos, así como también sus escritos de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 07.02.1995, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28.04.1.994, en la cual declaró la incompetencia de los entonces Juzgados Superiores Primero y Quinto en lo Civil y Mercantil así como la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 1030, de fecha 08.08.1.991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779, donde se le suprimió la materia Civil (Bienes) y Mercantil que venían teniendo los citados Tribunales, atribuyéndoles en materia de Menores (Organización Familiar).

Por auto de fecha 14.12.2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente.

En fecha 08 de junio de 1988, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: sin lugar el alegato de falta de cualidad pasiva; Segundo: Sin Lugar la prescripción de la acción civil; Tercero: con lugar la prescripción de los intereses señalados; Cuarto: sin lugar la demanda y su reforma intentada por el Centro S.B. C.A.,a través de la Fiscalía General de la Republica, en contra de los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.I.C. y H.J.A., por concepto de los sobrepagos pagados a las empresas contratantes montantes en la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientos veintinueve mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 176.329.110,75), más los intereses vencidos y los por vencerse; Quinto: sin lugar la demanda y su reforma del pago de las cantidades que posteriormente se determinaren por concepto de daños y perjuicios causados al Centro S.B. C.A., y al Patrimonio Público, como consecuencia de las investigaciones que se realicen; Sexto: se confirma la apelada y Séptimo: sin lugar la apelación.

Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 07 de octubre de 2002, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

Luego de ello, la Sala de Casación Civil recibe el recurso de casación en fecha 30 de octubre de 2002 y en consecuencia le dio entrada.

En sentencia de fecha 04.08.2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Andueza, casó de oficio el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando nula la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

Asimismo, remitido el expediente al Juzgado Distribuidor Superior, le correspondió el conocimiento a la presente causa al Dr. J.D.P., en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas las partes en el presente proceso, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Centro S.B. C.A., contra el ciudadano D.A.S. a los fines de que este conviniera en pagarle a dicha Institución o en su defecto al Fisco Nacional, de manera solidaria, los montos y conceptos antes descritos; Segundo: sin lugar la demanda interpuesta en similares términos por el Centro S.B. C.A., contra los ciudadanos E.F.N., T.S.I. y H.J.A.V.; Tercero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 31 de octubre de 1988 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de cobro de daños y perjuicios intentada por el Centro S.B. contra los nombrados ciudadanos y sin lugar la demanda que en forma subsidiaria a la anteriormente aludida, intentó la Nación Venezolana; Cuarto: sin imposición de costas; Quinto: queda modificada la sentencia.

Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial del co-demandado, ciudadano D.A., anunció recurso de casación, así como también la parte actora, el cual, fue admitido en fecha 07 de mayo de 2008, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

Luego de ello, la Sala de Casación Civil recibe el recurso de casación en fecha 20 de mayo de 2008 y en consecuencia le dio entrada.

En fecha 27 de mayo de 2008 se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado Isbelia P.V.., a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó de oficio la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que corresponda, dicta nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado y en consecuencia remitió las respectivas actas al Tribunal de la causa.

Recibido el presente expediente, el Dr. J.D.P., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la causa, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 15 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento del presente reenvío a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, fijó el lapso de 40 días continuos para dictar el fallo correspondiente, previa notificación de las partes.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2008.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La parte actora en su escrito de demanda y reforma alegó lo siguiente:

Que se constataron irregularidades relacionadas con los convenios celebrados con el objeto de ejecutar unos desarrollos urbanísticos en las áreas circundantes a las estaciones La Hoyada, Carabobo y M.d.M.d.C..

Señala en el informe de fecha 22.05.1985, suscrito por el jefe de esa Unidad Permanente de Control, recibió una comunicación del Banco de los Trabajadores C.A., en la cual se propuso la participación conjunta en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos con un costo original de dos mil doscientos noventa y tres millones quinientos mil bolívares (BsF. 2.293.500,00).

Que, fue sometida a consideración de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., siendo aprobada, autorizándose a su presidente para formalizar los convenios correspondientes, sin que la empresa hubiera elaborado previamente los estudios financieros, económicos y técnicos orientados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de ese tipo de proyecto.

Deja constancia de la firma del convenio entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab C.A., esta empresa no había sido considerada en la propuesta presentada, un ente diferente al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., siendo constituida, un día antes de la suscripción del referido convenio, con un capital social suscrito de tan solo cinco millones de bolívares (BsF. 5.000,00).

Que la dirección de asesoría jurídica de la Contraloría General de la Republica, señala que en el convenio celebrado no se definen, entre otras cosas, las obligaciones y derechos, ni se precisa lo atinente a las responsabilidades financieras de las partes, indicándose que la negociación fue celebrada entre el Centro S.B. y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, empresas públicas, incluyéndose posteriormente a Desarrollos Bantrab C.A.

Que la ejecución del proyecto se inició sin haber mediado la aprobación de un plan maestro por parte de las autoridades urbanísticas competentes, entre ellas la oficina metropolitana de planeamiento urbano.

Que, en el convenio originalmente suscrito se estipulaba que el Centro S.B. C.A., se limitaría aportar los terrenos para los desarrollos, aceptar y/o endosar los pagarés u otros efectos de comercio remitidos por Desarrollos Bantrab C.A., en la oportunidad de cada valuación para cubrir los costos señalados en la cláusula 28.

Que el presidente del Centro S.B. C.A., en contravención a lo previsto en el artículo 26 literal h, de los estatutos vigentes para la época, suscribió con las empresas Quepreven, Manvica, Tabasa y Edificaciones Stormi, contratos para realizar la supervisión arquitectónica de los proyectos y no obstante que tales contrataciones debía celebrarlas Desarrollos Bantrab a satisfacción del Centro S.B. sin que esta haya intervenido en un proceso de selección de ofertas.

Que se infringió igualmente la Ley de Crédito público, al celebrar los contratos para la supervisión arquitectónica del proyecto de desarrollo urbanístico en el sentido de que se requería la autorización del ejecutivo nacional acordado en consejo de ministros, la opinión del Banco Central de Venezuela y la aprobación del Congreso de la República.

Que Desarrollos Bantrab C.A., celebró contratos con las empresas Inmobiliarias la Florida C.A., y Orgaven C.A., para la administración y coordinación de las obras y la elaboración de los proyectos y estudios, sin que el Centro S.B. C.A., participara en un proceso de selección de ofertas, según lo previsto en el convenio de fecha 26.09.75.

Que, la dirección de inspección de obras publicas de la Contraloría General de la Republica determinó en informe de fecha 03.08.82, sobremontos en los contratos celebrados entre el Centro S.B. C.A., y las empresas Quepreven, Manvica, Tabasa y Edificaciones Stormi C.A., y entre Desarrollos Bantrab C.A., y las empresas inmobiliaria La Florida y Orgaven C.A., de dichos montos según indica la Contraloría General de la Republica se cancelaron en perjuicio del Centro S.B. C.A., la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientos veintinueve mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 176.329.11).

Que, en fecha 08.02.79, el gerente general de Desarrollos Bantrab C.A., hizo entrega al Centro S.B. C.A., nueve (9) letras de cambio por nueve millones quinientos quince mil bolívares, con vencimientos entre el 22.02.79 y el 23.04.79, emitidas por inmobiliaria la Florida C.A., las cuales fueron endosadas por el presidente del Centro S.B. C.A., y enviadas para su descuento al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., con fecha 22.05.84, es decir, transcurridos mas de cinco años desde el envío de las letras de cambio, ese instituto bancario informó al Centro S.B. C.A., que la operación de descuento no se realizó, que los originales de esos instrumentos cambiarios se encontraban en su poder, dejándose prescribir las acciones para el cobro de los mismos, lo cual ocasionó un perjuicio al Centro S.B. C.A., de quince millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares, mas intereses calculados hasta el 31.05.84, por la división de créditos y cobranzas de la gerencia de finanzas de esa empresa, en la suma de cinco millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos, observándose que a pesar del requerimiento que le fue hecho no fue posible obtener información sobre el paradero de dichas letras de cambio, a pesar de que esos efectos aparecen incorporados en los estados financieros del Centro S.B. C.A.

Que de la responsabilidad del ciudadano D.A.S.: por haber suscrito el convenio con la empresa Desarrollos Bantrab C.A., para participar conjuntamente en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos, sin contar con los estudios financieros, económicos y técnicos previos que permitieran determinar la factibilidad, justificación y necesidad del proyecto. Así como por no tramitar solicitud alguna destinada a obtener los permisos correspondientes de la oficina metropolitana de planeamiento urbano, como de las diferentes oficinas suministradas de servicios públicos.

Que por haber suscrito con Desarrollos Bantrab C.A., ente diferente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, el convenio para la realización de los desarrollos citados sin que esa empresa contara con experiencia de ninguna naturaleza, ni constituyó su capital garantía alguna frente al Centro S.B. C.A., para responder de la ejecución en una obra de tal magnitud.

Por haber celebrado contratos, con las empresas Quepreven, Tabasa y Edificaciones Stormi C.A., para ejecutar la supervisión arquitectónica de los proyectos.

Por haber suscrito los contratos mencionados sin contar con la aprobación del ejecutivo nacional habiendo constatado la contraloría general de la republica los sobremontos y sobrepago antes especificados en las contrataciones celebradas para ejecutar los desarrollos.

Que el ciudadano E.F., T.I. y H.A. en su condiciones de miembros de la junta directiva del Centro S.B. C.A: autorizaron al presidente de esa empresa para que procediera a la firma de los convenios para ejecutar los desarrollos urbanísticos sin que el centro s.b. hubiera efectuado los estudios financieros económicos y técnicos previos orientados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de la obra.

Que el ciudadano M.A.P., en su condición de gerente de administración y finanzas del Centro S.B.: al haber efectuado la operación de descuento de las nueve letras de cambio por la cantidad de nueve millones quinientos quince mil bolívares (Bs. 9.515.000) a las cuales se hizo referencia, solicitada al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., y en caso negativo, lograr de ese instituto bancario la devolución de dichos efectos para su cobranza y por no haber informado a la gerente entrante de la existencia de esas letras de cambio en el acta de traspaso administrativo, ni en la oportunidad en que se le solicitó información sobre la localización de las mismas. Todo lo cual permitió que prescribieran las acciones cambiarias, ocasionando perjuicios al Centro S.B. C.A., que ascendieran hasta el 30.05.84 a la suma de quince millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (BsF. 15.498.96) por concepto de capital e intereses.

Respecto al ciudadano E.P.B. en su condición de presidente del Banco de Trabajadores de Venezuela:

Por no haber dado respuesta a la comunicación del 15.02.79, mediante la cual el gerente de administración y finanzas del Centro S.B., le remitió las nueve letras de cambio antes mencionadas a los fines de descuento, no informando oportunamente que dicha operación no se realizó y por no haber devuelto los efectos de comercio recibidos, para que el Centro S.B., procediera a su cobranza lo cual dio lugar a que prescribieran las acciones cambiarias correspondientes causándose perjuicios al Centro S.B., por la cantidad de quince millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos. Por concepto de capital: nueve millones quinientos quince mil bolívares (BsF.9.515.00) y por concepto de intereses y cinco millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares (BsF. 5.983.96) por la división de créditos y cobranzas de la gerencia de finanzas de esa empresa.

Que se evidencia la existencia de daños causados al patrimonio público, por lo que se ordenó remitir el expediente administrativo a esa representación del ministerio público a fin de intentar las acciones civiles correspondientes.

Finalmente solicitó a ese despacho que los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.I. y H.A., sean condenados en primer lugar, al pago de la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientos veintinueve mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF.176.329.11) por concepto de los sobrepagos antes especificados efectuados por el centro S.B., con motivo de los contratos celebrados para la ejecución del proyecto urbanístico mencionado; en segundo lugar, los intereses vencidos sobre dicha suma y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado calculados a al rata del uno porciento (1%) mensual contados a partir de la fechas cuando los pagos en exceso tuvieron lugar, según consta de expediente anexo. Asimismo, solicitó que el ciudadano M.A.P. sea condenado a pagar en primer lugar, la cantidad de quince millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 15.498.962.12) por los siguientes conceptos: a) nueve millones quinientos quince mil bolívares (BsF. 9.515,00) correspondientes al monto de las nueve letras de cambio remitidas al Banco de los Trabajadores de Venezuela para su descuento y respecto de las cuales se dejaron prescribir la acciones cambiarias correspondientes; b) cinco millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (BsF. 5.983.96) correspondientes a los intereses causados sobre el monto de dichas letras de cambio hasta el 30.05.84; y c) los intereses vencidos sobre el monto de dichas letras de cambio desde el 31.05.84 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su definitiva y total cancelación.

Igualmente, demandó el pago de las cantidades que posteriormente se determinarán por concepto de daños y perjuicios causados al Centro S.B. y al patrimonio Público a consecuencia de las investigaciones o diligencias que realizara la Contraloría General de la República o que se practiquen en el transcurso del juicio a cuyos efectos invocó la aplicación del artículo 100 del la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.

DE LA CONTESTACIÓN

En la contestación del ciudadano D.A.S., alegó lo siguiente:

Rechaza la demanda y la reforma que presentó el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de fondo que se ha de dictar en el presente juicio, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio.

Aduce que tal como se lee en el libelo presentado en este proceso, la representación del Ministerio Público basa su demanda en la supuesta conducta negligente de los demandados, con motivo de la celebración de unos contratos suscritos entre los demandados como representantes del Centro S.B., C.A., Banco de los trabajadores de Venezuela, Desarrollos Bantrab, Inmobiliaria la Florida C.A., Orgaven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A Quepreven C.A., y Edificaciones Stormi C.A., y para los efectos legales pertinentes en el libelo y su reforma la representación del Ministerio Público invocó el contenido del informe que corre en los folios 3030 al 3050.

Que en dicho informe se indica en forma por demás expresa como presuntos responsables de los hechos alegados en el libelo a los co-demandados en este juicio pero también se señalan como coparticipes en el ilícito alegado en la demanda a los Sres. C.D., C.T., E.D.M., J.M.S., E.D., G.A., E.S., P.E., R.F. y A.R..

Que tal situación plantea un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta de que existe una sola causa o relación sustantiva, lo que obliga que sean llamadas todas las personas involucradas a juicio a los fines de integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en el grupo de los demandados de autos.

Que la gravedad de la omisión en que ha incurrido el Ministerio Público genera una irritante desigualdad en perjuicio de los demandados, en relación con aquellas personas que por capricho de la demandante, no fueron accionados, todo lo cual pone en manifiesto el sabor a revancha política.

Adicionalmente alega la prescripción de la acción, ya que ésta se ha consumado en exceso en este proceso, manifestando que la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función. Por lo tanto, su representado dejó el cargo de presidente del Centro S.B. C.A., el 30 de noviembre de 1976, por lo que desde esta fecha y aún tomando en cuenta el último día de 1976, hasta la fecha de interposición de la demanda de autos en fecha 30 de agosto de 1985, transcurrió con exceso un plazo mayor a los cinco años previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.

Invoca la prescripción breve prevista en el artículo 1.981 del Código Civil, operó el 31 de diciembre de 1980, la cual se consumó el 31 de diciembre de 1981, la prescripción decenal la alegó formalmente y que al haberse reformado integralmente el libelo de autos, quedó total y absolutamente sin efecto.

Que con relación a los presuntos intereses de mora también reclamados en el libelo en forma defectuosa y bastante ambigua a todo evento alegó la prescripción de los mismos al tenor del artículo 1.980 del Código Civil.

Como defensa de fondo alegó los siguientes hechos:

Que en fecha 29.11.1977, cuando su mandante no era presidente del Centro S.B. C.A, este último y Desarrollos Bantrab C.A., suscribieron un acta convenio que sustituyó los dos contratos anteriores suscritos por su mandante en representación del Centro S.B., como quiera que las empresas Orgaven, e inmobiliaria la Florida, realizaron los cobros en que se funda la demanda con posterioridad al 29.11.1977, tienen que la responsabilidad por dichos cobros en ningún caso puede atribuirse a su mandante quien firmó unos contratos que fueron sustituidos por el del 29.11.1977 y solo en contra de los firmantes de este último contrato cabria el ejercicio de las acciones indebidamente ejercida en este juicio en contra de su patrocinado, en relación a la anterior contratación y a las demandas a las cuales se pretende atribuir sobreprecio en el libelo invocó e hizo valer en este acto las resultas del informe evacuado a instancias de la Fiscalia General de la Republica y que corre en el folio 1.992 al 2.027.

Que desconoce tacha e impugna en toda su forma de derecho en razón de ser un documento inmotivado, sin firma alguna que lo respalde y mera copia fotostática que además impugnó, alegó que su mandante no firmó convenio alguno con la inmobiliaria la Florida C.A., y por ende mal se le puede reclamar responsabilidad alguno por las resultas de dicho contrato suscrito entre dicha firma y Desarrollos Bantrab.

Alegó además que al haber sido aprobados los balances relativos a la administración de su representado por la asamblea de accionistas con posterioridad de su separación como presidente del Centro S.B. C.A., se le otorgó de pleno derecho finiquito por su gestión por lo que mal puede ahora promoverse una acción en su contra derivada de una gestión debidamente aprobada.

Que de acuerdo a la normativa que gobierna la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas es menester que la asamblea de accionistas resuelva ejercer las acciones pertinentes a su responsabilidad lo cual no puede sustituirse ni a través de la junta directiva ni a través de la interposición de la representación del Ministerio Público.

Que en cuanto a las presuntas fallas en la redacción de los convenios sucritos por su mandante y a la normativa administrativa que tales contratos suponen, alegó sin que ello signifique aceptación de los mismos que en todo caso la atención de tales extremos estaba atribuida en los estatutos de su representada al consultor jurídico del Centro S.B. y rechazo la existencia de sobreprecio alguno en las contrataciones que se indican en el libelo y alegó formalmente que los precios de tales contratos coincidían con los precios de mercado para la época tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de los mismos, por tanto negó y contradijo la existencia de sobre precio alguno en los contratos mencionados en el libelo.

Que rechazó y contradijo la afirmación de que Desarrollos Bantrab fuese una empresa insolvente e inexperta habida consideración de ser la misma una empresa subsidiaria del Banco de Trabajadores de Venezuela C.A.

Contestación del ciudadano E.F.N.:

Rechazó y contradijo la demanda intentada en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. No se ajustan a la verdad los hechos que a su mandante se imputan, ni existe el derecho que de esos hechos infundados se pretende deducir.

Se fundamenta en el expediente sustanciado por la Contraloría General de la Republica distinguido con el Nº DGSJ-83-0031 que en copia certificada y en doce piezas, ha producido con el libelo la fiscal demandante.

