Decisión nº 066-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202 y 153º

Asunto Nº AP41-U-2012-000008. Sentencia Nº 066/2012.-

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.I.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 49.056, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002) quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 647-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30902715-8; contra el acto administrativo de contenido tributario dispuesto en la Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000230, fechado siete (7) de julio de dos mil once (2011), suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 3178, fechada veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró la procedencia de la formal sanción de multa, recaída en cabeza de la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales, equivalente a la cantidad de 1.087,57 Unidades Tributarias (U.T.), por el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia de Precios de Transferencia.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 040 / 2012, fechada diez (10) de abril de dos mil doce (2012), fue admitido el Recurso, quedando ope legis en esa misma oportunidad abierto el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal figura procesal; dejándose expresa constancia de ello mediante auto fechado seis (6) de junio de dos mil doce (2012), en el cual se fijó oportunidad para que éstos presentaren sus respectivos informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (COT), desprendiéndose de las actas procesales que componen la presente causa que, ambas, consignaron escritos en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), siendo el caso que solo la representación judicial de la parte actora presentó Observaciones a los informes consignados por su contraria; diciéndose en fecha once (11) de julio de ese mismo año “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A., consignó escrito ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3178, fechada veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró la procedencia de la formal sanción de multa, recaída en cabeza de la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales, equivalente a la cantidad de 1.087,57 Unidades Tributarias (U.T.), por el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia de Precios de Transferencia, referidos a la no utilización de la metodología establecida en materia de Precios de Transferencia, transgrediendo con ello lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR) y la omisión de presentar la declaración informativa de las operaciones, efectuadas entre partes vinculadas, correspondientes igualmente a los períodos objeto de fiscalización, contrariando lo previsto en el artículo 168 eiusdem e incumpliendo, además, con la obligación de conservar la documentación e información relacionada con las operaciones efectuadas en materia de Precios de Transferencia en los lapsos y condiciones previstas en la norma.

Finalmente en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ DJT/CRA/2011-000230, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y la consecuencial confirmatoria del acto administrativo primigenio impugnado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario consignado por la representación judicial de la parte actora, es posible inferir, que en el mismo se denuncia la presunta incursión del acto administrativo objeto de impugnación en los vicios de nulidad absoluta consistentes en i) Transgresión al Debido Proceso; y; ii) Inmotivación, materializados, el primero de ellos en la oportunidad en que la Administración ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del escrito contentivo del Recurso Jerárquico incoado, el actos administrativo, objeto de impugnación y un ejemplar de la Resolución en la que fue resuelto, ello en atención a la supuesta interposición de manera conjunta del Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario.

Corolario a ello, la actora sostiene que la actuación administrativa es violatoria del Debido Proceso por cuanto ésta no ejerció, de manera conjunta, los recursos ut supra mencionados y, en el caso que así lo hubiere hecho, lo correcto debió ser la remisión de la totalidad del expediente administrativo, pues la remisión de los tres instrumentos resulta violatoria al debido proceso y derecho a la defensa.

Por su parte el segundo de los vicios denunciados por la actora, se patentiza, a juicio de ésta, en la oportunidad en que la Administración Tributaria dio por sentado elementos que requerían de actividad probatoria, aunado a que la actividad fiscalizada no consistió en una operación de importación / exportación, sino en la prestación de un servicio.

Bajo tal premisa, la contribuyente sostiene, que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la Administración, debiendo el Fisco llevar a cabo la prueba de comparación atinente a la determinación de que el servicio de impartir cursos de especialización y la nota contenida en el Libro Mayor Analítico se diferencian del resto de operaciones semejantes desarrolladas por partes no vinculadas.

Tanto en el escrito de informes como en las observaciones al consignado por su contraparte, la contribuyente insiste en el alegato inmediatamente mencionado.

2) De la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano I.G.U., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 48.106, actuando en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Sostiene que quedó plenamente demostrado, en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, que la contribuyente incumplió cabalmente con los deberes formales para los periodos fiscalizados, no utilizando la metodología establecida en materia de Precios de Transferencia, transgrediendo con ello lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR).

En ese mismo orden de ideas, el abogado fiscal, denuncia que la actora omitió presentar la declaración informativa de las operaciones, efectuadas entre partes vinculadas, correspondientes igualmente a los períodos objeto de fiscalización, contrariando lo previsto en el artículo 168 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR); incumpliendo además con la obligación de conservar la documentación e información relacionada con las operaciones efectuada en materia de Precios de Transferencia en los lapsos y condiciones previstas en la norma.

