Decisión nº PJ0572016000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto Principal: GP02-N-2015-000330

 Parte Accionante en Nulidad: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 60-A.-

 Apoderados de la Parte Accionante en Nulidad: M.B., N.P..-

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares Certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo signada CMO: 056-15, expediente Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de Febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. “Dra. O.M.M.” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Beneficiario del Acto Administrativo: M.Y.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.688.329.-

 Decisión:. Sin LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo signada CMO: 056-15, expediente Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de Febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. “Dra. O.M.M.” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 Fecha de la Decisión: Valencia, 13 de Octubre del 2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2015, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.496, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 60-A.-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo signada CMO: 056-15, expediente Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de Febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. “Dra. O.M.M.” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certificó, cito

.............. A la consulta de Medicina Ocupacional…………

.............ha asistido la ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad No. V-6.688.329, de 50 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ...............

………………Certifico: que se trata de 1- Discopatia Cervical: Protusion C4-C5 y C5-C6 (Cod.-CIE10- M50.1), 2-Discopatia Lumbo- Sacra: Protusion L4-L5 y L5- S1(Cod.-CIE10-M51.1), 3-Hombro doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador –Acromiun Tipo II (Cod. –CIE.10-M75.1),4- Trastornos depresivos moderados Recurrente , (Cod. CIE10- F332), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL...............................................

………………….Determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de SETENTA POR CIENTO (70%) …………….

En fecha 14 de Agosto de 2015, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2015-000330. (Folio 71 pieza principal cerrada).

En fecha 16 de Septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto, una vez visto el escrito y sus recaudos, a los fines de proveer sobre la solicitud de amparo cautelar, ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folio 72 pieza principal cerrada).

En fecha 21 de Septiembre de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia se declaró competente para conocer el presente asunto; proveyó el amparo cautelar solicitado declarándolo improcedente y admitió la pretensión de nulidad interpuesta, en el mismo acto se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- (Folio 73-87 pieza principal cerrada)

En fecha 25 de Septiembre 2015, fueron consignados los fotostatos requeridos mediante auto de admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.- (Folio 88-89 pieza principal cerrada)

En fecha 28 de Septiembre 2015, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 eiusdem.- (Folio 90-98 pieza principal cerrada)

En fecha 03, 04, 20, de Noviembre de 2015, y 07 de diciembre del mismo año fueron consignadas resultas de notificaciones libradas. (Folios 99-110 pieza principal cerrada).-

En fecha 25 de enero de 2016, mediante auto se ordeno agregar a los autos expediente Administrativo Certificado, proveniente de de INPSASEL. (Folios 112-230 pieza principal cerrada)

En fecha 03 de febrero de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resulta de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica e INPSASEL, con resultado positivo. (Folio 231-248 pieza principal cerrada).

En fecha 05 de febrero de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., croquis a los fines de señalar la ubicación del domicilio del beneficiario del acto la ciudadana M.P., para proceder a su respectiva notificación. (Folio 249-251 pieza principal cerrada).

En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto una vez verificada las notificaciones positivas se ordeno librar notificación dirigida al beneficiario del actor la ciudadana M.Y.P..(Folio 2-3 de la pieza Nº 1)

En fecha 14 de marzo de 2016, fue consignada la notificación librada al beneficiario del acto con resultado positivo. (Folio 4-5 de la pieza Nº 1)

En fecha 11 de Abril de 2016, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente proceso de anulación, en virtud de efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

En sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº A10-L-2007-000153. AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), se dejo establecido:

..............Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t., supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide........................”

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer –en Primera Instancia- del recurso interpuesto.

DEL ESCRITO RECURSIVO DE NULIDAD.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de la parte accionante en nulidad, señala que el mismo se encuentra incurso en los siguientes vicios:

  1. - DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO (Folio 16-20 de la pieza Nº 1)

    Señalo:

    1.1.- Que de conformidad con los términos de la Certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo, signada con el Nº 056 /15, alega el recurrente que se puede decir que el funcionario que la suscribió, violo los preceptos Constitucionales y legales- en nombre de la Institución INPSASEL-

    1.2- Que sin recato se dicto y se suscribió posteriormente la cuestionada Certificaron Administrativa en base a un faso supuesto de hecho, incurriendo con ello en un vició de Nulidad Absoluta, al considerar que habían supuestos estados patológicos agravados con ocasión al trabajo, imputables a agentes disergonomicos a los cuales estaba 0bligada a trabajar la ciudadana M.P. (beneficiario del acto).

    1.3- Que la realidad de los hechos es que la trabajadora M.P., solo mantuvo una relación efectiva de trabajo de 7 meses y 17 días, con sus respectivos descansos de intrajornada, interjornada y semanales. Y que el tiempo restante que conformo la antigüedad de la trabajadora de 3 años, 5 meses y 15 días, es decir 2 años, 9 meses y 28 días, estuvo alternado entre varios periodos de suspensión de la relación de trabajo por reposos médicos entre otros.

    1.4- Que el referido lapso antes mencionado la trabajadora M.P., fue objeto de medidas preventivas a la salud como limitaciones de tarea y cambios de puesto de trabajo, por lo que no es cierto que la misma estuvo expuesta a agentes disergonomicos que hayan agravado las patologías certificadas y que le hayan ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

    1.5- Que en el acto que se recurre no existe una argumentación valida, ni siquiera una presunción que cumpla con los extremos facticos y legales que sustenten tanto lo mencionado por la funcionaria en la inspección base, ni mucho menos el profesional de la medicina que en función de Estado expidió la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON ocasión DEL TRABAJO, signada CMO:056/15, EXP- Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24/02/2015, y notificada en fecha 15/04/2015 a la entidad de trabajo “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A.

    1.6- Que el acto de certificación que se recurre esta inmerso en vicio del supuesto de hecho, visto que en el informe de investigación de origen de enfermedad donde su fundamentación de hecho no fue ni ha sido probado por el funcionario actuante.

    1.7- Que al efecto señala por que la referida certificación se encuentra viciada para lo cual cito:

    ……….. apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo por un tiempo de 3 años, 5 meses y 15 días, en el cargo de camarera, realizando actividades en las cuales debía limpiar en planta baja un promedio de 9 habitaciones para pacientes 12 cubículos, emergencia de niños consultorios de emergencias, salas de observación, star de enfermería, cuartos de médicos, reten, trauma shock, coordinación de enfermería, baños públicos y privados, recepción, admisión, cuarto de enfermería, área de radiología que abarca la parte de tomografía, rayos x, ecografía, información y salas de espera, Primer Piso: 17 habitaciones y unidades de cuidados intensivos neonatales (UTIN) unidad de cuidados intensivos (UCI), las actividades consistían en la limpieza de habitaciones de diferentes medidas a las cuales se les realizaba barrer, pasar coleto, limpiar espejos, lavar lavamanos, lavar duchas, lavar sanitario, botar basura, estas actividades implicaban existencias posturales como: bipedestación prolongada, extensión y flexión, de codos con semi- flexión y extensión de tronco y cuello con la colocación de los brazos por arriba y debajo del hombro, flexión, extensión y rotación de codos, movimientos de prono supinación, de muñeca de manera repetitivo, posición de cuclillas, movimientos repetitivos por habitación, en el desarrollo de las actividades laborales predomina la bipedestación prolongada, durante toda la jornada laboral, debía empujar un carrito de bolsas de basura hasta el portón del estacionamiento y luego las sacaba para botarlas la cantidad de 3 o 4…………

    Fin de la cita.

     Que de acuerdo a lo citado la parte recurrente “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A.” preciso que la trabajadora jamás permaneció en su puesto de trabajo 3 años, 5 meses y 15 días, visto que la misma mantuvo largos periodos de reposo.

     Que jamás realizo todas las actividades que la funcionario reflejo en el informe, ya que para la fecha existían mas trabajadoras que ejecutan dichas actividades.

     Que es totalmente ilógico pensar que y aun mas afirmar en un acto administrativo que una sola persona ejecute todas esas actividades a la vez.

     Que las referidas actuaciones se encuentran fuera de orden sin argumentación alguna que los sustente por ende cargada del vicio del falso supuesto.

