Decisión nº 319 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000122

En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Olmary R.G.S., titular de la cedula de identidad N° 10.777.848, actuando en su condición de accionista y propietaria del 50% de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR R.C. C.A, asistida por los abogados L.B. y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.874 y 55.976, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 15 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “La sociedad mercantil "Centro Oncológico Dr. R.C. C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 14-A-2005, de fecha 24/02/2005, integrada por los ciudadanos: R.J.C.L. y Olmary R.G.S., titulares de las cédulas de identidad N2 V- 7.358.684 y V-10.777.848, en un principio como accionistas propietarios del 95% y 5% de las acciones, posteriormente en un 50% de las acciones para cada uno en las mismas condiciones y en igualdad de atribuciones, según sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Noveno de Protección del Niño, Niña, y Adolescente del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 2014 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) En la mencionada empresa se han efectuado diversas actas de asamblea que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y por el Registro Mercantil respectivo, por Io que en consecuencia han surtido y surten todos los efectos legales consiguientes ante propios y extraños, es decir, tanto para los socios como para terceros interesados sin que haya habido ningún tipo de obstáculo o inconveniente para su registro y por ende para el buen funcionamiento de la sociedad mercantil”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) es el caso que en fecha 27 de Abril del 2016, fueron introducidos por ante El Registro Mercantil II de Barquisimeto, Estado Lara, unas Actas de Asamblea Extraordinaria para modificar el documento de la empresa mercantil en algunos de sus Cláusulas concernientes a: 1-ELECCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA por un período de Cinco (5) años, ya que la misma se encuentra vencida desde el mes de Marzo del año 2015, presentándose ciertos inconvenientes en las entidades bancarias donde el Centro Oncológico mantiene cuentas bancarias operativas en funcionamiento, 2-MODIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE A GERENTE GENERAL Y GERENTE ADMINISTRATIVO, respectivamente, Y RATIFICACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA, establecidas en asamblea extraordinaria en fecha 03/07/2007, es decir, en igualdad de condiciones para ambos socios; 3- MODIFICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA EN UN 50% para cada socio, 4-ASIGNACIÓN PARA CADA UNO DE LOS SOCIOS DE INGRESOS MENSUALES; 5- PARTICIPACIÓN AL LOS BANCOS DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; y 6- MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS RESPECTIVAS”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

Que “Dichas actas fueron mandadas a corregir por presentar ciertas fallas o defectos, siendo las mismas efectivamente subsanadas e introduciendo nuevamente las actas corregidas en fecha 16 de Mayo del 2016, sin embargo, el Registro Mercantil II vuelve a conseguir, presuntos, errores o fallas y ordena nuevamente la corrección, situación esta que se efectuó, ahora bien, el otorgamiento ha debido efectuarse a partir de la fecha 02/05/2016 siendo su vencimiento el 26/06/2016, transcurriendo todo el lapso sin que se hayan efectuado nuevas observaciones, sin dar ninguna explicación legal para el retardo injustificado para su firma y posterior publicación, llegando la fecha de vencimiento de las mismas”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

Que “Al inquirírsele en una primera oportunidad a la ciudadana Registradora Abg. A.F., el Por qué No se pudo proceder al otorgamiento y firma de los documentos respectivos expuso que había llegado una notificación proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del T.d.B., Estado Lara acordando una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la soda Olmary González, por un Juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil intentado por el socio R.C. y que en tal virtud no podía procesar el otorgamiento de los documentos o actas de asamblea, pero al explicársele que tal medida no incidía ni tenía nada que ver con las modificaciones a las cláusulas arriba planteadas, respondió que Si se Disolvía la compañía eso quedaría sin efecto, se le expone que Si Io Declaraban Sin Lugar su negativa al otorgamiento ocasionaría un perjuicio grave a las partes y a la sociedad mercantil, respondiendo que eso no era su problema y que por consiguiente aunque se volvieran a pagar los gastos de registro Ella (registradora Abg. A.F.) No le daría curso ni Io procesaría, ni mucho menos daría respuesta por escrito a ninguna otra solicitud”. (Mayúsculas de la cita).

Posteriormente en una “segunda oportunidad tratando de entrar en razones jurídicas o legales de que no existía ni existe impedimento legal alguno para el registro de las actas o para su otorgamiento pues ello no implicaba enajenación de propiedad o creación de garantías o hipotecas tanto sobre el inmueble como por las acciones, expuso que como existía la medida de prohibición de enajenar y gravar no se iban a registrar y que aun cuando no existiera ninguna medida a Ella (la ciudadana Abg. A.F.) no le daba la gana de que se registraran porque allí la que mandaba era Ella y si levantaban las medidas tampoco ordenaría que las procesaran, acto seguido entregó las actas de asamblea extraordinaria que se niega injustificadamente a procesar, procediendo a retirarnos sin decir nada a pesar la grosería, la falta de respeto de dicha funcionaría pública (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicita “(…) El Restablecimiento o Reparación de la situación Jurídica Infringida o lesionada y se Ordena al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que proceda a registrar las Actas de Asamblea Extraordinaria del “CENTRO ONCOLOGICO Dr. R.C., C.A” DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACION, por cuanto ha causado y causa daños y perjuicios a la sociedad mercantil (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En relación a ello, se observa que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalando como su agraviante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la “conducta omisiva, por abuso de poder o por violación de la ley”. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se proceda a “registrar las Actas de Asamblea Extraordinaria”.

Concretamente, indicó, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a la actuación del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se niega injustificadamente a procesar y registrar el acta de Asamblea Extraordinaria.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia, a saber, la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos –Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- se tiene que el mismo pertenece al Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto, al estar atribuidas y vinculadas las delaciones constitucionales efectuadas a una actuación lesiva por parte de la Administración Pública, es claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa.

Con relación a las pretensiones de a.c. ejercidas contra la Administración Pública y el criterio de competencia que debe observarse respecto a las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1659 del 01 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual

.

Así, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver determinada acción de a.c., pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias las siguientes:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(...)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, se reitera que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un servicio autónomo de registros y notarias adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que estando atribuida la competencia ordinaria a este Juzgado Superior, opere igualmente la competencia para conocer de la presente acción de a.c., en razón del criterio orgánico.

Así las cosas, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos y a tales efectos dispone lo siguiente:

(…)

3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(...)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a este Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 2013-0703 del 24 de abril de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde acepta la declinatoria de competencia de amparo contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua indicó lo siguiente:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.M.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.P., actuando con el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, al respecto observa lo siguiente:

(…)

Precisamente, se observa que el objeto de la presente acción de a.c. es la conducta omisiva del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto a la solicitud realizada por el accionante el 22 de febrero de 2013, mediante la cual requieren la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

(…)

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa y, en tal sentido:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…

.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la abstención o la negativa de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…)

Siendo ello así, visto que la presente acción fue interpuesta contra el silencio administrativo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto a la solicitud realizada por el accionante el 22 de febrero de 2013, mediante la cual requieren la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y en virtud que el mismo está adscrito a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de la presente acción de amparo, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el a.c. interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Olmary R.G.S., titular de la cedula de identidad N° 10.777.848, actuando en su condición de accionista y propietaria del 50% de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR R.C. C.A, asistida por los abogados L.B. y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.874 y 55.976, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:33 p.m.

La Secretaria,

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