Aduce que su representado no firmó esos contratos no autorizó su celebración, ni tampoco aprobó su celebración. En tal virtud, si es que en algún hecho ilícito se incurrió ninguna responsabilidad deriva para el.

Manifiesta que la afirmación que hacen se halla explícitamente corroborada en el propio informe de la Contraloría General de la Republica que ha servido de base a la presente demanda, donde se lo distingue y estableció no haber aprobado o autorizado su junta directiva la firma de dichos contratos, también a su vez dice al no someter a la consideración y aprobación de la junta directiva los contratos señalados y también dice: circunstancia que compromete la responsabilidad administrativa del presidente del Centro S.B..

Que su mandante no firmó, no autorizó y no aprobó los contratos materia de la objeción por la contraloría y en los cuales se apoya la presente demanda, es obvio que ningún sobrepago hizo, ningún daño causó al patrimonio del Centro S.B. C.A, o del Fisco Nacional, en su defecto y de consecuencia, ninguna obligación de indemnizar daños y perjuicios hasta por la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientos veintinueve mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 176.329.110,75) le incumbe frente a su demandante.

Que la inexactitud que se reprodujo en el libelo de la demanda de la afirmación se haya acordado aprobar la celebración de los convenios con las empresas a crearse no puede aprobarse lo que todavía no existe, en ningún momento autorizó ni aprobó los convenio que han dado pié a al presente reclamación y donde supuestamente hubo sobrepago o sobrecostos.

Que ni el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., propuso ni la junta directiva del Centro S.B. C.A., aprobó la participación conjunta en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos con un costo original de dos mil doscientos noventa y tres millones quinientos mil bolívares.

Que la junta directiva del Centro S.B. C.A., en su sesión del día 02.09.1975, deliberó y se pronunció que el banco de los trabajadores de Venezuela quedara encargado de la elaboración de los proyectos correspondientes, de la programación y gestión financiera y demás aspectos técnicos para la ejecución de la referida obra para lo cual contemplará las firmas especializadas que el referido proyecto amerita.

Que se omite que en su sesión del 02.09.1975, que la junta directiva del Centro S.B. C.A., acordó igualmente informar de la operación al Contralor General de la Republica.

Que igualmente acordó mantener estrecha y permanente coordinación operativa con el ministerio de obras públicas y la oficina metropolitana de planeamiento urbano.

Que la normativa que obligara al Centro S.B. a contratar un estudio preliminar de factibilidad y que al no hacerlo simplemente el Centro S.B. C.A., incurrió en un acto inconveniente.

Que, no autorizó ni aprobó la celebración de convenio alguno.

Que deciden modificar el contrato que habían celebrado el 17.10.1975 sin la autorización ni la aprobación de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., según había renunciado a serlo el día 02.11.1976.

Alegó la prescripción de la acción en razón que desde el 02 de noviembre de 1976, en la cual sus miembros entre ellos su mandante renunciaron a esa condición tampoco aparece consignada la copia del acta levantada con ocasión de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas del Centro S.B. el 19 de noviembre de 1976, esta que conoció la renuncia de los miembros principales de la junta directiva y agradeció a los mismos la magnifica labor desarrollada al frente de esta institución.

Contestación de los ciudadanos T.I. y H.J.A.

Manifiestan que en modo alguno convalida los vicios, errores y omisiones que se han producido en el juicio, los cuales han sido denunciados tempestivamente.

Que se adhieren a la formulación del litisconsorte D.A., cuando alegó que la acción ejercida en dicho juicio se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo necesario para ello.

Que la misma beneficia a los presuntos reos por imponer menor pena.

Que las pretensiones de la actora están dirigidas incuestionablemente a establecer el ilícito civil como antes se dijo, es así que en el mencionado libelo se señala a los demandados como co-responsables de una actividad que presuntamente causó un daño patrimonial a la nación.

Que el artículo 1.231 del Código Civil estatuye la liberación de cualquier obligación que pueden haber tenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de haber sido casada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, se establece que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

“Como conclusión a todo lo antes expuesto, este sentenciador, estima que habiendo quedado totalmente desvirtuada la existencia de los sobremontos pagados en el libelo y en los cuales se hizo radicar la existencia de los daños y perjuicios accionados en contra de los demandados, la demanda de autos no debe prosperar en contra de ninguno de ellos. Así se declara.

De dicha sentencia apeló la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 1988.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

La parte co-demandada, ciudadano E.F.N., en su escrito de informes arguyó:

Que la demanda es infundada, temeraria, ilegal e injusta.

Que el propio informe de la Contraloría General reconoce que el arquitecto E.F.N., como miembro que fue de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., no firmó, no autorizó y no aprobó los contratos que se cuestionan por supuesto sobrepagos o sobremontos, es irresponsable de toda irresponsabilidad, por decir lo menos, el que se lo haya traído juicio como demandado, ocasionándole con ello, a mas de inmerecidos sufrimientos, gravísimos daños a su reputación, a su prestigio, a su honorabilidad y a su patrimonio.

Que razón tuvieron cuando por vía de oposición de cuestiones previas objetaron esa demanda.

Que dijeron que la Fiscal demandante carecía de legitimidad para demandar invocando la aplicación de la ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio, toda vez que en la comisión o autorización que le fuera dada por el Fiscal General de la Republica no se la facultaba para hacerlo. Fue comisionada amplia y suficientemente para accionar, como Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Publico.

Que por otra parte, la nueva autorización o comisión que a la fiscal da el ciudadano Fiscal General de la Republica, numerada CRFE-3-2785 04164 y de fecha 19 de febrero de 1988, es identifica a la anterior de 22 de agosto de 1985.

Que al proponer su segunda demanda, también fundamentada en el expediente Nº DGSJ-830031 sustanciado por la Contraloría General de la Republica, cuya copia certificada se produjo con las constantes de tres mil cincuenta y cinco (f. 3.055) folios útiles.

Que de la contestación no es solo rechazo a las imputaciones gratuitas que se hicieran a su mandante en el libelo de demanda, es también prueba de la falsedad de esas imputaciones, en ella como también en ese escrito transcribieron y destacaron fielmente extractos del informe o expediente de la Contraloría, que signado DGSJ-83-0031, sirve de fundamento a la demanda.

Que de las pruebas en autos, ninguna ha suministrado la parte actora que comprometa la responsabilidad civil de su poderdante, ni siquiera prueba o contra-prueba que contraríe, desvirtúe o enerve las afirmaciones de hecho que en su nombre hicieran al contestar de fondo la demanda y que hubieron de comprobar con los propios elementos (recaudos) por ella mismo traídos a los autos, los cuales ratificó (la demandante) como valederos al promover sus pruebas.

Que comprobaron:

  1. la renuncia del arquitecto E.F.N. a su cualidad de miembro de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., el día 02 de noviembre de 1976.

  2. La aceptación de esa renuncia por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro S.B. C.A., el día 19 de noviembre de 1976.

  3. La decisión de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., del día 02 de septiembre de 1975 de informar a la Contraloría General de la Republica acerca de la aprobación de la proposición que le hiciera el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., el día 01 de septiembre de 1975 para la participación conjunta en los desarrollos de las áreas adyacentes a las estaciones del Metro de Caracas (la Hoyada, Carabobo y Morelos).

  4. La oportuna información que, respecto del literal precedente se diera a la Contraloría General de la Republica.

  5. Que si se dio ejecución a la decisión de la Junta Directiva del 02 de septiembre de 1975 que dispuso mantener estrecha y permanente coordinación operativa con el Ministerio de Obras Públicas y la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano.

  6. Que la experticia que oportunamente el co-demandado D.A.S. promovió e hizo evacuar la prueba pericial mediante la cual quedó demostrada en juicio la inexistencia de los sobremontos o sobre pagos que se denuncian en la demanda.

Que por otro lado, lo que se probó en la prueba de exhibición es lo siguiente:

1) que el 26 de noviembre de 1975 hubo en la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (O.M.P.U) una reunión de funcionarios y asesores del Centro S.B. C.A., y funcionarios de esa Oficina;

2) que el objeto de esa reunión fue el de examinar las propuestas de desarrollo sobre los terrenos propiedad del Centro S.B., C.A., en coordinación con la construcción del Metro de Caracas, referidas particularmente a los desarrollos de las estaciones Morelos (hoy Bellas Artes), Parque Carabobo y La Hoyada;

3) Que en esa reunión estuvieron presentes y participaron los arquitectos F.G., L.C.P., S.M., O.B. y D.F.-Shaw;

4) Que el representante del Centro S.B., Arquitecto O.B., concurrió a esa reunión con suficiente información que suministrar a los presentes;

5) Que el arquitecto O.B., además de informar suficientemente a los presentes, hizo énfasis en el interés y urgencia por parte del Centro S.B. en obtener la opinión de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano sobre los desarrollos previstos para las estaciones del Metro de Caracas en las adyacencias de las estaciones Morelos (hoy Bellas Artes), Parque Carabobo y La Hoyada.

Por otra parte ya rendido su informe y ante la solicitud de aclaratoria de la parte demandante, los expertos fueron suficientemente explícitos y contundentes. En realidad, todo estaba aclarado y constaba ya en su informe o dictamen.

Respecto a la sentencia de primera instancia

1) Que en el fallo apelado acertadamente se asienta que es improcedente la responsabilidad civil que ha deducido (la parte actora) en contra del co-demandado E.F.. Al respecto no obstante, se impuso hacer algunas necesarias precisiones:

1.1) Que, al contestar de fondo la demanda dejaron claramente definido que ninguna participación tuvo el arquitecto E.F.N. en la conclusión o celebración de los contratos que cuestionados posteriormente por la Contraloría General de la Republica, sirven ahora de soporte a la presente demanda de resarcimiento de supuestos daños y perjuicios. No los autorizó, no los firmó y no los aprobó.

1.2) Que en el capitulo IV de su escrito de contestación en forma por demás diáfana y exhaustiva expusieron y explicaron y además pusieron en evidencia con las propias actuaciones de la Contraloría – cual fue la participación del arquitecto Fuenmayor Nava en los hechos por lo que se lo pretende responsabilizar y en concreto aprobó y autorizó en la sesión de Junta del día 02 de septiembre de 1975.

1.3) Que alegaron y pusieron en evidencia igualmente como a las posteriores sesiones de Junta correspondientes a los días 11 de mayo de 1976, 20 de julio de 1976 y 21 de julio de 1976 el arquitecto E.F.N. no asistió.

2) Que, al contestar la demanda invocaron la inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la propia Ley, la misma entró en vigencia el 01 de abril de 1983.

2.1) Que insisten en que fue a partir del 01 de abril de 1983 y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público cuando por vez primera se califica como funcionarios o empleados públicos a los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado con aportes de las entidades mencionadas en el artículo 4 de esta Ley, igual o mayor al cincuenta por ciento del capital o patrimonio.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción de la acción, en su supuesta condición de funcionario publico, se ha invocado e incluso aplicado, la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, a todo evento, invocaron la prescripción de la acción deducida.

Que la demanda fue precipitadamente introducida, por vía de habilitación, el día 30 de agosto de 1985, es decir, a casi cuatro años después de fenecido el tiempo que habría sido útil par el ejercicio de la acción.

Del Escrito de Informes del Fiscal de Ministerio Público:

1) Reproduce los alegatos formulados en el escrito de informes consignados en el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 17.05.88.

2) Manifiesta que en la sentencia recurrida fue declarada sin lugar la demanda intentada debido que el Tribunal dio preeminencia a la experticia practicada por él, por los tres expertos designados, en relación a la prueba similar cumplida ante al Contraloría General de la Republica.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

El Fiscal de Ministerio Público presentó escrito de observaciones a los informes alegando lo siguiente:

1) Que reprodujo el contenido del escrito de observaciones a los informes de fecha 17.01.89,

2) Que, en cuanto a los alegatos relativos al ciudadano E.F.N., no interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado en primera instancia debido a que estaba impedido de hacerlo por haberse concedido todo lo pedido, debe señalarse que el mismo contenido del fallo desvirtúa tal aseveración, pues en el fueron desechados alegatos y defensas tales como los relativos a la prescripción de la acción y la falta de cualidad.

Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre los diversos puntos previos alegados por la parte demandada tanto en sus escritos de contestación, como en los informes en esta Alzada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Uno de los alegatos de prescripción breve alegada por el co-demandado D.A., fue la semestral prevista en el artículo 287 de la Ley del Trabajo vigente para la época, consumada en su decir el 30 de junio de 1977, basándose en que de acuerdo con criterios jurisprudenciales vigentes, los administradores de sociedades anónimas se les ha reconocido el derecho a percibir prestaciones sociales con motivo de la relación de trabajo que mantienen con sus patronos y por lo tanto, todas las acciones que se generen de esa relación laboral prescriben en el plazo de seis meses, por lo que concluyen que el plazo de prescripción se habría verificado el 31 de diciembre de 1976, por lo que cuando fue presentada la presente demanda, ya se había consumado el plazo para la prescripción previsto en la referida norma.

La norma invocada establecía: “Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato”. Esta norma no puede ser aplicada en el presente caso, toda vez que la misma se refiere a relaciones de índole laboral exclusivamente, de modo que el medio para hacer efectiva la responsabilidad de los codemandados, y específicamente la responsabilidad de éste co0demandado, no puede ser soslayada mediante la aplicación de una norma que escapa del ámbito de aplicación de las leyes relativas a la responsabilidad civil, pues la misma tiene que ver con la responsabilidad en materia laboral, en consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta basada en el artículo 287 de la entonces vigente Ley del Trabajo. Así se decide.

En segundo término alegó que para el caso de que se considerase que el carácter de presidente del Centro S.B. C.A. no le asignaba la cualidad de trabajador, invoca entonces la prescripción breve del artículo 1.981 del Código Civil, aplicable para los mandatarios, alegando que la misma se verificó el 31 de diciembre de 1980. El artículo citado establece:

Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran

. Como se evidencia de la propia letra de dicho norma, el lapso de prescripción en él previsto está referido a la acción para exigir a los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores, dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido (obligación de hacer), que nada tiene que ver con la acción que nace a favor de la actora para demandar a sus administradores la respectivo reparación patrimonial en el presunto manejo irregular en el desempeño de sus funciones, de mayor contenido y trascendencia que aquélla, en consecuencia, este Tribunal Superior desestima la defensa de prescripción de prescripción objeto de análisis. Así se decide.

Finalmente opuso la prescripción contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de cinco años, y en el derogado artículo 314 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El primero de dichos artículos establecía: “Artículo 102.- Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.

Respecto a la primera de las leyes, la misma entró en vigencia el 1° de abril de 1983, lo que significa que no es aplicable para juzgar las conductas imputadas a los codemandados, presuntamente materializadas años antes, ya las leyes no tienen efecto retroactivo. No obstante, al contemplar este instrumento normativo un lapso de prescripción más corto que el decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, el mismo debe aplicarse en cuanto resulte más favorable a los encausados, según determinación constitucional, pero naturalmente que esa aplicación sería entonces a partir de la vigencia de la Ley (1° de abril de 1983), teniendo en cuenta lo siguiente: Los hechos en que se basa la presente demanda ocurrieron en septiembre de 1975, y descartado el lapso de prescripción corto, el tiempo computable era el señalado, en el artículo 1.977 del Código Civil de diez años, es decir, que la prescripción de la acción se verificaba, en principio, en septiembre de 1985. No obstante, la actora registró el libelo con la orden de comparecencia de los demandados precisamente el 2 de septiembre de 1985, y así consta del recaudo por ella consignado en la etapa de promoción de pruebas (folios 316 al 330 primera pieza), fecha a partir de la cual se renovó el plazo de prescripción por cinco años, ya que para ese entonces estaba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que así lo contemplaba.

En este sentido se aprecia que la citación del codemandado D.A. tuvo lugar el 7 de noviembre de 1985; el 4 de mayo de 1987 la del co-demandado E.F.N., el 23 de mayo de 1986 la del co-demandado T.I.C. y el 18 de agosto de 1987 la del defensor ad litem de H.J.A., es evidente que no llegó a verificarse en el presente caso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del mencionado texto legal y por ende, se rechaza esta defensa. Así se decide.

Los apoderados del codemandado D.A. alegaron en relación con la prescripción de diez años, que al haberse reformado integralmente el libelo se dejó sin efecto la acción original y por ende la presunta interrupción de la prescripción que pudo haber operado quedó total y absolutamente sin efecto, mientras que la reforma tampoco fue registrada, “por lo que se rompió la unidad del registro inicial que en el peor de los casos pudo haber interrumpido la prescripción en perjuicio de mi patrocinado”.

Ahora bien, se advierte que la actora reformó la demanda sólo a los fines de aclarar o subsanar algunas cuestiones de índole formal, pero la pretensión en ambos casos fue la misma: exigir a los señores D.A., E.F.N., T.I.C. y H.J.A., el pago solidario de Bs. 176.329.110,75 a título de resarcimiento de los daños ocasionados al primero en virtud de los sobremontos y sobrepagos alegados por el Ministerio Público; por otra parte, la formalidad de registro se verificó correctamente como ya se apuntó, de modo que pretender mediante un sofisma inducir a este Tribunal a declarar una prescripción que fue interrumpida, pues la reforma de la demanda no subsite sola, debe precederla una demanda anterior ya admitida y siendo así, al haber registrado le demanda original se interrumpió la prescripción y mal puede entenderse que debe registrarse la reforma, pues sería un contrasentido imponerle a la actora una obligación que no existe en la Ley y que a todo evento viola lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 constitucional. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 314 del Código Penal establece que la acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por éstas, prescribirán a los cinco años, salvo disposición especial. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Esta norma no es aplicable al presente caso, ya que la misma concierne a la prescripción penal, que tiene un régimen legal distinto a la civil y con ello no es aplicable al ámbito civil, por lo tanto se desecha esta defensa. Así se decide.

Finalmente debe establecer este Tribunal Superior que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de los actos contra el Patrimonio Público, por lo tanto, se rechazan todos los argumentos relativos a la prescripción de la presente acción. Así se establece.