  2. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO (Folio 21-23 de la pieza Nº 1)

    Señalo:

    2.1 Que la indicada certificación se formo sobre un vicio de falso supuesto de derecho al indicar en la tramitación del procedimiento una enfermedad consistente de: 1- Discopatia Cervical: Protusion C4-C5 y C5-C6 (Cod.-CIE10- M50.1), 2-Discopatia Lumbo- Sacra: Protusion L4-L5 y L5- S1(Cod.-CIE10-M51.1), 3-Hombro doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador –Acromiun Tipo II (Cod. –CIE.10-M75.1),4- Trastornos depresivos moderados Recurrente , (Cod. CIE10- F332), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que al señalar el funcionario que las enfermedades son agravadas con ocasión al trabajo, desconoce que la competencia de la institución se rige conforme a lo planteado (lo alegado y lo probado), puesto que al darse esa condición agravada se esta en presencia de una supuesta preexistencia.

    2.2 Que de acuerdo con lo anterior, alega la parte recurrente que dicha preexistencia de la enfermad no fue probada, visto que no se aprecia de autos, no existe ni se hace referencia alguna que refiera que exista una enfermedad previa.

    2.3 Que sobre la existencia previa es necesario además que haya habido coincidencia formal (relación de causalidad entre el trabajo y su reacondicionamiento y su enfermedad), que implique que la ciudadana M.P., haya declarado la enfermedad, que la misma sea ocupacional que se declare y se certifique la enfermedad y por ultimo que la enfermedad se haya agravado con el trabajo, lo cual aseguro la recurrente en nulidad no ser asi.

    2.4. Alego a su vez la violación del Principio de Imparcialidad, basándose en que los funcionarios actuantes en la exposición efectuada en el acto administrativo, se puede evidenciar la falta grave de de alto nivel de proceder, visto que obviaron la realidad de los hechos, su relación con el puesto de trabajo y su tiempo efectivo de servicio.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    PARTE ACTORA EN NULIDAD:

    o Señala que el Acto Administrativo que se recurre de nulidad (Certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo), esta viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

    o En cuanto al falso supuesto de hecho: indico que en la certificación se estableció un tiempo de la relación efectiva de trabajo y por tal el tiempo de exposición fue de 3 años, 5 meses y 15 días, incurriendo con ello en el vicio delatado por cuanto la duración de exposición efectiva de la trabajadora fue menor debido a que la trabajadora estuvo de reposo durante 416 días, siendo su tiempo de efectividad 7 meses y teniendo en cuenta que la misma fue reubicada y que con ello dejo de estar expuesta aunado a eso que en la misma Certificación se refleja como hechos que la trabajadora ejecutaba gran cantidad de actividades , lo cual alude ser imposibles de realizar por una sola persona.

    o En cuanto al falso supuesto de derecho: indico que incurre en tal vicio por cuanto al calculo o el modo de emplear el Baremo Nacional para calcular el porcentaje de incapacidad con ocasión al trabajo certificada, que no especifico el porcentaje que se le ocasiono en la entidad de trabajo recurrente y que a su vez no fueron notificados de la investigación sobre la denuncia realizada por la trabajadora sobre acoso laboral, visto que el trastorno depresivo se incluyo en dicho calculo.

    BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO.

    Señaló la representación de la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad No. V-6.688.329, beneficiario del acto administrativo lo siguiente:

     Que la trabajadora sí desempeñaba las actividades reflejadas en la certificación recurrida, y que yerra la representación de la parte recurrente en nulidad al interpretar que los funcionarios establecieron en el informe y la certificación que la trabajadora ejecutaba todas las actividades en un mismo día, por cuanto es algo ilógico y que para eso las camareras cuentan con un cronograma de actividades.

     Que el tiempo de efectividad real fue de 2 años, 4 meses y 4 días no de siete (07) meses como lo argumentó la parte recurrente en nulidad.

     Que la trabajadora en razón de ser delegada de prevención fue sujeta a una reubicación, quedando así aislada en una sala de gasas en la cual no tenia comunicación con nadie, y que por esta razón se vio motivada a interponer una denuncia por acoso laboral y además tuvo que ser tratada por un psiquiatra.

     Que a la trabajadora M.P., le fue realizado un examen pre-empleo y como resultado del mismo arrojó estar “apta” para desempeñar el cargo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

     CON EL ESCRITO RECURSIVO (Pieza principal cerrada).

     Cursa a los folios 35-40, copia simple de poder otorgado por el ciudadano A.M.R., en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., a la abogada M.B..-

     Marcado “A”, Certificación signada con el Nº CMO: 056-15, EXP-CAR -13-IE-120623, HM Nº 31.356-CAR, objeto de nulidad en la presente causa.- (Folio 41-44).

     Marcada “B“, Notificación emanada de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.C., “Dra. O.M.M.”, dirigida a la entidad de trabajo Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, recibida en fecha 15/04/2015.(Folio 45-46).

     Marcada “C”, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por la T.S.U., Yexine Indave, actuando con el carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores. (Folio 47-62).

     Marcado “D”, copia de informe médico, realizado a la trabajadora M.P., firmado por el médico ocupacional C.P. de fecha 17/02/11. (Folio 63,64).

     Marcada “E”, hoja de referencia emanada del CENTRO DE ESPECIALIDES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.P. de fecha 30/06/11. (Folio 65).

     Marcada “F”, reintegro de reposo en el cual se señalan una serie de actividades con medidas ergonómicas, emanado del Ambulatorio Dr. L.R., con sello del mismo en el cual se constata a su vez logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01/06/12. (Folio 66).

     Marcada “G”, informe medico fisiátrico de reintegro laboral, de fecha 06/06/12, a nombre de la ciudadana M.P., emanado del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, del departamento de servicio de Medicina Física y Rehabilitación. . (Folio 67).

     Marcada “H”, informe medico donde se le indica a la p.M.P., medida ergonómicas las cuales son suscrita por el Dr. G.G. medico ocupacional de la empresa. (Folio 68).

     EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL. (folios 17-54 de la pieza Nº 1)

    Accionante en Nulidad:

    o Consignó la recurrente, escrito de pruebas promoviendo las siguientes:

    DOCUMENTALES ( escrito folio 26-28 pieza Nº 1):

    Marcadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, constante de:

     Marcada “A”, inserto al folio 35-48, nomina de trabajadores del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, con la respectiva identificación de cada trabajador.

     Marcada “B”, inserta a los folios 49-50, original de informe medico presentado en copia con el escrito libelar, consignado en ese acto marcado “D” (Vid folio 63-64 pieza principal cerrada).

     Marcada “C”, inserta al folio 51, original de informe medico, presentado en copia con el escrito libelar.

     Marcada “D” inserto al folio 52, original de reintegro de reposo con medidas ergonómicas, consignado en copia con el escrito libelar. (Vid folio 66 pieza principal cerrada).

     Marcada “E”, inserto al folio 53, informe medico fisiátrico de reintegro laboral, emanado del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., promovido con el escrito libelar también en copia. (Vid folio 67 pieza principal cerrada).

     Marcada “F”, inserto al folio 54, constancia de registro de delegado de prevención, a nombre de la ciudadana M.P..

    PRUEBA DE INFORMES (Folio 28-30, pieza Nº1):

     Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional.

     Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Naguanagua”Dr., L.G.L.” (servicio de psiquiatría).

     Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Naguanagua”Dr., L.G.L.” (servicio de Traumatología).

     Instituto Nacional de Prevención, Salude y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    PRUEBA DE TESTIGOS (Folio 31-34, de la pieza Nº 1):

    De la ratificación de contenido y certificación de la documental promovida marcada “A” (Nomina Guacara):

     Testigo N.A., cedula de identidad Nº V- 8.668.171, en su condición de Jefe de Gestión Humana.

    De la ratificación de contenido y certificación de la documental promovida marcada “B” (Informe Medico):

     Testigo C.P., cedula de identidad Nº V- 5.377.140, en su condición de Medico Ocupacional de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, recurrente en nulidad.

