Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06853

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias), creada según Decreto Presidencial Nº 612, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.691, de fecha 11 de Abril de 1995, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente modificado por Decreto Presidencial Nº 737, de fecha 16 de Marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.450, de fecha 22 de marzo de 2000, cuyas modificaciones quedaron registradas en la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 13 de Septiembre de 2000, asentado bajo el Nº 32, Tomo 24 Protocolo Primero, registradas sus últimas modificaciones, la primera bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 31 de Octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.837 de fecha 21 de Diciembre 2007, y la segunda en fecha 25 de Enero de 2008, anotada bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Primero; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio de 2009, representado por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708.

PARTE DEMANDADA: Constitutita por la COOPERATIVA SINRU 5312. R.L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por YOFRE R.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.813, en su carácter de Presidente, quien a su vez es representado judicialmente por el abogado J.R.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2011, el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), la cual fue creada según Decreto Presidencial Nº 612, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.691, de fecha 11 de Abril de 1995, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente modificado por Decreto Presidencial Nº 737, de fecha 16 de Marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.450, de fecha 22 de marzo de 2000, cuyas modificaciones quedaron registradas en la Oficina Subalterna de Registro, de fecha 13 de Septiembre de 2000, asentado bajo Nº 32, Tomo 24 Protocolo Primero, registradas sus últimas modificaciones, la primera bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 31 de Octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.837 de fecha 21 de Diciembre 2007, y la segunda en fecha 25 de Enero de 2008, anotada bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Primero; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio de 2009, interpone demanda por resolución del contrato, enriquecimiento sin causa y pago por daños y perjuicios. (Ver folios 01 al 04 del expediente judicial).

En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la presente demanda y ordena la citación de la COOPERATIVA SINRU 5312. R.L., representada en la persona de su Presidente ciudadano YOFRE R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.813, así mismo ordena la notificación del Procurador General de la Republica. (Ver folios 30 y 31 del expediente judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 11-1603, dirigido al Procurador General de la República (Ver folios 33 y 34 del expediente judicial).

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber podido realizar la citación dirigida a la parte demandada COOPERATIVA SINRU 5312. R.L., representada por YOFRE R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.813. (Ver folio 35 del expediente judicial).

En fecha 01 de marzo de 2012, vista la imposibilidad de efectuar la notificación personal del ciudadano YOFRE R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.813, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA SINRU 5312. R.L, parte demandada, este Juzgado ordena la citación por carteles. (Ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha 01 de octubre de 2012, habiendo precluido el lapso para la contestación de la demandada y siendo que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado este Juzgado acuerda designar Defensor Judicial de la parte demandada. (Ver folio 49 del expediente judicial).

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación al defensor judicial de la parte demandada. (Ver folios 50 y 51 del expediente judicial).

En fecha 28 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la aceptación y juramentación del Defensor Judicial de la parte demandada, se deja constancia de su aceptación al cargo para el cual fue designado el ciudadano J.M.R., debidamente inscrito en Inpreabogado Nº 102.995, así mismo se deja constancia de la fijación para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de esta misma fecha se fijara mediante auto la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 52 del expediente judicial).

En fecha 06 de junio de 2013, este juzgado fija para el décimo (10) día de despacho a las 11:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 53 del expediente judicial).

En fecha 27 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que se tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente causa. (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales fueron admitidas en fecha 6 de agosto de 2013 (Ver folio 58 y 85 al 87 del expediente judicial).

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las11:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 1 de octubre de 2013 (Ver folios 88 al 90 del expediente judicial).

En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se prorrogó por treinta (30) días mas en fecha 4 de noviembre de 2013 (Ver folios 93 y 94 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal dejó constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 101 del expediente judicial).

En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación al Procurador General de la Republica, así mismo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada. (Ver folio 107 del expediente judicial).

En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación por carteles a la parte demandada y fija la audiencia preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 111 del expediente judicial).

En fecha 29 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal prorrogó por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 121 del expediente judicial).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la demanda interpuesta por la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, contra COOPERATIVA SINRU 5312. R.L., por resolución de contrato entre las partes, la repetición del capital mas los intereses generados sobre la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 141.950,00).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que: “ (…) el objeto de la pretensión, es la resolución del contrato suscrito entre las partes y la repetición del capital (…) más los intereses generados desde la fecha en la que se venció el plazo de cumplimiento voluntario del referido contrato suscrito entre las partes, sin que la referida cooperativa cumpliese con sus obligaciones contractuales, razón por la cual debía reintegrar inmediatamente al CNTI, la mencionada cantidad de dinero que le fue entregada como anticipo contractual, resistiéndose a su devolución, en franca contravención de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.178, del Código Civil Venezolano (…)”

Que: “ (…) de conformidad con el artículo 1.167 (CCV), da derecho a nuestra representada a la sociedad civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, a exigir la resolución del contrato suscrito y obtener del demandado, la restitución inmediata de la suma de dinero entregada como anticipo contractual no amortizado, más los intereses que dicha cantidad haya generado desde la fecha de vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario del contrato, hasta la fecha de su real y efectiva devolución y los daños y perjuicios provocados al CNTI.