FALTA DE CUALIDAD

El demandado D.A., en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, alegó en su escrito de contestación a la demanda, “la falta de cualidad” en razón que, según lo esgrimido en el escrito libelar dejó sentado lo siguiente “…la representación del Ministerio Público finca su demanda en la supuesta conducta negligente de los demandados, con motivo de la celebración de unos contratos suscritos entre los demandados como representantes del Centro S.B., C.A., banco de los trabajadores de Venezuela, Desarrollos Bantrab, Inmobiliaria la Florida C.A., Orgaven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A Quepreven C.A., y Edificaciones Stormi C.A., esos efectos en el libelo y su reforma la representación del Ministerio Público invocó el contenido del informe que corre en los folios 3030 al 3050. Que en dicho informe se indica en forma por demás expresa como presuntos responsable de los hechos alegados en el libelo a los co-demandados en este juicio pero también se señalan como coparticipes en el ilícito alegado en la demanda a los Sres. C.D., C.T., E.D.M., J.M.S., E.D., G.A., E.S., P.E., R.F. y A.R.. Que tal situación plantea un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta de que existe una sola causa o relación sustantiva, lo que obliga que sean llamadas todas las personas involucradas a juicio a los fines de integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en un grupo de los demandados de autos. Que la gravedad de la omisión en que ha incurrido el Ministerio Público, advierten que dicha omisión genera una irritante desigualdad en perjuicio de los demandados, en relación con aquellas personas que por capricho de la demandante, no fueron accionados, todo lo cual pone en manifiesto el saber a revancha política. Que ciertamente los demandados resultan responsables por los hechos que se le imputan en la demanda, se encontrarían que el Ministerio Público sería a su vez acreedora a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, habida consideración de que sin justificación alguna habría dejado de interacciones en contra de corresponsales en un hecho ilícito, permitiendo inclusive por su omisión la prescripción de las acciones en contra de dichas personas no demandadas, todo ello como resultado de una acto discriminatorio y desigual por parte del Ministerio Público. Que reiteran la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el juicio, lo cual alega que sea resuelta en la sentencia de fondo…”. Asimismo, los ciudadanos T.I. y H.J.A., en sus caracteres igualmente de co-demandados, se adhirieron a lo alegado por el ciudadano D.A.. Ahora bien, de lo antes mencionado, pasa este Tribunal a decidir sobre la presente invocación de la falta de cualidad, de la manera siguiente:

En el presente caso, a la parte demandada, se les da la condición de presuntos responsables de los sobremontos alegados por el Fiscal de Ministerio Público, cuya devolución pretende, vale acotar que el ciudadano D.A. (presidente del Centro S.B. C.A.), y los demás en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva de esa entidad, son personas actuantes en las relaciones reclamadas.

Al respecto manifestó que el Ministerio Público basa su demanda en la presunta conducta negligente de los demandados, con ocasión de la celebración de unos contratos suscritos entre éstos como representantes del Centro S.B. C.A., Banco de los Trabajadores de Venezuela, Desarrollos Bantrab S.A., Inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A., Quepreven C.A. y Edificaciones Stormi C.A., invocando el contenido del informe que corre a los folios 3030 al 3050, pieza 12 de los recaudos consignados junta al libelo, aducen que en dicho informe se indican como presuntos responsables de los hechos alegados en el libelo a los co-demandados, pero también se señalan como co-partícipes en la comisión de los mismos a los señores C.D., C.T., E.D.M., J.M.S., E.D., G.A., E.S., P.E., R.F. Y A.R., lo que a su juicio plantea un litis consorcio pasivo necesario, ya que existe una sola causa o relación sustantiva, por lo que era necesario que fueran llamadas a juicio todas las personas involucradas a los fines de integrar debidamente el contradictorio, “pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en un grupo de los demandados de autos”.

En efecto, a los codemandados se les atribuye la responsabilidad por los sobremontos alegados por la actora, y cuyo reintegro se reclama, en su condición de presidente del Centro S.B. C.A. uno de ellos (D.A.), y de miembros de la Junta Directiva de esa entidad los restantes; es decir, que a cada uno se le ha traído al juicio como personas actuantes en las relaciones materiales objetadas, y de acuerdo al principio de relatividad de los contratos, sancionado en el artículo 1.166 del Código Civil, los demandados tienen cualidad para soportar las acciones derivadas de dichas relaciones sustanciales, con independencia de la existencia o no del derecho material deducido en su contra, tanto más aún si en la demanda no se alegó que los ciudadanos referidos en último lugar hayan participado en los ilícitos civiles denunciados, por lo que no existe justificación legal para considerarlos integrantes de un litis consorcio pasivo necesario; sobretodo en la presente causa, pues el artículo 1.195 eiusdem establece que “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”, lo que significa que cada deudor podía ser constreñido a pagar por la totalidad, es decir, solidariamente, según lo dispuesto en el artículo 1.221 del citado Código; por lo tanto, aunque mencionados el libelo como co-partícipes en la ilicitud, no hay necesidad legal de incorporarlos a todos en la relación procesal, por cuanto la cualidad se ubica en alguno o algunos de ellos; por l tanto se desecha esta defensa. Así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 10.03.1988, la abogada A.C., pidió en su condición de Primera Suplente de la Fiscalía 59º del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 207 de nuestra N.A.C., que se repusiera la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso procesal para el nombramiento de expertos, en razón de que a los ciudadanos Y.C. y M.O., quienes a petición del ciudadano Fiscal de la Republica serían designados como expertos y al estar presentes no se le tomó en cuenta para dicha designación. Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas decidir sobre lo alegado por la Fiscalía, de la reposición de la causa de la siguiente manera:

De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el acta levantada de fecha 01.03.1988, el Tribunal aquo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora a acto de nombramiento de expertos y por la incomparecencia de este, el Tribunal de Primera Instancia designó al ciudadano E.B.B., por la parte actora, ya que se verifica fehacientemente que el Juzgado aquo, llevó el correcto tratamiento procesal en cuanto al nombramiento de expertos, se declara sin lugar la presente solicitud de reposición alegada por la actora y así se decide.

Ahora bien, decidido como fueron los puntos previos antes de decidir al fondo en la presente controversia, corresponde a este Tribunal superior decidir la presente apelación intentada contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1988, conforme a lo previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se puede evidenciar tanto de los informes presentados ante el a-quem, como lo establecido por la Sala de Casación Civil, el presente proceso se patentiza en una reclamación por parte del Centro S.B. C.A., a la los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.I. y H.J.A., -presuntos responsables- en el cumplimiento de los pagos de los sobremontos o sobrepagos alegados por el Fiscalía del Ministerio Público.

De la subsanación de las cuestiones previas opuestas, la reclamación ejercida por la actora quedó plasmada en los siguientes términos:

En acatamiento a dicha decisión, procedió a subsanar los defectos de forma, así:

  1. - En primer lugar, repitió los señalamientos expresados en el libelo inicial, concernientes a:

    Que el Centro S.B. C.A. “y en consecuencia, la República de Venezuela”, sufrió daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75), causados por las irregularidades constatadas por el organismo contralor en relación con los convenios celebrados para la ejecución de desarrollos urbanísticos en las áreas circundantes a las Estaciones La Hoyada, Carabobo y M.d.M.d.C..

    Que se evidencia del acta correspondiente a la sesión de Junta Directiva del Centro S.B. C.A., celebrada el día 2-9-75, con la participación de los demandados, que en dicha sesión fue aprobada la proposición presentada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. en comunicación de fecha 1-2-75, autorizándose al presidente D.A. para formalizar los convenios destinados a la ejecución de dichos desarrollos.

    Que en sesión de Junta Directiva del Centro S.B. C.A., celebrada el 26-9-75, la cual contó con la participación de los demandados, fue suscrito el contrato celebrado entre esa empresa y Desarrollos Bantrab C.A.

    Que Desarrollos Bantrab C.A. era un ente diferente al Banco de los Trabajadores de Venezuela, y no constituía garantía de ninguna naturaleza para el Centro S.B. C.A.

    Que en el convenio no se definieron, entre otras cosas, las obligaciones y derechos, insistiendo en que se cometieron las contravenciones inicialmente alegadas y que no hubo los estudios previos ni la aprobación de un plan maestro por parte de las autoridades urbanísticas competentes.

    Que el presidente D.A.S. suscribió en fechas 26 y 27 de julio de 1976 con las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., contratos para la supervisión arquitectónica de los proyectos, infringiendo los artículos 3, 35 y 36 de la Ley de Crédito Público de 1970.

  2. - En segundo lugar, expresó que en dictamen de 17-11-79 presentado por el Escritorio Jurídico “MUCI-ABRAHAM”, en respuesta a la consulta que le fuera formulada, relacionada con el contrato celebrado entre el Centro S.B. C.A. y Desarrollos Bantrab C.A., se señala que en los mencionados contratos aparece una serie de circunstancias que configuran una conducta que, cuando menos, debe calificarse como culposa, no sólo por la señalada infracción de las normas de la Ley de Crédito Público, sino también por el hecho de celebrar el primero de los contratos mencionados en condiciones desfavorables para el Centro, lo que conlleva la responsabilidad de los funcionarios del Centro que le dieron aprobación.

  3. - En tercer lugar, adujo que en cuanto a los daños y perjuicios sufridos por el Centro S.B. C.A., la Dirección de Inspección de Obras Públicas de la Contraloría General de la República determinó en informe de 15-7-82, cursante a los folios 2.102 al 2.174, pieza 9, sobremontos en las contrataciones celebradas, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 230.908.700,18), de esta manera:

    Nombre de la Empresa Monto según contrato con aumento de Folio Monto según tarifa Sobre-

    (Trabajo) Volúmen de obras monto reconocida

    Inmobiliaria La Florida 184.973.527,20 2139 142.523.026,60

    42.450.500,60

    ORGAVEN, CA. (estudios) 79.274.368,80 2143 18.011.320,13

    61.263.048,67

    Manvica (Sup Arq) 30.140.505,60 2147 2.861.637,33

    27.278.868,27

    Tabasa C.A: (Sup Arq) 34.795.232,00 2148 4.541.333,32

    30.253.898,68

    Qupreven C.A. (Sup Arq) 23.868.146,56 2150 3.421.094,71

    20.447.051,85

    Edific Stormi, CA. (Sup Arq) 16.886.056,96 2153 4.664.508,57

    12.221.548,85

    Inmb La Florida (Coord Admn) 284.998.191,89 2156 248.004.408,17

    36.993.783,72

    Totales 654.936.029,01 424.027.328,83

    230.908.700,64

  4. - En cuarto lugar, señaló que de este sobremonto se canceló, en perjuicio del Centro S.B. C.A., CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75), tal como se especifica a continuación:

    Empresa y Trabajo Contratado Monto Pagado Costo real según tarifa Sobrepago

    (Trabajo) y aumento de obra

    Inmobiliaria La Florida (Proyecto) 160.545.000,00 142.504.603,16 18.040.393,84

    ORGAVEN, CA. (estudios) 68.805.000,00 18.005.243,38 50.799.756,62

    Manvica (Estudio) 28.160.000,00 2.861.007,32 23.298.992,68

    Tabasa C.A: (Inspección) 30.200.000,00 4.540.333,12 25.659.666,49

    Quepreven C.A. (Inspección) 20.716.000,00 3.420.318,51 17.295.681,49

    Edific Stormi, CA. (Inspección) 14.656.000,00 4.663.481,64 31.242.098,27

    La Florida (Coord y Amd) 31.204.973,81 1.962.875,93 9.992.521,36

    Totales 354.286.973,81 177.957.863,06 176.329.110,75

    Finaliza el Ministerio Público su escrito de subsanación, de la siguiente manera:

    “Con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad civil de los ciudadanos D.E.A.S. en su condición de Presidente del Centro S.B. C.A., E.A.F.N., T.S.I.C. y H.J.A.V. en su condición de Miembros de la Junta Directiva, quienes estuvieron presentes y suscribieron las Actas de fechas 02-09-75 y 26-09-75 y cuya responsabilidad por los hechos antes mencionados se señala en el expediente sustanciado por la Contraloría General de la República, (folios 3.051 al 3.053, pieza 12), fue comisionada esta Representación del Ministerio Público, concluyéndose que tales personas incurrieron en responsabilidad civil conforme a lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual se reclamó a los prenombrados ciudadanos el pago de Ciento Setenta y Seis Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 176.329.110,75), según la anterior especificación, los intereses vencidos sobre dicha suma y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y el pago de aquellas cantidades que se determinaren por concepto de daños y/o perjuicios como consecuencia de las investigaciones que se realicen. La comisión recibida se produjo anexa con la demanda, marcada “A”.

    Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

    DE LAS PRUEBAS

    La actora presentó conjuntamente en su escrito libelar los siguientes recaudos probatorios:

    La Primera Pieza:

    1) Memorandum Nº DGAD-4-1832, de fecha 05.12.1979, (pieza de recaudos Nº 1, f. 1), para el Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Republica, de: Director del Sector, a los fines de remitir el expediente relativo al convenio suscrito por el Centro S.B. C.A., con la empresa Desarrollos Bantrab C.A.

    2) Auto de apertura del procedimiento dictado por esa Dirección en fecha 21.11.1979, (folios 2 al 4), a los fines de de esclarecer las presuntas irregularidades administrativas detectadas por la Unidad Permanente de Control en el precitado Instituto.

    3) Informe elaborado por al Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., (f. 5 al 21), en razón de que se hacen unas observaciones críticas en torno al convenio entre Desarrollos Bantrab C.A., y el Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico de las Estaciones del Metro de Caracas: Carabobo, Morelos y la Hoyada.

    Las actuaciones antes señaladas considera este Tribunal que se tienen por legales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos y es pertinente en razón de que guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en vista que la Contraloría General de la Republica cumplió con los requisitos administrativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.

    4) Relación de obras y otros trabajos contratados, cargados a las inversiones para el señalado desarrollo urbanístico y relación de valuaciones (f. 22 al 37).

    Dicha actuación considera esta Alzada que es legal conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente en razón que se hace alusión a los contratos celebrados en julio de 1976, con las empresas Orgaven C.A.,, Inmobiliaria La Florida C.A., Obci C.A., Sistensa Acrive, Corcoven, Merecure, Lidonia y Construcciones Subterráneas Quepreven C.A., Edificaciones Stormi C.A., y Manvica C.A., y a las valuaciones presentadas por cada una de las contratistas, verificándose que el responsable es el ciudadano D.A., en cuanto a los contratos celebrados con las últimas empresas indicadas y también indican el monto de los contratos por (Bs. 20.716.000,00); Bs. 14.656.000,00; 26.160.000,00 y Bs. 30.200.000,00, respectivamente, dichas cifras las cuales fueron ratificadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.

    5) Relación de las letras aceptadas por el Centro S.B. C.A., descontadas en instituciones financieras (f. 38 y 39), dichos instrumentos cambiarios considera este Tribunal que aportan valor toda vez que no se desconocieron ni tacharon de falsas. Así se establece.

    6) Comunicación de fecha 01.09.1975, emanada del ciudadano A.M.V., en su carácter de presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., (folios 43 al 54). Ahora bien respecto a dicha comunicación considera esta Alzada que ya emitió opinión al respecto y así se establece.

    7) Certificación de Acta de junta Directiva del Centro S.B. C.A., de fecha 02.09.1975 (folios 55 al 57). Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente dado que se acordó acoger favorablemente la propuesta de participar conjuntamente con el Banco de Los Trabajadores C.A., a fin de llevar a cabo, con la celeridad del caso, la ejecución de los desarrollos contemplados en el áreas de influencia de las Estaciones del Metro, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.

    8) Comunicación de fecha 08.09.1975, dirigida al Contralor General de la Republica, por el ciudadano D.A., imponiéndolo de lo acordado en la reunión celebrada en fecha 02.09.1975 (f. 58). Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es impertinente dado que la presente acción deriva del hecho de haber contratado la supervisión de las obras con sobremontos y no por la falta de participación del inicio de la relación contractual al ente contralor, razón por la cual se desecha y así se establece.

    9) Página del periódico La Religión de fecha 27.09.75, donde aparecen publicados los Estatutos Sociales de la Compañía Desarrollos Bantrab C.A. Dicho medio de prueba es pertinente en razón de que guarda relación con los hechos debatidos, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    10) Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro S.B. C.A., celebrada en fecha 26.09.1975 (f. 60 y 61). Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente en razón de que aporta la conformación de la misma para la fecha indicada a la presente controversia, por lo tanto se le otorga valor probatorio y así se establece.

    11) Contrato celebrado entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab C.A., (f. 62 al 72).

    12) Acuerdo celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A., e Inmobiliaria La Florida C.A., dejando sin efecto el contrato Nº 6, celebrado entre ellas el 18.12.1975 (f. 73).

    Los anteriores mecanismos probatorios (11 y 12) demuestran que se contrató a las empresas Inmobiliaria La Florida y Desarrollos Bantrab, C.A. conforme lo planteado en el libelo. Así se establece.

    13) Valuaciones correspondientes al mencionado desarrollo urbanístico celebrado con Inmobiliaria La Florida C.A., (f. 744 al 142).

    14) Contrato Nº 1, celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A., y la sociedad mercantil Lidonia C.A., (f. 143 al 152); copia de la publicación del Registro Mercantil de esta empresa (f. 153) y valuaciones referidas al contrato Nº 1, distinguidas con los números 1 al 8, (f. 154 al 156), 158, 161, 162, 164 y 166), mas letras de cambio (f. 157, 160, 163, 165 y 169).

    15) Relación de inspección de fecha 01.12.1977 realizada por Inspecciones Lidonia, en la que se anexa el contrato celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A., y Lidonia C.A., y el respectivo boucher de pago de cheque por la cantidad que allí se indica (f. 167 al 169).

    16) contrato Nº 5, de fecha 17.10.1975, entre Desarrollo Bantrab C.A., e Inmobiliaria La Florida C.A., APRA la realización de proyectos sobre el mencionado desarrollo urbanístico (f. 170 al 175).

    17) Certificación de fecha 03.04.1981, suscrita por la secretaria de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A.

    18) Contrato Nº 3 de fecha 18.12.1975 entre Desarrollos Bantrab C.A., y la sociedad mercantil Orgaven C.A., (f. 178 al 182).

    19) Valuaciones correspondientes a estudios en la obra Desarrollo Urbanístico Estaciones Morelos, Carabobo y la Hoyada, celebrado con Orgaven C.A., (f. 183 al 231).

    20) Acta suscrita el 16.12.1977 entre las empresas Orgaven C.A., y Desarrollos Bantrab C.A., (f. 232 al 234).

    21) Acta de recepción de fecha 14.12.1977, suscrita entre el Centro S.B. C.A., y la empresa Orgaven C.A:, (f. 235).

    22) Instructivo presidencial de fecha 10.02.1976 (folios 236 al 243).

    23) Certificación Acta de Junta Directiva de Fac. 03.04.1981, suscrita por la secretaria del Centro S.B. C.A., (f. 244).

    24) contrato Nº CSB-01-256 celebrado entre el Centro S.B. C.A., y el ingeniero J.A.E., de fecha 31.03.1979.