    De la ratificación de contenido y certificación de la documental promovida marcada “C” (Informe Medico):

     Testigo G.G., cedula de identidad Nº V- 18.412.497, en su condición de Medico Ocupacional de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, recurrente en nulidad.

    Vista la incomparecencia de los dos últimos testigos, - C.P. y G.G., mediante acta de audiencia de fecha 21/07/2016, cursante al folio 70-73, se declaró desierto el acto.

    De la declaración de los expertos que dictaron el acto administrativo (Certificación CMO-056/2015 de fecha 24/02/2015):

     Dr. I.G. (Medico ocupacional II, INPSASEL).

     T.S.U, YEXINE INDAVE (Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores).

    PRUEBA DE EXPERTICIA (Folio 34, de la pieza Nº 1):

     Alego la parte recurrente en nulidad, que fue promovida experticia médica, a los fines de determinar los supuestos daños sufridos por la ciudadana M.P., para lo cual luego de realizada la postulación fue designada como único experto la Dra. Maivi Reyes, cedula de identidad Nº V- 9.444.185, en su condición de Medico Especialista en Psiquiatría. (Vid, folio 74-80, 102, de la pieza Nº 1).

    BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO:

    La ciudadana M.P., titular de la cedula de la cedula de identidad No. V-6.688.329, en calidad de beneficiario del acto administrativo, no promovió ninguna prueba.

    Este Tribunal advierte que por expresa disposición de los artículos 429 y 431 de la Ley Adjetiva Civil –aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- las pruebas documentales se apreciaran conforme se indica:

    Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En este orden de ideas surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia endecha 19 de mayo del 2005 (Expediente No. AA20-C-2003-000721), cito:

    “…………La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil……

    …………….El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia Nº 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ................ el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características………………..” (FIN DE LA CITA)

    DE LOS INFORMES

    En fecha 26 de Julio del 2016, la parte recurrente presentó escrito de informes cursante a los folios 210-219 de la pieza Nº 1.

    De su contenido se aprecia que la recurrente efectuó un recuento de la actividad probatoria cumplida.

    Así mismo reiteró los vicios denunciados en el escrito recursivo, vale decir falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, realizando observaciones acerca de lo declarado por los expertos, tales como:

     Que la funcionaria adscrita al departamento legal no maneja y desconoce el Baremo para determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador.

     Que el médico adscrito al despacho Administrativo, no ilustro al Tribunal sobre los criterios clínicos y paraclinicos, y que a su vez expuso que el cuadro psiquiátrico no fue certificado por el y que fue calificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Que la experto que realizo la investigación manifestó que no utilizo ninguna herramienta para medir movimientos, solo utilizo el método de observación casual.

    Continuó esta representación alegando que además que no existe en el acto recurrido una argumentación valida, ni siquiera presunción que cumpla con los extremos facticos y legales que sustenten lo mencionado por los expertos que en función de Estado realizaron sus actuaciones.

    En fecha 26 de Julio de 2016, venció el lapso para la presentación de informes, entrando el proceso en fase de decisión.

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.

     En fecha 10 de agosto de 2016, fue presentado el escrito de informe, suscrito por el abogado Y.A.P. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Granitas Constitucionales y Contencioso Administrativos, dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido por la norma, por lo cual se declara el informe presentado por el Ministerio Publico, como extemporáneo por tardío, visto que dicho lapso venció el día 26 de julio de 2016, en consecuencia para la fecha 10/08/2016, el lapso de informes se encontraba fenecido.- Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    ESCRITO PROBATORIO:

    Pruebas promovidas por la parte recurrente. Documentales

     Marcado “A”, cursante a los Folios 41-44 de la pieza principal cerrada, Certificación signada con el Nº CMO: 056-15, EXP-CAR -13-IE-120623, HM Nº 31.356-CAR, objeto de nulidad en la presente causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio al ser copias certificadas emanadas de un Organismo Publico competente por tal razón adquiere la documental fuerza de instrumento publico Administrativo . Así se decide.

     Marcada “B“, cursante a los Folios 45-46 de la pieza principal cerrada, Notificación emanada de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.C., “Dra. Olga Maria Montilla”, dirigida a la entidad de trabajo Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, recibida en fecha 15/04/2015. Se le otorga valor probatorio por cuanto a través de dicha documental se evidencia acto fundamental para el procedimiento contenido en el acto administrativo recurrido en nulidad. Así se decide.

     Marcada “C”, cursante a los Folios 47-62 de la pieza principal cerrada, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por la T.S.U., Yexine Indave, actuando con el carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores. Se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

     Marcado “D”, cursante al folio 63-64 de la pieza principal cerrada, copia de informe medico, realizado a la trabajadora M.P., firmado por el medico ocupacional C.P. de fecha 17/02/11, promovida en original en audiencia de juicio Marcada “B”, inserta a los folios 49-50, se le otorga valor probatoria . Marcada “E”, cursante al folio 65 de la pieza principal cerrada, hoja de referencia emanada del CENTRO DE ESPECIALIDES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.P. de fecha 30/06/11. Se aprecia por ser un documento publico administrativo

     Marcada “F”, cursante al Folio 66 de la pieza principal cerrada, copia de reintegro de reposo en el cual se señalan una serie de actividades con medidas ergonómicas, emanado del Ambulatorio Dr. L.R., con sello del mismo en el cual se constata a su vez logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01/06/12. Se aprecia cuanto ha lugar en derecho

     Marcada “G”, cursante al Folio 67 de la pieza principal cerrada, copia de informe medico fisiátrico de reintegro laboral, de fecha 06/06/12, a nombre de la ciudadana M.P., emanado del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, del departamento del servicio de Medicina Física y Rehabilitación, reproducido nuevamente en copia en audiencia de juicio Marcada “E”, inserto al folio 53 de la pieza Nº1, carece de valor probatorio al no ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil.( Ojo preguntar sobre valoración)

     Marcada “H”, cursante al Folio 68 de la pieza principal cerrada informe medico donde se le indica a la p.M.P., medida ergonómicas las cuales son suscrita por el Dr. G.G. medico ocupacional de la empresa, promovido en original Marcado “C”, inserto al folio 51 de la pieza Nº 1, se aprecia como documento público administrativo

     Marcada “A”, inserto al folio 35-48 de la pieza Nº 1, nomina de trabajadores del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, con la respectiva identificación de cada trabajador, resaltado las trabajadoras con el cargo de camareras, no se le otorga valor probatorio por cuanto considera quien decide que al reflejarse en la documental existencia de mas empleadas con el cargo de camarera no incide en determinar o no la nulidad del acto recurrido, en virtud de que el hecho a probar con la promoción de la misma fue reconocido por el beneficiario del acto resultando quedando como hecho no controvertido. Así se decide.

     Marcada “F”, inserto al folio 54 de la pieza Nº 1, constancia de registro de delegado de prevención, a nombre de la ciudadana M.P., no se le otorga valor probatorio por cuando nada aporta a los fines de determinar o no la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES (Folio 28-30, pieza Nº1):

    En fecha 17 de junio de 2016, se libro oficio Nº 0148/2016 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre los siguientes particulares:

     Si existe en sus archivos en el Registro de empleadores una entidad con nombre o razón social denominada CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A.

     En caso afirmativo remitir al Tribunal la nomina de trabajadores registrados o inscritos por el empleador antes identificado ante esa oficina administrativo desde el día, primero (01) de marzo de 2010 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2013.

    En fecha 13 de julio de 2016, fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resultas de los particulares antes señalados las cuales corren insertas a los folios 117-122 de la pieza Nº 1, por medio de la cual se evidencia que la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Nº patronal C18216480, así mismo fue remitido a este Tribunal listado de trabajadores activos, se le otorga pleno valor probatorio al ser emanada de una Institución publica competente, sin embargo esta prueba fue promovida a los fines de dar veracidad a la documental marcada “A” , la cual fue valorada ut supra. Así de decide.

    En fecha 17 de junio de 2016, se libro oficio Nº 0149/2016, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Naguanagua “Dr., L.G.L.” (servicio de Traumatología), a los fines de que el mismo se pronunciara sobre los siguientes particulares:

     Si en los archivos llevado por ese centro asistencial, en el SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA se encuentra registrada la p.M.Y.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.329, asegurado Nº 6688329.