Que: “En fecha 08 de julio de 2008, el CNTI, aprobó en punto de cuenta N° GGIS -27/2008, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 283.900,00), para la elaboración de un sistema de gestión para los Consejos Comunales

Que: “En fecha 27 de agosto de 2008, el CNTI suscribe el contrato N° CJ-6.130-08 cuyo objeto fue el de entregar al ente contratante un sistema de gestión informática para los consejos comunales.

Que: “(…) estableció un plazo de ejecución de cinco (5) meses expresados en días hábiles contados a partir de la fecha de inicio (…)”.

Que: “(…) entreg[o] un anticipo por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 141.950,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato (…)”

Que: “En fecha 16 de septiembre de 2008, el CNTI emitió Orden de Pago N° 896, en favor de la DEMANDADA, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.141.950,00), correspondiente al pago del anticipo contractual acordado.

Que: “(…) a más de tres (3) años de la fecha de suscripción de dicho contrato, la referida contratista no ha cumplido con las obligaciones que adquirió mediante el referido instrumento contractual”.

Que: “(…) la cantidad entregada como anticipo contractual, debe ser reintegrada a nuestra representada, más el pago de los intereses generados sobre dicho monto, y los daños y perjuicios ocasionados por esta conducta pérfida y contumaz, de conformidad con los artículos 1.178, 1.180 y 1.184 del CCV”

Que: “(…) se evidencia plenamente que se realizó la suscripción válida y cierta del referido contrato, que el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN cumpliendo con lo acordado en dicho instrumento, realizó el pago del anticipo contractual.

Que: “(…) sea declarado el incumplimiento culposo y definitivo de la COOPERATIVA SINRU 5312. R.L., en el contrato N° CJ-6.130-08”.

Que: “ (…) [devuelva] a nuestra representada la sociedad civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 141.950,00 ) (…) , y que debido a su incumplimiento culposo y definitivo, quedó ausente de causa y por ende sujeto a su repetición.

Que: “ Sea condenada a pagarle a nuestra representada la sociedad civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, los intereses que sobre el capital entregado indebidamente se hubiesen generado y se generen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme”.

Que: “Sea condenada a pagar las costas del presente proceso”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que: “Rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser inciertos los hechos invocados y el Derecho pretendido”

Que: “Este sentenciador debe pronunciarse por la improcedencia de la presente demanda, toda vez que la misma, ha sido interpuesta como RESOLUCION DE CONTRATO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en ninguna parte del libelo se señala en qué consisten cada una de las pretensiones ya indicada (…)”

Que: “La cláusula 1 referida al objeto y alcance del contrato. Si esta determinación queda establecida así, mi representado nada queda a deber, ya que entonces la demandada cumplió con su obligación, y la actora convalidó la obligación mutua en este contrato”

Que: “(…) la parte actora, también convalidó la responsabilidad solidaria y es que en el presente juicio, no se evidencia por parte de la actora, alguna carta de culminación de la obra o prestación de la obligada, por lo que mal puede condenársele a la suma estimada en el libelo y mal puede el actor obrar contra el demandado por la suma entregada por anticipo, puesto que la misma, puede intuirse que de alguna forma se invirtió en la obra contratada”.

Finalmente invoca el principio iura novit curia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias), creada según Decreto Presidencial Nº 612, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.691, de fecha 11 de Abril de 1995, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente modificado por Decreto Presidencial Nº 737, de fecha 16 de Marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.450, de fecha 22 de marzo de 2000, cuyas modificaciones quedaron registradas en la Oficina Subalterna de Registro, de fecha 13 de Septiembre de 2000, asentado bajo el Nº 32 Tomo 24, Protocolo Primero, registradas sus últimas modificaciones, la primera bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 31 de Octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.837 de fecha 21 de Diciembre 2007, y la segunda en fecha 25 de Enero de 2008, anotada bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Primero; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio de 2009, representado por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708.

Debe señalar quien aquí decide, que del estudio pormenorizado de las actas procesales del expediente judicial, la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias) solicitó la resolución del contrato N° CJ-6.130-08 suscrito en fecha 27 de agosto de 2008, con la “COOPERATIVA SINRU 5312. R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por YOFRE R.S.C., cédula de identidad N° V-9.260.813, en su carácter de Presidente, facultad que consta en el artículo 13 del documento constitutivo de dicha Cooperativa y cuyos datos de registros constan en el Acta de Asamblea depositada en la referida Oficina de Registro en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 02, Protocolo Primero y cuyo objeto fue el de entregar al ente contratante en la fecha señalada en dicho contrato, un sistema de gestión informática para los consejos comunales, sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 y 92 de la Ley de Contrataciones Públicas y que a tal efecto transcribimos:

Artículo 128: Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.

