Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-03-1978, anotado bajo el N° 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: P.R. y V.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.120 y 69.583 respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INVERSIONES 3RS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B.M., A.R.B.M., N.B.B., M.G.M., R.P.S. y D.B.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937,124.671 y 117.731 respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000274

ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada-reconviniente, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 que declaró con lugar la demanda propuesta y sin lugar la reconvención intentada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a ésta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró: “CON LUGAR la demanda propuesta por el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, contra INVERSIONES 3RS C.A., por Resolución de Contrato de arrendamiento e indemnización por uso del inmueble arrendado y SIN LUGAR la reconvención propuesta por INVERSIONES 3RS C.A., contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA. En consecuencia, PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda), anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS , I ETAPA dio en arrendamiento a INVERSIONES 3-Ps C.A., un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezzanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado resuelto en el particular anterior, constituido por un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezzanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, previo el cálculo de la indexación mediante experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, la cantidad DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 216.709,30), que corresponde a la sumatoria de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, como justa indemnización por el uso que del inmueble por parte del arrendatario, utilizando como lógica fórmula para su estimación la referencia del monto de los cánones de arrendamiento. CUARTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas judiciales, por haber sido vencida”.

Se inicia el presente proceso por demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, presentada por la Dra. Z.B., en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, asistida por los profesionales del Derecho Dres. Z.Z.U. y P.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS C.A, por resolución de contrato de arrendamiento, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21-10-2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código adjetivo de trámites.

El día 25 de octubre de 2010, la abogada Z.B., procediendo en su carácter de administradora e.d.C.C.P.L.A., I Etapa, otorgó poder apud-acta a los abogados Z.Z.U., P.R. Y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141, 69.120 y 69.583, respectivamente.

Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicia, previa solicitud de la actora, ordenó la reposición la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida por auto separado en esa misma fecha, para ser tramitada por el procedimiento del juicio breve establecido en la mencionada Ley.

Realizados los trámites para la citación de la demandada y agotada la citación personal, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2011, la demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, oposición de cuestiones previas y reconvención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 365, 340, 346, 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado Séptimo admitió la reconvención propuesta por de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2011, la actora-reconvenida presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado de la actora, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada e igualmente presentó otro escrito de contestación a las cuestiones previas y consignando copia del acta de Junta de condominio de fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 02 de marzo de 2011, la actora consigna copia certificada del acta de junta de condominio.

En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la actora-reconvenida, consigna escrito de pruebas (f. 46 al 70), conjuntamente con sus anexos (f.71 al 216); el cual fue sustanciado mediante auto dictado en esa misma fecha, (f. 223 y 224) y corregido dicho auto en fecha 18/03/2011, (f.393).

Mediante diligencia de 10 de marzo de 2011, la representación de la parte demandada-reconviniente, consignó copia simple del comprobante de deposito bancario en cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.

En fecha 14 de marzo de 2011, la demandada-reconviniente presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.

En esa misma fecha 14 de marzo de 2011, la representación de la parte actora-reconvenida, presentó escrito complementario de promoción de pruebas, con anexos.

Los escritos presentados por ambas partes de fecha 14 de marzo de 2011, fueron proveídos mediante auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15/03/2011.

En fecha 18 de marzo de 2011, la demandada-reconviniente presentó nuevo escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron proveídas por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2011, la actora-reconvenida se manifestó sobre la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamientos interpuesta por la ciudadana Z.B. actuando en su condición de Administradora del Centro Comercial Plazas Las Américas I Etapa contra la sociedad Mercantil Inversiones 3 RS, C.A, e inadmisible la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 3 RS, C.A contra el Condominio del Centro Comercial Plazas Las Américas I Etapa.

El 05 de abril de 2011, la parte actora-reconvenida apeló de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 y solicitó la notificación de la demandada; posteriormente ratificó su apelación mediante diligencias de fecha 06 de abril de 2011, 11 de abril de 2011; 25 de abril de 201, 03 de mayo de 2011, 18 de mayo de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, la actora reconvenida presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, y previa notificación, la demandada-reconviniente apeló de la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario; nuevamente apela en fecha 20 de mayo de.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2011, las apelaciones fueron oídas en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado a-quem da por recibido el expediente y fija para el vigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia; auto que fue revocado por contrario imperio en fecha 20 de junio de 2011 y le dio nuevamente entrada al expediente conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el termino de 10 día de despacho para dictar sentencia.

El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.04.2011, por el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 y 20 de mayo de 2011, por el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención. TERCERO: Se restablece el curso del juicio al estado que se deje transcurrir el lapso de subsanación que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, declarada con lugar por el juzgador de primer grado. CUARTO: SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada, solo en cuanto a la reposición e inadmisibilidad declarada. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Transcurrido el lapso respectivo sin que las partes ejercieran recurso alguno, el Juzgado Superior remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011. en esa misma fecha la representación de la parte actora-reconvenida presentó escrito de subsanación de cuestiones previas del ordinal 6to; presentó igualmente diligencia revocando el poder otorgado a la abogada Z.Z.; y presentó escrito de recusación contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 8 de noviembre de 2011, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de informe sobre la recusación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte actora-reconvenida ratificó el escrito de subsanación a la Cuestiones Previas y ratificó recusación presentada el 07/11/2011.

El día 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

El 07 de noviembre de 2011, la actora-reconvenida consigna diligencia en la que ratifica el escrito presentado y solicita que se practique la medida de secuestro y embargo ejecutivo decretada.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la presente causa con el correspondiente abocamiento por parte del Juez de ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la actora-reconvenida ratifica el escrito de subsanación a la cuestiones previas y solicita el decreto de medida cautelar solicitada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la demandada-reconviniente, presenta escrito de oposición a las medidas solicitadas por la actora-reconvenida.

El 30 de noviembre de 2011, la actora-reconvenida presenta escrito de conclusiones.

El 1º de diciembre 2012, la demandada-reconviniente solicita la extinción de proceso por la falta de subsanación de las cuestiones previas y ratifica los escritos de contestación y la reconvención.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, la actora reconvenida solicitó que se desechen por intempestivos los escritos presentados por la demandada dado que la causa está en etapa de sentencia.

II

MOTIVA

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar las apelaciones intentadas por ambas partes y ordenó restablecer el curso del juicio al estado que se dejara transcurrir el lapso de subsanación que otorga el artículo 354 del Código de adjetivo de trámites de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem declarada con lugar en el fallo revocado, en virtud de ello, una vez recibido por el a quo el expediente en cuestión debía comenzar a computarse el lapso en cuestión.

El expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, según consta de auto de fecha 07 de noviembre de 2011, por su parte la representación de la actora-reconvenida en esa misma fecha presentó las siguientes actuaciones:

• Escrito de subsanación de cuestiones previas del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

• Diligencia revocando el poder que le fuese conferido a la abogada Z.Z.;

• Recusación contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, corresponda en fecha 07 de noviembre de 2011, el día a partir del cual debe computarse el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, el cual no se computa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo día se presentó escrito de recusación, lo que suspendió el curso de cualquier lapso, hasta que se reanudara la causa en el Tribunal a quien correspondiera conocer una vez que se recibiera el expediente.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente y el Juez de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, comenzado a partir de ese fecha, exclusive, a computarse el lapso de subsanación en comento, conforme a lo ordenado pro el Tribunal Superior.

Consta a los autos que dicho lapso transcurrió los días 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la actora-reconvenida ratificó el escrito de subsanación a la Cuestiones Previas y solicitó el decreto de medida.

El aquo en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

En criterio de este juzgador, la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, formulada prematuramente por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, debe tomarse como realizada tempestivamente bajo los criterios de nuestro M.T.d.J. que sostienen la tempestividad de la contestación y apelación anticipada, por constituir entre otras cosas la manifestación clara e inequívoca de la voluntad del justiciable de ejercitar el derecho a la defensa en una forma especifica, más aún en el caso de marras, en el que la subsanación prematura fue ratificada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concretamente al segundo día de despacho siguiente a la oportunidad en la que este Tribunal dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa, que constituyó el segundo día de despacho del lapso establecido en el mencionado artículo 354

.