     En caso afirmativo remitir al Tribunal resumen de las oportunidades en que la referida paciente ha sido atendida en dicho Servicio de Traumatología.

     Indicar motivo o la causa de las atenciones brindadas a la paciente en ese centro asistencial con indicación de tratamientos prescritos de ser el caso.

     Indicar si a la paciente se le ha prescrito reposo por incapacidad y los periodos en los cuales estos han sido otorgados.

     Si a la paciente antes mencionada se le han extendido certificados de incapacidad (IVSS 003), y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada del mismo.

    En fecha 15 de julio de 2016, fueron consignadas resultas de los particulares requeridos las cuales corren inserta al folio 135, de la pieza Nº 1, y de la misma se desprende lo siguiente:

    ……A fin de dar respuesta a la solicitud……..

    …….. En relación a la ciudadana M.Y.P. portadora de la cedula de identidad Nº 6.668.329, es paciente sucesivo del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. de I.V.SS. por la consulta de traumatología desde el dia 02 de septiembre de 2011, con historia medica Nº 47-56-29, quien viene referida del Dr. G.G. medico ocupacional adscrito al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, siendo evaluada por la Dra. E.S., quien emite informe medico (anexo) por presentar Omalgia Izquierda de aproximadamente un año (01) de evolución, dolor en cara A.M.H.I. con Pinzamiento Sub – acromial

    El día 18 de mayo del 2012, acude nuevamente a la consulta con la Dra. Mogollón Yamire, por presentar dolor a nivel de Columna Lumbo – Sacra con inclinación a miembro inferior y un Cerbicobraquialgia y no se emite reposo porque tiene reposo de otro centro.

    El día 22 de junio de 2012, quien asiste con la Dra. E.S., quien presenta discopatia degenerativa L4-L5 y L5- S1 y rectificación discopatia degenerativa C4-C5 y C5-C6, Pinzamiento Sub – acromial Izquierda y desparso parcial del Manguito Rotador, de acuerdo estudio de Resonancia Magnética de columna Lumbo- sacra y Cervical siendo referida al Hospital Universitario A.S..

    El día 10 de julio de 2013, fue evaluada por la Comisión Evaluadora por el diagnostico: Trastorno Depresivo Moderado Recurrente, Protusion C3 C5 C5 C6, Lesión Del Manguito Rotador, quienes consideraron el 67% de perdida de la capacidad para el Trabajo (se anexa)………

    Fin de la cita.

    De acuerdo a lo anterior es necesario señalar que no fueron remitidos a este Tribunal lo indicado como anexo en el escrito citado.

    En fecha 17 de junio de 2016, se libro oficio Nº 0150/2016, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Naguanagua “Dr. L.G.L.” (servicio de psiquiatría). Cuyas resultas no constan a los autos.

    En fecha 17 de junio de 2016, se libro oficio Nº 0153/2016, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Cuyas resultas no constan a los autos.

    PRUEBA DE TESTIGOS (Folio 31-34, de la pieza Nº 1):

    En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana N.A., cedula de identidad Nº V- 8.668.171, acudió a la Audiencia de evacuación de testigo, en su condición de Jefe de Gestión Humana a los fines de rendir testimonio y ratificar contenido y certificación de la documental promovida marcada “A” (Nomina Guacara) en la cual ratifico y certifico el contenido sobre la documental antes mencionada, sin embargo la documental fue valorada ut supra. Así se decide.

    De la ratificación de contenido y certificación de la documental promovida marcada “B” (Informe Medico):

    Testigo C.P., cedula de identidad Nº V- 5.377.140, en su condición de Medico Ocupacional de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, recurrente en nulidad.

    De la ratificación de contenido y certificación de la documental promovida marcada “C” (Informe Medico):

    Testigo G.G., cedula de identidad Nº V- 18.412.497, en su condición de Medico Ocupacional de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, recurrente en nulidad.

    Se declaró desierto el acto, vista la incomparecencia de los dos últimos testigos, - C.P. y G.G., mediante acta de audiencia de fecha 21/07/2016, cursante al folio 70-73 de la pieza Nº1.

    De la declaración de los expertos que dictaron el acto administrativo (Certificación CMO-056/2015 de fecha 24/02/2015):

     En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar Audiencia a los fines de que el Dr. I.G. (Medico ocupacional II, INPSASEL), en su condición de experto promovido por la representación de la parte Actora en Nulidad, a los fines de que acudiera a rendir su testimonio y por medio de interrogatorio declaro a los fines de dar respuesta a la preguntas realizada por la abogada N.P. quien actuó como apoderada judicial de la parte actora en nulidad:

    1): ¿Que es un agravamiento de una patología?

    R: la parte de agravamiento consiste en que ya el paciente presentaba una patología, sin embargo teniendo en cuenta que era una persona que había tenido su maternidad y otras cosas que recayeron en su columna y demás esfuerzos posturales que ejercía en el trabajo y que eso contribuyo a que se presentara sintomáticamente la enfermedad, entonces agravado significa que la patología ya existía pero que trascendió o se desarrollo mas en el tiempo en que estuvo trabajando.

    2) ¿Explique brevemente si las patologías certificadas por usted en el cuadro clínico puede considerarse estable, como es el caso del trastorno depresivo moderado recurrente?

    R: No somos médicos psiquiatras, yo soy medico ocupacional no psiquiatra, me base en los informes psiquiátricos y psicológicos y en el informe que reposa en la historia medica que ellos informan todo de su cuadro depresivo, ya que son ductos en este aspecto y que se le aplicaron una serie de instrumentos y metodología para llegar a ese diagnostico definitivo.

    3) ¿En el caso que nos ocupa del trastorno depresivo moderado, diga como el medico aplico un baremo si acaba decir que no es psiquiatra?

    R: el medico ocupacional recopila los informes clínicos, dichos informes los hace el medico especialista, y los paraclinicos son todos los exámenes necesarios para corroborar el diagnostico y dar un diagnostico definitivo.

    4) ¿Quien le presenta los exámenes clínicos o quien los realiza para que usted se base en la certificación?

    R: Esos exámenes fueron revisados por el psicólogo a los cuales le aplicaron una serie de instrumentos al trabajador dado por una serie de examen están constituidos en diferentes escalas como ansiedad, depresión de autoestima entre otros , los cuales arrojan un resultado riesgo depresivo leve, y luego ellos dan el diagnostico tanto el psiquiatra como el psicólogo donde se trata de trastorno depresivo regresivo recurrente.

    5) ¿Que diferencia existe entre el trastorno leve y moderado?

    R: leve es la primera parte y moderado significa que se agravo el cuadro y que pudiera si o no recurrir, utiliza el ejemplo del asma para explicar que esa enfermedad existe pero que si no esta expuesta a una área donde no hay exposición no ocurre nada, pero que si esta en exposición se va a presentar la enfermedad, los informes describen que existía melancolía y llanto incluso sugiere el medico evitar el trato con uso de palabras peyorativas a la paciente, incluso la paciente estaba en tratamiento desde el 2012 presentaba ese cuadro depresivo.

    6) La juez pregunta al testigo: ¿Cuándo usted habla de psiquiatra es por el informe o por que fue vista por un psiquiatra, INSAPSEL tiene psiquiatra?

    R: En INPSASEL no hay psiquiatra lo que tenemos allá es un Medico Ocupacional, incluso el nombre lo dice, el medico ocupacional es la recopilación de todos los cuadros que tenga el trabajador que tenga vinculación con el trabajo o que se halla agravado por el trabajo.

    7) Según lo declarado por el testigo anteriormente se regresa al baremo, el baremo menciona que la obligación que tiene las personas que va hacer la certificaciones de estos síntomas depresivos deben contar con un equipo multidisciplinario en materia psicológica y psiquiatra eso se puede verificar en el baremo, entonces ¿Como se obtiene un diagnostico cuando el testigo afirma que no existe un medico psiquiatra en el INPSASEL para que se determine que la trabajadora tiene un síndrome de trastorno depresivo recurrente moderado?