    De los anteriores documentos señalados (13 al 24), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Segunda Pieza

    1) Certificación Acta de Junta Directiva del Centro S.B. C.A:, del 11.05.1976 y autorización de la Junta Directiva del Centro S.B. al presidente de ese organismo para dar en Fideicomiso terrenos del Centro S.B. (f. 254 al 255).

    2) Contrato Nº 1 de fecha 06.07.76, suscrito entre Bantrab y Aliva Stump, C.A., movimiento de tierra Estación Morelos (f. 256 al 263).

    3) Presupuesto de Aliva Stump C.A., del 12.05.76 (f. 264).

    4) Acta Comienzo de los trabajos movimiento de tierras del 12.07.76 (f. 265).

    5) Acta relativa a paralización de trabajos de movimiento de tierras del 01.10.76 (f. 266).

    6) Acta reinicio parcial trabajo movimiento de tierra, del 01.06.77 (f. 267).

    7) Reconsideración de precios de Aliva Stump C.A., aprobados por Bantrab del 08.07.77 (f. 268).

    8) Acta de Reinicio formal trabajos movimiento de tierra del 11.07.77 (f. 269).

    9) Presupuesto de Aliva Stump C.A:, del 28.06.77, relativo a movimiento de tierra y desvío provisional de la quebrada Arauco (f. 270).

    10) Oficio del 16.12.77 dirigido por Bantrab a Aliva Stump informando que la inspección la hará Inmobiliaria La Florida C.A., (f. 271).

    11) Valuaciones presentadas por Aliva Stump, periodo julio 1976 a enero 1979 (f. 272 al 303).

    12) Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro S.B.d. 20.07.76, modificación del convenio celebrado el 26.09.75,e entre el Centro S.B. C.A., y Bantrab C.A., (f. 304 al 309).

    13) Convenio modificatorio celebrado el 21.07.76 entre D.A. como presidente del Centro S.B. C.A., y A.M.V. como preside del Bantrab C.A:, (f. 310 al 317).

    14) Contrato de fecha 23.07.76 celebrado entre el Centro S.B. C.A., y Quepreven C.A:, para la supervisión arquitectónica del proyecto de la Estación Morelos (f. 318 al 321).

    15) Valuaciones presentadas por Quepreven, periodo 15.08.76 al 06.02.79 (f. 322 al 359).

    16) Oficio del 27.07.77 de Quepreven para el Centro S.B. solicitando se firme el acta de recepción definitiva (f. 360).

    17) Acta de recepción definitiva del 10.10.78 de trabajos de Quepreven (f. 361).

    18) Contrato del 23.07.76 celebrada entre el Centro S.B. C.A:, y Manvica C.A:, para la supervisión arquitectonica Estación La Hoyada (f. 362 al 365).

    19) Valuaciones presentadas por Manvica, periodo 15.08.76 al 06.02.79 (f. 366 al 403).

    20) Comunicación de fecha 20.07.77 de Manvica para el Centro S.B. solicitando la firma del acta de recepción definitiva (f. 404).

    21) Acta de recepción definitiva del 10.10.78 por trabajos efectuados por Manvica (f. 405 al 406).

    22) Contrato del 23.07.76 celebrado entre el Centro S.B. y Tabasa C.A., para la supervisión arquitectonica de la estación La Hoyada (f. 407 al 410).

    23) Valuaciones presentadas por Tabasa, periodo 15.08.76 al 6.02.79 (f. 411 al 448).

    24) Oficio del 15.09.77 de Tabasa C.A.,para Centro S.B. C.A., solicitando la recepción definitiva de los trabajos (f. 449)

    25) Acta de recepción definitiva de fecha 10.10.78 por trabajos efectuados por Tabasa (f. 450).

    26) Modificación del contrato celebrado por Bantrab e Inmobiliaria La Florida el 17.10.75 (f. 451 al 457).

    27) Valuaciones presentadas por Inmobiliaria La Florida correspondientes al contrato de proyecto, período 10.75 al 2-79 (f. 458 al 507).

    28) De los anteriores documentos señalados (01 al 11), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    En cuanto a las documentales 12 al 25, cabe destacar que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

    En lo que respecta a las documentales 26 y 27, son impertinentes en vista que nada comprometen la responsabilidad que tiene la parte demandada en los sobrepagos alegados por la parte actora, razón por la cual se desechan del presente proceso y así se decide.-

    La Tercera Pieza:

    1) Contrato de custodia de letras de cambio celebrado entre el Centro S.B. c.a, Bantrab C.A., y el Bantrab de fecha 27.07.76 (f. 509al 512).

    2) Contrato de fecha 27.07.76 celebrado entre el Centro S.B. y Edificaciones Stormi C.A., para la supervisión arquitectonica de Estación Carabobo (f. 513 al 518).

    3) Valuaciones presentadas por Edificaciones Stormi C.A., periodo agosto 1976-febrero 1979 (f. 519 al 556).

    4) Oficio del 20.07.77 dirigido por Edificaciones Stormi C.A., al Centro S.B., solicitando la firma del acta de recepción de los trabajos (f. 557).

    5) Acta de recepción definitiva del 10.10.78, de los trabajos de Edificaciones Stormi C.A., (f. 558).

    6) Descripción de los giros que sería utilizado para cancelar las valuaciones correspondientes a proyectos, estudios, supervisión del proyecto, inspección técnica y administración y coordinación de las obras, emitidos el 28.07.1976 por Bantrab C.A., aceptados unos de los por Bantrab a favor del el centro y otros por el centro a favor de Bantrab (f. 559 al 577).

    7) Contrato del 30.07.76 suscrito entre Bantrab y Tractovías para la evolución de los contratos de proyectos y estudios celebrados con inmobiliaria La Florida y Orgaven (f. 578 al 581).

    8) Certificación de acta de la junta directiva del Centro S.B.d. 07.09.76 y memorando interno del Centro S.B. C.A., (f. 582 al 583).

    9) Oficio Nº 11076 del 03.11.76, emanado del Procurador General de la República, dirigido al Ministro de Hacienda, remitiéndole para su consideración el estudio que elaboró la Dirección de Asesoría del Estado de ese Despacho (f. 584 al 592).

    10) Contrato de fideicomiso celebrado entre el Centro S.B. a Bantrab, de fecha 10.11.76. (f. 593 al 612).

    11) Integración de parcelas del Centro S.B. C.A., de fecha 10.11.76 (f. 613 al 624).

    12) Estudio Jurídico del Escritorio Baumeister, Domínguez y Brewer, sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Crédito Público a las operaciones de crédito a corto plazo realizadas pro el Centro S.B. C.A., antes del 30.07.76 (f. 625 al 632).

    13) Publicación periodística donde consta la modificación estatutaria de Desarrollos Bantrab C.A., (f. 633).

    14) Extractos de actas estatutarias de asambleas de socios de Bantrab C.A., inmobiliaria La Florida C.A., Quepreven C.A:, Manvica C.A., Tabasa C.A., Orgaven C.A:, Edificaciones Stormi C.A., Lidonia Constructora Obci C.A., Prepón, Concave y Reforestadota Machucuni (f. 635 al 661).

    15) Oferta de honorarios profesionales del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, del 15.02.77 para evaluar los avances de ejecución de los estudios y proyectos contratados por Bantrab a las empresas Orgaven e Inmobiliaria La Florida (f. 662 al 665).

    16) Memorando interno emanado de la secretaría de la Junta Directiva del Centro S.B., dirigido a la consultaría Jurídica celebrada el día 03.03.1977, donde se aprobó estudiar y renegociar el contrato suscrito entre el Centro S.B. C.A., y Bantrab C.A., (f. 666).

    17) Contrato de fecha 15.03.77 celebrado entre Desarrollos Bantrab y Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, mediante el cual este se obligó a ejecutar para Bantrab, la evaluación de ejecución de los trabajos de estudios y proyectos contratados por Bantrab con la empresa Inmobiliaria La Florida C.A., y Orgaven C.A., y póliza de fianza otorgada por C.A., de seguros capitolio para garantizar a Bantrab C.A., el reintegro del anticipo por parte de dicho consorcio, hasta por Bs. 496.293,47 (f. 667 al 675).

    18) Comunicación del 03.10.79 de Inmobiliaria La Florida para Bantrab participándole que había debitado en su cuenta el importe del costo de inspección de obras sobre valuaciones de Aliva Stump, Constructora Obci C.A., Construcciones Subterráneas S.R.L., Constructora Merecure C.A., y Corcoven (f. 676 al 677).

    19) Contratote fecha 30.03.77 celebrado entre Bantrab a Construcciones Subterráneas S.R.L., para la reubicación en la del terreno para el desarrollo Morelos (f. 679 al 684).

    20) Comunicación del 28.07.78 de Inmobiliaria La Florida para Bantrab enviando acta de iniciación de obras, referente a los trabajos de reubicación tubería a efectuar por Construcciones Subterráneas (f. 685 al 686).

    21) Valuaciones presentadas por Construcciones Subterráneas a Bantrab, periodo 9.01.78 al 24.03.78 (v. 687 al 689).

    22) Comunicación del 28.07.78 de Inmobiliaria La Florida para Bantrab, enviándole acta de terminación de los trabajos de reubicación de tubería ejecutados por Construcciones Subterraneas S.R.L., comunicación de fecha 03.11.79 enviándole recibo de Construcciones Subterraneas por Bs. 131.580,89. Certificación de Bantrab haciendo constar que construcciones Subterráneas S.R.L., cumplió a cabalidad el contrato de reubicación de la tubería (f. 690 al 693).

    23) Informe Numero 1 del 30.04.77 presentado a Bantrab por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (f. 694 al 762).

    De los anteriores documentos señalados (1 al 23), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Cuarta Pieza:

    1) Continuación del informe Nº 01 de fecha 30.04.77, elaborado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (f. 764 al 832).

    2) Informe especial anexo al informe Nº 01 sobre la valuación de los avances de los contratos de estudios y proyectos presentados por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (f. 833 al 845).

    3) Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro S.B. C.A., celebrada en fecha 17.05.77 (f. 846).

    4) Informe Nº 2 de fecha 30.05.1977, presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (f. 847 al 979).

    5) Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro S.B. C.A., celebrada el 31 de mayo de 1977 (f. 980 al 986).

    6) Acta Nº 49 de fecha 03.06.1977, de la Junta Directiva de Desarrollos Bantrab C.A., (f. 987 al 991).

    7) Oferta de honorarios profesionales de fecha 13.06.77, presentados pro el Centro S.B. por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados a los fines de evaluar las inspecciones contratadas con Quepreven, Manvica C.a., y Edificaciones Stormi C.A:, (f. 992 al 994).

    8) Comunicación de fecha 22.06.1977 dirigida a Bantrab por Orgaven donde le señala el valor relativo a cada uno de los estudios que se obligó a ejecutar (f. 995 al 996).

    9) Informe Nº 3 del 15.07.77, presentado por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados a Bantrab, relacionado con Inmobiliaria La Florida C.A., y Orgaven (f. 917 al 1.013).

    10) De los anteriores documentos señalados (13 al 24), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Quinta Pieza:

    1) Continuación informe Nº 2 del 15.07.77 presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (f. 1.015 al 1.169).

    2) Certificación Acta de Junta Directiva del Centro S.B. C.A, del 26.07.77, renegociación Contrato de fecha 21.07.77 (f. 1.170 al 1.176).

    3) Comunicaciones de la Gerencia Técnica del Centro S.B. C.A., del 26.07.77 dirigidas a Manvica, Tabasa, Edificaciones Stormi y Quepreven informándoles recepción del informe final, referente a la supervisión arquitectónica de los proyectos (f. 1.177 al 1.180).

    4) Comunicaciones de Tabasa, Edificaciones Stormi, Manvica y Quepreven del 12.09.77, para el Centro S.B. C.A:, señalando no haber ejecutado obra alguna (f. 1.181 al 1.184).

    5) Contrato Nº 2 de fecha 15.09.77 celebrado entre Bantrab y Constructora Obci, canalización Quebrada Arauco (f. 1.185 al 1.193).

    6) Acta de recepción definitiva trabajos de Obci del 18.07.79 (f. 1.194).

    7) Acta de recepción definitiva trabajos de Obci del 18.07.79 (f. 1.195).

    8) Informe especial anexo al Nº 4 de fecha 07.09.77 del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados sobre evaluación de estudios y proyectos contratados por Bantrab con Inmobiliarias La Florida y Orgeven (f. 1.197) al 1.208).

    9) Informe Nº 4 de fecha 30.08.77 del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados para Bantrab (f. 1.209 al 1.268).

    De los anteriores documentos señalados (1 al 9), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Sexta Pieza:

    1) continuación del informe Nº 4 del 30.08.77 presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados a Bantrab (f. 1.270 al 1.356).

    2) Modificaciones Estatutos Bantrab (f. 1.357 al 1.358).

    3) Comunicación Nº GT-171 de fecha 10.10.77 de la Gerencia Técnica de Desarrollos Bantrab, acusando recibo de los proyectos del Desarrollo (f. 1.359).

    4) Acta de la sesión Nº 213 del 10.10.77 de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (MOPU) (f. 1.360 al 1.366).

    5) Certificación Acta Junta Directiva del Centro S.B.d. 25.10.77 (entrega a los Directores de Informes, negociaciones – Bantrab – Centro S.B. y copia de los contratos suscritos el 26.09.75 y 21.07.76 (f. 1.367).

    6) Certificación Acta Junta Directiva del Centro S.B.d. 01.11.77 (proyecto de Acta de Convenio con Desarrollos Bantrab (f. 1.368 al 1.369).

    7) Acta convenio suscrita el 29.11.77 entre el Centro S.B. y Desarrollos Bantrab (f. 1.370 al 1.376).

    8) Informe de noviembre d e1977 de Ompu sobre los proyectos del Centro S.B. en las estaciones del Metro de Caracas: La Hoyada Carabobo y Morelos (f. 1.377 al 1.403).

    9) Acta del 16.12.77 suscrita entre Orgaven y Bantrab; recepción definitiva de los estudios contratados (f. 1.404 al 1.406).

    10) Modificación Estatutos de Bantrab (f. 1.407).

    11) Certificación Acta de Junta Directiva del Centro S.B.d. 28.02.78 (autorización para sustituir formula de pago Bantrab) (f. 1.408 al 1.409).

    12) Oficio Nº CJ-288 del 28.02.78 dirigido al Presidente del Centro S.B.; opinión aplicación Ley Orgánica de Crédito Público a contratos con Bantrab (f. 1.410 al 1.419).

    13) Oficio s/n del 15.03.78 del Presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela al Presidente del Centro S.B., respecto a la sustitución de la formula de pago relacionada con las contrataciones para los desarrollos (f. 1.420).

    14) Memorando de fecha 07.04.78 del C.T.A.d.O. para el director de dicha Institución referente al proyecto de desarrollo Conjuntos del Centro S.B. (f. 1.421 al 1.425).

    15) Modificación Estatutos Bantrab (f. 1.426).

    16) Memorando del 03.07.78 del C.T.A.d.O. para el Director, complemento al del 07.04.78 (f. 1.427 al 1.429).

    17) Contrato Nº 4 de fecha 12.07.78 suscrito entre Bantrab y Constructora Merecure, demolición Cantv en terrenos del desarrollos Morelos (folios 1.430 al 1.436).

    18) Acta de inicio de obras del 17.07.78, trabajos Constructora Merecure (f. 1.430 al 1.436).

    19) Acta de terminación de obra del 02.09.78, Constructora Merecure (f. 1.438).

    20) Acta Nº 223 de Ompu del 16.01.78 (f. 1.439 al 1.441).

    21) Acta Nº 224 de Ompu del 23.01.78 (f. 1.442 al 1.443).

    22) Acta Nº 225 de Ompu del 30.01.78 (f. 1.444 al 1.449).

    23) Oficio Nº P-207 del 02.03.78 dirigido al Presidente de la Republica por el Presidente del Centro S.B., concerniente con los desarrollos (f. 1.450 al 1.454).

    24) Acta Nº 231 de Ompu del 13.03.78, (f. 1.445 al 1.462).

    25) Acta Nº 244 de Ompu del 19.06.78 (f. 1.463 al 1.466).

    26) Acta Nº 248 de Ompu del 17.07.78 (f. 1.467 al 1.494).

    27) Acta Nº 249 de Ompu del 27.07.78 (f. 1.495 al 1.496).

    28) Acta Nº 250 de Ompu del 31.07.78 (f. 1.497 al 1.510).

    29) Acta Nº 252 de Ompu del 21.08.78 (f. 1.511 al 1.521).

    De los anteriores documentos señalados (1 al 29), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación y los términos de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Séptima Pieza:

    1) Acta Nº 253 de Ompu del 28.08.78 (f. 1.523 al 1.528).

    2) Informe elaborado por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (Ompu) sobre el Proyecto de Desarrollos Conjunto La Hoyada-Parque Carabobo y M.d.C.S.B.. 1978 (f. 1.529 al 1605).

    3) Contrato Nº 2-1 suscrito el 08.09.78 por Bantrab C.A., con Constructora Obci, APRA la canalización de la Quebrada Arauco (f. 1.606 al 1.613).

    4) Presupuesto y comunicación de Obci de fecha 26.07.78 y 5.09.78 (f. 1.614 al 1.618).

    5) Acta de comienzo de canalización de la Quebrada Arauco 8.9.78 (f. 1.619).

    6) Acta de recepción provisional del 22.05.79 (f. 1.620).

    7) Comunicación del Obci para Inmobiliaria La Florida del 11.07.79 enviado acta de terminación de obra 22.05.79 (f. 1621 al 1.622).

    8) Acta de recepción definitiva de la Obra de Canalización Quebrada Arauco 22.8.79 (f. 1.623).

    9) Acta Nº 255 de Ompu del 11.09.78 (f. 1.624 al 1.626).

    10) Oficio Nº P-272 del 12.09.78 del Presidente S.B. dirigido a la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica (f. 1.627 al 1.633).

    11) Estatutos del Centro S.B. año 1978 (f. 1.634 al 1.640).

    12) Oficio Nº P-575 del 12.09.78 del Centro S.B. para Bantrab, revisión cómputos valuaciones extras (f. 1.641).

    13) Acta Nº 65 de la Junta Directiva de Bantrab del 03.10.78; tratamiento sobre valuaciones extras (f. 1.642 al 1.644).

    14) Acta del 29.11.78, suscrita entre el Centro S.B., Bantrab, entrega de retenciones Bs. 32.494.068.77 (f.1645 al 1.646).