En este sentido, se aprecia que el criterio sostenido por el aquo respecto a la subsanación, corresponde acertadamente con lo expuesto en los criterios jurisprudenciales arriba citados y que este Tribunal acoge, toda vez que la subsanación consignada por l actora extemporáneamente por anticipada, denota el deseo de cumplir con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior y dado que dicha subsanación anticipada en nada afecta el derecho a la defensa de la parte, ni el debido proceso, es por lo que este Tribunal Superior confirma este aspecto de la decisión conferida. Así se decide.

En este sentido, y con vista que la demandada se limitó a objetar la tempestividad de la subsanación, sin objetar la suficiencia o no de la misma, esta surte plenos efectos y así se decide.

Adicionalmente se aprecia que en el presente caso no es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 615, dictada en fecha 22 de abril de 2005, expediente No. 03-3031, toda vez que ese fallo regula un supuesto de hecho similar al verificado en estos autos, durante el tramite del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin estar bajo las modalidades de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 33 de ese Cuerpo Legal, como sucede en el caso que se tramita en estos autos, que obliga a sustanciar y decidir conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley, surgiendo por ende la aplicación forzosa de la previsión prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …

Así, se advierte que la demandada en la oportunidad de dar su contestación, contestó al fondo, opuso cuestiones previas y reconvino, siendo admitida esta última por auto de fecha 23 de febrero de 2011 y verificada la contestación a la reconvención, fue dictada sentencia interlocutoria en primera instancia de fecha 31 de marzo de 2011, en cuya oportunidad se declaró inadmisible la demanda y la reconvención, y en cuanto a las cuestiones previas se acordó lo siguiente:

  1. Se declaró que la demandante subsanó satisfactoriamente la omisión en que incurrió y que daba lugar a la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la parte actora;

  2. Declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la actora omitió en el libelo la debida identificación del sujeto activo de la pretensión procesal.

  3. Declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones.

    Este fallo dictado por el Juez aquo, fue revocado parcialmente por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resolvió lo siguiente:

  4. Se revoca la decisión apelada solo en cuanto a la reposición e inadmisibilidad de la demanda y reconvención (sobrevenida), para dar paso a los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente por el juzgador de primer grado.

  5. Se restablece el curso del juicio al estado que se deje transcurrir el lapso de subsanación que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, declarada con lugar por el juzgador de primer grado.

    Así las cosas, como se estableció supra, las cuestiones previas fueron debidamente subsanadas, y al no haber sido objetadas las mismas, este Tribunal Superior declara suficientemente subsanadas las mismas y así se decide.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

    • Consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 2 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda), anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el Centro Comercial Plaza Las Americas , I Etapa dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones 3RS, C.A., un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; señaló que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezanina y con aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento.

    • Que en la cláusula Sexta del contrato, las partes acordaron como tiempo de vigencia para el arrendamiento, el término fijo de 7 años, los que se contarían a partir del otorgamiento del contrato, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 1989; que el contrato se renovaría a su vencimiento de forma automática por igual tiempo, si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo mas, con al menos 90 días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de una cualesquiera de sus prórrogas.

    • Que para el segundo período, que debía culminar para el 2 de febrero de 2003, las partes modificaron a través de una transacción celebrada en juicio, el tiempo de vencimiento acordado en el contrato de arrendamiento citado, fijando como nueva fecha de vencimiento del contrato el día 1º de febrero de 2008, dicha transacción fue suscrita por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de octubre de 2000, y homologada por el entonces Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Que posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2007, la administración del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, notificó a la arrendataria Inversiones 3RS, C.A., la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento vigente. Por lo que una vez vencido el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, y en acatamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a la prórroga legal, para el caso de autos le correspondió una duración máxima de 3 años, culminando la misma el 1º de febrero de 2011.

    • Que la demandada está haciendo uso del beneficio de su prórroga legal, pero que sin embargo, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2010, el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, no recibió los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de esos meses, incurriendo la arrendataria en incumplimiento de su obligación contractual de pago.

    • Que el canon de arrendamiento mensual que la arrendataria venía pagando para el momento de su incumplimiento, estaba fijado en la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), pago que debe realizarse en forma mensual dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

    • Que la resolución que se plantea es procedente ante cualquier incumplimiento de las obligaciones, que la omisión que presenta la arrendataria, Inversiones 3RS C.A., en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, constituyen un franco incumplimiento, tanto con sus obligaciones contractuales como legales, situación que hace exigible la resolución del contrato de arrendamiento existente.

    • Por tanto, manifiesta que la arrendataria se encuentra haciendo uso de su prórroga legal según lo ordenado en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, pero en dicho lapso, aduce que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago, perdiendo así, el beneficio del término que recoge este articulado; por lo que se hace en su decir, procedente en derecho la pretensión.

    • Que demandan a la sociedad mercantil Inversiones 3RS C.A., para que sea condenada a lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989 entre el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa e Inversiones 3RS C.A. Segundo: Entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado. Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y todos los cánones mensuales que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble. Cuarto: que en la definitiva acuerde experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria, sobre el capital adeudado.

    • Señala que en caso de que se considere que el contrato de arrendamiento citado es de los celebrados a tiempo indeterminado, declarando en consecuencia de ello sin lugar la pretensión primaria por resolución, se demanda de forma subsidiaria a la pretensión principal, el Desalojo por falta de pago fundamentando la misma en el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De la subsanación de la actora de las cuestiones previas opuestas

    La demandada mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011 y ratificado en fecha 22 de noviembre de 2011, subsanó el defecto que dio lugar a la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:

    Punto tercero de petitorio del escrito de demanda: En pagar a mi representada los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a ración de Veinticuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24.078,70) mensuales, cantidad que asciende a la suma de Doscientos Diecseis Mil Setecientos Nueve Bolivares Fuertes con Treinta Centimos (Bs. F 216.709,30); y todos los cánones mensuales que se sigan generando hasta la definitiva y total entrega del inmueble, lo que se demanda a manera de indemnización de daños y perjuicios, lo que comporta el uso del inmueble arrendado por el tiempo que dure este proceso y hasta su entrega definitiva.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de demanda alegó:

    • Manifiesta que el procedimiento para la tramitación del presente juicio es el procedimiento ordinario, fundamentándolo en el articulo 338 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009; por medio de la cual se excluyó la aplicación del procedimiento en los casos cuya cuantía exceda de mil quinientas unidades tributarias. Se aprecia que este requerimiento fue desechado en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y no fue dicho dispositivo revocado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    • Opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 346 del Código de procedimiento Civil y del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la ilegitimidad del representante o apoderado del actor, por carecer de la capacidad de representación que se atribuye, señala que la ciudadana Z.B. afirma en el libelo ser “administradora e.d.C.C.P.L.A., I Etapa”, sin embargo no presentó con el libelo de demanda prueba de haber obtenido autorización de la Junta de Condominio para la interposición de la presente demanda; la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem relativa al defecto de forma del libelo, al no cumplir con los requisitos indicados en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ibidem, manifestando que no señala a quien representa la ciudadana Z.B., ni en nombre de quien se interpone la demanda; y la cuestión previa de acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de trámite, al acumular en la demanda pretensiones contradictorias y que se excluyen mutuamente entre sí, como los son la de resolución y cumplimiento de contrato. Se aprecia que en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fueron desechadas las cuestiones previas con excepción del defecto de forma por inepta acumulación, cuya subsanación ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2011 y cuya subsanación realizó la parte demandada por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, ratificado en fecha 22 de noviembre de 2011 y que como ya se analizó, fue declarada como válida la misma.