    R: El Baremo Nacional tiene una parte en la cual se le tuvo que aplicar a la paciente, tiene por nombre PROCEDIMIENTOS NO CONTEMPLADOS, esto se les aplica a los trabajadores que salieron de la institución antes de que el Baremo estuviera en vigencia, cuando la paciente introduce sus papeles en el año 2012 el baremo no estaba en vigencia por lo cual surge este procedimiento de los casos no contemplados entonces invocando el articulo 42 de la Ley Orgánica de Administración Publica en el cual se le iba a dar a los trabajadores que no tuvieran la posibilidad de estar dentro de los parámetros que se utilizan para calificar o certificar , en este caso (trastorno depresivo) a la paciente no se le aplico esto ya que el cuadro depresivo solo fue nombrado por mi persona no fue calificado por cuanto ya había sido calificado en una discapacidad que dio el Instituto Venezolano de Seguros Sociales que declaro el 67% de incapacidad.

    8) ¿La incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se equipara a la discapacidad emitida por la Gerencia Estadal De Seguridad Y S.D.L.T.C.?

    R: el síndrome de la paciente, incapacitada por esto, es algo que es parcial que no es completo ahora el término de discapacidad es cuando la persona no puede en todos sus sentidos desde el punto de vista físico y mental.

    9) ¿Si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le da el 67%, entonces quiere decir que lo que el Doctor (testigo) certifico fue el 7% por lo que pido que el doctor explique matemáticamente la aplicación del Baremo Nacional para llegar al 70%? Afirmando la parte accionante en nulidad (promovente del testigo) que el doctor incluyo una patología que no es de su competencia, formulando la siguiente pregunta ¿Qué procedimiento utilizo para llegar al porcentaje que llego, que procedimiento sustituyo la goniometría?

    R: el periferio del medico se da en leve moderado y severo a grandes rasgos porque no se puede aplicar el goniómetro se aplica el baremo B, que esta dado que tiene ella el 9% y el resto en base a esto fue las hernias lumbales y cervicales que tiene.

    10) ¿La Protusion certificada por usted que es?

    R: la prominencia hace salir la Protusion, es decir la prominencia es el principio y que al no ser examinada ni tratada se convierte en Protusion y es donde se realiza la invasión la obstaculización, algo esta golpeando el saco neuronal donde pasa el paquete del nervio, al hacer esa invasión se llama Protusion.

    11) ¿La trabajadora tenia esa Protusion cuando ingreso a laborar, ya que usted dice que es un agravamiento en la certificación, entonces que se agrava si ya venia agravada, en que consistía el agravamiento si el liquido se mantiene aun?

    R: Cuando se trata de personas adultas de 45 años en adelante, no esta en optimas condiciones que no esta sana totalmente, quiere decir que esa persona en algún momento practico algo que produjera una descalcificación de una enfermedad contraída, pero sin embargo no se puede asegurar que ella (paciente) estaba en las mejores condiciones por cuanto la empresa no le realizo los exámenes correspondiente para asegurar que la misma no padecía alguna enfermedad, dada la edad de la paciente y todos los factores que influyen en las patologías en enfermedades ocupacionales es por lo que se habla de un agravamiento.

    12) ¿Explique porcentaje aritmético tomado en consideración para llegar al 70%?

    R: Cuando no hay, existe una alternativa no se puede medir por que no hay medida, sucedió en uno no contemplado que esta amparado en la Ley y forma parte.

    En ese mismo auto se ordeno reproducir en copias el Baremo Nacional para ser agregadas al expediente. Se aprecia cuanto ha lugar a derecho para constatar el baremo .-

     En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar Audiencia a los fines de que la T.S.U, YEXINE INDAVE (Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores), en su condición de experto promovido por la representación de la parte Actora en Nulidad, con motivo de que acudiera a rendir su testimonio y por medio de interrogatorio declaro a los fines de dar respuesta a la preguntas realizada por la abogada N.P. quien actuó como apoderada judicial de la parte actora en nulidad:

    ¿En base a la certificación recurrida, explique el criterio higiénico ocupacional, que hizo que encontró?

    R: El día 05 y 06 de mayo de 2014 se remitió a la empresa Centro De Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., para realizar la investigación del Origen enfermedad de la ciudadana M.Y.P., la investigación se inicia con la evaluación de la gestión en materia de seguridad y s.e.e.t. donde se pudo constatar que la empresa contaba con delegados de prevención y tres representante por parte de la empresa pero el comité de seguridad no se encontraba en funcionamiento debido a que la empresa no se estaba reuniendo aparte de eso se reviso de el programa de seguridad y s.e.e.t. contaban con un medico ocupacional pero no estaba conformado de manera multidisciplinaría, por lo cual se dejo ordenamiento en cuanto al programa la empresa no contaba con el programa, seguidamente se revisa el expediente de la trabajadora constatando que se le hizo una evaluación medica pre empleo para la fecha en que ingreso del cual se constata que se encontraba apta para el cargo, estaba inscrita en Seguro Social indicando las fecha, también se pudo constatar que para el momento en que ella ingresa se le da una notificación indicando a los factores en que ella va a estar expuesta pero la cual no contaba con las medidas preventivas que debía acatar para realizar sus actividades, se evidencio que en la parte de la información y formación en materia de seguridad y salud la trabajadora recibió solo tres formaciones las cuales son consideradas como insuficientes según lo establecido en la norma, se constata el cambio de horario.

    2) ¿En que consistían los antecedentes laborales de la trabajadora explique en que consistían?

    R: Se solicito el expediente de la trabajadora para constatar en que otras empresas había laborado del cual se constato varias empresas, y en el mismo acto nombro cada una de ella y tiempo de duración.

    3) ¿Diga la testigo cuantas investigaciones realizo cuantas patologías verifico?

    R: entregan una solicitud y dependiendo de las actividades se involucran las distintas partes del cuerpo.

    4) ¿cual de las patologías contenidas en la solicitud investigo?

    R: músculo esquelético.

    5) ¿Diga que método o que herramienta utilizo para la investigación de la enfermedad músculo esquelético para determinar que la trabajadora tenia esfuerzos repetitivos?

    R: al momento de la inspección la trabajadora no estaba presente, pero se observa a las demás trabajadores que realicen las mismas actividades, pero no con ningún instrumento para medir los movimiento solo observar a una trabajadora que realice el mismo trabajo.

    6) La Juez realizo la siguiente pregunta: ¿Cómo se calculan los kilos que no puede levantar o cargar?

    R: depende el peso que levante la trabajadora si no se sabe con exactitud los kilos que la trabajadora levanta se habla del peso aproximado, se utiliza una balanza para promediar el peso.

    7) ¿Diga si la persona utilizada evaluada tenia las mismas condiciones antriocrometicas de la trabajadora de la que hoy se recurre el acto?

    R: No recuerdo con exactitud a la persona que fue evaluada, yo no pudiera decir que la persona que se tomo para realizar la evaluación padecía de las mismas patología que la trabajadora M.P., por cuanto el expediente de la persona que se utilizo para la investigación no se reviso solo nos sirve de referencia, tampoco se puede decir que la persona que se tomo referencia tenia el mismo tiempo de exposición que la trabajadora del acto recurrido a pesar de que la trabajadora M.P. tuvo 416 días de reposo, estando con tiempo de exposición de 1 año 1 mes y 20 días. Se constata que la testigo no se contradijo en sus dichos

    PRUEBA DE EXPERTICIA (Folio 34, de la pieza Nº 1):

    Fue promovida experticia médica, a los fines de determinar los supuestos daños sufridos por la ciudadana M.P., para lo cual luego de realizada la postulación fue designada como único experto la Dra. Maivi Reyes, cedula de identidad Nº V- 9.444.185, en su condición de Medico Especialista en Psiquiatría. (Vid, folio 74-80, 102, de la pieza Nº 1).

    En fecha 13 de julio de 2016, fue consignado escrito suscrito por la Dra. Maivi Reyes, notificando que el beneficiario del acto ciudadana M.P., no había acudido a la evaluación en el día y hora convenido, no pudiendo realizarse la evaluación medica.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 562/2015, solicitó a la Dirección Estatal de S.d.l.T.C. (DIRESAT – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en Pieza Principal Cerrada, en el cual se observa:

    Corre inserto a los folios 114-230 de la pieza principal cerrada copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-12-0623 y, la Certificación No. 056-15 de fecha 02 de Febrero de 2015 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.” correspondiente a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece la ciudadana M.Y.P..