    15) Acta Nº 264 de Ompu del 27.11.78 (f. 1.647 al 1.652).

    16) Memorando interno del 10.11.78 de la Gerencia General del Centro para el Presidente, observaciones contratación Centro S.B.., a desarrollos Bantrab (f. 1.653 al 1.656).

    17) Oficio Nº 2942 del 15.11.78 dirigido por Ompu a la Dirección del Sector de servicios de la Contraloría General de la Republica, informando sobre los estudios y proyectos que el Centro sometió a la consideración de esa Oficina durante el lapso 1975 – 1978 (f. 1657 al 1659).

    18) Acta del 08.02.79 suscrita entre el Centro S.B. para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, en el cual esta última entrega al Centro letras de cambio por 9.515.000 (f. 1.660 al 1.661).

    19) Oficio Nº 112 del 15.02.79 del Centro S.B. para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, enviando 9 letras de cambio por Bs. 9.515.000 para su descuento; (f. 1.662 al 1.671).

    20) Certificación Acta Junta Directiva del Centro S.B.d. fecha 13.03.79. Asunto: cancelación excedentes gastos originados por los proyectos de desarrollo Conjunto S.B.B. de los Trabajadores de Venezuela.

    21) Oficio Nº DGAD-4-3-021 del 22.03.79 de la Unidad Permanente de la Contraloría General de la Republica para el Presidente del Centro S.B., resultados preliminares sobre operaciones convenio Centro S.B.D.B., para ejecución Desarrollos Urbanísticos (f. 1674 al 1680).

    22) Acta de entrega de la Gerencia de Administración y Finanzas del Centro S.B.d. 26.03.79 (f. 1681 al 1689).

    23) Oficio Nº DGAD-4-3-003 del 6.4.79 de la Unidad Permanente de la Contraloría General de la Republica para Director del Sector de servicios del Organismo Contralor, solicitud opinión jurídica sobre diversos aspectos objetos de la negociación (f. 1688 al 1690).

    24) Certificación acta Junta Directiva del Centro S.B.d. 20.06.79 asunto: informe preliminar sobre la negociación entre el Centro S.B., Desarrollos Bantrab y el Banco de los Trabajadores de Venezuela (f. 1691 al 1692).

    25) Oficio del 06.06.79 del Ing. Enviando informe estudio sucinto de la negociación Centro S.B. – Bantrab (1.693 al 1.705).

    26) Contrato Nº 3, de fecha 02.07.79, suscrito entre Bantrab y Compañía Anónima Sistensa para embaucamiento Quebrada Arauco (f. 1.706 al 1.712).

    27) Presupuesto del 28.02.79 presentada por Sistensa para embaulamiento Quebrada Arauco (f. 1.713 al 1.714).

    28) Valuaciones presentadas por Sistensa periodo 03.07.79 al 02.08.79 (f. 1.715 al 1.719).

    29) Acta de recepción provisional del 17.07.79, trabajos de Sistema, C.A., (f. 1.720).

    30) Acta de Recepción provisional del 17.07.79, de sistema (f. 1.721).

    31) Acta de terminación de obra del 17.07.79 de sistema (f. 1.721)

    32) Oficio Nº DGAD-4-928 del 19.07.79 del a Dirección del Sector Servicios para la asesora de la Contraloría General de la Republica (f. 1.723 al 1.724).

    33) Certificación Acta Junta Directiva del Centro S.B.d. 11.07.79. Asunto Intercambio de opiniones sobre los aspectos económicos y jurídicos de Bantrab (f. 1725 al 1727).

    34) Oficio Nº DGAD-4-928 del 06.08.79 de la asesora para el Director de Control del Sector de Servicios, referente opinión sobre diversos aspectos en relación a los convenios sucritos entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab (f. 1.728 al 1.731).

    35) Estados Financieros al 30.09.79 de Desarrollos Bantrab C.A., (f. 1.732 al 1.741).

    36) Oficio Nº DGAD-4-1674 del 13.11.79 de la Dirección General de Control de la Administración Descentralización para Consultor Jurídico de la Contraloría General de la Republica, solicitando opinión sobre diversos aspectos de los convenios firmados entre el Centro S.B. C.A., y desarrollos Bantrab, para la ejecución de los Desarrollos Urbanísticos de las Estaciones del Metro de Caracas (f. 1742 al 1743).

    37) Dictamen de fecha 17.11.79 del Escritorio Muci Abraham referente con el contrato que celebró el Centro S.B. C.A., con la sociedad mercantil Desarrollos Bantrab C.A., para practicar conjuntamente con ésta en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las estaciones del metro de Caracas, comenzando por las estaciones: La Hoyada, Carabobo y Morelos (f. 1.772 al 1.774).

    De los anteriores documentos señalados (1 al 37), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Octava Pieza:

    1) Continuación Dictamen del Escritorio Jurídico Muci Abraham (f. 1.774 al 1.963).

    2) Oficio Nº P-456 DEL 23.11.79 del Presidente Centro S.B. C.A:, al Director de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la Republica, contestando apremio referente a Oficio Nº DGAD-4-3-021 DEL 22.03.79 (f. 1674 al 1680) (f. 1964 al 1966).

    3) Certificación del Acta de Junta Directiva del Centro S.B. C.A., de 12.12.79. asunto Informe caso Bantrab, presentado por el Escritorio Jurídico Muci Abraham (f. 1967).

    4) Oficio Nº DGAD-189 del 18.12.79 emanado del Director de la Administración Descentralizada para el Consultor Jurídico de la Contraloría General de la Republica, referido a: Consulta Convenio Centro S.B.B. (f. 1968 al 1969).

    5) Certificación de acta de reunión de Junta Directiva del Centro S.B. celebrada el 19.12.79. asunto: informe caso Bantrab, presentado por el escritorio Jurídico Muci Abraham (f. 1970).

    6) Certificación del acta de la reunión de Junta Directiva del Centro S.B. celebrada el 13.01.80. asunto: exposición sobre proyectos desarrollos Morelos (f. 1971 al 1974).

    7) Certificación del acta de la reunión de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., celebrada el 30.01.80. Asunto: Discusión informe caso Bantrab, presentado por el Escritorio Jurídico Muci Abraham (f. 1975 al 1976).

    8) Certificación de acta de la sesión de la Junta Directiva del Centro S.B. celebrada el 06.02.80. asunto: solicitud autorización para cancelar honorarios profesionales al Dr. A.J.M. (f. 1977).

    9) Certificación de acta de la sesión de Junta Directiva del Centro S.B. celebrada el 13.02.80. asunto: información negociación relativa al caso Bantrab (f. 1978 al 1979).

    10) Certificación de acta de la sesión de la Junta Directiva del Centro S.B. celebrada el 27.02.80. asunto información sobre el caso Bantrab.

    11) Acta de fecha 03.03.80 suscrita por funcionarios de la Contraloría General de la Republica con motivo de haberse trasladado a la Gerencia de Finanzas del Centro S.B. a objeto de inventariar los giros emitidos de acuerdo con el convenio celebrado entre Centro S.B. y Desarrollos Bantrab (f. 1981).

    12) Comunicación emanada de la Gerencia General de Inmobiliaria Parque Central APRA la Gerencia de Finanzas del Centro S.B. (f. 1982); comunicación emanada de la Consultaría Jurídica del Centro S.B., dirigida a la Gerencia de Finanzas (f. 1983); comunicación emanada de la Gerencia de Administración del Centro S.B., dirigida a la Gerencia de Finanzas (f. 1984); comunicaciones emanadas de las empresas renovación u.d.C. C.A., y Desarrollo Inmobiliario de Caracas y del Director General de Secretaría del Centro S.B., dirigidas a la dirección de finanzas, todas ellas informando acerca de la inexistencia de efectos por cobrar originales endosados por Bantrab al Centro (f. 1985 al 1987).

    13) Boletín de prensa, sin fecha, emanado de la presidencia del centro S.B., en el cual señala que de acuerdo con el informe presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados C.A., se detectaron sobreprecios en la ejecución de los contratos celebrados con Inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A., para llevar a cabo los desarrollos urbanísticos alrededor de las Estaciones del Metro de Caracas y que Desarrollos Bantrab, con el dinero del Centro S.B. pagó los trabajos a dichas empresas y los montos correspondientes a los contratos con Tabasa, Manvica, Stormi y Quepreven (f. 1988 al 1991).

    14) Informe presentado el 01.10.80 al Fiscal General de la Republica por el Dr. L.C., sobre estudio relacionado con los contratos celebrados con Inmobiliaria La Florida, Orgaven, Quepreven, Manvica, Tabasa y Edificaciones Stormi (f. 1992 al 2.027).

    De los anteriores documentos señalados (13 al 24), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación y sobrepagos de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    La Novena Pieza:

    1) Dictamen Nº DGSJ-1-034 del 11.11.80, emitido por la Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la Republica, para la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, con motivo de la consulta según memorándums Nros. DGAD-1674 Y DGAD-189, de fechas 13.11. y 18.12.1979. asunto: convenio C.S.B. Desarrollos –Bantrab, para la ejecución de los desarrollos urbanísticos de las Estaciones del Metro de Caracas (f. 2.029 al 2.054). dicho instrumento, aporta al tema debatido por las partes referentes a los sobremontos alegados por la parte accionante, razón por la cual se aprecia y así se establece.

    2) Oficio Nº DGAD-4-1913 del 09.12.80, emanado del Director General de Control de la Administración Descentralizada para el Director de Inspección de Obras Públicas de la Contraloría General de la Republica, solicitando la intervención de esa Dependencia a fin de que se efectuara una evaluación del proyecto para el desarrollo urbanístico alrededor y en áreas adyacentes al Metro de Caracas, según convenio celebrado entre el Centro S.B. C.A., y la empresa de desarrollos Bantrab C.A., a los fines de determinar la razonabilidad del monto de los honorarios establecidos para la elaboración de los estudios y proyectos contratados por Desarrollos Bantrab C.A., con las firmas Inmobiliaria La Florida y Orgaven a un costo de Bs. 160.545.000,00 y Bs. 68.805.000,00 respectivamente. Asunto: solicitud evaluación del proyecto para los desarrollos urbanísticos (f. 2.055 al 2.056). Dicho instrumento considera este Tribunal que acredita al mérito del asunto en el sentido que se trata de un requerimiento para que se llevara a cabo los contratos celebrados entre Bantrab C.A., y las firmas antes señaladas, razón por la cual se aprecia en el presente proceso y así se establece.

    3) Oficio Nº DGAD-4-323 del 24.3.81 ratificando memorando Nº 1913 del 9.12.80 (f. 2.057).-

    4) Oficio Nº CG-110 del 21.05.81 del Contralor General de la Republica para el Presidente del Centro S.B., en el cual informa que la averiguación sobre caso Bantrab, se encuentra en estado reservado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (f. 2.058).

    5) Memorando Nº DGAC-5-516 del 18.08.81 de la Dirección de Inspección de Obras Públicas para el Director General de la Administración descentralizada de la Contraloría General de la Republica, remitiéndole un primer informe sobre la razonabilidad de los honorarios establecidos para la elaboración de los estudios y proyectos referidos. Asunto: informe sobre la razonabilidad del monto de los honorarios establecidos en las contrataciones para la elaboración de los proyectos del desarrollo urbanístico en áreas adyacentes al Metro de Caracas (f. 2.059). Dicho instrumento ya fue valorado anteriormente.

    6) Comunicación de fecha 21.06.1977, dirigida a Desarrollos Bantrab, a la atención del Dr. R.D., sin firma del remitente, en el cual aparece una nota manuscrita en al que se lee: este documento no fue certificado por el Ente debido a que no se logró su ubicación. (f. 2093 al 2095).

    7) Oficio Nº DGAD-4-1376 del 11.11.81, emanado del Director del Sector de Servicios para el Director de Inspección de Obras Públicas. Asunto: solicitud de aclaratoria sobre el informe (f. 2096 al 2098).

    8) Memorando Nº DGAD-5-140 del 15.02.82 emanado del Director de Inspección de Obras Públicas para el Director de Control del Sector Servicios mediante el cual le comunica que el informe enviado a la Dirección a su cargo según memorando DGAC-5-516, de fecha 18.08.1981, cuyo contrato se relaciona con los contratos suscritos entre el Centro S.B. y la empresa Bantrab para el desarrollo de las áreas adyacentes al Metro de Caracas, debe ser tenido como un documento preliminar, por lo que era necesario esperar el informe definitivo que se remitirá oportunamente (f. 2099). Dicho documento considera este Tribunal que por ser una documental preliminar, no ayuda de modo alguno las perspectivas de los demandados, en virtud de que el informe definitivo resultó confirmatorio de los sobremontos alegados en la demanda así se establece.

    9) Memorando Nº DGAD-4-110 del 13.08.82, emanado del Director de Control del Sector Servicios para el Jefe de la Unidad Permanente de Control en el Centro S.B. (f. 2.100).

    10) Memorando Nº DGAC-5-396 del 4.08.82 emitido por el Director de Inspección de Obras Públicas al Director de Control del Sector Servicios (f. 2101).

    De los anteriores documentos señalados (13 al 24), considera este Tribunal que demuestran las diversas actividades ejecutadas por las señaladas sociedades en el transcurso de las contrataciones efectuadas. Ahora bien, al constar dichos instrumentos en el expediente llevado por la Contraloría General de la República, deben ser considerados como fidedignos pues no existe prueba que los desvirtúe. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojan mérito probatorio respecto a la subcontratación y sobre pagos de las obras como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.

    11) Oficio Nº DGAD-4-3-079 del 23.11.82 dirigido al presidente del Centro S.B., por la funcionaria de la Contraloría General de la Republica, requiriendo la información sobre las gestiones llevadas a cabo por esa empresa tendentes a la localización y cobro de nueve letras de cambio pro la cantidad de Bs. 9.515.000, emitidos por la Inmobiliaria La Florida C.A., entregas a Centro S.B. por Bantrab mediante acta de fecha 08.02.79 (f. 2.175). dicha comunicación considera este Tribunal que mantiene estrecha relación con el asunto debatido toda vez que se alega la pérdida de dichos montos por prescrión al no ser debidamente relacionadas. Así se establece.

    12) Oficio Nº DGAD-4-043 del 12.01.83 emanado del Director de Control de Sector Servicios para el Director de Inspección de Obras Públicas de la Contraloría General de la Republica, solicitándole aclaratoria en relación con algunos puntos contenidos en el informe presentado con motivo del contrato celebrado entre el Centro S.B. y Desarrollos Bantrab C.A., (f. 2.176 al 2.177). Dicha comunicación, considera este Tribunal que del contenido del mismo, en nada cambia el informe técnico, que determinó los sobremontos argumentados por la parte demandante, razón por la cual se desecha y así se establece.

    13) Oficio Nº DGAD-4-3-002 del 19.01.83, emanado de la Contraloría, dirigido al presidente del Centro S.B., comunicándole los resultados del análisis efectuado por la Contraloría General de la Republica para determinar factibilidad del proyecto, la conveniencia y la oportunidad de la contratación del mismo y la razonabilidad de los honorarios fijados en los contratos celebrados en relación con los convenios celebrados entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab C.A., para el financiamiento y desarrollo urbanístico de las áreas circundantes a las estaciones La Hoyada, Carabobo y M.d.M.d.c. (f. 2178 al 2.211). dicho oficio considera este Tribunal que constituye instrumento público administrativo y por lo tanto arroja pleno valor probatorio. Así se establece.

    14) Oficio Nº DGASJ-4-062 del 01.02.83, emanado del Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Republica, para el Director de Control de Servicios, acusando recibo del memorando DGAD-4-101 de fecha 27.01.83, en el que participaba la apertura de averiguación administrativa, relacionada con presuntas irregularidades relativas al convenio suscrito en fecha 26.09.75 entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab, en la cual además le participa que el número que le corresponde al expediente es DGSJ-AA-83-0031 (f. 2.212). Dicho oficio considera este Tribunal que, nada aporta al tema objeto del debate judicial, en vista que simple y llanamente se verifica la asignación del número de expediente de la averiguación administrativa efectuada por la contraloría, razón por la cual se desecha y así se decide.

    15) Memorando Nº Nº DGAC-1-3-028 del 21.02.83, emanado del Ingeniero Fiscal Jefe de la Oficina de Costos y Presupuesto de la Contraloría General de la Republica, para el Ingeniero Fiscal Jefe de la Oficina de Inspección de Obras, dando respuesta al memorando Nº DGAD-4-43 de 12.01.83, mediante el cual explica la razón para utilizar la cantidad de 2.293,5 millones de bolívares como base para el calculo de honorarios por concepto de estudios proyectos y supervisión de los desarrollos conjuntos y aclara a la vez lo señalado en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorando indicado en el numeral 12 (f. 2.13 al 2.218). Dicho memorando ya fue objeto de análisis y valoración.

    16) Certificación de acta de la reunión de Junta Directiva del Centro S.B. celebrada en fecha 09.03.83 (f. 2.219).

    17) Oficio Nº DGAD-4-3-028 del 10.03.83 emanado de la Unidad Permanente de Control de al Contraloría General de la Republica, dirigido al presidente del Centro S.B. C.A, requiriéndole pronta respuesta sobre lo solicitado en el Oficio Nº DGAD-4-3-079 de fecha 23.11.82 (f. 2.220).

    18) Oficio Nº DGAD-4-3-054 del 14.04.83, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica, dirigida al presiente del Centro S.B. C.A., requiriéndole nuevamente el envío de la información solicitada a través de los oficios Nros. DGAD-4-3-079 y DGAD-4-3-028 de fechas 23.11.82 y 10.03.83 respectivamente, en relación con las gestiones de localización y cobro efectuadas por esa empresa en relación con los nueve giros por al cantidad de Bs. 9.515.000,00 emitidos por Inmobiliaria La Florida a favor de Desarrollos Bantrab C.A., endosados por estas en beneficio del Centro Simón C.A., y entregado mediante acta de fecha 08.02.79 (f. 2.221).

    19) Oficio Nº DGAD-4-3-055 del 14.04.83, emanado de la Unidad Permanente de control de la Contraloría General de la Republica dirigido al Ingeniero A.L. en su calidad de presidente de Centro S.B. C.A., expresándole que en esa Unidad Permanente de Control no se había recibido respuesta del oficio N DGAD-4-3-002 de fecha 19.01.83, estimándole en consecuencia que informara de las medidas aplicadas y sus resultados en cuanto a corregir las deficiencias comunicadas y en especial, lo referido a lograr el resarcimiento de los daños al patrimonio del Centro (f. 2.222 al 2.224).