    • Alega que para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 literal “e”, de la ley de Propiedad Horizontal, la demandante ha debido acompañar como documento fundamental de la demanda el correspondiente libro de actas de la Junta de Condominio. y por ello piden que se declare que la ciudadana Z.B. carece de capacidad para representar al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, pues no fue autorizada debidamente por la junta de condominio. Igualmente se advierte que este argumento fue desechado por la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando firme la misma.

    • Respecto a la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos de las pretensiones.

    • Niegan, rechazan y contradicen que en el curso de la relación contractual Inversiones 3RS, C.A. haya incumplido reiteradamente su obligación de realizar el pago de los cánones de arrendamiento; que existió una demanda que ciertamente fue interpuesta hace más de una década que fue declarada improcedente y con base a dicha declaratoria fue que las ambos acordaron en el año 2000, renegociar ciertos aspectos del contrato que las vincula, lo cuales quedaron plasmados en la transacción celebrada en fecha 09 de octubre de 2000, debidamente homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    • aducen que su representada ha sido una empresa que siempre ha mantenido una estrecha relación tanto con la comunidad de copropietarios como con las distintas administraciones, que frecuentemente ha accedido a coadyuvar a la situación económica del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, mediante el pago de cantidades de dinero adicionales a las debidas contractualmente incluso a efectuado mejoras y/o reparaciones a las que no estaba obligada.

    • Niega, rechaza y contradice que la administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa haya notificado a su representada el 31 de octubre de 2007, o en fecha alguna, sobre su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento vigente.

    • Que es absolutamente falsa así como lo es el contenido de la comunicación supuestamente recibida por INVERSIONES 3RS, C.A. (anexo “D” de la demanda), la cual expresamente desconocen, niegan, impugna y objeta dicha prueba documental, tanto en su contenido como en la firma por carecer de autenticidad, y no corresponderse con la del ciudadano O.R.M., única persona facultada estatutariamente para ser notificado de un acto de la trascendencia que tendría la dicha notificación.

    • Que el contrato de arrendamiento se encuentra plenamente vigente al haber operado, a partir del 1º de febrero de 2008, la renovación automática del mismo, prevista en el Cláusula Sexta del mencionado contrato.

    • manifiestan que dicho contrato de arrendamiento conlleva implícita la concesión para la prestación de un servicio que ha sido declarado de interés público por el Ejecutivo nacional, que se demuestra con las Resoluciones que regulan las tarifas por el servicio de estacionamiento de vehículos.

    • Niegan, rechazan y contradicen que su representada este haciendo uso del beneficio de su prórroga legal, que el contrato de arrendamiento está en plena vigencia por el lapso de siete (07) años adicionales contados a partir del día 1 de febrero de 2008.

    • Señalan que el canon de arrendamiento no es la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), ya que en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con las disposiciones establecidas en la transacción de fecha 9 de octubre de 2000, y tomando en consideración las variaciones en la tarifa de servicio público de estacionamiento, el canon de arrendamiento verdadero que rige actualmente es la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,60), el cual se ha mantenido invariable en la misma medida que no se ha producido ningún incremento de la tarifa por el servicio público, lo cual depende del organismo público rector en materia de precios de bienes y servicios públicos, Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

    • Con respecto del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cláusula tercera del contrato (reformado de común acuerdo por las partes contratantes mediante la transacción del 09 de octubre de 2000), estableció que el canon mensual de arrendamiento a partir del primero de noviembre de 2000 es la cantidad de nueve mil bolívares (Bsf. 9.000), que el mismo permanecerá vigente mientras se mantenga como máximo la tarifa de cobro de seiscientos bolívares la primera hora. Que para el caso de que la tarifa aplicada supere la anterior el canon de arrendamiento mensual se incrementará conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato que establece que cualquier incremento será aplicado al canon de arrendamiento mensual fijado en términos porcentuales. Tomando en cuenta que por Resolución conjunta emanada del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, las tarifas por la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos se encuentra reguladas desde el 13 de diciembre de 2005, en la cantidad de Un Bolívar (Bs.F 1,00), por hora, resulta evidente que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F 12.486,60).

    • Niegan y rechazan adeudar al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, la suma de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 216.709,30) ni cantidad de dinero alguna.

    • Manifiestan que lo cierto es que el Centro Comercial Plaza Las Américas, actualmente presenta una cuantiosa deuda frente a su representada por las cantidades cobradas en exceso al canon de arrendamiento que legal y contractualmente fue fijado; que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 615.916,60) indebidamente efectuados en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009.

    • Que si fuese cierto que su representada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses entre enero y septiembre de 2010, que en dicho caso es procedente de pleno derecho la compensación hasta concurrencia de la cantidad demandada supuestamente adeudada. Que al indexar el monto cobrado indebidamente por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, a su mandante, deben compensarse la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 618.064,90).

    • Que es procedente además el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, calculados al uno por ciento mensual.

    • Impugnó expresamente la estimación del valor de la demanda por ser en un todo improcedente y de exagerada.

    • Admitieron como cierto que en fecha 02 de febrero de 1989 el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa e Inversiones 3RS, C.A. celebraron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el alquiler de bien inmueble denominado “estacionamiento estructural”; que es cierto que el monto del canon de arrendamiento se calcula tomando como referencia el precio de la tarifa “por hora”, que se aplique por la prestación de los servicios; que la duración del contrato es de siete (7) años; que se renueva automáticamente por el mismo lapso de tiempo; que es cierto que el 09 de octubre de 2000, suscribieron una transacción que constituyó una reforma parcial del contrato de arrendamiento. Que es cierto que se acordó que el vencimiento del contrato se produjera en principio el 1º de febrero de 2008, quedando dicho lapso sujeto a renovación automática por siete 7 años.

    • Finalmente, respecto a la demanda principal, aducen que la misma es inadmisible y a todo evento improcedente y así piden sea declarada.

    • Por otra parte procedieron a reconvenir por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que interponen mutua petición contra la actora en el presente juicio Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Americas I Etapa, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios causado por los alquileres cobrados en exceso.

    • Manifiestan en cuanto a la reconvención, los antecedentes de hecho de la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida en vía reconvencional.

    • Alude que Inversiones 3RS, C.A. se comprometió a pagarle a EL CONDOMINIO, como canon de arrendamiento la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mensuales siempre y cuando la tarifa aplicada por INVERSIONES 3RS a terceras personas, por la prestación de servicios de estacionamiento en el inmueble arrendado, no superara la suma de sesenta céntimos de bolívares (bs. 0,60) por hora.

    • Que para el caso que aumentara la tarifa de los servicios prestados, entonces se incrementaría el canon de arrendamiento en el sesenta por ciento (60%) del porcentaje de variación de la tarifa. Es decir si se aumentara la tarifa al doble (que equivale a 100%) entonces se aumentaría el canon de arrendamiento en sesenta por ciento (60%).

    • Igualmente señala que a partir de la suscripción de la reforma del contrato en el año 2000, además de las doce cuotas mensuales, Inversiones 3RS, C.A. debe pagar cada doce meses una cuota especial equivalente al monto de canon de arrendamiento que esté pagando, quedando entendido que la primera cuota especial será exigible en el mes de enero del 2001, y así sucesivamente todos los enero de cada año.

    • manifiestan que desde el año 2000 se realizaron sucesivos incrementos en el canon de arrendamiento, que sin embargo la posterior regulación del servicio público de estacionamiento de vehículos ordenada por el Ejecutivo Nacional, retrotrajo la tarifa a niveles muy inferiores al que se venía percibiendo, pero la actora no ha aceptado la aplicación de la letra del contrato a dicho cambio y que se ha obligado a su representada a mantener el pago por un monto que equivaldría a la aplicación de una tarifa muy superior a la vigente.

    • Que desde el 13 de diciembre de 2005, se encuentran reguladas las tarifas por la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos, por resoluciones dictadas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio de Infraestructura y desde el mes de diciembre de 2005 no ha existido variación alguna en la tarifa por el servicio prestado, de manera que desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la fecha, el monto del canon mensual de arrendamiento se ha mantenido, contractualmente en la cantidad invariable de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,60).

