Decisión nº KP02-N-2011-000386 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000386

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.130.837, actuando en su condición de representante legal de la asociación civil CENTRO COMUNITARIO DE TRABAJO Y AYUDA A LA COMUNIDAD (ASOCIECTRACOMUN), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 6, protocolo primero de fecha 04 de agosto de 2000, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106-10, de fecha 26 de abril de 2010, notificada el día 12 de agosto de 2010, dictada por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, se recibió en este Tribunal Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que “Soy co-contratante de la administración municipal, mediante contrato de comodato, de fecha 09/08/2000, celebrado con la finalidad de desarrollar actividades civiles, comerciales y sociales relacionadas con el objeto de la asociación que represento, el referido contrato tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización E.M.M., Avenida 2, Sector 2, entre Avenida 2 y 3, Vereda 6, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Que “El referido contrato se vino ejecutando normalmente por ambas partes contratantes hasta la fecha del día 20 de abril del año 2010, fecha está en que la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto una resolución signada con el Nº 106-10, mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de concesión en comodato (…)”.

Que “El referido acto administrativo, tuvo fundamentalmente dos motivos, los cuales le sirvieron de base a la administración Municipal para dictar el acto jurídico arriba identificado. Dicho (sic) motivos fueron los siguientes: 1) En criterio de la administración el contrato de concesión en comodato, se suscribió sin contar con el acuerdo por parte del “Concejo Municipal”. 2) por carecer el referido contrato de término de duración”.

Que “La decisión mencionada del contrato de comodato fue notificada a mi representada en fecha 12 de agosto del 2010”.

Que “(…) el acto jurídico cuestionado comete el vicio de la violación de la cosa juzgada administrativa, previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar un acto jurídico creador de derechos subjetivos a favor de mi representada, acudiendo a un expediente legal totalmente inconducente para lograr la finalidad perseguida por la administración, vale decir, la administración Municipal utilizo el mecanismo y procedimiento legal previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió acordar el contrato de comodato a favor de mi patrocinada, revisión de oficio que en el presente caso es totalmente ilegal (…)”.

Que “(…) la competencia para dictar el acto administrativo que rescinde el contrato, no la tiene la Alcaldía del Municipio Iribarren, sino la Cámara Municipal de dicho Concejo Municipal”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Municipio Iribarren del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana E.V., dirige en esencia su pretensión anulatoria contra un Ente Político Territorial del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106-10, de fecha 26 de abril de 2010, notificada el día 12 de agosto de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 eiusdem, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Entre las causales de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifiesta que “La decisión mencionada del contrato de comodato fue notificada a mi representada en fecha 12 de agosto del 2010”. Hecho este constatado al folio seis (06) del presente asunto.

Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad civil Centro Comunitario de Trabajo y Ayuda a la Comunidad (ASOCIECTRACOMUN), según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

Así, la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud que la propia parte recurrente expresó que la notificación dirigida a su representada fue practicada en fecha 12 de agosto de 2010; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Así, en primer, con relación al señalamiento realizado por la parte recurrente referente a que “La presente demanda cursó por ante este Tribunal bajo el Nº KP02-N-2010-507, en la cual fue declarado el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que tal normativa prevé la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, siendo tal cumplimiento carga que recae exclusivamente en el interesado en el proceso, en este caso en el sujeto que pretende la nulidad del acto administrativo referido.

Siendo ello así, -además de haber dejado sentado en el presente fallo que la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión- señala este Juzgado que no constata alegato alguno del recurrente dirigido a obtener la prórroga o reapertura justificada del supuesto procesal incumplido, ni en el presente asunto ni -verificando por notoriedad judicial- en el asunto referido por el recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00792 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2011).

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 106-10, de fecha 20 de abril de 2010, notificada en fecha 12 de agosto del mismo año, y al ser interpuesto el mismo en fecha 10 de junio de 2011, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 02), se constata que transcurrieron con creces los ciento ochenta (180) días continuos contemplados en la normativa legal, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.130.837, actuando en su condición de representante legal de la asociación civil CENTRO COMUNITARIO DE TRABAJO Y AYUDA A LA COMUNIDAD (ASOCIECTRACOMUN), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 6, protocolo primero de fecha 04 de agosto de 2000, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106-10, de fecha 26 de abril de 2010, notificada el día 12 de agosto de 2010, dictada por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

A.O.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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