    De dicho recaudo se observan las siguientes actuaciones:

     Folio 114 de la pieza principal cerrada, Auto de certificación suscrito por el T.S.U., Hildemaro Villanueva en su carácter de Gerente Regional (e) de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga Maria Montilla”.

     Folios 115 – 125 de la pieza principal cerrada, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por la ciudadana M.Y.P., en fecha 23/04/2012.-

     Folio 126 de la pieza principal cerrada, Orden de trabajo signada con el Nº CAR-14-0318, de fecha 16 de abril 2014, emitida por el Ing. J.R., en su carácter de Coordinador de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida a la funcionaria Indave Yexine, a los fines de la Inspección de la empresa Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A.

     Folio 129-182de la pieza principal cerrada, copia certificada del expediente administrativo

     Folio 183-200 de la pieza principal cerrada, informe de investigación de enfermedad ocupacional, presentado por la empresa y recibido por INPSASEL en fecha 15/04/2014.

     Folios 201 – 216. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 17 de enero de 2012, suscrito por:

    a) T.S.U., YEXINE INDAVE, en su condición de Inspectora de de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. (DIRESAT – Carabobo) “Dra. Olga Maria Montilla”.

    b) Por la representación de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., se aprecia que para la realización del informe, la Funcionaria en representación del Instituto – T.S.U., YEXINE INDAVE - fue atendido por los ciudadanos:

     N.Á.,

     G.G.,

     Ybis Sánchez, S.V. y S.G..

    Titulares de la cedula de identidad números: 8.668.171, 18.412.947, 12.367.493, 13.754.325 y 16.501.132 –en su orden- , en su condición de jefe de Gestión Humana, Medico Ocupacional, Coordinador de Admisión y Servicios, Gerente Administrativo y Coordinador de Almacén y Despacho, a quienes se les notifico el motivo de la actuación.

    c) En representación de los trabajadores los ciudadanos:

     Wilmelys Galviz,

     Nailhee Riera,

     C.R..

    Titulares de la cedula de identidad Nº 11.740.317, 14.493.707, 17.172.766, en su orden respectivo, actuando en su carácter de Delegados de Prevención

    Firmado, ilegible, con un sello húmedo con la siguiente inserción: Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara C.A., clínica privada R.I.F. J-30970239-4.

    Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del cual se extrae lo siguiente: (Vid. Folio 202 al 216:

    …….. DATOS DEL CENTRO

    Nombre o Razón social: Centro De Especialidades Quirúrgico Guacara C.A.

    Ubicación: Calle A.G. C/C Urdaneta Casa N 75, Sector El Placer Guacara, Municipio Guacara, Estado: Carabobo……..

    ……. Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 60; Representante legal: A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.420.919, en su condición de propietario de la clínica……..

    ……..EVALUACION DE LA GESTION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.

    DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCION:

    Se constató que en el centro de trabajo existen tres (03) delegados de prevención electos y registrados ante el INPSASEL en fecha 14 de febrero de 2014…………

    ……….Comité de Seguridad y S.L.:

    Se constato que en la entidad de trabajo existe registrado un comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL bajo en Nº CAR-04-N-8511003739 el cual esta conformado por tres (03) Delegados de Prevención y tres (03) Representantes del Empleador…….

    fin de la cita.

    Se observa del informe de investigación que en el mismo se le hizo un llamado de atención al centro de trabajo por cuanto el mismo no cumplía con requisitos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual le fue exigido dar cumplimiento en el lapso establecido por la Ley, de igual forma se desprende del informe lo siguiente cito:

    ……….. DATOS OCUPACIONALES

    Nombre de la trabajadora M.Y.P..

    Cedula de identidad: V- 6.668.329.

    Fecha de nacimiento: 11/10/1964………….

    …………… Antigüedad laboral: se constato a través de la cuenta individual que la trabajadora ingreso a la empresa en fecha (10/03/2010) y egreso en fecha (06/08/20132), por lo que la trabajadora tuvo una antigüedad laboral en la entidad de trabajo de tres 03 años, cinco 05 meses y quince 15 días.

    Registro de Asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se constato forma 14-02 de Registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se observa como fecha de registro ante esta Institución el 01 de marzo de 2010.

    Registro de Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se constato forma 14-03 de Retiro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se observa como fecha de retiro ante esta Institución el 16 de agosto de 2013.

    Evaluaciones Medicas Periódicas: se le solicito a la representación de la entidad de trabajo los registros de la evaluaciones medicas periódicas realizadas a la ciudadana ya identificada donde se constata evaluación pre-empleo de fecha 28/05/2010, con resultado Si cumple con el perfil requerido. Examen pre-vacacional de fecha 03/03/2011, con resultado cumple con el perfil de vacaciones. Post vacacional, evaluación física de fecha 02/04/2011, con resultado cumple con el perfil para el reintegro.

    Pre vacacionales de fecha 22/02/2012, con resultado cumple con el perfil para sus vacaciones, Post vacacional con fecha 22/03/2012 con resultado cumple con el perfil para su reintegro, Post- Empleo de fecha 15/11/2013, con resultado cumple con el perfil para su egreso………………

    …………Periodos de Reposo : la representación de la empresa presento registros donde se refleja que la trabajadora tuvo periodos de reposo de forma interrumpida con respecto a la patología investigada de estos documento se sustrae la siguiente información:

    FECHA DE INICIO REPOSO FECHA DE CULMINACION DE REPOSO DURACION (DIAS) DE REPOSO Y MOTIVOS

    18/08/2010 24/08/2010 7 días/sind de hombro doloroso izq.

    24/08/2011 24/08/2011 1dia/ tendonitis de hombro izq, mas lesión parcial de supraespinozo.

    10/04/2012 11/04/2012 1 día/sind depresivo.

    14/05/2012 28/05/2012 14 días/ cervicalgia.

    29/05/2012 31/05/2012 2 días/ cervicalgia

    06/08/2012 26/08/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    27/08/2012 16/09/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    17/09/2012 06/10/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    07/10/2012 27/10/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    28/10/2012 17/11/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    18/11/2012 07/12/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    08/12/2012 28/12/2012 21 días trastorno depresivo moderado.

    29/12/2012 18/01/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    19/01/2013 08/01/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    09/02/2013 01/03/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    02/03/2013 22/03/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    23/03/2013 12/04/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    13/04/2013 03/05/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    04/05/2013 24/05/2013 21 días trastorno depresivo moderado.

    06/05/2013 Evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensión.

    16/08/2013 Incapacidad residual ts depresivo moderado, recurrente, Protusion c4c5, c5c6, lesión manguito rotador.

    Por lo tanto se constato que la trabajadora estuvo de reposo entre los 2010 al 2013 en distintos periodos sumando un total de cuatrocientos dieciséis días (416).

    Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres: la representación de la entidad de trabajo presento y consigno documentos de los cuales se constato que dicho documento no muestra las medidas preventivas que debe adoptar para la realización de la actividad por lo tanto se constato que la entidad de trabajo incumplió con el deber establecido en el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.

    Por otra parte del documento denominado NOTIFICACIÓN DE RIESGOS consignado por la representación de la entidad de trabajo, se extrae que dentro de los riesgos a los cuales la ciudadana M.P., estuvo expuesta durante su permanencia en la entidad de trabajo, se encuentran RIEGOS ERGONOMICOS, debido a posturas inadecuadas o esfuerzo muscular Movimientos de carga (levantamiento transporte) además de RIESGOS PSICOSOCIALES, en cuanto al trabajo en turnos y sobre tiempos carga de trabajo importante, monotonía y repetitividad de las tareas, aislamiento en el hogar.…………

    ………. ANALISIS Y CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION:

    -La ciudadana M.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.688.329, ingreso a la entidad de trabajo en fecha 01/03/2010, y egreso en fecha 16/082013, por lo que la trabajadora tuvo una antigüedad laboral en la empresa de tres (03) años, cinco (05) y quince (15) días, ejerciendo el cargo de camarera, realizando actividades laborales en puestos de trabajos donde existen condiciones disergonomicas asociadas a patologías osteomusculares o músculo esqueléticas.