    • Pero a pesar de no haber sido aprobado por la autoridad gubernamental competente el incrementó de la tarifa de estacionamiento de vehículos la actora pretendió realizar aumentos ilegales y anticontractuales del canon de arrendamiento, imponiendo métodos de coacción y abusando de su posición de dominio como propietaria.

    • Que desde hace casi sesenta meses ha exigido el pago de un supuesto canon de arredramiento por la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bsf. 24.078,70) a pesar de que en el contrato y siguiendo las variaciones en la tarifa del estacionamiento el canon de arrendamiento real es el de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.486,60).

    • Que la actora ha pretendido justificar el pago de aproximadamente el doble de lo que realmente correspondía pagar; que de esta manera incumplió la actora con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, por ello, solicita al Tribunal determinar la existencia de cobros indebidos efectuados por la actora.

    • Señala que existen daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual, al haber tenido que pagar su mandante cantidades de dinero que exceden ostensiblemente a lo pactado en el contrato.

    • Estima dichos daños a la fecha de interposición de la reconvención, en la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.233.981,50), que corresponden a los cobros en exceso ilegalmente realizados desde el 13 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2009, mas la corrección monetaria calculada en base a los índices inflacionarios publicados durante el periodo comprendido entre las mencionadas fechas.

    • Que es procedente el pago de intereses moratorios causados durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, calculados al 1% ya que siendo una relación mercantil, resulta aplicable el artículo 108 del Código de Comercio.

    • Manifiesta que para el supuesto negado que se declare improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, demanda para que sea resuelta subsidiariamente la restitución, reintegro o repetición de las cantidades pagadas indebidamente por INVERSIONES 3RS, C.A. a la actora, por el exceso del canon de arrendamiento contractualmente pactado.

    • En relación a la pretensión subsidiaria de pago de lo indebido, señalan que han realizado numerosos pagos la actora en evidente exceso del monto del canon de arrendamiento pactado contractualmente, y que en el supuesto negado que se considere que el cobro de cantidades en exceso por parte de la actora no constituyó un incumplimiento contractual, entonces se tendría que considerar que INVERSIONES 3RS, C.A. incurrió en un pago de lo indebido.

    • Que la actora ha gozado de un aumento de su patrimonio por la cantidad de seiscientos quince mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 615.916,60) por cobros indebidamente efectuados a su representado y que dicho excedente indebidamente pagado debe ser restituido a ésta.

    • Que es procedente el reintegro o compensación de las sumas indebidamente pagadas a su vez debidamente indexadas, y solicita la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente que es procedente el pago de los intereses moratorios.

    • Igualmente demandan que la actora, cumpla el contrato de arrendamiento celebrado y particularmente en referencia a la fecha de vencimiento del mismo; a que acate el canon de arrendamiento pactado contractualmente por la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.486,60); Reintegre la cantidad de seiscientos quince mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 615.916,60), por conceptos de pagos indebidamente efectuados; Pague la cantidad de seiscientos dieciocho mil sesenta y cuatro bolívares con noventa centimos (Bs. F 618.064,90), monto que corresponde a la indexación; pague adicionalmente los interés moratorios; y subsidiariamente para el caso que se desestime la pretensión reconvencional, solicitan se ordene por vía de sentencia que el Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas, reintegre o restituya a su poderdante la cantidad seiscientos quince mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 615.916,60) por concepto de pago de lo indebido; solicitan que ordene y condene al pago de la indexación de la suma antes mencionada; solicita así mismo el pago de los interés moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual.

    De la Contestación a la Reconvención

    La actora reconvenida alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

    • Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto en el libelo de reconvención.

    • Señala que del contrato de arrendamiento que en fecha 09 de febrero de 1989 suscribieron las partes, se modificó por la transacción judicial debidamente homologada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que el canon mensual de arrendamiento a partir de noviembre de 2000 se convino en la cantidad de nueve mil bolívares (Bsf. 9.000.,00); que el mismo permanecerá vigente mientras la aquí demandada mantenga como máximo la tarifa de cobro de seis (Bs. 6,00) bolívares, la primera hora. Para el caso de que la tarifa aplicada por la empresa supere la anterior, el canon de arrendamiento mensual se incrementará conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato y su reforma.

    • Que las partes diseñaron una cláusula mediante la cual estructuró una fórmula compuesta de dos elementos para calcular el canon de arrendamiento, uno es un monto base de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, como canon de arrendamiento y otro que es un elemento variable denominado “tarifa”.

    • Que la fórmula para las partes fue de fácil aplicación, y a la demandada-reconviniente le resultó práctico el cálculo, a punto que la demandada envió comunicación a la administración del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, de fecha 24 de diciembre de 2003, firmada por el ciudadano O.R., donde haciendo uso de la fórmula del contrato comunicó que el canon de arrendamiento que para ese momento se encontraba vigente variaba de diez mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bsf.10.858.,00) a doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.486,70).

    • Que de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento se observa que han existido diversos aumentos al canon de arrendamiento mensual.

    • Que en fecha 07 de julio de 2004, por acuerdo verbal entre las partes el canon base de cálculo paso a DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensual, que se evidencia de los recibos de pagos recibidos en conformidad por la demandada-reconvenida como de los comprobantes de retención fiscal emitida por esta.

    • Que las partes en unos momentos actualizaban el canon mediante acuerdos verbales pero en otros momentos lo hacían mediante la aplicación de la fórmula convenida.

    • Que para el día 03 de septiembre de 2004, se fija una nueva tarifa de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.20.160,oo) mensuales.

    • Que con el paso del tiempo el canon se fue ajustado a veces a las necesidades y posibilidades de las partes y otra en función al aumento de la tarifa de estacionamiento.

    • Que en fecha 23 de agosto de 2005, su representada comunica a INVERSIONES 3RS, C.A., que en función de la nueva tarifa el canon debía aumentar de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.176.000,00) a VEINTICUATRO M IL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), comunicación que fue recibida por la demandada-reconvenida y que aceptó el pago del nuevo canon.

    • Que posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2005 el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura mediante Resolución Nº 091 resuelve regular las tarifas de estacionamiento.

    • Que el 16 de enero de 2006, INVERSIONES 3RS, C.A. mediante su presidente ciudadano O.R., envió comunicación a su representada mediante la cual le hace un análisis de costo y le menciona que producto de la resolución o regulación de las tarifas la situación se retrotrae al 23 de diciembre de 2003, cuando pagaba la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,70).

    • Aduce que las partes convinieron y aceptaron continuar pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad que ya estaba corriendo desde el mes de agosto de 2005, por la cantidad de VEINTICUATRO M IL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), que se constata de los pagos a los recibos de cánones de arrendamiento hecho durante mas de cuatro (04) años.

    • Que las partes no aumentaron el canon de arrendamiento a partir de la regulación de la tarifa de estacionamiento, lo que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2005, que el último canon vigente, aceptado y convenido fue acordado en el mes de agosto por la cantidad de veinticuatro m il setenta y ocho bolívares con setenta centimos (Bs. 24.078,70), mensuales.

    • Que el Estado reguló para el caso de los estacionamiento “LA TARIFA” a cobrar a los usuarios, pero “no ha regulado el inmueble (estacionamiento) o congelado su canon de arrendamiento”, que era perfectamente posible para las partes hacer modificaciones a conveniencia del canon mensual de arrendamiento.

    • Que las partes manejaron los aumentos del canon de arrendamiento de forma muy amigable, con abierta y total conversación y comunicación, los cánones variaron bajo un entendimiento y aceptación mutua, hasta el punto que emitieran la regulación que decidieron continuar y así fue aceptado en pagar el canon de arrendamiento de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bsf. 24.078,70), en el mes de agosto de 2005.