    20) Oficio Nº P-187 de fecha 20.04.83 emanado del presidente del Centro S.B., dirigido a la economista H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica, remitiéndole copia del memorando interno CGI-035 del 14.04.83 (f. 2.225 al 2.229).

    21) Oficio Nº P-205 de fecha 25.04.83, emanando del presidente del Centro S.B., dirigido a la ciudadana H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica informando que en el punto 7 de la sesión de fecha 09.03.83, la Junta Directiva aprobó: 1) ejercer las acciones civiles y mercantiles tendientes a recuperar los montos pagados en exceso, contra inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A., Quepreven C.A., Manvica C.A., Tabasa S.A., Edificaciones Stormi C.A:, y Desarrollos Bantrab., de acuerdo al informe presentado por la Contraloría General de la Republica y ejercer las acciones civiles y mercantiles que fueren procedentes contra los ex administradores del Centro S.B. C.A., para hacer efectiva la responsabilidad en que estos hubieren incurrido frente a ellos 2) recomendar a los representantes de Inmobiliaria Parque Central C.A., en la Junta Directiva de Desarrollos Bantrab C.A:, la resolución del contrato de promoción y ventas con Inversiones Bantrab C.A., 3) Solicitar al presidente de Desarrollos Bantrab C.A., que informara en la próxima reunión sobre la situación del contrato de fideicomiso celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A., con el Centro S.B. C.A., y el Banco de los Trabajadores de Venezuela (f. 2.230 y 2.231).

    22) Certificación de acta de la reunión de la Junta Directiva del Centro S.B.d. fecha 27.04.83, en al cual al Junta Directiva autorizó al presidente para pedir la resolución del contrato de fideicomiso mencionado en el numeral inmediato anterior (f. 2.232 al 2.233).

    23) Oficio Nº P-555 del 20.10.83 emanando del presidente del Centro S.B. C.A., dirigido a la economista H.H.j. de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., anexándole copia de la correspondencia enviada por la secretaría accidental de la Junta Directiva de Desarrollos Bantrab, donde informan que esa empresa no acepta la proposición de Desarrollos Bantrab solicitado por esa Empresa de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por esa unidad en el oficio Nº DGAD-4-3-002 de fecha 19.01.83 (f. 2.234 al 2.236).

    24) Oficio Nº DGAD-4-3-84 de fecha 10.04.83, emanando de la funcionaria H.H., para el ciudadano M.A.P., mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab y Centro S.B., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.237).

    25) Declaración del ciudadano M.A.P., ante al Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., de fecha 12.04.84 (f. 2.238 al 2.241).

    26) Oficio Nº P-274 de fecha 18.04.84 emanando del presidente del Centro S.B. referente al oficio Nº DGAD-4-3-002 del 19.01.83, dirigido a la funcionaria H.H.J. de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. alguna documentación que compruebe las acciones tomadas por el presidente anterior para llevar a cabo las recomendaciones de ese organismo contralor, sin que se haya encontrado ninguna actuación al respecto y que se designó a una comisión “a fin de que cumplan con dicha revisión”. (f. 2.243).

    27) Oficio Nº DGAD-4-3-46 de fecha 23.04.84, emanado de la funcionaria H.H. dirigido al presidente de al Junta Interventora en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, solicitando información de, si las letras relacionadas en el oficio 112 de fecha 15.02.79, dirigido pro el gerente de administración del Centro S.B. al presidente del Banco, fueron recibidas y descontadas (f. 2.244).

    28) Oficio S/N de fecha 02.05.84, emanado del ciudadano G.H., miembro de la Comisión Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., dirigido a la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, en contestación al oficio Nº DGAD-4-3-46, donde señala que las letras fueron recibidas en esa institución pero no descontadas (f. 2.245).

    29) Oficio Nº DGAD-4-3-60 del 11.05.84, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría Interna en el Centro S.B., dirigido al presidente de esa institución haciéndole saber que la Contraloría determinó que los giros se encontraban en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, requiriéndole información acerca de las decisiones tomadas para recuperar el monto de los giros, es decir, Bs. 9.515.000,00 mas sus intereses (f. 2.246 al 2.247).

    En relación a las documentales a que se refieren a los numerales 16 al 23, los mismos tienen que ver con lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual se aprecian dado su pertinencia respecto a la responsabilidad del demandado Ciudadano D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos administrativos y así se establece.

    30) Oficio Nº DGAD-4-3-061 de fecha 11.05.84, emanando de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., para el ciudadano T.I., mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A, y Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.248). Dicho oficios de citación, cabe acotar que las declaraciones fueron estimadas en otro aparte del presente fallo.

    31) Declaración del ciudadano T.I. ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B.d. fecha 14.05.84 (f. 2.249 al 2.254).

    32) Oficio Nº DGAD-4-3-64, de fecha 15.05.84, emanado de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., para el ciudadano E.F. mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa sobre el convenio suscrito entre desarrollos Bantrab C.A:, y Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.255).

    33) Declaración del ciudadano E.F. ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., de fecha 15.05.84 (f. 2.256 al 2.258).

    34) Oficio Nº DGAD-4-3-67 de fecha 17.05.84, emanado de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A:, para el ciudadano C.D.M., mediante la cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A., y el Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.259).

    35) Declaración del ciudadano C.D.M. ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., de fecha 30.05.84 (f. 2.260 al 2.265).

    36) Oficio Nº DGAD-4-3-68 de fecha 17.05.84, emanado de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica de la Republica en el Centro S.B. C.A., par el ciudadano D.A., mediante el cual y de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia a objeto de rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A., y Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.266).

    37) Oficio Nº DGAD-4-3-88 de fecha 24.05.84, emanado de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A:, para el ciudadano D.A.S., mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia a los fines de rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A:, y Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.267).

    38) Oficio Nº DGAD-4-3-107 de fecha 12.06.84, emanado de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., para el ciudadano C.T., mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A:, y Centro S.B. C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.268).

    39) Declaración del ciudadano C.T. ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro S.B. C.A., de fecha 19.06.84 (f. 2.269 al 2.271).

    40) Oficio Nº DGAD-4-3-112 de fecha 15.06.84, emanado de la funcionaria H.H., jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica en el Centro s.B. C.A., para el ciudadano E.S.C., mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Contraloría General de la Republica, estimaba su comparecencia para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A:, y Centro S.B. C.A, para el desarrollo Urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (f. 2.272).

    41) Declaración del ciudadano E.S.C. ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría general de la Republica en el Centro S.B. C.A., de fecha 20.06.84 (f. 2.273 al 2.280).

    De las anteriores documentales, vale decir, desde el 31 al 41, confirma lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, respecto a la contratación y subcontratación de las obras sin cumplir los requisitos legales como mas adelante se determinará. Así se establece.

    La Décima Pieza:

    1) Oficio Nº P-GF-526 del 04.07.84 de la Presidencia del Centro S.B. C.A., el cual da respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-60 del 11.05.84 (f. 2.246 al 2.247), referente a letras por Bs. 9.515.000, enviadas por el Centro S.B. al Banco de los Trabajadores de Venezuela para su descuento (f.2.282 al 2.283).

    2) Publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.014 del 06.07.84, cartel publicado al ciudadano D.A. (f. 2.284).

    3) Comunicación S/N de fecha 13.07.84, enviado por el Escritorio Estacio, apoderado del ciudadano D.A. (f. 2.285 al 2.287).

    4) Cartel publicado el 19.07.84 en el diario El Nacional y El Universal, mediante el cual se solicita la comparecencia del ciudadano D.A. a declarar al Organismo Contralor (f. 2.288 al 2.289).

    5) Memorando Nº DGAD-4-3-156 del 14.09.84, información sobre comparecencia del ciudadano D.A. (f. 2.290 al 2.291).

    6) Borrador de comunicación del 11.09.84 dirigida al Dr. E.P., Delegado de la Oficina de Cotizaciones en Nueva Cork, solicitando sea interrogado el ciudadano D.A., a través de dicha oficina. Esta comunicación fue enviada al Director de Control del Sector de Servicios para su consideración (f. 2.292 al 2.295).

    7) Memorando interno de la Unidad Técnica para la Gerencia General Inmobiliaria Parque Central del 03.08.78, informe sobre cómputos áreas definitivas del proyecto de los desarrollos urbanísticos conjunto Centro S.B. a Bantrab (f. 2.296 al 2.297).

    8) Oficio Nº 41 del 22.09.78 de Bantrab para el Centro S.B. informando sobre valuaciones extras por aumento de area por Bs. 53.741.420,82 (f. 2.298 al 2.300).

    9) Oficio Nº 54 del 28.08.79, de Bantrab, APRA la Vicepresidencia del Centro. Informa sobre la cesión otorgada por Inmobiliaria la Florida y Orgaven a favor del Banco Latino por créditos a cargo de Bantrab (valuaciones extras) (f. 2.301).

    10) Acta Nº 74 de la Junta Directiva de Bantrab del 04.12.81. asunto: incorporación sobre precios en las contrataciones Bantrab, Inmobiliaria La Florida y Orgaven, como cuentas por cobrar en el ejercicio económico 01.10.80 al 30.09.81 (f. 2.302 al 2.305).

    11) Acta de Junta Directiva de Bantrab del 06.05.82. Improbación del Punto Segundo del Acta del 04.12.81 (f. 2.302 al 2.304).

    12) Acta de Junta Directiva de Bantrab del 08.10.82, (f. 2.312 al 2.315).

    13) Acta de Junta Directiva de Bantrab del 29.04.83. Asunto: rescisión Contrato de Fideicomiso entre el Centro s.B., Bantrab y el Banco de los Trabajadores de Venezuela (f. 2.316 al 2.322).

    14) Oficio Nº P-491 del 25.06.84 del presidente del centro, referente al oficio Nº DGAD-4-3-002 del 19.01.83, (f. 2.323 al 2.324).

    15) Oficio Nº DGAD-4-3-002, del 12.09.84, para secretario de la Junta Directiva del Centro S.B., solicitando información sobre datos de ex miembro de la Junta Directiva (f. 2.325).

    16) Oficio Nº DGAD-4-2571 del 17.09.84, de la Dirección Sectorial del Sector Servicios, para el Delegado de la Oficina de Cotizaciones de la Contraloría General de la Republica en Nueva York (f. 2.326).

    17) Memorando Nº DGAD-4-1304 DEL 17.09.84 de la Dirección del Sector de Servicios, para el Delegado de la Oficina de Cotizaciones de la Contraloría General de la Republica en Nueva Cork; solicitud de diligencias APRA que se interrogue al ciudadano D.A. a través de esa oficina (f. 2.327 al 2.328).

    18) Oficina S/N del 19.09.84 de la secretaria de Junta Directiva del Centro S.B., en respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-161 (f. 2.325) (f. 2.329 al 2.331).

    19) Oficio Nº DGAD-4-3-168 para el presidente de Bantrab solicitando información sobre ex miembro de su Junta Directiva (f. 2.332).

    20) Oficio Nº DGAD-4-3-173, del 27.09.84, para la secretaría de la Junta Directiva del Centro S.B., solicitando copias certificadas tomadas directamente del libro de actas de varias sesiones de junta.

    21) Oficio Nº DGAD-4-3-174 del 27.09.84, dirigido a l presidente del centro, relacionado con las letras de cambio por Bs. 9.515.000 (f. 2.334).

    22) Oficio Nº DGAD-4-3-175 del 27.09.84, solicitando información complementaria al oficio Nº P-491 (f. 2.335).

    23) Oficio Nº DGAD-4-3-176 del 27.09.84 ratificando el oficio Nº DGAD-4-3-168 del 24.09.84 (f. 2.336).

    24) Oficio S/N del 05.10.84 enviando copias certificadas del acta de la Junta Directiva del Centro S.B.d. 31.05.77 (f. 2.337 al 2.341).

    25) Oficio S/N del 05.10.84 de la secretaría de la Junta Directiva del Centro S.B. en repuesta al oficio Nº DGAD-4-3-173 (f. 2.333), remitiendo copias certificadas de actas de junta directiva de fechas 02 y 26.01.81 y 09.03.83 (f. 2.342 al 2.413).

    26) Copia fotostática de la Ley Orgánica de Crédito Publico del 30.07.76 (f. 2.414 al 2.419).

    27) Oficio Nº DGAD-4-3-178 del 01.10.84, citación al ciudadano M.T. (f. 2.421).

    28) Oficio Nº DGAD-4-3-178, DEL 01.10.84, citación al ciudadano M.T. (f. 2.421).

    29) Declaración del ciudadano H.A. del 05.10.84 (f. 2.422 al 2.424).

    30) Declaración del ciudadano M.T. (f. 2.425 al 2.428).

    31) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 29.322 del 18.09.70 (Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Crédito Publico) (f. 2429 al 2.436).

    32) Ley mediante l a cual se deroga la Ley Orgánica de Crédito Publico del 18.09.70 (f. 2.437 al 2.443).

    33) Declaración del ciudadano J.R.G.A., del 11.10.84 (f. 2.444 al 2.448).

    34) Oficio Nº DGAD-4-3-186 del 04.10.84, citación al ciudadano C.F.M.L. (f. 2.249).

    35) Oficio Nº DGAD-4-3-186, del 04.10.84, citación al ciudadano C.A.M.L. (f. 2.450).

    36) Oficio Nº DGAD-4-3-187, del 04-10.84 citación al ciudadano J.R.G.A. (f. 2.451).

    37) Oficio Nº DGAD-4-3-187 del 11.10.84, citación al ciudadano A.R.I. (f. 2.452).

    38) Oficio Nº DGAD-4-3-192 del 11.10.84, citación al ciudadano M.A. (f. 2.453).

    39) Oficio Nº DGAD-4-3-193 del 11.10.84, citación al ciudadano C.O. (f. 2.454).

    40) Oficio Nº DGAD-4-3-194 del 11.10.84, citación al ciudadano C.C. (f. 2.455).

    41) Oficio Nº DGAD-4-3-195 del 11.10.84, citación al ciudadano E.D. M (f. 2.456).

    42) Oficio S/N del 15.10.84, de la secretaria de Junta Directiva del Centro S.B., remitiendo copias certificadas de actas de Junta Directiva de fechas 03-03, 17-05 y 19-07-77 (f. 2.457 al 2.480).

    43) Oficio Nº P-GF-771 del 15.10.84 de la Presidencia del Centro en respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-174 (f. 2.334). asunto: letras por Bs. 9.515.000 (f. 2.481 al 2.497).

    44) Declaración del ciudadano P.J.M.R. del 16.10.84, (f. 2.498 al 2.505).

    45) Oficio Nº DGAD-4-3-198 del 17.10.84, citación al ciudadano C.F.M.L. (f. 2.508).

    46) Oficio Nº DGAD-4-3-199 del 17.10.84, citación del ciudadano T.H. (f. 2.509).

    47) Oficio Nº DGAD-4-3-200 DEL 17.10.84, citación al ciudadano L.J.C. (f. 2.510).

    48) Oficio Nº DGAD-4-3-201 del 17-10.84, citación al ciudadano L.Q. (f. 2.511).

    49) Oficio Nº DGAD-4-3-203 del 17.10.84, citación al ciudadano M.Á.S. (f. 2.513).

    50) Oficio Nº DGAD-4-3-203 del 17.10.84, citación al ciudadano A.V. (f. 2.513).

    51) Oficio Nº DGAD-4-3-204 del 17.10.84, citación al ciudadano F.P., (f. 2.514).

    52) Oficio Nº DGAD-4-3-205 del 17.10.84, citación al ciudadano E.I. (f. 2.515).

    53) Oficio Nº DGAD-4-3-206 del 17.10.84, citación al ciudadano A.L.A. (f. 2.516).

    54) Oficio Nº CGI-DCP-203 del 18.10.84, mediante el cual se envía certificación de 1.466 folios (f. 2.517).

    55) Oficio Nº P-785 del 18.10.84, envió de datos de ex miembros de la Junta Directiva del centro s.B. (f. 2.332 y 2.336) (f. 2.518).

    56) Oficio Nº P-785 del 18.10.84, envío de datos de el ex miembro de la Junta Directiva Bantrab (f. 2.519 al 2.520).

    57) Declaración del ciudadano M.A. del 18.10.84 (f. 2.521 al 2.526).

    58) Declaración del ciudadano Alfredo Rodríguez Iranzo del 18.10.84 (f. 2.527 al 2.531).

    De las documentales anteriormente señaladas en la presente pieza, considera este Tribunal que de manera cierta, manifiestan los hechos de los cuales emana la responsabilidad del ciudadano D.A., respecto a los sobremontos de los honorarios pactados con las empresas Quepreven C.A:, Manvica C.A., Tabasa C.A., y Edificaciones Stormi C.A., razón por la cual adquieren eficacia probatoria y así se establece. En cuanto a las documentales 11 y 12 serán posteriormente analizados.

    La Décima Primera Pieza:

    1) Declaración del ciudadano C.A.O. del 19.10.84 (f. 2.533 al 2.536).

    2) Declaración del ciudadano E.D.M. del 22.10.84 (f. 2.537 al 2.544).

    3) Declaración del ciudadano C.F.M.L. del 22.10.84 (f. 2.545 al 2.549).

    4) Declaración del ciudadano C.C.C., de fecha 22.10.84 (f. 2.550 al 2.555).

    5) Oficio Nº DGAD-4-3-207 del 23.10.84, dirigido a la secretaria de la Junta Directiva del Centro S.B., solicitando copias certificadas de las actas de dicha junta correspondientes a las sesiones de fechas 20.06.79, 11.07.79, 12.12.79, 19.12.79, 16.01.80, 30.01.08, 13.02.80 y 27.02.80 (f. 2.556)).

    6) Oficio Nº CGI-DCP-205 DEL 24.10.84, enviando documentos certificados e información sobre otros no localizado (f. 2.557).

    7) Declaración del ciudadano L.J.C.N., del 25.10.84 (f. 2.558 al 2.562).

    8) Declaración del ciudadano L.D.Q.U. del 26.10.84 (f. 2.563 al 2.568).

    9) Oficio S/N del 25.10.84 de la secretaría de la Junta Directiva del Centro S.B. dado respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-207 (f. 2.559) (f. 2.569 al 2.614).

    10) Comprobante de Diario Nº 1.152 y anexos del 31.01.79, en el cual aparecen registrados los nueve (9) giros por Bs. 9.515.00, enviados al Banco de los Trabajadores de Venezuela para su descuento (f. 2.615 al 2.620).

    11) Balance General al 31.12.79, del Centro S.B. en el cual se refiera en el rubro efectos por cobrar, los giros por Bs. 9.515.00 (f. 2.2621 al 2.622).

    12) Oficio Nº DGAD-4-3-210 del 29.10.84, dirigido a la Dirección de Registro Electoral del C.S.E., solicitando direcciones de ex miembros de la Junta Directiva de Bantrab (f. 2.623).

    13) Declaración del ciudadano A.J.V., del 29.10.84 (f. 2.624 al 2.643).

    14) Declaración del ciudadano F.J.P.M. del 29.10.84 (f. 2.644 al 2.655).

    15) Declaración del ciudadano E.I.C. del 30.1.84 (f. 2.656 al 2.662).

    16) Declaración del ciudadano A.L.A. de fecha 31.10.84 (f. 2.663 al 2.685).

    17) Declaración del ciudadano T.F.H.A., de fecha 01.11.84, (f. 2.686 al 2.689).

    18) Oficio Nº 100 del 02.11.84 emanado del C.S.E., dando respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-210 (f. 2.690).

    19) Oficio Nº P-830 del 06.11.84, emanado de la presidencia del Centro, remitiendo información sobre datos de ex directores de la Junta Directiva (f. 2.691 al 2.692).

    20) Oficio Nº DGAD-4-3-215 del 6.11.84 dirigido al Director de Identificación y Extranjería, solicitando dirección de ex directivos de Bantrab (f. 2.693).

    21) Oficio Nº DGAD-4-3-217 del 06.11.84, citando al ciudadano O.B. M (f. 2.694).

    22) Oficio Nº DGAD-4-3-218, del 06.11.84, citando al ciudadano J.M.S. (f. 2.695).

    23) Oficio Nº DGAD-4-3-219 del 06.11.84, citando al ciudadano R.D. (f. 2.696).

    24) Oficio Nº DGAD-4-3-220 del 06.11.84, citando al ciudadano S.M. (f. 2.697).

    25) Oficio Nº DGAD- 4-3-221 del 06.11.84, citando a la ciudadana E.M.O. (f. 2.698).

    26) Oficio Nº DGAD- 4-3-222, del 06.11.84, citando a la ciudadana T.R. (f. 2.699).

    27) Oficio Nº DGAD- 4-3-223 del 06.11.84, citando al ciudadano J.A. (f. 2700).

    28) Oficio Nº DGAD-4-3-224 del 07.11.84, citando al ciudadano J.A.C. (f. 2.701).

    29) Oficio Nº DGAD-4-3-225 del 07.11.84, citando al ciudadano R.P.C. (f. 2.702).

    30) Declaración del ciudadano O.B., de fecha 09.11.84 (f. 2.703 al 2.712).

    31) Oficio Nº CGI-DCP-221 de fecha 13.11.84, emanado del Contralor General Interno del Centro S.B. C.A., remitiendo copias certificadas al Jefe de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica (f. 2.713)

    32) Oficio Nº R-II-E-1-0103 de fecha 13.11.84, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, remitiendo a la Contraloría General de la Republica las direcciones de varios ciudadanos (f. 2.714).

    33) Declaración del ciudadano J.M.S.G. del 13.11.84 (f. 2.715 al 2.732) y carta de renuncia al cargo de Director de Desarrollos Bantrab C.A., (f. 2.733).

    34) Balance General al 31.12.81, del Centro S.B. C.A:, en el cual aparece registrado dentro de un rubro efectos por cobrar nueve letras de cambio por Bs. 9.515.000, recibidas de Bantrab (f. 2.734 al 2.735).

    35) Oficio Nº DGAD-4-3-226 DEL 14.11.84, citando al ciudadano E.F.Z. (f. 2.736).

    36) Oficio Nº DGAD-4-3-227, del 14.11.84, citando al ciudadano E.F.Z. (f. 2.737).

    37) Oficio Nº DGAD-4-3-228, del 14.1184, citando al ciudadano M.P. (f. 2.738).

    38) Comunicaciones varias de Desarrollos Bantrab C.A., para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, de diferentes fechas, solicitándole la entrega física de las letras de cambio especificadas en relaciones que en cada caso fueron anexadas al igual que las valuaciones que justifican los desembolsos a ser cubiertos con las letras de cambio, todo lo cual hacen los folios 2.739 al 2.762.

    39) Declaración del ciudadano R.B.D.G., de fecha 14.11.84 (f. 2.763 al 2.774).

    40) Copia Certificada del documento autenticado en fecha 12.09.1984, suscrito entre J.V.R.A. como presidente del Centro S.B. C.A., y de Desarrollos Bantrab C.A., por un lado y por el otro G.H. en su calidad de miembro principal de la Comisión Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., mediante el cual dieron por terminado anticipadamente el contrato de fideicomiso celebrado el 22.07.1976 (f. 2.776 al 2.783).

    En la presente pieza de recaudos, considera este Tribunal que todas las documentales demuestran de modo alguno relación con los sobremontos alegados por la parte actora ya que se trata en ellos asuntos de diversa índole pero no relacionados con la litis, razón por la cual son impertinentes y así se establece.

    La Décima Segunda Pieza:

    1) Declaración del ciudadano S.J.M.F., de fecha 15.11.84 (f. 2.785 al 2.799).

    2) Oficio Nº P-415 del 08.09.75 dirigido por el ciudadano D.A. al presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., participando haber acogido favorablemente la propuesta para la ejecución de los desarrollos urbanísticos en áreas colindantes al Metro de Caracas (f. 2.800).

    3) Comunicación S/N de fecha 01.09.75 dirigida pro el presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., a Inmobiliaria La Florida C.A., proponiéndolo participar en la ejecución de los desarrollos urbanísticos (f. 2.801 al 2.084).

    4) Declaración de la ciudadana T.R.d. fecha 16.11.84 (f. 2.805 al 2.811).

    5) Oficio Nº DGAD-4-3-230 del 19.11.84, citando al ciudadano S.N. (f. 2.812).

    6) Declaración de la ciudadana L.M.o., de fecha 21.11.84, (f. 2.813 al 2.818).

    7) Declaración del ciudadano E.F.Z., de fecha 22.11.84 (f. 2.819 al 2.823).

    8) Oficio Nº DGAD-4-3-231 del 23.11.84 dirigido al presidente de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, solicitando información sobre letras de cambio que por Bs. 9.515.000, recibió el Centro S.B.d.B., enviadas a esta institución para su descuento (f. 2.824 al 2.825).

    9) Declaración del ciudadano M.P.S., del 23.11.84 (f. 2.826 al 2.831).

    10) Declaración del ciudadano J.A.C.O., de fecha 27.11.84 (f. 2.832 al 2.835).

    11) Declaración del ciudadano R.P.C. de fecha 28.11.84 (f. 2.836 al 2.841).

    12) Oficio Nº DGAD-4-3-238 de fecha 07.12.84, citando al ciudadano M.Á.S. (f. 2.842).

    13) Declaración del ciudadano M.Á.S.B., de fecha 07.12.84 (f. 2.843 al 2.849).

    14) Oficio Nº DGAD-4-3-240 de fecha 113.12.84, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica, dirigido al presidente de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, ratificando el oficio Nº DGAD-4-3-231 mediante el cual le solicitaba información acerca de nueve efectos de comercio (f. 2.850).

    15) Oficio Nº DGAD-4-3-241 de fecha 13.12.84, para la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano J.A.E. (f. 2.851).

    16) Carteles de Citación del ciudadano A.N.F. publicados en los diarios El Mundo y el Nacional el 21.12.84 (f. 2.852 al 2.853).

    17) Oficio Nº R-II-1-103-36825 del 28.12.84 de la Dirección de Identificación y Extranjería, en el que envía movimiento migratorio del ciudadano J.A. (f. 2854 al 2860).

    18) Informe presentado por el Coordinador Bantrab-Centro S.B., J.A., haciendo constar que durante el lapso comprendido entre el 16 al 31 (sic) de septiembre de 1978 se recibieron de las empresa Inmobiliaria La Florida C.A., (proyectos de Administración y coordinación); Orgaven C.A., Quepreven C.A., Edificaciones Stormi C.A., (supervisión arquitectónica), valuaciones correspondientes a los aumentos de obras, en los términos explicados en los recaudos anexos formantes de los 2.861 al 2.907.

    19) Oficio S/N y sin fecha recibido en la Contraloría General de la Republica el 02.01.85, emanado del miembro principal de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela ciudadano B.M., en respuesta a los oficios DGAD-4-3-231 Y 240 de fecha 23.11.84 y 13.12.84 (f. 2.908).

    20) Carteles de citación de los ciudadanos S.N.F. y J.A. publicados el 11.01.85 en el diario El Nacional (f. 2.909 al 2.910).

    21) Declaración del ciudadano J.A.E., de fecha 14.01.85 (f. 2.911 al 2.916).

    22) Oficio Nº DGAD-4-3-005 de fecha 15.01.85, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica, dirigido al miembro principal de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela B.M. acusando recibo de su oficio sin numero y sin fecha y a la vez requiriéndole información sobre los nombres de las personas que allí se indican (f. 2.917).

    23) Oficio Nº DGAD-4-3-005 del 15.01.85 dirigido a la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela (f. 2.917).

    24) Oficios 96-85 y 101, de fecha 17.01.85, emanados del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, autorizando el traslado de funcionario de la Contraloría General de la Republica al Retén Judicial de El Junquito para tomar declaración al procesado E.P. (f. 2.918 al 2.919).

    25) Oficio S/N de fecha 21.01.85, emanado de la Comisión Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en respuesta al oficio DGAD-4-3-005 (f. 2.920).

    26) Declaración del ciudadano E.P.B., de fecha 25.01.85 (f. 2.921 al 2.928).

    27) Oficio Nº DGAD-4-3009 del 04.02.85 citando al ciudadano R.P. (f. 2.929).

    28) Oficio Nº DGAD-4-3-010 de fecha 4.02.85, citando a la ciudadana M.E.C. (f. 2.930).

    29) Cartel de citación del ciudadano S.A.N.F. publicado el 06.02.85 en el diario El Nacional (f. 2.931).

    30) Declaración del ciudadano R.P., de fecha 07.02.85 (f. 2.932 al 2.934).-

    31) Declaración de la ciudadana M.E.C.d. fecha 08.02.85 (f. 2.935 al 2.937).

    32) Oficio Nº DGAD-4-3-022 del 04.02.85, citando al ciudadano E.D. (f. 2.938).

    33) Balance General del Centro S.B.d. fecha 31.05.79 y anexos, donde se incluye dentro de rubro efectos por cobrar, giros por Bs. 9.515.000,00 (f. 2.939 al 2941).

    34) Oficio Nº DGAD-4-3-021 del 12.02.85, citando a la ciudadana A.G.d.M. (f. 2.942).

    35) Declaración de la ciudadana A.G.d.M. de fecha 15.02.85 (f. 2.943 al 2.949).

    36) Declaración del ciudadano E.D.d. fecha 20.02.85 (f. 2.950 al 2.956).

    37) Memorando Nº CGI-SC-038 de fecha 27.01.84, emanado de los Auditores III E.F. y H.F., dirigido al Contralor General Interno del Centro S.B. C.A., en el cual afirman que se efectuó un análisis de la razonabilidad de los honorarios fijados en relación con los convenios acordados entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab C.A., para el financiamiento y desarrollos urbanísticos de las áreas circundantes a las estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos y que en el mismo se determinó un sobre-pago de Bs. 176.329.110,00, (f. 2.957 al 2.964).

    38) Comunicación de fecha 16.03.84, dirigido a Desarrollos Bantrab por la firma de Contadores Públicos Acuña y Asociados, remitiendo Estados Financieros Auditados al 31.12.83, en el cual incluyen en el rubro otras cuentas por cobrar los sobreprecios en las contrataciones (f. 2.965 al 2.977).

    39) Oficio Nº 21691 del 10.11.80, dirigido por el Fiscal General de la Republica al presidente del Centro S.B. C.A., informándole que los informes rendidos por los doctores Muci, Brewer y Pulido y por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, recibidos por el Centro S.B. C.A., fueron remitidos en la misma fecha a la Contraloría General de la Republica, a objeto de que este organismo se pronunciara en relación a aspectos técnicos en la ejecución de los desarrollos urbanísticos (f. 2.978).

    40) Oficio Nº P-496 de fecha 19.12.79, emanado del presidente del Centro S.B. C.A., dirigido al Fiscal General de la Republica, remitiéndole copia del informe de los abogados J.M.A., A.B.C. y V.P. (f. 2.979).

    41) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.165 del 13.02.85, donde aparece publicado el cartel de citación de los ciudadanos S.A.N. y J.A.E. (f. 2.980 al 2.983).

    42) Oficio CJ-05 de fecha 22.02.85, emanado del Consultorio Jurídico del Centro S.B. C.A., al Jefe de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica, informándole que no existía ninguna instrucción de la Junta Directiva en relación con lo tratado en la sesión del día 09.03.83 (f. 2.984).

    43) Oficio Nº CGI-DCP-041 de fecha 27.02.85, emanado del ciudadano M.Á.S., en membrete del Centro S.B. C.A., dirigido a la mencionada Unidad Permanente de Control, remitiéndole las copias que fue posible certificar, haciéndole saber que devolvía las copias identificadas con los folios Nros. 2800 al 2861, sin certificar debido a que fue prácticamente lograr su ubicación (f. 2.985).

    44) Estatutos del Centro S.B. C.A., vigentes a partir de 1972 hasta el 02.06.78 (f. 2986 al 2995).

    45) Declaración del ciudadano D.A.S. (f. 2.996) al 3.009).

    46) Informe final de sustanciación (f. 3.030 al 3.050).

    47) Auto de remisión del expediente administrativo al Ministerio Publico (f. 3.051).

    De las documentales anteriormente señaladas en la presente pieza de recaudos, se puede concluir que las mismas se refieren a los trámites efectuados por la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la existencia de sobre pagos en la ejecución de los contratos mencionados al inicio de la presente sentencia, ello implica que se llevó a cabo la investigación conforme a derecho y se determinó la existencia de los mismos. Este Tribunal Superior acoge dicho criterio por tratarse de instrumentos públicos administrativos y por lo tanto, al no haber sido desvirtuados dentro del procese, adquieren relevancia probatoria. Así se establece.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.P., C.D.M., C.T., E.S.C., M.T., P.J.M.R., M.A., A.R.T., C.A.O., E.D.M., C.F.M.L., C.C., L.J.C.N., L.d.Q.U., A.J.V., F.J.P.M., E.I.C., A.L.A., T.F.H.A., O.B., J.M.S.G., Rafael B Deret G., S.M.J., Thaiz Ramírez, L.M.O., E.F.Z., M.P.S., J.A.C.O., R.P.C., M.Á.S.B., J.A.E., E.P.B., R.P.P., M.E.C., A.G.d.M. y E.D., por ante la Unidad Permanente de Control en el Centro S.B. C.A., de la Contraloría General de la Republica,

    De las declaraciones testimoniales antes mencionadas, considera esta Alzada que las mismas debieron ser ratificadas en juicio, todo ello conforme al principio de control probatorio, referentes a que las partes deben controlar las pruebas de su adversario, razón por la cual se aprecian como prueba indiciaria en el presente caso.

    El Tribunal hace constar que las doce (12) piezas de recaudos, pertenecen a la nomenclatura de la Contraloría General de la Republica.

    En el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:

    • En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

    • En el capitulo segundo, invocó los documentos producidos en el libelo de la demanda, especialmente el expediente sustanciado por la Contraloría General de la Republica. Ahora bien, considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

    • En el capitulo tercero, promovió copias certificadas protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción. Dicha documental considera esta Alzada que se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero dada la pertinencia, se hace irrelevante e innecesaria en vista que fue promovida solo para interrumpir la prescripción de la acción, la cual fue alegada por la parte demandada tanto en los escritos de contestación como en los informes presentados en esta Alzada y, siendo que la mencionada prescripción ya fue decidida como punto previo en la presente decisión, es por lo que se desecha y así se decide.

    Por otro lado, la parte Co-demandada, ciudadano E.F.N., en el acto de contestación de la demanda presentó los siguientes documentos probatorios a saber:

    • Promovió marcado “A” (pieza 1; f. 288), certificación expedida por el Centro S.B. C.A., dejando constancia de la renuncia de la Junta Directiva, en fecha 11.11.1987. Dicho medio de prueba no fue impugnado, negado ni tachado de falso, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, es pertinente en razón de que guarda relación con lo controvertido del presente asunto, dado que se demuestra la renuncia de la Junta Directiva donde el pertenecía, en conclusión se le otorga valor probatorio y así se establece.

    • Promovió marcado “B” (pieza 1; f. 289 al 290), certificación expedida por el Centro S.B., acordando la aceptación de la renuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva. Dicho medio de prueba no fue impugnado, negado ni tachado de falso, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, es pertinente en razón de que guarda relación con lo debatido en el presente juicio, dado que se demuestra la aceptación de la renuncia de la Junta Directiva donde el pertenecía, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se establece.

    En el lapso probatorio promovió:

    • En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable de loa autos, particularmente de las citas y transcripciones tomadas del libelo y de la documentación producida por la parte actora han hecho y destacado en su escrito de contestación de demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

    • En el capitulo segundo, promovió copias que, debidamente certificadas por la Secretaría General del Centro S.B. C.A., consignados al contestar la demanda. dicho medio de promoción, este Tribunal ya se emitió pronunciamiento.

