Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-00167

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada en ejercicio N.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 69.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1993, bajo el N.º 26, Tomo A-61, contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-NE-118-14, de fecha 13 de octubre de 2014, expediente N.º ANZ-03-IA-11-0049, dictada por el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que la ciudadana ISBELIS J.Y., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.419.600, padece de: Traumatismo en Rodilla Derecha, con Lesión del ligamento medial y lateral mas Lesión Condral de Cóndilos Femorales, que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El presente recurso fue admitido en fecha 22 de junio de 2015 –folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente- ordenándose la notificación personal de la ciudadana ISBELYS J.Y., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DIRESAT-ANZOÁTEGUI SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones de ley según certificación de fecha 7 de junio de 2016, por auto de fecha 17 de junio de 2016 – folio 123 del expediente – se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 10:30 a.m. del décimo séptimo (17º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, siendo las 10:30 a.m. del día 21 de julio de 2016, se celebró audiencia de juicio, con la presencia del apoderado judicial de la demandante en nulidad, sociedad mercantil CENTRO MERCANTIL TOTAL, C.A., abogado en ejercicio H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 116.075; de la beneficiaria de la certificación ciudadana ISBELIS J.Y., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.J.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 89.613; en representación del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, abogada J.D.C.F.. Se dejó constancia de la incomparecencia del INSTITUTO ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016 – folio 133 del expediente - se dejó establecido que como quiera que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación no se abriría el lapso previsto en el primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, de conformidad con el artículo 85 de la referida ley, en esa misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes, feneció el lapso para presentar informes en fecha 1º de agosto de 2016 sin que la parte demandante en nulidad ni el tercero interesado haya presentado escrito de informes, siendo que el ente administrativo recurrido presentó escrito de informes en forma extemporánea, en fecha 3 de agosto de 2016, igual lo hizo en la misma fecha la representación del Ministerio Público, quien recomendó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad intentada.

En esa oportunidad, 1° agosto de 2016, vencido el lapso de presentación de informes, se acordó dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo recurrido hoy en nulidad, consiste en la certificación médico ocupacional CMO-NUE-118-14 de fecha 13 de octubre de 2014, expediente N.º ANZ-03-IA-11-0049, dictada por el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., por la ciudadana ISBELIS J.Y., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.419.600, padece de: Traumatismo en Rodilla Derecha, con Lesión del ligamento Medial y Lateral mas Lesión Condral de Cóndilos Femorales (secuela), que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A., solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional, bajo las siguientes denuncias:

  1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

    Señala la demandante en nulidad para sustentar la denuncia, lo siguiente:

    - Que en fecha 13 de octubre de 2014, el órgano administrativo emitió la providencia cuya nulidad solicita basándose en una suposición que realizó el funcionario que investigó el accidente, en donde basado en un supuesto formó una relación de causalidad aparente y que no fueron la realidad de los hechos, creándose vicios de inconstitucionalidad, por violación al debido proceso.

    - Que a su representada se le impidió demostrar que el accidente había ocurrido por accidente de la trabajadora, ya que –señala- existían unas notificaciones de riesgo en el trabajo que le advertían sobre los peligros a los que estaba expuesta.

  2. - FALSO SUPUESTO DE HECHO

    - Que el funcionario que investigó el accidente de trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto tergiversó los hechos, pues partió de un supuesto de hecho para atribuir una consecuencia jurídica, cuando dejó establecido que tal circunstancia devino por “no acatar las medidas preventivas recomendadas en mayo de 2007, en relación a rediseñar el puesto de trabajo, ampliar el área de caja (estas medidas de control fueron aplicadas después de la ocurrencia del accidente en diciembre de 2010)”.

    - Que el funcionario del INPSASEL consideró que su representada incurrió en una infracción sancionada de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produjo a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, al condenase a su representada a una indemnización por la presunción del funcionario del INPSASEL cuando señaló que la empresa no acató las medidas preventivas recomendadas en mayo de 2007.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, consignó su escrito informes de manera extemporánea, el día 3 de agosto de 2016, en el que invocó a favor del órgano administrativo que representa los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a la vez que solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo y se declare firme el acto administrativo impugnado .