(…)

“Artículo 92: Las notificaciones a que se refiere la presente Ley deberán realizarse en la dirección o direcciones indicadas en el registro de adquirentes del pliego de condiciones o de los invitados, dejándose constancia de los datos de la persona que recibió la notificación.

Si resultare impracticable la notificación antes señalada se procederá a fijar un cartel en la dirección indicada en el registro de adquirientes del pliego de condiciones o la que conste en el Registro Nacional de Contratistas, dejándose constancia de ello en el expediente y se tendrá por notificado al día siguiente de fijado el mencionado cartel. (Resaltados y negrillas de este juzgador).

De las normas citadas ut supra se desprende con meridiana claridad que para que proceda la rescisión unilateral del contrato de prestación de servicios (como lo fue el diseñar sistema de gestión para los consejos comunales) el ente contratante debe cumplir con la notificación al interesado, así mismo informar del carácter y fines del procedimiento al contratista que se ha iniciado un procedimiento bien sea ordinario o sumario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 47 y siguientes aplicable al caso de autos, y este pueda ejercer el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 49, el derecho de ser oído y oportunidad para presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, oportunidad para el administrado de preparar su defensa, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza, notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, y finalmente el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

Al respecto es importante destacar que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, es necesario el pronunciamiento de un órgano judicial o en caso de tratarse de un ente adscrito a la administración, el pronunciamiento previo de dicho órgano, precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al contratista y que constituyen supuestos de rescisión unilateral de los contratos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas y que reproducimos a continuación:

“Artículo 127: El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista: (…)

(…) 8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante. (Resaltados y negrillas de este juzgador).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que cuando el contratista incumpla las obligaciones establecidas en el contrato, es potestad de la administración rescindir en cualquier momento del contrato celebrado por las partes.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-2000, caso AEROLINK INTERNATIONAL S.A., expediente N° 00-0751 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

“(…) a pesar de mediar un incumplimiento contractual, mas no un incumplimiento en la prestación del servicio público, la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc., tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia de L.I.Z. (Caso: Contraloría General de la República), y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014 por la Sala Social con ponencia de C.E.P. sentencia N°AA60-S-2014-000066 (caso: Sociedad Mercantil “C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores”) han señalado lo siguiente:

“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

Para mayor abundamiento en referencia a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en sentencia Exp. Nº 2001-0324 del 04 de julio del 2006 estableció lo siguiente:

“(…) considera pertinente concatenarlo y acumularlo a la denuncia de violación del derecho a la defensa y de la omisión de los trámites y formalidades, puesto que los argumentos allí expuestos versan sobre el mismo aspecto y están dirigidos a señalar, en criterio del accionante, que en el procedimiento administrativo seguido en su contra no se ordenó la instrucción del expediente, ni se le notificó conforme lo determinan los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; no se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas conforme lo establecen los artículos 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que del contenido de las “actas especiales” levantadas en fecha 16 de abril de 1999 por la Superintendencia de Seguros, no se podía concluir en lo expuesto en el acto recurrido; y que el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos era el aplicable en la sustanciación del procedimiento. No obstante lo anterior, la recurrente indicó además, que la Administración omitió aplicar el procedimiento sumario y finalmente, que “se llegó a la decisión que contiene la Providencia recurrida, sin ningún procedimiento previo”.

Por otro lado, la Procuraduría General de la República manifestó que la actuación de la Administración se había ajustado a las garantías previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones del particular y de la Administración Pública que sirvió de base para la decisión administrativa, donde consta el auto de apertura que expresó los hechos por los cuales daba inicio al procedimiento, la notificación realizada a la recurrente, el escrito de la actora contentivo de los alegatos y el acto administrativo que decidió el procedimiento. Respecto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha señalado (Sentencia Nº 1842 del 14 de abril de 2005) lo siguiente: “Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Resaltado de este fallo)

Este Juzgador atiende el criterio plasmado en las sentencias antes señaladas, debiendo advertir, que en el presente caso antes de rescindir unilateralmente el contrato de conformidad con las causales establecidas en la Ley de Contrataciones Publicas, articulo 127; en especial, cuando de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se verifica que dicha actuación se encuentra justificada en supuestos de incumplimiento por parte del contratista, se debió salvaguardar los derechos de este, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la Administración, por lo que mal podía la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, rescindir el contrato por razones de incumplimiento, sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considerara pertinentes. Por lo que, al solicitar su resolución sin un procedimiento previo, la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte hoy demandada, previsto en el artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eiusdem. Así se decide.

En referencia a las peticiones planteadas por el recurrente tales como; enriquecimiento sin causa, pago por daños y perjuicios, este juzgador considera preciso negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por rescisión de contrato interpuesta por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI) contra la COOPERATIVA SINRU 5312. R.L., en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por rescisión de contrato interpuesta por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI) contra la COOPERATIVA SINRU 5312. R.L.

SEGUNDO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 06853.-

E.LM.P./G.J.R.P./Wbe

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR