Decisión nº 2012-208 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2010-1227

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.J.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.433, actuando en su carácter de apoderado judicial la empresa estatal CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente se Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, el cual sufrió posteriores modificaciones, constituyendo la última modificación estatutaria la asentada ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 37-A Cto, publicada en el Diario de Comunicación Legal Nº 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, adscrita al ahora denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (antes Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda), conforme al decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 030-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por la Dra. I.R.F.F., Médica de la Diresat C/V, donde certifica: que el trabajador J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.584, sufrió “…ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador 1.- Post-operatorio tardío de: Luxo-fractura de codo izquierdo, Luxo-fractura de Cadera Izquierda, Amputación de falange media de dedo meñique izquierdo y 2.- Bloqueo de codo izquierdo y Trombosis Venosa Profunda en miembro izquierdo como secuelas, lo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondiera previa distribución de causa

En fecha 13 de octubre de 2010, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 06 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2010-1227.

Posteriormente, mediante sentencia Nº 2011-240, de fecha 14 de octubre de 2010, fue admitido la presente demanda.

Asimismo, en fecha 07 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 17 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, ambas partes asistieron al acto.

En fecha 30 de mayo de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº 2011-106, se admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado y en cuanto al escrito de oposición presentado por la parte recurrente se declaró improcedente.

Finalmente, en fecha 18 de junio de 2012, la Jueza Provisoria G.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial del Centro S.B., C.A., fundamentó su demanda de nulidad, sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.584, solicitó investigación del accidente ocurrido en fecha 02 de octubre de 2006, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Señala que en fecha 15 de diciembre de 2008, comienza investigación de accidente signada bajo el Nº DIC08-1297, emitida por la ciudadana F.P.P., en su calidad de Directora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual autoriza al ciudadano J.A., a trasladarse a las instalaciones de la empresa Centro S.B. C.A., quien en fecha 18 de diciembre de 2008, levantó el informe de investigación del accidente.

Seguidamente, manifiesta que el fecha 14 de enero de 2009, luego de haber transcurrido un (01) año y veintisiete (27) días, el prenombrado funcionario J.A., levantó el acta de continuación y culminación del accidente de trabajo, la cual declaró que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo.

Señala que en fecha 28 de enero de 2010, se produce el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Nº 030-2010, la cual está contenida en el expediente Nº DIC-19-IA08-0823, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. I.R.F.F., Médica de la Diresat C/V, donde certifica: que el trabajador J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.584, sufrió “…ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador 1.- Post-operatorio tardío de: Luxo-fractura de codo izquierdo, Luxo-fractura de Cadera Izquierda, Amputación de falange media de dedo meñique izquierdo y 2.- Bloqueo de codo izquierdo y Trombosis Venosa Profunda en miembro izquierdo como secuelas, lo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”, siendo notificada a su representada mediante oficio Nº DCV/0391/2010 de fecha 22 de febrero de 2010, siendo recibida en fecha 25 de febrero de 2010,

Señala que para el momento del inicio del procedimiento administrativo, a solicitud del trabajador en fecha 05 de diciembre de 2007, hasta la emisión de la misma, en fecha 28 de enero de 2010, han transcurrido la cantidad de dos (02) años y treinta y un (31) días, transcurso éste que motiva el recurso de nulidad del acto administrativo, “por observarse el vicio de incompetencia por razón del tiempo, ya que la respuesta al administrado, se produjo fuera del lapso, siendo que para su tramitación y resolución no podía excederse de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, salvo que existan circunstancias excepcionales, de las cuales se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, destacándose que la prórroga o las prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (02) meses”.

Manifiesta que ello implica la producción de un acto administrativo fuera de la esfera de competencia temporal asignada al órgano administrativo que emite el acto, por tal razón, éste supuesto tiene una vigencia clara en el ejercicio de la administración pública de sus potestades inquisitivas y sancionatorias, las cuales se encuentran limitadas por lapsos de preinscripción tal y como es el caso.

Esgrime que al cumplir actividades propias de la sustanciación del procedimiento extemporáneamente, se incurrió en la obstrucción de la defensa al no disponerse dentro del tiempo adecuado.

Manifiesta que para poder justificar la prolongación de la sustanciación, se requiere dictar al vencimiento de los lapsos indicados, un auto de prórroga del procedimiento, ello para mantener su tramitación y a falta de éste opera la sustanciación extemporánea del expediente, generando una violación del debido proceso.