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En su escrito de fecha 3 de marzo de 2016, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, por cuanto se evidencia de la certificación impugnada que el órgano administrativo actuó con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, constatándose que efectivamente se llevó a cabo la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, por tanto considera que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho y considera que el presente recurso debe declararse sin lugar.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE EN NULIDAD

  3. Marcada “B”, cursante desde el folio 11 al 13 del expediente, copia del acto administrativo impugnado, donde se certificó que con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., por la ciudadana ISBELIS J.Y., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.419.600, padece de: Traumatismo en Rodilla Derecha, con Lesión del ligamento Medial y Lateral mas Lesión Condral de Cóndilos Femorales (secuela), que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  4. Marcada “C”, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, oficio de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que notifica a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TOTAL, C. A., de la certificación médica ocupacional y de los recursos que podía ejercer contra dicho acto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  5. Marcada “D”, cursante desde el folio 14 al 17 del expediente, copia simple del INFORME PERICIAL Y CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO correspondiente a la ciudadana ISBELIS J.Y., ya identificada, en el que se estableció como justa indemnización a la referida ciudadana la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 281.330,08), al cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al primer punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en este sentido, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

    Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    En este sentido, es preciso señalar que el funcionario del INPSASEL constató y verificó la información que contiene el informe mediante visita a la empresa con ocasión de la orden de trabajo N° ANZ-11-036, donde procedió a la evaluación del puesto de trabajo, y determinó que las causas inmediatas del accidente de trabajo fueron: 1) poco espacio para el desplazamiento en el área de trabajo en el caja 1618; 2) objetos no adecuados utilizados como apoyo para subir en la silla (papelera de madera) 1540; 3) no acatar las medidas preventivas recomendadas en mayo del año 2007, en relación a rediseñar el puesto de trabajo, ampliar área de caja (estas medidas de control fueron aplicadas después de la ocurrencia del accidente en diciembre de 2010) 2119; de manera que se evidencian actuaciones de constatación y verificación en total sintonía con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, el cual establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento público”, de manera que, el procedimiento de investigación de origen ocupacional de un accidente o enfermedad no es de naturaleza contradictoria, sino de actuaciones propias que realiza la administración para constatar, verificar, comprobar, calificar y certificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, en el marco de sus competencias; por lo tanto no se verifica en el caso bajo estudio que el órgano administrativo haya incurrido en violación al debido proceso, en razón de ello, se desestima la denuncia por los motivos señalados. Así se decide.-

    En cuanto al primer punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por VICIO DE FALSO SUPUESTO, en lo que respecta a esta denuncia, es preciso señalar que estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, en este sentido, de las actas procesales observa este Tribunal que, con ocasión de la orden de trabajo N.° ANZ-11-0306, el funcionario del trabajo realizó investigación de accidente de trabajo sufrido por la trabajadora ISBELIS J.Y., arriba identificada, en su puesto de trabajo en la sede de la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil CENTRO MEDICO TOTAL, donde pudo constatar las circunstancias que produjeron la ocurrencia del accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 18 en sus numerales 14° y 15° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no corresponde, en este sentido, el órgano administrativo, una vez realizada la labor investigativa en la sede de la empresa hoy recurrente, constata y certifica la ocurrencia del infortunio encuadrándolo en lo que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo describe como accidente de trabajo, y una vez verificada la ocurrencia del accidente de trabajo y que éste se produjo como consecuencia de la violación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, impuso a la entidad de trabajo la sanción a que se contrae el numeral 4° del artículo 130 de la misma Ley.

    Así las cosas, considera este tribunal de alzada que la Administración pública no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, pues escogió e interpretó correctamente la norma adecuada para el caso concreto, como se indicó anteriormente, por tanto se desestima la denuncia por los motivos señalados. Así se decide.-

    No habiendo prosperado ninguno de los vicios alegados, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, así se establece.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la abogada en ejercicio N.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 69.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1993, bajo el N.º 26, Tomo A-61, contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-NE-118-14, de fecha 13 de octubre de 2014, expediente N.º ANZ-03-IA-11-0049, dictada por el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que la ciudadana ISBELIS J.Y., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.419.600, padece de: Traumatismo en Rodilla Derecha, con Lesión del ligamento medial y lateral más Lesión Condral de Cóndilos Femorales, que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se declara FIRME el acto administrativo demandado en nulidad.

    Notifíquese al Procurador General de la República conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al INPSASEL.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18º) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. H.M.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

    UJAR/bpo/HM BP02-N-2015-000167

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