    • Que INVERSIONES 3RS C.A., no puede aducir como defensa ante su insolvencia en los cánones demandados, que no aceptó, que lleva pagando dicho monto durante aproximadamente cuatro años. Que de no haber habido acuerdo y aceptación de ello, debió negarse a realizar los pagos mensuales.

    • Que el canon de arrendamiento fijado fue el resultado para el mes de agosto de 2005, que lo que se encuentra regulado es la tarifa y no el canon de arrendamiento, y que las partes pueden disponer libremente.

    • Que se debe apreciar la comunicación de julio de 2004, mediante la cual la demandada-reconviniente manifestó su aceptación expresa en pagar el canon para ese momento fijado es decir la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.160,00), que queda demostrado la conformidad de la demandada en continuar la relación arrendaticia en las condiciones de pago expuestas y aceptadas.

    • Que su representada de ninguna manera ha incumplido sus obligaciones contractuales, que el legitimo aumento en los cánones de arrendamiento ha sido aceptado pacifica y voluntariamente tanto tácita como expresamente.

    • Que igualmente no ha cobrado como canon de arrendamiento un monto indebido o excesivo, ya que fueron producto de los convenios verbales y escritos que han surgidos entre las partes a raíz de la transacción firmada y de la aplicación de la fórmula.

    • Que de lo alegado por la demandada-reconviniente en cuanto el aumento de forma ilegal del canon de arrendamiento bajo supuesta coacción ejercida, retoma el argumento anterior en donde se desprende que las partes siempre acordaron de forma pacifica, profesional y adecuada, los aumentos y variación que del canon de arrendamiento se fijaron.

    • Manifestó como será demostrado, que su representada nada adeuda por ningún concepto en especial a lo atinente al canon de arrendamiento, que es descartable que exista la posibilidad legal de que configure reintegro alguno.

    • Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es objeto de regulación. Que el reintegro o repetición solo procede frente al supuesto legal de obtener una regulación dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular las Obras Públicas y Vivienda, definitivamente y firme.

    • Igualmente señala que en el supuesto negado de que se estime la demanda reconviniente como admisible en el fundamento de los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opone la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    • En cuanto a los daños y perjuicios reconvenidos ratificó la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de su representada por cuanto el cobro de los cánones de arrendamiento lo hicieron conforme a lo pautado en el contrato en adición a los convenios verbales y escritos aceptados por ambas partes.

    • Que el canon de arrendamiento de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), fue producto de la aplicación de las diferentes tarifas así como de aumentos que convinieron las partes del canon desde el mes de agosto de 2005 y que se mantiene vigente.

    • Que la demandada reconviniente solo se limita a mencionar cifras y montos que deben ser indemnizados, partiendo del único presunto hecho de pago en exceso de los cánones de arrendamiento, sin detallar de forma alguna las presuntas lesiones que le ocasionó a nivel económico, que no explicó en lo absoluto de que manera pudo haber dañado su patrimonio, que no explica cual pudo haber sido la relación de causalidad que la ley exige de forma obligatoria para establecer los daños.

    • En cuanto a la pretensión reconvencional subsidiaria por pago de lo indebido señaló que la pretensión de reintegro deducida ahora en forma subsidiaria y que también fue planteada en forma principal se encuentra prohibido para ser demandada o reclamada sin el cumplimiento de su debido proceso, debe contar por sentencia definitiva mediante un trámite distinto y autónomo. Que es objeto primeramente de un trámite administrativo.

    • Que su representada no ha realizado cobros en exceso del canon de arrendamiento, que el canon que ascendió en el mes de agosto de 2005, aun se encuentra vigente en la actualidad, y aun cuando el decreto de diciembre de 2005 regulo las tarifas para estacionamiento, se mantuvo ese monto por convenio de las partes.

    • En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en la reconvención, señala que la ley procesal prohíbe la acumulación de pretensiones que como en el presente caso son incompatibles entre si, por tener procedimientos incompatibles. Pues al ser planteada la pretensión de pago de lo indebido, por la materia y cuantía su trámite corresponde al procedimiento ordinario, mientras que el cumplimiento de contrato de arrendamiento es objeto de un procedimiento especial, por lo que aparte de de ser pretensiones contradictorias, incurre en inepta acumulación al solicitar el reintegro.

    DE LAS PRUEBAS

    Planteadas así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior analizar el legajo probatorio, pues conforme ha quedado planteada la litis, ambas partes tienen la carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, la contestación, la reconvención y la contestación de ésta.

    Así las cosas, se observa que la actora reconvenida produjo junto al libelo de la demanda las siguientes pruebas:

    Consignó el actor junto con el libelo de la demanda los siguientes elementos probatorios:

    • Acta de Asamblea General de Copropietarios de la Junta de Condominio, del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS, condominio del centro comercial, debidamente otorgada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22/09/2010. (f. 12 al 16 de la primera pieza). Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con lo cual se demuestra plenamente la rendición de cuentas a las asamblea; la designación de nueva Junta Directiva; y la designación de la ciudadana Z.B. como administradora para el período 2011-2012. Así se establece.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 02/02/1989, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 26, tomo 7, el cual constituye documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada produce pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia; asimismo se aprecia que la demandada reconoció la existencia del presente contrato, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

    • Transacción suscrita por las partes de fecha 09/10/2000, debidamente otorgada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el número 5, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y su posterior homologación ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11/10/2000. La transacción en comento constituye un documento auténtico, producido en original, que por no haber sido impugnado produce pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El auto de homologación es un documento público judicial, producido en copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. Así se establece.

    • Documento privado original de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento enviado por la actora condominio Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa a la demandada Inversiones 3RS C.A. de fecha 31/10/2007. Esta prueba es un documento privado que la actora opuso a la demandada como emanado de ésta según la firma en la misma, no obstante, en la contestación a la demanda, la demandada negó, impugnó y objetó esta instrumental, tanto en su contenido como en la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento civil, bajo el alegato de que no corresponde la firma de recibo de esta comunicación con la del ciudadano O.R.M., única persona facultada estatutariamente para ser notificado de ese acto. Así las cosas, correspondía a la actora insistir en el valor probatorio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de experticia o cotejo, no constando a los autos que la actora haya promovido prueba alguna, en consecuencia, se desecha esta prueba. Así se establece.

    • Reprodujo originales de recibos de cobro de cánones de arrendamiento emitidos por Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa.

    Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden ser opuestos a la parte demandada toda vez que violan el principio de alteridad probatoria, por l tanto, se desechan los mismos. Así se establece.

    • Copia de Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. Este instrumento es copia simple de documento público, al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y producen valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código civil. Así se establece.

    • Consignó la actora en fecha 02 de marzo de 2011, copia certificada del acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2010, de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, donde autoriza a la administradora Z.B., para otorgar poder. Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. Así se establece.

    De las pruebas presentadas en el lapso de promoción:

    Parte actora:

    En primer término observa este Tribunal Superior que la actora en el escrito de promoción de pruebas planteó una serie de alegatos relativos al mérito de la causa que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirlos, pues ello comporta la alegación de nuevos hechos después de precluida la etapa alegatoria. En consecuencia se tienen por no presentados. Así se establece.

    • Reprodujo al igual que en su escrito libelar contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa e Inversiones 3RS. C.A.

    Este contrato de arrendamiento es un instrumento auténtico y reconocido por ambas partes y en consecuencia surte pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Reprodujo la transacción judicial celebrada entre las partes.

    La anterior prueba fue producida igualmente con el libelo de la demanda, es reconocida por ambas partes y en consecuencia surte pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 00748; 00799; 00816; 00853; 00884, correspondiente a los meses de diciembre 2003; enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12,486.700,00), debidamente pagados por la demandada-reconviniente.

    Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 0032; 0095; 0131; 0187; y 0363, correspondiente a los meses de junio 2004, julio 2004; agosto 2004, septiembre 2004, y diciembre 2004, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, para INVERSIONES 3RS C.A., los dos primeros por la suma Bs. 20.880.000 que comprende Bs. 18.000.000 por canon más IVA y los dos últimos por la suma Bs. 23.184.000 que comprende Bs. 20.160.000 por canon más IVA; cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Debidamente pagados por la demandada-reconviniente.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad destinada para ello. Así se establece.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 0518; 0673; 0827; 0983; 1294; 1304; 1464; 1620; 1778; 1942; 2099; correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2005, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por los siguientes montos: enero 2005 a Marzo 2005 por Bs. 20.160.000; abril 2005 por Bs. 21.168.000; mayo a julio 2005 por Bs. 22.176.000; agosto a noviembre 2005 por Bs. 24.078.700, y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente.

    Este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad pertinente.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 3062; 3542; 4107; 4264, correspondiente a los meses de mayo; agosto; noviembre y diciembre de 2006, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por el monto de Bs. 24.078,700; y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente.

    Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 05528; 05684; 06031; 06207; correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2007, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, paran INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por Bs. 24.078.700, y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). debidamente cancelados por la demandada-reconviniente.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad pertinente destinada para ello. Así se establece.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 00-00007; 00-00189; 00-00366; 00-00542; correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2008, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por Bs. 24.078.700, y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente.

    Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 00-00001086; 00-02640; 00-03333; 00-03202; correspondiente a los meses de abril; agosto; septiembre y diciembre de 2009, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por Bs. 24.078.700, y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente.

    Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió en original carta misiva de fecha 24 de diciembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS C.A., a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde señala que el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12,486.700,00) a partir del 01 de diciembre del año 2003.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió en original carta misiva de fecha julio de 2004 dirigida por INVERSIONES 3RS .A., firmada por su presidente O.R. al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde entre otras cosas señala la aceptación de un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000).

    Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió en original Carta de fecha 23 de agosto de 2005 dirigida por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS . C.A., donde notifica el incremento sobre el canon de arrendamiento a partir de agosto (2005) pasara de Bs. 22.176.000,00 a 24.078.700,00.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad pertinente. Así se estalece.

    • Promovió en copia fotostática Resolución conjunta Nº 0114 y 091 del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005.

    Este Tribunal, la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Promovió la confesión de la demandada donde ratifica el reconocimiento de todas las variaciones y aumentos de los cánones de arrendamiento convenidos, cuando señala la demandada en su escrito de oposición a las medidas (pag. 9) “quiere decir que desde el mes de diciembre de 2005 no ha existido variación alguna en la tarifa por el servicio que presta INVERSIONES 3RS C.A., a los usuarios del servicio de estacionamiento prestado en el inmueble arrendado…”. Se señala que esta cita al escrito de contestación será a.e.l.m.d. presente fallo en la síntesis de la controversia.

    Promovió igualmente la confesión de la representación de la parte demandada a la pag 36 del escrito de contestación a la demanda cuando expuso: “…la conclusión lógica a la que debe arribarse, es que tratándose de un canon de arrendamiento cuya modificación quedo vinculada por las partes al incremento de la tarifa, este permanece inalterado legalmente desde el mes de diciembre 2005…”. Se señala que esta cita al escrito de contestación será a.e.l.m.d. presente fallo en la síntesis de la controversia.

    • Promovió la confesión de la representación de la parte demandada a la pag. 36 del escrito de contestación a la demanda cuando expuso: “…para ello se aprobó la aplicación de un método justo y objetivo como fue el de vincular los INCREMENTOS de los cánones de arrendamiento en la misma medida que se aprobaron AUMENTOS de la tarifa. Por eso se dispuso que al AUMENTAR LA TARIFA que perseguía nuestra mandante por el servicio público de estacionamiento se incrementaría el canon de arrendamiento…”

    Se señala que esta cita al escrito de contestación será a.e.l.m.d. presente fallo en la síntesis de la controversia.

    • Promovió en original comunicación enviada por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS C.A. en fecha 09 de octubre de 2007, anexándole un proyecto de contrato de arrendamiento que se suscribirá para el periodo 2008-2010. Que para el caso de no tener interés, se entendía que haría uso de su prórroga de ley.

    Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora por lo tanto implicarían violación al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    • Promovió y reprodujo la documental signada con la letra “D” consignada con el escrito libelar. Antes analizado.

    • Promovió y reprodujo recibos originales de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2010, cada uno por el monto de 24.078,70; que no han sido recibidos por la demandada. Antes analizados.

    • Copia del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 20110355, por parte de Inversiones 3-R.S- C-A. a Condominio del Centro comercial Plaza Las Américas.

    Esta prueba documental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, en consecuencia arroja mérito probatorio en cuanto a las consignaciones ahí realizadas. Así se establece.

    Pruebas consignadas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda:

    • Poder otorgado por O.R.M., en su carácter de Presidente de INVERSIONES 3-R-S. C.A., a los ciudadanos J.R.B.M., A.R.B.M., N.B.B., M.G.M., R.P.S. y D.B.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937,124.671 y 117.731 respectivamente.

    Esta prueba constituye un documento autentico que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    • Copia de la Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13/12/2005 en la cual se establece la regulación de las tarifas para la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos.

    Este Tribunal, la tiene como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Carta de fecha 23/08/2005, en la cual el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, notifica de incremento del canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS C.A.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el actor en la oportunidad pertinenete. Así se establece.

    • Carta misiva de fecha 22/04/2005 en la cual el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, informa el incremento del 10,00% sobre el canon vigente para la fecha.

    Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Recibos de pagos de condominio desde los años 2005 a 2009, realizados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A. al Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. (f. 277 al 552.).

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte demandada-reconveniente en el lapso de promoción de pruebas:

    • Promovió el mérito favorable de todas las documentales cursante en autos. Se advierte que el juez está en la obligación de analizar tantas pruebas como haya sido válidamente promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se considera el mérito probatorio en medio de pruebas válido. Así se establece.

    • Consignó legajo “A”, folios 249 al 454, los siguientes instrumentos:

    Carta original de fecha 19 de enero de 2003, emanada por INVERSIONES 3RS .A., al Administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, en la cual solicitan que emitan los recibos cancelados por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como enero de 2003; debidamente firmada por Condominio centro comercial Plaza Las Américas en fecha 20/02/03.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió en original Carta de fecha 04 de septiembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS C.A., a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde señala que el nuevo canon de arrendamiento es por la cantidad de 10.858.000,00 (por mes) a partir de noviembre de 2002.- (f. 252 y 253).

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Promovió en original Carta misiva de fecha 24 de diciembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS .A., a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, en la cual señala que el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12,486.700,00) a partir del 01 de diciembre del año 2003.

    Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Recibos suscritos por la demandada, acompañados por la orden de los cheques que sirvieron como instrumentos de pago. Signados con los N° 00751; 00748; 00743; 00713; 00684; 00669; 00632; 00631; 00630; 00608; 00582; 00562; 00534; 00525; 00506; cada uno con sus soportes de pagos.

    Este juzgador aprecia los recibos por emanar de la parte demandante y no haber sido desconocida su firma y contenido, y los adminicula con los soportes acompañados, relacionados con los instrumentos de pago utilizados. Así se establece.

    • Recibo emitido por La General de Depósitos Judicial S.A, donde hace constar que ha recibido de Inversiones 3R S. C.A., parte de pago de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2003.- (f.287).

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. Así se establece.

    • Carta de fecha 01 julio de 2004 emitida por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA a INVERSIONES 3RS C.A., en la cual entre otras cosas, señala el convenimiento sobre un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000).

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su emisión, no fue negada en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Factura emitida por Corporación Conimper & Bros C.A., a Centro Comercial Plaza Las Américas. (f.290); con su debido soporte de pago en copia simple.

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. Así se establece.

    • Comprobante de Retención del Impuesto al valor Agregado de INVERSIONES 3RS C.A., (f.291 y 297).

    Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Carta emitida por Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Americas Etapa I, a Inversiones 3RS .A., de fecha 15 de julio 2004, en relación a la factura Pavimentos M&F C.A., con soporte de recibo de pago por parte de Pavimentos M&F C:A: (295).

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Recibos de pagos N° 0363, 0353; 0204, 0024; 0187; 0131; 095; 0032¸00933; 0002; 00884; 00853; 00816; 00799; emitidos por Condominio Centro Comercial “Plaza Las Américas” a Inversiones 3RS C.A. anexos con comprobante de pagos.

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad pertinente. Así se establece.

    • Copias de las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (f.372 al 392). La parte actora. Se señala la impertinencia de las documentales promovidas toda vez que la pretensión principal planteada es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y que de la pretensión de la reconvención es de cumplimiento, por lo tanto, se desechan las mismas. Así se establece.

    Analizado el acervo probatorio, procede este Tribunal Superior a analizar y resolver los siguientes alegatos opuesto como puntos previos.

    PUNTOS PREVIOS

    Los cuestiones previas fueron resueltas por la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente forma:

    Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas en autos y la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sea tramitada por las normas del juicio ordinario, “….se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A. y ASI SE DECIDE.”

    En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, se estableció: “omissis…., si bien es cierto que de los autos se desprende que tal requisito legal no fue cumplido por la parte actora reconvenida en forma estrictamente apegada a la norma supra citada, ya que no acompañó junto con el escrito libelar, la prueba de la autorización en referencia, lo cual constituye, en principio, causal de procedencia de la alegada cuestión previa, no es menos cierto, que mediante escrito consignado en autos en fecha 23 de febrero de 2011 por la parte actora reconvenida, procedió a subsanar dicha deficiencia mediante la consignación de la copia simple del Acta de Junta de Condominio de fecha 28 de septiembre de 2010, en la que consta la designación de la referida ciudadana Z.B., como Administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa. Al no haber sido impugnada esta fotocopia dentro de los 5 días a su consignación conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada reconviniente, debe tenerse por fidedigna y ASI SE DECIDE. De manera que se confirma lo expuesto en la decisión demarras por cuanto la misma no tiene apelación.

    En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, particularmente la referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dictaminó: “….De manera que del contenido del libelo de demanda puede inferirse quienes son las partes -actora y demandada- del presente proceso, siendo improcedente la cuestión previa de defecto de forma y ASI SE DECIDE.”

    En relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación de pretensiones, fue declarada CON LUGAR y la superioridad en el fallo de fecha 26 de Septiembre de 2011, ordenó la subsanación y consecuencialmente el restablecimiento del “ .. curso del juicio al estado que se deje transcurrir el lapso de subsanación que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, declarada con lugar por el juzgador de primer grado.” Como se determinó antes en este fallo, una vez reanudado el proceso la parte demandante-reconvenida subsanó la cuestión previa declarada con lugar. Siendo que la misma no tiene apelación, se confirma. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada-reconviniente impugnó expresamente la estimación del valor de la demanda por considerarla improcedente y exagerada.

    Se observa que la impugnación de la demanda, no es un hecho que puede ser alegado de manera pura y simple, es obligación de quien la impugna, traer a los autos elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar las razones de su impugnación, y al no constar en autos pryueba alguna ni argumentos que sustenten la misma, debe este Tribunal desecharla por infundada. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De los hechos no controvertidos:

    • La relación contractual arrendaticia suscrita en fecha 2 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual el Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa dio en arrendamiento a Inversiones 3RS, C.A., un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el inmueble señalado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezzanina y tiene aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento.

    • No está controvertido que en la cláusula Sexta del contrato, las partes acordaron como tiempo de vigencia para el arrendamiento, el término fijo de 7 años, los que se contarían a partir de su firma, que tuvo lugar para el 2 de febrero de 1989; que el contrato se renovaría a su vencimiento de forma automática por igual tiempo si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo mas, con al menos 90 días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de una cualesquiera de sus prórrogas.

    • Que en el segundo período, el que debía culminar para el 2 de febrero de 2003, las partes modificaron a través de una transacción otorgada ante Notaría Pública y homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el tiempo de vencimiento acordado en el contrato de arrendamiento citado, fijando como nueva fecha de vencimiento del contrato el día 1º de febrero de 2008.

    Hechos controvertidos:

    Fue controvertido el hecho alegado por la parte demandante relativo a que en fecha 31 de octubre de 2007 la administración del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, notificó a la arrendataria Inversiones 3RS, C.A., la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento vigente y en este sentido era carga de la parte actora probar este hecho, lo que no realizó ya que la prueba instrumental que utilizó a esos efectos, constituida por la carta misiva original de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento enviada la actora a la demandada de fecha 31/10/2007, cursante al folio 28 de la primera pieza, fue desechada, ya que fue desconocida su firma, la parte actora no probó que la rúbrica en cuestión fuera de O.R.M. o de cualquier otra persona dependiente de la demandada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, al no existir notificación de la voluntad de no renovar la relación contractual y por efecto del contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero de 1989, el contrato sufrió una nueva prórroga por el lapso de tiempo originalmente acordado, de siete años, con vencimiento el 01 de febrero de 2015, de modo que se concluye que la relación arrendaticia que se pretende resolver en este juicio es a tiempo determinado, hecho que en nada afecta la pretensión propuesta toda vez que estando la relación contractual en vigencia de la prórroga legal se trata de una relación a tiempo determinado, de la que emana la obligación de pago de cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es alegado como causa de resolución.

    De otra parte, resulta controvertido el alegato que origina la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero de 1989, que constituye el incumplimiento alegado, relativo a que el canon de arrendamiento mensual que la arrendataria venía pagando para el momento de su incumplimiento, estaba fijado en la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), y que presuntamente ésta dejó de pagar los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.

    Por ello, la demandada-reconviniente alega que el canon de arrendamiento para enero 2010, no era la cantidad de veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (bs. 24.078,70) como aduce la actora-reconvenida, sino la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.486,60), pues la Cláusula Tercera del contrato reformado de común acuerdo por las partes mediante la transacción de fecha 09 de octubre de 2000, estableció que el canon mensual de arrendamiento a partir del primero de noviembre de 2000 era la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000.00), que dicho canon permanecería vigente mientras se mantuviera como máximo la tarifa de cobro de seiscientos bolívares (bsf. 0,6) la primera hora; y para el caso que la tarifa superara el anterior el canon de arrendamiento mensual convenido, ésta se incrementaría conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato, la cual consagra que cualquier incremento sería aplicado al canon de arrendamiento mensual fijado en términos porcentuales; de allí que tomando en cuenta la Resolución Conjunta emanada del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, las tarifas por la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos se encontraban reguladas desde el 13 de diciembre de 2005, en la cantidad de Un Bolívar (Bs.F 1,00), por hora, es entonces que es evidente que el canon de arrendamiento debe ser por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F 12.486,60).

    En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la actora-reconvenida en cuanto a este punto manifestó que el contrato de arrendamiento de fecha 09 de febrero de 1989, se modificó por efecto de la transacción judicial debidamente homologada; por lo que el canon mensual de arrendamiento a partir de noviembre de 2000 era la cantidad de nueve mil bolivares (Bs. 9.000.,00) mensuales, que permanecería vigente mientras la demandada mantuviera como máximo la tarifa de cobro de seis (Bs. 6,00) bolívares (Bsf. 0,06), la primera hora; y para el caso de que la tarifa cobrada por la empresa superara la anterior, el canon de arrendamiento mensual se incrementaría conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato y su reforma.