En este sentido, señala que los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, consisten en determinar el límite temporal de la sustanciación y ello incidirá sobre el lapso para dictar la decisión que concluya la averiguación administrativa, es decir, la actividad a instrumentar por el órgano sancionador a los efectos de la sustanciación siempre estará circunscrita a los límites temporales establecidos en los artículos precitados.

En tal sentido, esgrime que en fecha 05 de diciembre de 2007, comenzó a correr el lapso de tramitación del procedimiento administrativo, según se deriva de la solicitud de investigación del accidente del accidente, por lo que el lapso de sustanciación del procedimiento que a su juicio finalizó el 05 de junio de 2008, en virtud de ello, el procedimiento nunca podría ser tramitado luego del 14 de enero de 2009, cuando el funcionario J.A., levanta acta de continuación y culminación de la Investigación del Accidente de Trabajo

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fue dictado el acto recurrido, aun siendo manifiestamente incompetente el órgano sustanciador para pronunciarse en un sentido distinto y en vista del transcurso del tiempo legalmente establecido en la normativa legal, al prolongarse la existencia del procedimiento.

Con fundamento en lo anterior, señala que en el plano constitucional, se violan los derechos antes enunciados, lo que implica que por aplicación concordada del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos las actuaciones sustanciadas con posterioridad al fenecimiento del procedimiento están viciada de nulidad.

Manifiesta la invalidez del acto administrativo, toda vez que en el procedimiento transcurrió más del tiempo legalmente establecido para tramitarlo, y no se garantizó la posibilidad de hacer valer los derechos y garantías del sancionado dentro del tiempo establecido para ello.

Denuncia la violación de Disposiciones Constitucionales y Legales en virtud que la administración no respetó esos derechos, aun cuando era deber inderogable, razón por la cual es totalmente ilegitimo que la Administración imponga un acto, sin tener competencia para ello, de manera que, desde el mismo momento en que se dicta el acto, confirma la arbitraria imposición de la administración.

Manifiesta el vicio de contenido imposible o ilegal ejecución, en virtud que el acto administrativo al presentarse ilegal como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales, resulta ilegal ejecución, ya que no podría considerarse legal la ejecución de acto cuya base es nula de nulidad absoluta.

Arguye que al comienzo del presente escrito, el vicio de incompetencia se configuró de forma sobrevenida en los términos analizados.

Aduce que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, que configura el vicio de incompetencia manifiesta.

En consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la certificación Nº 030-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por la Dra. I.R.F.F., Médica de la Diresat C/V, donde certifica: que el trabajador J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.584,sufrió “…ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador 1.- Post-operatorio tardío de: Luxo-fractura de codo izquierdo, Luxo-fractura de Cadera Izquierda, Amputación de falange media de dedo meñique izquierdo y 2.- Bloqueo de codo izquierdo y Trombosis Venosa Profunda en miembro izquierdo como secuelas, lo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.038.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito mediante el cual adujo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sobre el vicio de incompetencia, manifestó que en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales se le asignó “las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

En ese orden de ideas, trajo a colación, a los fines de dilucidar los limites competenciales de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, esgrimió que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores que se encuentren adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes para calificar el origen del accidente de trabajo o en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre el origen del accidente o la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, en relación a las competencias de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, invocó la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que estableció: que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, tienen competencia para prestar asesoría técnica especializada en Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, a su vez, prestaran servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidente de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional, constituyendo las decisiones tomadas por estas direcciones a su capacidad técnica o especializada, que servirá como fundamento al órgano que ha de emitir el acto definitivo por las infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por mandato de Ley corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Seguidamente, expresó que el acto administrativo fue dictado por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, autoridad que certificó la enfermedad ocupacional.

En ese sentido señaló lo establecido en la sentencia Nº 00539 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, adujo que los funcionarios adscritos al DIRESAT son colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, pero le corresponde al INPSASEL, la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 15 y 16 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señaló que se encuentra acorde al ámbito competencial de la DIRESAT, el dictar “informes técnicos” que reflejen su opinión y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad como ocupacional por parte de (INPSASEL), siendo justamente este el límite de su actuación, debiendo circunscribirse a señalar de manera precisa el daño o enfermedad padecida; sin embargo, las Direcciones Estadales de los Trabajadores carecen de competencia para de manera apriorística proceder a la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, dado que su función se circunscribe a un “informe técnico” preliminar y que constituye el fundamento técnico mediante el cual el INPSASEL se apoyara para iniciar los procedimientos administrativos pertinentes y así dictar los actos administrativos definitivos.

Siendo así, manifestó que la Certificación Nº 030-2010 de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por la profesional de la medicina Dra. I.R.F.F., con el carácter de Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en ella se procede a establecer de conformidad con la naturaleza del “informe técnico” que está llamada a dictar, la descripción de la enfermedad padecida por el trabajador; sin embargo en su parte final califica como de origen ocupacional la enfermedad padecida el ciudadano “JOSÉ LUIS COLMENARES GALLOSO”, identificado ut supra, cuando no tiene competencia atribuida, en vista que por mandato expreso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labórales (INPSASEL).

Asimismo, consideró inoficioso continuar con el análisis del resto de los vicios denunciados por la parte recurrente, en virtud que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 030-2010 de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la representación Ministerio Público solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.

III

DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2010, Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº AP21-N-2010-000012, en cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

(…)Omissis(…)

…Dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil en relación a la competencia que “…(omisis) Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

En torno a la conceptualización de la competencia, E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1981 (p. 29) concibe la competencia como “… una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez.”

En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, (p. 297) A.R.-Romberg, define la competencia como “La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.” Y siguiendo el criterio de sistematización considera: “…la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

De un análisis exhaustivo de la doctrina establecida en las sentencias de fecha 15-11-2007 Nro. 2.314, 14-12-2007 Nro. 2.559, y 15-05-2008 Nro. 683 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), este Juzgador concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del DISTRITO CAPITAL y del Estado VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer en primera instancia. Sin embargo dicha norma no resulta aplicable a casos como el presente ya que así fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 del 19-01-2007, quien determinó que dicha norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, resulta forzoso establecer que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previo procedimiento de distribución de expedientes en dicha jurisdicción.

Por lo tanto, en atención al pronunciamiento de la Sala Constitucional, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. ASÍ SE DECIDE.

Si lo anterior lo concatenamos con lo dispuesto en el artículo 25, Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recientemente promulgada que establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la LOT, forzoso resulta concluir coincidiendo con los criterios supra citados respeto a que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de recursos como el de autos.

Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión Nº 1330 del 14 de junio de 2007, donde dejó establecido que: “ (…) se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Así se resuelve.”

IV

DE LA COMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa y posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2011-1227, aceptó la competencia y admitió la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo la causa, a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales en la cual versa la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referente a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…

. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural, como garantía en la aplicación de un criterio, ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativo, con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores; sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley, que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales; así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 01 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que este Tribunal es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es la mencionada Sala, la competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines conozca y decida el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la demanda de nulidad interpuesto por la abogada M.J.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.433, actuando en su carácter de apoderado judicial la empresa estatal CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente se Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, el cual sufrió posteriores modificaciones, constituyendo la última modificación estatutaria la asentada ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 37-A Cto, publicada en el Diario de Comunicación Legal Nº 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, adscrita al ahora denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (antes Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda), conforme al decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 030-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por la Dra. I.R.F.F., Médica de la Diresat C/V, donde certifica: que el trabajador J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.584, sufrió “…ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador 1.- Post-operatorio tardío de: Luxo-fractura de codo izquierdo, Luxo-fractura de Cadera Izquierda, Amputación de falange media de dedo meñique izquierdo y 2.- Bloqueo de codo izquierdo y Trombosis Venosa Profunda en miembro izquierdo como secuelas, lo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.J.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.433, actuando en su carácter de apoderado judicial la empresa estatal CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente se Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, el cual sufrió posteriores modificaciones, constituyendo la última modificación estatutaria la asentada ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 37-A Cto, publicada en el Diario de Comunicación Legal Nº 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, adscrita al ahora denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (antes Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda), conforme al decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 030-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por la Dra. I.R.F.F., Médica de la Diresat C/V, donde certifica: que el trabajador J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.584, sufrió “…ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador 1.- Post-operatorio tardío de: Luxo-fractura de codo izquierdo, Luxo-fractura de Cadera Izquierda, Amputación de falange media de dedo meñique izquierdo y 2.- Bloqueo de codo izquierdo y Trombosis Venosa Profunda en miembro izquierdo como secuelas, lo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”.

  2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.

  3. ORDENA remitir la presente demanda de nulidad a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2010-1227/GLB/CV/ajvc

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