    • En el capitulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de informar en primer lugar, a la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (Ompu), sobre si el día 26.11.1975 se reunieron en la sede los arquitectos F.G., L.C.P., S.M., O.B. y D.F.-Shaw, en representación de Ompu y otros del Centro S.B. C.A., con el objeto de intercambiar opinión acerca de la ejecución de las obras correspondientes a las estaciones del Metro de la Hoyada, Carabobo y Morelos. Dicha comunicación fue librada por el Juzgado aquo, pero no llegó respuesta alguna, razón por la cual no se logró la evacuación de la prueba de informes y en vista de ello, se desecha así se decide. En segundo lugar, informar a la Contraloría General de la Republica acerca del contenido del oficio Nº P-414 que en fecha 08.09.1975 fuera dirigido por el Centro S.B. C.A., al Contralor General de la Republica e igualmente infamar acerca de su respuesta a ese oficio. Dicha comunicación fue respondida por la Dirección de Control del Sector de Servicios de la Contraloría General de la Republica, en fecha 19.08.1988, bajo el Nº DGAD-4-1188, (pieza Nº 1; f. 592 al 595), remitiendo copias certificadas de lo solicitado, los cuales son: 1) comunicación de fecha 08.09.1975, dirigida al Contralor General de la Republica, por el co-demandado, ciudadano D.A., informando que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., se encargará de la programación y gestión financiera de las obras y contratará los servicios necesarios para la elaboración de los proyectos de ejecución, administración, dirección y ventas que correspondan. 2) comunicación de fecha 23.09.1975, dirigida al presidente del Centro S.B. C.A., ciudadano D.A. –co-demandada- `por el Contralor General de la Republica, informando ciertos planteamientos a) conformar un proyecto debidamente estudiado y estructurado cuya viabilidad se determinó sobre la base de investigaciones y consideraciones técnicas en el plano urbanístico y económico; b) la confianza de los estudios de factibilidad de la operación están debidamente respaldadas por un análisis objetivo de la demanda potencial del mercado inmobiliario, en lo que se refiere a los programados; c) la importancia de evaluar la capacidad financiera, técnica y administrativa del mencionado banco, en condiciones satisfactorias, la ejecución de un proyecto de esa naturaleza; d) la consideración de la tasa del interés (11%) y el porcentaje de comisión (2%) previstos, en atención a la magnitud de la inversión y al tiempo de realización del proyecto, debería ser objeto de un cuidado de análisis a los fines de cerciorarse que su cuantía se ajusta a las condiciones imperantes en el mercando financiero para este tipo de operaciones; e) que a los efectos de los precios promocionados de la áreas vendibles, es imprescindible tomar muy en cuenta la tendencia alcista que se observa en los diferentes elementos que intervienen en los costos de construcción. Ahora bien, lo respondido por el contralor, este Tribunal considera que la presente prueba de informes se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dado al contenido de la comunicación, se observó que son estudios, análisis y fijación para la ejecución de las obras ejecutadas, y que en base a ello, la parte actora alegó los sobrepagos de los mismos, siendo así pertinente en vista que guarda relación con la causa petendi, razón por la cual se valora y así se establece.

    • En el capitulo cuarto, promovió el testimonio de los ciudadanos F.G., L.C.P., S.M., O.B. y D.F.. 1) En cuanto al testimonio del ciudadano F.G.: se dejó constancia en el acta de fecha 28.03.1988, (pieza 1; f. 376), que ante todo es arquitecto, que fungía o se desempeñaba como trabajador en la división de Planificación, específicamente en la asesoría de la mancomunidad urbanística en materia de planificación urbana, afirmando que conocía los arquitectos que representaba el Centro S.B. C.A., afirmó que hizo énfasis en el interés y urgencia por parte del Centro S.B. en obtener la opinión de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano sobre los desarrollos previstos para las estaciones del Metro de Caracas y las adyacencias de las estaciones Morelos, Parque Carabobo y La Hoyada; hubieron ciertas repreguntas por parte del Ministerio Público interrogando que si celebró contrato con el co-demandado E.F., el cual negó; que si tenia cierta relación de amistad con el mencionado co-demandado, lo cual solo adujo que lo conoce como un colega; afirmó que estaba presente en la reunión y también mencionó que el arquitecto Bracho describió las propuestas del Centro en sus aspectos urbanísticos. 2) En cuanto al testimonio del ciudadano L.C.P.: se dejó constancia en el acta de fecha 04.04.1988, (pieza 1; f. 379), que es también arquitecto, que trabajaba en la división de Planificación y se desempeñaba como asesor de técnico a la mancomunidad del Distrito Sucre, Estado Miranda y Distrito Federal, afirmó que el arquitecto O.B. representaba el Centro S.B. C.A., afirmó que hizo énfasis en el interés y urgencia por parte del Centro S.B. en obtener la opinión de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano sobre los desarrollos previstos para las estaciones del Metro de Caracas y las adyacencias de las estaciones Morelos, Parque Carabobo y La Hoyada; hubieron ciertas repreguntas por parte del Ministerio Público interrogando afirmando que estuvo en la reunión celebrada, que no ha celebrados con el arquitecto Fuenmayor. 3) En cuanto al testimonio del ciudadano S.M.: se dejó constancia en el acta de fecha 24.03.1988, (pieza 1; f. 373), que es también arquitecto, que trabajaba en la división de Planificación y se desempeñaba como asesor de técnico a la mancomunidad del Distrito Sucre, Estado Miranda y Distrito Federal, afirmó que el arquitecto O.B. representaba el Centro S.B. C.A., afirmó que hizo énfasis en el interés y urgencia por parte del Centro S.B. en obtener la opinión de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano sobre los desarrollos previstos para las estaciones del Metro de Caracas y las adyacencias de las estaciones Morelos, Parque Carabobo y La Hoyada; hubieron ciertas repreguntas por parte del Ministerio Público haciendo sus interrogaciones, afirmando que en la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano para aquella época se producían por lo menos cuatro a cinco reuniones de carácter técnico diarias y que de acuerdo a las características del tema que se iban a tratar y de la localización del sector involucrado se llamaban a los diferentes funcionarios especializados en determinada materia, le competía a la directiva de entonces levantar las actas correspondientes si es que la hacían. 4) En cuanto al testimonio del ciudadano O.B.: dicho interrogatorio no fue evacuado. 5) En cuanto al testimonio del ciudadano D.F.: se dejó constancia en el acta de fecha 06.04.1988, (pieza 1; f. 381), que es arquitecto; que conoce a los otros arquitectos que trabajaron allí también; que no fue funcionario de la Oficina Metropolitana de Planeamiento U.O.; que tiene conocimiento que es una oficina asesora de mancomunidad u.d.D.F. y del Distrito Sucre del estado miranda; que si es cierto que el arquitecto Bracho tenia suficiente información; hubieron ciertas repreguntas por parte del Ministerio Público haciendo sus interrogaciones, afirmando el mencionado testigo que el no tenia cualidad si se levanto un acta o no; que entendía que era una solicitud formal para la Ompu emitiera su opinión; por último manifestó que no tiene interés alguno en el presente juicio dado a las reiteradas repreguntas por parte del Ministerio Público. Ahora bien, de los testimonios realizados, considera este Tribunal que el presente medio de prueba es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y, dado al contenido de los mismos, se tienen por pertinentes por cuanto todos los testigos a excepción de uno de ellos que no declaró como es el caso del ciudadano O.B., los demás se consideran apreciables en sus deposiciones entre ellos y merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejerzan, o cualquier otra circunstancia, ya que la presente controversia se refiere a los sobremontos alegados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme a los parámetros de la tarifa legal y sana critica toda vez que nada aportan respecto a los sobrepagos, sino que se limitan a enumerar actos o diligencias efectuadas que no desvirtúan el informe de la Contraloría, y así se establece.

    • En el particular quinto, promovió copias simples de los siguientes documentos: a) Comunicación Nº GG/PP-658 del 0808.77, dirigida por el entonces Gerente General del Centro s.B. C.A., arquitecto O.V., al ciudadano F.G. en su carácter de Director de dicha Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (Ompu), por la cual se le hacia envío para su consideración del memorando de la reunión celebrada en la Ompu en fecha 26. 11.1975; b) Memorando de la reunión celebrada en Ompu el 26.11.1975, con la asistencia de los arquitectos F.G., L.C.P., S.M., O.B. y D.F.-Shaw y en la cual fue tratada la materia que en dicho memorando se reseña. Dichas copias simples, considera este Tribunal no fueron impugnadas, negadas ni tachadas de falsas, se tienen como fidedignas a su original, todo ello conforme lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    El co-demandado, ciudadano D.A.S., no presentó pruebas en su escrito de contestación.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    • En el capitulo primero, promovió prueba de experticia a objeto de que los expertos designados dictaminen si los contratos que fueron celebrados entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab S.A., con las empresa Inmobiliaria La Florida, Orgaven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A., Quepreven C.A., Edificaciones Stormi C.A., se ajustan en cuantos a sus precios, a las tarifas normalmente aplicables en la Plaza Caracas, Distrito Federal para la época. Ahora bien, del contenido del informe de experticia realizada por los expertos, M.C., A.R.V. y E.V., (pieza Nº 1; f. 532 al 575), concluyeron que “…el costo de las obras a las cuales estaban referidas los mencionados proyectos, no sólo no acusa o evidencia sobre-monto o sobre-precio alguno, que por el contrario, el costo de tales obras aparece por debajo a los costos de obra que de acuerdo a nuestras contrataciones existían en esta ciudad de caracas para las fechas de celebración de los contratos entre el Centro S.B. C.A., y Desarrollos Bantrab S.A., con las empresas Inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A., Manvica C.A., Tabasa S.A., Quepreven C.A., y Edificaciones Stormi C.A…”. Este Tribunal considera que la presente prueba de experticia es legal conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y, es pertinente dado que guarda relación con lo controvertido en el presente proceso, referente o en especifico, a los sobre-montos o sobre-costos, alegados por el actor en su escrito libelar, que la experiencia de los expertos consideraron que los sobre-montos o sobre-costos de las obras aparecen por debajo a los costos de acuerdo a las contrataciones para la fecha de ese tiempo, de la celebración de los contratos, esta prueba, fundamental para la determinación de la responsabilidad de los demandados al concatenarla al informe de la Contraloría general de la República, será analizada con detenimiento mas adelante.

    • En el capitulo segundo, reprodujo el merito favorable de los autos de las actas que pudieran arrojar en el expediente, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba presentados por las partes actuantes en la presente contienda judicial, pasa entonces esta Alzada a decidir el fondo de merito de la siguiente manera:

    Respecto a la prueba de experticia promovida por el codemandado D.A., se aprecia que en la oportunidad fijada por el aquo para la juramentación de los expertos (F. 341), se hizo presente el promovente, se dejó constancia de la no presencia de la representación de la actora y se dejó constancia de la presencia de R.L.D., en su condición de Director de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, así como también se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Y.d.C., titular de la cédula de identidad número 4.578.973 y M.O., titular de la cédula de identidad número 1.195.544, funcionarios de la Contraloría General de la República, éstos últimos, según consta del acta en comento, serían los expertos designados en el presente juicio. En dicho acto, el promovente de la prueba designó a la Dra. M.C.M., quien aceptó el cargo y el tribunal, con vista a la incomparecencia de la representación judicial de la actora, designó al Ingeniero E.B.B. y al ciudadano A.R.V.. En la recurrida se aprecia que el aquo al referirse a este medio probatorio señaló que a juicio del Tribunal el método seguido por los expertos designados en ésta prueba era más confiable que el seguido por la prueba similar cumplida por la Contraloría General de la República.

    Ahora bien, advierte este Tribunal Superior que por una parte el Juez de la recurrida no explica ni fundamenta las razonas por las cuales consideró que la experticia promovida en juicio era mas confiable que la misma prueba efectuada en el procedimiento seguido en la Contraloría General de la República, limitándose a señalar este aspecto; y por otra, se advierte que no obstante constar en autos la presencia de dos (02) funcionarios de la Contraloría General de la República, y del señalamiento hecho por el funcionario mencionado, el Tribunal procedió sin otro argumento ni justificación a designar a otros expertos distintos a los presentes, cuando que la sustitución que hace el Juez al amparo del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se debe a la necesidad de sustituir a la parte ausente con auxiliares de justicia confiables y probos, tal y como lo hubiere hecho la propia parte, de modo que no ve este Tribunal Superior razón alguna para que el aquo decidiera designar personas distintas como expertos cuando que lo lógico hubiese sido designar a los funcionarios de la Contraloría que estaban presentes, de manera que tal anomalía circunstancial en la designación de los expertos para la prueba de experticia hace en el ánimo de quien aquí decide, la convicción de que debe apartarse del dictamen pronunciado por los expertos conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en consecuencia de ello, se desecha este medio probatorio. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrida estableció lo siguiente:

    Finalmente en el pronunciamiento de fecha veintidós (22)de mayo de 1985, efectuado por la Contraloría General de la República, dirección General de Control de la Administración Descentralizada. Dirección de Control del Sector Servicios. Unidad Permanente de Control en el Centro S.B., C.A., se aprecia que se acoge en un todo, las conclusiones a las cuales arribarón(sic) los autores del informe que corre a los folios 2.102 al 2.174 Pieza 9. Léese textualmente en el citado pronunciamiento: “EL ORGANISMO CONTRALOR EXAMINO LOS CONTRATOS Y DETERMINO POR INFORME DEL 03-08-82 SOBREMONTOS POR BS. 230.908.700,18 (FOLIOS 2.150, 2.153, 2.156, 2.163 y 2.173, PIEZA 9) DE LOS CUALES EL CENTRO CANCELO BS. 176.329.110,75…”

    Dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que las diligencias ejecutadas por la Contraloría incluída la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

    De lo anterior se puede concluir que en el presente caso, el informe de la contraloría sobre el cuan se sustenta la presente demanda, adquiere fuerza probatoria plena mientras no sea desvirtuado en el presente proceso, y al ser desechada la prueba de experticia, medio probatorio éste que estaba dirigido precisamente a desvirtuar lo expuesto en el informe de la Contraloría identificado con el número DGSJ-83-0031, se determina que éste último adquiere fuerza probatoria plena en cuanto a su contenido y por tanto, demostrado el sobrepago en los montos en el indicados. Así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad de los codemandados, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

    La responsabilidad civil por hecho ilícito consiste en la conducta dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla (Ennecerus), se puede definir entonces como una conducta que de manera deliberada o culposa por parte del agente del daño, la cual puede abarcar no sólo la imprudencia o negligencia, sino también el dolo, en el cual se pueden comprenden conductas positivas u omisivas del perpetrador del daño, ésta conducta desde el punto de vista civil, se sanciona con la obligación de reparar el daño causado. Así, la conducta debe producir un daño para que exista la obligación derepararlo, por ello, debe demostrarse el daño causado y la relación de causalidad entre el agente y el daño sufrido. De lo que se concluye que la conducta culposa o dolosa debe determinarse como ilícita, y por tanto, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico.

    En este sentido se observa que quedó plenamente demostrado a los autos que el codemandado D.A.S. en su condición de Presidente del Centro S.B., C.A. suscribió el convenio con la empresa Desarrollos Bantrab, C.A., para participar conjuntamente en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos mencionados en el presente fallo, sin contar con los estudios financieros económicos y técnicos previos, que permitieran determinar la factibilidad, justificación y necesidad del proyecto o proyectos.

    Que no tramitó ninguna solicitud destinada a obtener los permisos correspondientes de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, así como de las diferentes oficinas proveedoras de servicios públicos.

    Que suscribió con Desarrollos Bantrab, C.A. el convenio para la realización de los desarrollos citados, siendo éste un ente diferente a el Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. quedando demostrado que la mencionada empresa (Bantrab) no contaba con experiencia de ninguna naturaleza ni su capital era garantía suficiente para garantizar a la actora la ejecución de una obra de las magnitudes contratadas.

    Que se celebraron contratos con las empresas QUEPRVEN, C.A., TABASA, C.A. y EDIFICACIONES STORMI, C.A. para ejecutar la supervisión arquitectónica de los proyectos.

    Que suscribió dichos contratos sin la debida aprobación del Ejecutivo Nacional, demostrando la Contraloría General de la República la existencia de sobre pagos por el orden de BsF. 176.329.11.

    Respecto a los ciudadanos E.F., T.I. y h.A., se demostró que siendo miembros de la Junta Directiva del Centro S.B., autorizaron al presidente de la misma para la firma de los convenios para ejecutar los desarrollos urbanísticos, sin haberse efectuado los estudios financieros, económicos y técnicos previos, orientados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de las obras. Adicionalmente se demostró que aceptaron que el Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. se reservara el derecho de crear compañías para ejecutar total o parcialmente el proyecto y aprobar la celebración de los convenios con las empresa a crearse, sin que se definiera ni la naturaleza ni las características de éstas, ni las garantías ni responsabilidades que asumía el Banco frente al Centro S.B., por lo tanto debe concluirse que éstos ciudadanos son solidariamente responsables de los sobremontos reclamados, toda vez que los mismos omitieron procedimientos y delegaron su responsabilidad que, como miembros de la Junta Directiva del Centro S.B., estaban en la obligación de velar por la defensa de los intereses del mismo y de la República.

    Se demostró igualmente que el ciudadano M.A.P., en su condición de gerente de administración y finanzas del Centro S.B., C.A. y el ciudadano E.P., en su condición de presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela no efectuaron las diligencias tendientes a verificar si se había efectuado la operación de descuento de las nueve letras de cambio por la cantidad de BsF. 9.515,00, solicitada al Banco de los Trabajadores de Venezuela, y en caso negativo lograr de ese instituto bancario la devolución de los efectos cambiarios para su respectiva cobranza, así como no haber informado el gerente entrante de la existencia de esas cambiales en el acta de traspaso administrativo, ni en la oportunidad que se le solicitó información sobre el destino de las mismas, no se dio respuesta a la comunicación GAG-112 de fecha 15 de febrero de 1979, donde se remitieron las nueve letras de cambio, no informando el Presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela que dicha operación no se realizó, permitiendo que prescribiera el derecho al cobro de las mismas, Bsf 9.515,00 por concepto de capital y Bsf 5.983,96 por concepto de intereses calculados hasta el 30 de mayo de 1984, por lo tanto, se demostró que con es conducta se permitió que prescribiera la acción cambiara, ocasionando perjuicios al Centro S.B. , C.A. ocasionando perjuicios a la actora por la cantidad de BsF. 15.498.96.

    En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior, revocar el fallo pronunciado por el 13 de septiembre de 1988, dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Así se decide.

    Finalmente, respecto a los intereses vencidos, este Tribunal considera pertinente establecer que los mismos son procedentes por tratarse de una deuda de valor y deberán ser calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo como se determinará en el dispositivo del presente fallo, desde la admisión de la presente demanda, se decir, desde el 30 de agosto de 1985, hasta la publicación del presente fallo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Centro S.B. C.A., en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios, intentada por el Centro S.B. C.A., contra los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.S.I. y la sucesión de H.J.A., en consecuencia se les condena solidariamente a pagar la cantidad de ciento setenta y seis mil trescientos veinte nueve Bolívares con 11 céntimos (Bs. 176.329.11).

TERCERO

CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada contra los ciudadanos M.A.P. y E.P., en consecuencia se ls condena solidariamente a pagar la cantidad de BsF. 15.498.96, que corresponden a BsF. 9.515,00 por concepto de capital y BsF. 5.983.96, por concepto de interese vencidos hasta el 30 de mayo de 1984.

CUARTO

CON LUGAR el pago de los intereses vencidos, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados en ambos casos, a la rata del 1% mensual, calculados desde la admisión de la presente demanda (30 de agosto de 1985), hasta la fecha de publicación del presente fallo. Cúmplase.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 200° y 151°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9857, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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