Decisión nº 14-2447 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000465

DEMANDANTE: CENTRO INMOBILIARIO JURÍDICO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el N° 26, tomo 21-A, representada por su gerente administrativo, ciudadano R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.354.239, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.

DEMANDADA: ZONA ESCOLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el N° 20, tomo 27-A, representada por su vicepresidente ciudadana L.M.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.211.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Aceptación de Competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2447 (Asunto: KP02-R-2014-000465).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano R.D.M., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C.A., actuando en su propia representación, contra la sociedad mercantil, Zona Escolar, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 28 al 37).

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 46).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.453.239, quien actúa en su condición de Gerente (sic) Administrativo (sic) de la Sociedad Mercantil Centro Inmobiliario Jurídico C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, tomo 21-A; contra la sociedad mercantil Zona Escolar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 20, tomo 27-A. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

(…)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por un local comercial con un área de “157,95 M2”, dicho inmueble está distinguido con el Nº 01, situado en la planta baja del Multicentro Comercial Capital Plaza, ubicado frente a la Avenida Vargas y a la Avenida 20 de Barquisimeto, Estado (sic) Lara (vid. folios 1 y 10).

A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

. (Subrayado de este Juzgado).

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…Omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

(Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el contrato de arrendamiento fue celebrado por dos sujetos de comercio, a saber, por la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico C.A. y la sociedad mercantil Zona Escolar, C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto al contrato de arrendamiento, sin ahondar en el asunto, se debe traer a colación lo estipulado en el contrato en que fundamenta la demanda incoada, solo a los efectos de pronunciarse sobre la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del asunto; en tal sentido, el contrato presentado anexo al escrito recursivo (folio 10), prevé en su cláusula cuarta que “LA ARRENDATARIA destinará el INMUEBLE única y exclusivamente para COMERCIO no pudiendo en consecuencia, darle otro uso sin el consentimiento expreso y dado por escrito por “LA ARRENDADORA”.

En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser las partes del presente asunto sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que sus contratantes.

Por lo que, conforme al artículo 3 del Código de Comercio, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por dos (02) sociedad mercantiles, que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas de ello, se considera la presente controversia afín con la materia mercantil.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo ambas partes sujetos de comercio, y de naturaleza mercantil el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.453.239, quien actúa en su condición de Gerente (sic) Administrativo (sic) de la Sociedad MERCANTIL CENTRO INMOBILIARIO JURÍDICO C.A., supra identificada, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) LARA a través de la cual se declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C.A., contra la sociedad mercantil Zona Escolar, C.A., el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014 (f. 22), por el ciudadano R.D.M., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C.A. contra la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en los que se trajo a estrados (fs. 12 al 21). Se observa además que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, situado en la planta baja del multicentro comercial Capital Plaza, ubicado frente a la avenida Vargas y avenida 20 de esta ciudad, celebrado entre los representantes legales de las precitadas sociedades mercantiles.

Ahora bien, el artículo 10 del Código de Comercio establece que “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” Igualmente el artículo 3 eiusdem, establece que “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”, y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por entre dos sociedades mercantiles, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por el ciudadano R.D.M., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano R.D.M., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C. A., contra la sociedad mercantil Zona Escolar C.A., en un juzgado superior que tenga atribuida competencia en materia mercantil y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por el ciudadano R.D.M., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano R.D.M., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario Jurídico, C.A., contra la sociedad mercantil Zona Escolar, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:41 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

C E R T I F I C A C I Ó N: El suscrito secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, Sentencia interlocutoria dictada en el expediente Nº 14-2447 (Asunto: KP02-R-2014-00465), con motivo del juicio por cumplimiento de contrato, de fecha 5 de agosto 2014.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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