Además de ello, la representación judicial de la Administración Tributaria, sostiene que las razones de hecho, aducidas por la contribuyente, como excusa a tales incumplimientos no la eximen de la responsabilidad.

Por otra parte, respecto al alegato de la recurrente de habérsele violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por la remisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la interposición de manera subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente al Recurso Jerárquico decidido en la actuación administrativa objeto de impugnación.

Contrario a lo expuesto en el alegato de su contraparte, la representación de la Nación esgrime que del contenido del escrito recursorio, presentado en sede administrativa por la actora, se desprenden normas del Código Orgánico Tributario (COT) que hacen alusión no solo al procedimiento del Recurso de Jerárquico sino además al Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual la Administración Tributaria en resguardo, más que en perjuicio, del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la remisión de las actas; considerando infundado tal alegato de nulidad.

Finalmente, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra plenamente motivado, por cuanto del mismo se evidencian claramente las razones de hecho y de derecho que condujeron a la manifestación de voluntad administrativa, cubriendo los extremos de ley previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), asociado a que el hecho generador del mismo radica en el incumplimiento de deberes formales en materia de Precios de Transferencia, lo cual se encuentra regulado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), destacando que la contribuyente no ejerció ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar la presunción de validez del acto administrativo incoado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la procedencia de la formal sanción de multa, recaída en cabeza de la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales, equivalente a la cantidad de 1.087,57 Unidades Tributarias (U.T.), en materia de Precios de Transferencia.

Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en la supuesta violación de normas de rango constitucional, vale decir, las relacionadas con el derecho a la defensa y debido proceso, materializado, a juicio de la actora, en la oportunidad en que la Administración Tributaria remitió, bajo la figura de recurso subsidiario, las actas procesales llevadas a cabo en sede administrativa.

En aras de dilucidar el punto bajo estudio, esta Juzgadora considera menester indicar a la representación judicial de la parte actora, de la mano con lo expuesto por el Fisco Nacional, que la actuación administrativa, en vez de transgredir el ordenamiento constitucional, resguardó el derecho a la defensa y debido proceso que la contribuyente denuncia violados, pues aun cuando ésta última no hizo mención expresa a la interposición de manera subsidiaria del Recurso Contencioso Administrativo, si empleó disposiciones normativas en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico que hacen alusión al procedimiento previsto para esta instancia judicial.

De modo pues, que aun cuando podríamos catalogar de excesiva la actuación administrativa, lo cierto es que tal extralimitación no perjudica de modo alguno al contribuyente, todo lo contrario, le beneficia en el sentido que si ésta no hubiere ejercido el recurso contencioso tributario de manera autónoma ya contaba con la remisión bajo estudio; no viéndose afectado el derecho a la defensa ni debido proceso por cuanto contó, además en todo momento, con el control del proceso; por lo que no se patentiza el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la recurrente; en consecuencia se desecha la defensa aludida. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a dilucidar el alegato de la actora concerniente a que la Resolución impugnada se sustenta en una motivación inexistente pues la Administración dio por sentado elementos que requerían de actividad probatoria, aunado a que la actividad fiscalizada no consistió en una operación de importación / exportación, sino en la prestación de un servicio.

Al ser ello así resulta imperioso traer a colación, el hecho que los actos administrativos cuentan con una presunción de veracidad que además los embiste de efusividad y ejecutoriedad, por lo que el alegato de la contribuyente de la supuesta inversión de la carga probatoria en cabeza de la Administración carece de asidero jurídico, toda vez que debió ser la actora quien desvirtuare los efectos del acto que impugna, y aunado a que la actora no aportó medio probatorio alguno en sede administrativa ni tampoco a lo largo del desarrollo del presente juicio, sino que simplemente se limitó a elevar denuncias de supuesto vicios capaces de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, sin que los mismos tuvieren base legal o fáctica, quedando además desvirtuados los mismos; es por lo que en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario dispuesto en la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/DJT/CRA/2011-000230, fechada siete (7) de julio de dos mil once (2011), suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivalente a la cantidad de 1.087,57 Unidades Tributarias (U.T.), por el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia de Precios de Transferencia; y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.I.C.L.

La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:42 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P.M.

Asunto Nº AP41-U-2012-000008

MYC/gacq.-

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