    -La ciudadana M.Y.P., (PRE identificado) , estuvo de reposo entre los años 2010 al 2013 en distintos periodos sumando un total de cuatrocientos dieciséis días (416) días.

    - La ciudadana M.Y.P.,(pre identificado), realizo actividades en el cargo de CAMARERA en las cuales debía limpiar un promedio en planta baja en cuanto a limpieza se refiere cubre 9 habitaciones para pacientes 12 cubículos, emergencia de niños consultorios de emergencias, salas de observación, star de enfermería, cuartos de médicos, reten, trauma shock, coordinación de enfermería, baños públicos y privados, recepción, admisión, cuarto de enfermería, área de radiología que abarca la parte de tomografía, rayos x, ecografía, información y salas de espera, Primer Piso: 17 habitaciones y unidades de cuidados intensivos neonatales (UTIN) unidad de cuidados intensivos (UCI).

    Las actividades consisten en la limpieza de habitaciones de diferentes medidas a las cuales se les realizaba barrer, pasar coleto, limpiar espejos, lavar lavamanos, lavar duchas, lavar sanitario, botar basura.

    Entre las exigencias posturales se describen: bipedestación prolongada, extensión y flexión, de codos y flexión de los mismos, colocación de los brazos por arriba y debajo del hombro, flexión de tronco así como también de cuclillas, realizando movimientos de extensión y rotación de codos por encima de los hombros, brazos por debajo de los hombros con flexión y extensión de codos a razón de manera repetitiva por habitación,

    -En el desarrollo de las actividades laborales predomina la bipedestación prolongada, durante toda la jornada laboral, exceptuando en la hora del almuerzo………

    Fin de la cita.

     Folio 217-218 de la pieza principal cerrada, escrito de remisión dirigido a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., por medio de la cual se le remite La Certificación Medica Ocupacional (CMO) 056-2015, dictada en fecha 24/02/2015, así mismo se le notifica o se le hace mención a los recurso a ejercer si la misma considera que se le violan o lesionan sus derechos con lo contenido en la certificación.

     Folios 151 – 152, Certificación de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Dra. A.M.J.H., donde se evidencia:

    “A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistió la ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.688.329, de 50 años de edad, a los fines de la evaluación médica........................

    …………la trabajadora arriba mencionada quien laboro par la entidad de trabajo Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., ubicada en la calle A.G. , c/c av. Urdaneta casa Nº 75 sector el placer Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo…………

    …………apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo por un tiempo de 3 años, 5 meses y 15 días, en el cargo de camarera, realizando actividades en las cuales debía limpiar en planta baja un promedio de 9 habitaciones para pacientes 12 cubículos, emergencia de niños consultorios de emergencias, salas de observación, star de enfermería, cuartos de médicos, reten, trauma shock, coordinación de enfermería, baños públicos y privados, recepción, admisión, cuarto de enfermería, área de radiología que abarca la parte de tomografía, rayos x, ecografía, información y salas de espera, Primer Piso: 17 habitaciones y unidades de cuidados intensivos neonatales (UTIN) unidad de cuidados intensivos (UCI), las actividades consistían en la limpieza de habitaciones de diferentes medidas a las cuales se les realizaba barrer, pasar coleto, limpiar espejos, lavar lavamanos, lavar duchas, lavar sanitario, botar basura, estas actividades implicaban existencias posturales como: bipedestación prolongada, extensión y flexión, de codos con semi- flexión y extensión de tronco y cuello con la colocación de los brazos por arriba y debajo del hombro, flexión, extensión y rotación de codos, movimientos de prono supinación, de muñeca de manera repetitivo, posición de cuclillas, movimientos repetitivos por habitación, en el desarrollo de las actividades laborales predomina la bipedestación prolongada, durante toda la jornada laboral, debía empujar un carrito de bolsas de basura hasta el portón del estacionamiento y luego las sacaba para botarlas la cantidad de 3 o 4 de basura de un peso de 10kg cada una; en cuanto a la verificación de los agentes y procesos peligroso encontramos físicos, mecánicos, condiciones disergonomicas agentes químicos, biológicas, factores psicosociales …………

    …………una vez evaluado por este departamento médico, con la Historia Medica Ocupacional Nº 31.656, quien refiere inicio su enfermedad desde Noviembre de 2011, caracterizado por dolor de hombro izquierdo de moderada intensidad, irradiado a miembro superior izquierdo con limitación a los movimientos de abducion y aducion, rotación, alteración, con calambres y parestesia en miembros superiores y espalda, el dolor aumenta al esfuerzo físico y postural laboral, concomitantemente dolor cervical de moderada intensidad, a los movimientos activos del cuello irradiados a hombros, además lumbalgia de moderada intensidad ………

    ……. L apaciente ha presentado cuadro de depresión ya que estuvo expuesta a situaciones de estrés y acoso laboral……..

    ……………..La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de agentes Disergonomicos, en la que la trabajadora encontraba obligada a trabajar………

    ……Certifico: que se trata de 1- Discopatia Cervical: Protusion C4-C5 y C5-C6 (Cod.-CIE10- M50.1), 2-Discopatia Lumbo- Sacra: Protusion L4-L5 y L5- S1 (Cod.-CIE10-M51.1), 3-Hombro doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador –Acromiun Tipo II (Cod. –CIE.10-M75.1),4- Trastornos depresivos moderados Recurrente , (Cod. CIE10- F332), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL...............................................

    ………………….Determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de SETENTA POR CIENTO (70%) ……

    Fin de la cita

    MOTIVACIONES PARA DEDICIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación signada CMO: 056-15, expediente Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de Febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. “Dra. O.M.M.” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), mediante la cual se certificó que la ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad No. 6.688.329, de 50 años de edad, presenta: 1- Discopatia Cervical: Protusion C4-C5 y C5-C6 (Cod.-CIE10- M50.1), 2-Discopatia Lumbo- Sacra: Protusion L4-L5 y L5- S1(Cod.-CIE10-M51.1), 3-Hombro doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador –Acromiun Tipo II (Cod. –CIE.10-M75.1),4- Trastornos depresivos moderados Recurrente , (Cod. CIE10- F332), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL

    En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en la Audiencia publica la representación judicial de la parte accionante en nulidad, señala que el mismo se encuentra incurso en los siguientes vicios:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    La parte recurrente expone que el funcionario considero q habían supuestos estados patológicos agravados con ocasión al trabajo, imputables a agentes disergonómicas a los cuales estaba obligada a trabajar M.P., CUANDO LA REALIDAD DE LOS HECHOS ES QUE LA TRABAJADIORA SOLO MANTUVO UNA RELACION EFECTIVA DE TRABAJO DE 7 MESES y 17 DIAS CON SUS RESPECTIVOS DESCANSOS DE INTRAJORNADAS, INTERJORNADAS Y SEMANALES. Señala que baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos y a su decir, de ellas no se pudo haber generado o agravado la supuesta patología.-

    Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

    1. Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito

    ...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, − falso supuesto de derecho − que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........

    fin de la cita.

    Es importante resaltar que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, es decir de la Evaluación Integral que abarca los (5) criterios, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público Administrativo.

    Así se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignadas por ante este Tribunal la P.A. es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.

    En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. Sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

    Así las cosas, esta Alzada considera que se verifico los presupuestos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    …Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. “Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…”.

    Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir. Según la recurrente en el caso concreto lo alegado que, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de CARABOBO (DIRESAT), incurrió en falso supuesto de hecho por que dicha preexistencia de la enfermad no fue probada, visto que no se aprecia de autos, no existe ni se hace referencia alguna que refiera que exista una enfermedad previa. Que sobre la existencia previa es necesario además que haya habido coincidencia formal (relación de causalidad entre el trabajo y su reacondicionamiento y su enfermedad), que implique que la ciudadana M.P., haya declarado la enfermedad, que la misma sea ocupacional que se declare y se certifique la enfermedad y por último que la enfermedad se haya agravado con el trabajo, lo cual aseguro la recurrente en nulidad no ser así. Alego a su vez la violación del Principio de Imparcialidad, basándose en que los funcionarios actuantes en la exposición efectuada en el acto administrativo, se puede evidenciar la falta grave de de alto nivel de proceder, visto que obviaron la realidad de los hechos, su relación con el puesto de trabajo y su tiempo efectivo de servicio.