    Argumenta la actora-reconvenida que ambas partes convinieron una cláusula mediante la cual se estructuró una fórmula compuesta de dos elementos para calcular el canon de arrendamiento, uno que es un monto base de nueve mil bolivares (Bs.9.000,00) mensuales, como canon de arrendamiento y otro como elemento variable denominado tarifa, cuya fórmula fue de fácil aplicación, al punto que la demandada envió comunicación a la administración del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, en fecha 24 de diciembre de 2003, firmada por el ciudadano O.R., donde haciendo uso de la fórmula del contrato comunicó que el canon de arrendamiento que para ese momento se encontraba vigente variaba de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 10.858.,00) a DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,70), hecho que este Tribunal Superior considera suficientemente probado por efecto del contrato de fecha 09 de febrero de 1989 y la transacción posterior que modificó la vigencia del mismo y con prueba instrumental cursante a los folios 197 y 198 de la segunda pieza.

    Señala la actora-reconvenida que han existido diversos aumentos al canon de arrendamiento mensual, que con el paso del tiempo el canon se fue ajustando de común acuerdo verbal, tomando en cuenta las necesidades y posibilidades de las partes y otras en función al aumento de la tarifa de estacionamiento En ese sentido en fecha 07 de julio de 2004, por acuerdo verbal el canon base de cálculo paso a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales; el día 03 de septiembre de 2004, se fija una nueva tarifa de veinte mil ciento sesenta bolivares (Bs.20.160,oo) mensuales, cuyo canon pagó la demandada-reconviniente regularmente, hecho que encuentra demostrado este sentenciador con la prueba instrumental relativa a los recibos en cuestión cursantes a los folios 78 al 125 de la segunda pieza y que la demandada reconvenida manifiesta haber pagado constreñida por la actora.

    Argumenta la actora-reconvenida, que en fecha 23 de agosto de 2005, su representada comunica a Inversiones 3RS, C.A., para notificarle que el canon de arrendamiento debía incrementarse de la cantidad de veintidós mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 22.176,00) a veinticuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.078,70), comunicación que en su decir fue recibida por la demandada-reconvenida, al punto que realizó los pagos correspondientes hasta el mes de diciembre de 2009.

    A este Respecto debe señalarse, que conforme al principio de la carga probatoria, establecido tanto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes están en el deber de demostrar sus afirmaciones de hecho, así, se aprecia que frente al alegato de la demandada, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por cantidades superiores a Bs. 12.486,60, el cual en su decir correspondió a un constreñimiento por parte de la actora-reconvenida, el cual la obligó a pagar dichos cánones superiores a lo convenido a fin de evitar afectar su desarrollo comercial, la actora reconvenida alegó la existencia de acuerdo verbales para el incremento de dichas cantidades de dinero. Este alegato, introducido por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, inscribe la necesidad de probar este hecho, pues de otra manera no sería posible determinar si efectivamente el pago se efectuó de forma concertada o por vías de hecho.

    En este sentido, se aprecia que la recurrida estableció lo siguiente:

    Omissis…En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que, con fundamento a las huellas que dejan los hechos probados y los no controvertidos, que las partes vinculadas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, con independencia de la letra contractual, ajustaban periódicamente el canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo y ejecutaban ese convenio al cumplirse los pagos de los cánones por los montos acordados, que en efecto se cumplieron, de modo que no existe duda de que el canon mensual vigente para enero de 2010, por acuerdo materializado por las partes, estaba fijado en la suma de de Veinticuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24.078,70). Esta ajuste voluntario de las partes es totalmente valido ya que expresa la voluntad de las partes.

    En criterio de este juzgador los ajustes voluntarios de las partes en cuanto al monto del canon de arrendamiento, realizados periódicamente y ejecutados en forma pacífica y continua, modificaron el acuerdo contractual en ese sentido, siendo improcedente retrotraer la situación y alegar su validez actual, como pretende la parte demandada, al exigir la ejecución del acuerdo inicial modificado y sin vigencia…omissis

    De allí se observa que la sentencia recurrida aceptó como un hecho probado el pago voluntario de los cánones de arrendamiento aumentados, pero soslayó el alegato relativo a los convenios verbales de aumento, que alegó la actora reconvenida, tomándolo como un hecho probado, cuando lo cierto es que en las actas del proceso, no consta prueba relativa a los mencionados acuerdos verbales, por lo tanto, se infiere que el incremento realizado por la actora-reconvenida y pagado por la demandada-reconviniente, no pudo ser probado, ni puede alegarse aceptación por parte de ésta, ya que la misma siempre ha negado su incremento.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, se observa que la existencia de unos pagos no contemplados en el contrato suscrito, implican un enriquecimiento sin causa por parte de la actora reconvenida, que el mismo no está sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respeto al reintegro de los cánones pagados en exceso, pues dicha ley regula lo atinente al caso de pagar mas de lo que la regulación del inmueble permite. No obstante, si se evidencia un sobre pago en los cánones de arrendamiento pues la actora-reconvenida no logró demostrar la existencia de los contratos verbales, pues no existe prueba de los mismos, ya que el contrato suscrito entre las partes establece la vinculación del incremento del canon a el incremento autorizado por el Ejecutivo Nacional de las tarifas de estacionamiento de vehículos, lo cual sí está demostrado, por lo tanto, si procede el reintegro de las cantidades pagadas de mas. Así se decide.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.178 y 1.180 del Código Civil, corresponde a la demandada-reconviniente, el derecho a exigir el reintegro de la cantidades de dinero pagadas de más, en consecuencia, por lo tanto, siendo que la reclamación se basa en el pago de lo indebido y no en reintegro de sobre alquileres, debe interpretarse que la misma se rige –en este aspecto- por las normas del Código Civil y no de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se considera que la demandada reconviniente opuso compensación entro lo reclamado por la actora-reconvenida y lo planteado por la demandada-reconviniente y en este sentido es factible compensar las cantidades de dinero pagadas de mas, con los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Adicionalmente a lo antes expuesto, al no tratarse este pago de lo indebido de cantidades de dinero correspondiente a cánones de arrendamientos en exceso, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativo a la prescripción del reclamo, sino lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por lo tanto el alegato de prescripción no es procedente. Así se decide.

    Ello así, se concluye que quedó demostrado el pago de lo indebido por la cantidad de Bs. 615.916,60, el cual corresponde a la diferencia en el canon de arrendamiento probado que es la cantidad de Bs. 12.486,60, respecto al pretendido y cobrado de Bs. 24.078,70, desde el 13 de diciembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Superior que las cantidades pagadas de más deben ser compensadas con los cánones de arrendamiento no pagados, es decir, los correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2010. Así se decide.

    Finalmente se observa que respecto a la corrección monetaria, al tratarse de sumas de dinero efectivamente pagadas y no compensadas, corresponde resarcir como consecuencia del envilecimiento del signo monetario por efecto de la inflación, a tal fin, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al cual deberá comprender en el cálculo, la corrección monetaria de cada una de las cantidades de dinero pagadas de más. en sus respectivas fechas, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

    En virtud de lo antes resuelto, la reconvención propuesta debe ser declarada con lugar y sin lugar la demanda principal, ya que los alegatos en que se fundamenta la demanda, fueron destruidos al no demostrarse la existencia del derecho de la actora de pretender el pago que imputó como no cumplido; así como la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, lo que hace procedente la compensación demandada, la indemnización por daños (corrección monetaria) y demás pedimentos de la reconvención. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil Inversiones 3RS, C.A., contra la sentencia de fecha 10/05/2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 10/05/2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara sin lugar la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS, I ETAPA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-03-1978, anotado bajo el N° 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I.

CUARTO

SE CONDENA a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS, I ETAPA, a pagar la cantidad de Bs. 615.916.60, por concepto de pago de lo indebido, menos lo correspondiente a los cánones de arrendamientos pendientes de pago.

QUINTO

Se condena a la actora reconvenida CONDOMINIO DEL CONTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, al pago de la corrección monetaria, y en consecuencia se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, en la cual se deberán calcular la depreciación por la inflación de cada una de las cantidades de dinero pagadas mes por mes, calculadas en sus respectivas fechas de pago, desde el 13 de diciembre de 2005, fecha del primer pago, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

SEXTO

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, se revoca la medida cautelar decretada en el cuaderno de medidas

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-212-000274, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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