    Este Tribunal constata a los folios 113 al 224 de la pieza principal, copia certificada del expediente técnico signado Numero bajo el N’ CAR. -13-IE-120623, correspondiente a la ciudadana M.P..- Suscrito por el TSU HILDEMARO F.V. YANEZ, GERENTE REGIONAL ENCARGADO DE GERESAT CARABOBO.

    Al folio 193 al 195, SE CONSTATA RESUMEN DE LOS REPOSOS MEDICOS ASOCIADO A LA PATOLOGIA. Es así que 18 .08.2010 AL 24.08.2010 REPOSO POR SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO.

    EL 24.08.11 AL 24.08.11 REPOSO POR TENDONITIS HOMBRO IZQUIERDO MAS LESION PARCIAL DE SUPRAESPINOSO. EL DIA 10.04.12 al 11.04.12 reposo por síndrome depresivo. Y así sucesivamente.

    Por otra parte, se observa del informe de investigación que en el mismo se le hizo un llamado de atención al centro de trabajo por cuanto el mismo no cumplía con requisitos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual le fue exigido dar cumplimiento en el lapso establecido por la Ley, de igual forma se desprende del informe lo siguiente:

    …………… Antigüedad laboral: se constato a través de la cuenta individual que la trabajadora ingreso a la empresa en fecha (10/03/2010) y egreso en fecha (06/08/20132), por lo que la trabajadora tuvo una antigüedad laboral en la entidad de trabajo de tres 03 años, cinco 05 meses y quince 15 días.

    El Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, condicione y medio ambiente de trabajo en su artículo primero establece el objeto y en el artículo 3 establece que las normas establecidas en el presente reglamento son de orden Publico.-

    Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, informe realizado por la Inspectora en Seguridad y S.L. y, en la evaluación integral realizada, el primero referido al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito al órgano administrativo.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    En este contexto, de los actos administrativos impugnados cursante en autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; se asignó orden de trabajo, A LA CIUDADANA TSU YEXINE INDAVE, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia N°CAR-14-0318 de fecha 16 -04-14, según expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° CAR-13-IE-12-0623, practicándose las evaluaciones médicas pertinentes en fecha 24.2.2015, SUSCRITA POR EL DR I.G.R.Q. certificó enfermedad de origen ocupacional.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de ésta con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que son conocidas por este Juzgado, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte recurrente y por la parte tercera interesada en el presente asunto, además de los fotostatos certificados requeridos por este Juzgado y consignados por el ente administrativo se puede verificar copias certificadas de los acto administrativos impugnados que se pretenden anular lo que indefectiblemente permite determinar, que se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado y en el cual participó evidentemente la empresa, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.

    EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    La parte Recurrente señalo :

    Que la indicada certificación se formo sobre un vicio de falso supuesto de derecho al indicar en la tramitación del procedimiento una enfermedad consistente de: 1- Discopatia Cervical: Protusion C4-C5 y C5-C6 (Cod.-CIE10- M50.1), 2-Discopatia Lumbo- Sacra: Protusion L4-L5 y L5- S1(Cod.-CIE10-M51.1), 3-Hombro doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador –Acromiun Tipo II (Cod. –CIE.10-M75.1),4- Trastornos depresivos moderados Recurrente , (Cod. CIE10- F332), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que al señalar el funcionario que las enfermedades son agravadas con ocasión al trabajo, desconoce que la competencia de la institución se rige conforme a lo planteado (lo alegado y lo probado), puesto que al darse esa condición agravada se está en presencia de una supuesta preexistencia.

    Que de acuerdo con lo anterior, alega la parte recurrente que dicha preexistencia de la enfermad no fue probada, visto que no se aprecia de autos, no existe ni se hace referencia alguna que refiera que exista una enfermedad previa.

    Que sobre la existencia previa es necesario además que haya habido coincidencia formal (relación de causalidad entre el trabajo y su reacondicionamiento y su enfermedad), que implique que la ciudadana M.P., haya declarado la enfermedad, que la misma sea ocupacional que se declare y se certifique la enfermedad y por último que la enfermedad se haya agravado con el trabajo, lo cual aseguro la recurrente en nulidad no ser asi.

    Alego a su vez la violación del Principio de Imparcialidad, basándose en que los funcionarios actuantes en la exposición efectuada en el acto administrativo, se puede evidenciar la falta grave de de alto nivel de proceder, visto que obviaron la realidad de los hechos, su relación con el puesto de trabajo y su tiempo efectivo de servicio

    Con relación al falso supuesto de derecho, este Tribunal señala que la administración, fundamenta su decisión en una norma aplicable al caso concreto .

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.- Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Al determinar la certificación que:

    cito

    …..

    la ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad No. V-6.688.329, de 50 años de edad,

    ………………Certifico: que se trata de 1- Discopatia Cervical: Protusion C4-C5 y C5-C6 (Cod.-CIE10- M50.1), 2-Discopatia Lumbo- Sacra: Protusion L4-L5 y L5- S1(Cod.-CIE10-M51.1), 3-Hombro doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador –Acromiun Tipo II (Cod. –CIE.10-M75.1),4- Trastornos depresivos moderados Recurrente , (Cod. CIE10- F332), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL...

    ………………….Determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de SETENTA POR CIENTO (70%)

    Evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

    1) Demostrar que el resultado del examen de egreso, que efectuó a la ex-trabajador al final de la relación de trabajo, y precisar las condiciones físicas a su egreso, toda vez que éste -el examen de egreso- es una evaluación de tipo obligatoria y determinante que persigue conocer la condición de salud del trabajador al finalizar la relación de trabajo.-

    Se lee al folio 208 de la pieza principal: POST_EMPLEO de fecha 15-11-2013 con resultado cumple con el perfil para su egreso. Además, este Tribunal CONSTATO AL FOLIO 208 DE LA PIEZA PRINCIPAL CERRADA. Que la entidad de trabajo realizo evaluaciones médicas periódicas realizadas a la ciudadana M.P., EVALUACION PRE EMPLEO DE FECHA 28.5.2010. SE LEE: SI CUMPLE CON EL PERFIL REQUERIDO. EXAMEN PRE-VACACIONAL DE FECHA 03.03.2011 CUMPLE CON EL PERFIL DE VACACIONES. POST VACACIONAL, EVALUACION FISICA DE FECHA 02.04.2011 CON RESULTADO CUMPLE CON EL PERFIL PARA EL REINTEGRO. PRE.VACACIONAL DE FECHA 22.02.2012 CON RESULTADO CUMPLE CON EL PERFIL

    POST VACACIONAL, EVALUACION FISICA DE FECHA 22.03.2012 CON RESULTADO CUMPLE CON EL PERFIL PARA EL REINTEGRO.

    Es mas al ingresar a trabajar, la ciudadana M.P., a la entidad de trabajo, indico apta para el trabajo.-

    2) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.- Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.- Los cuales no constan en el expediente del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD .-

    3) Haber traído como medio de prueba el expediente médico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.- Al respecto, no se consta expediente médico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como tampoco las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la P.A. dictada, puede constatar esta Juzgadora, que no existe de modo alguno los vicios delatados por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia. Se Evidencia el incumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la P.A. dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno el vicio delatado por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Sin LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo signada CMO: 056-15, expediente Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de Febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C. “Dra. O.M.M.” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

     Publíquese, regístrese y comuníquese.

     Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Ciudadano Hildemaro Villanueva)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) del mes de octubre o del año dos mil diez y seis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    T.G.A..

    JUEZA SUPERIOR

    Y.F.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.

    Se libro Oficio No._______ /2016.

    LA SECRETARIA.

    Asunto Principal: GP02-N-2015-000330

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