Decisión nº 10-1444 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000017

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 08, tomo 111-A, de este domicilio.

APODERADO: ZALG S. A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADO: AUTO EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 64, tomo 31-A, representada por el ciudadano R.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.148, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 10-1444 (Asunto: KP02-R-2010-000017).

Con ocasión al juicio de desalojo seguido por la firma mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de enero de 2010 (f. 40), contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 (fs. 37 y 38), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 18 de enero de 2010 (f. 41), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

En fecha 17 de febrero de 2010 (f. 45), se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 46), se ordenó agregar a los autos, copias simples de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-R-2009-000474, las cuales fueron consignadas por el abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01 marzo de 2010 (f. 133), este tribunal de alzada acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2009-000474, relativo al juicio por desalojo, intentado por la firma mercantil Centro Comercial Crepuscular, C.A., contra la firma mercantil Auto Express, C.A.

Antecedentes del caso

La representación judicial de la firma mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., interpuso la presente acción de desalojo en contra de la empresa Auto Express, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33, 34 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160, 1.167 y 1.392 del Código Civil, y solicitó el pago de once millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.426.400,00), por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, más los que sigan venciendo; el pago de ciento catorce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 114.264,00), por concepto de intereses calculados al 1% mensual, sobre el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007; las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la cantidad de once millones quinientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 11.540.644,00), y solicitó se decretara medida cautelar de secuestro del inmueble dado en arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (f. 1), el abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad de su representada, razón por la cual mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001 (f. 4), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, acordó una fianza hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). A través de diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 (fs. 5 al 7), la parte actora ofreció como caución el inmueble objeto del presente juicio propiedad de su representada.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2007 (f. 24), el abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la certificación de gravámenes del inmueble, a los fines de dejar constancia de que el inmueble arrendado se encontraba libre de gravámenes. Asimismo, solicitó nuevamente se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007 (fs. 25 y 26), el juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida 20 cruce con la calle 41, antes Avenida B.V. y calle Reverente, signado con la nomenclatura municipal N° 20-35, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, el cual está constituido por un lote de terreno con una superficie de un mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1254 m²), y las bienhechurías sobre ellas construidas, referidas a una oficina y un baño, totalmente cercado, cuyos linderos son: Norte: antes con terrenos ocupados con casa de Radio Barquisimeto, actualmente propiedad del ciudadano Yamen Chaer Rafeh; Sur: con avenida 20; Este: antes con terrenos ocupados con casa de Radio Barquisimeto, actualmente propiedad del ciudadano Yamen Chaer Rafeh y; Oeste: con calle 41, dicho inmueble le pertenece a la firma mercantil Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., conforme consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 44, tomo 42, protocolo primero. En fecha 09 de noviembre de 2007 (fs. 32 y 33), el tribunal de la causa aceptó la caución ofrecida por la parte actora y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo incoada por la firma mercantil Centro Comercial Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A.

A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 36), el abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la medida, dado que terminado como se encuentra el proceso, la misma es inocua. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (fs. 37 y 38), el tribunal de la primera instancia negó la suspensión de la medida, en virtud de que la misma tenía como propósito garantizar los daños y perjuicios en caso de que la parte demandante saliera perdidosa, como ocurrió en el caso de autos. Del referido auto apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (f. 40), y admitida dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 18 de enero de 2010 (f. 41).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual señaló que:

“Vista la diligencia anterior efectuada por el apoderado actor abogado ZALG S. A.H., en la cual solicita se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/11/2007, el Tribunal observa:

En fecha 01/10/2007 el Juez A-Quen (sic) solicitó fianza hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (ahora Bs. F. 100.000,00), para decretar medida de secuestro solicitada por la parte actora, ahora bien el 09/11/2007 el Tribunal aceptó la caución ofrecida por el actor para garantizar las resultas del presente juicio (f. 36, 37), es decir, el inmueble objeto de la demanda, plenamente identificado, ahora bien, en fecha 10/08/2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó sentencia en la que en su dispositiva estableció: “ Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha doce (12) de diciembre del año 2008. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO en el juicio interpuesto por la firma mercantil “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, contra la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, todos identificados en autos”. Claramente se evidencia entonces que la medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de secuestro tiene como propósito garantizar los daños y perjuicios en caso de que la parte demandante saliera perdidosa, como fue el caso de autos, en consecuencia este Tribunal niega la suspensión de la medida decretada. Y así se establece.”.

Alegatos de la parte actora

El abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en esta alzada en fecha 25 de febrero de 2010 (fs. 48 al 53 y anexos desde el folio 54 al 132), mediante el cual denunció la violación de los principios que regulan las medidas cautelares, en virtud que la mismas se decretan y se mantienen mientras el proceso se encuentre en curso, pero que una vez que éste se encuentre terminado, no pueden mantenerse estas medidas cautelares ni perpetuarse en el tiempo a voluntad del juez, y mucho menos hasta que la parte plantee la acción de indemnización de daños y perjuicios correspondiente. Agregó que al haberse extinguido el proceso, no hay razón para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual solicitó la suspensión de la medida, conforme a lo dispuesto en la ley, la doctrina y jurisprudencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como contracautela para acordar la medida de secuestro.

Se evidencia de las actas que el juzgado de la causa fundamentó la negativa de revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el hecho de que la misma tenía como propósito garantizar los daños y perjuicios en caso de que la parte demandante saliera perdidosa, tal como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se observa que el juzgado de la causa por auto de fecha 31 de octubre de 2007 (fs. 25 y 26), decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida 20 cruce con la calle 41, antes Avenida B.V. y calle Reverente, signado con la nomenclatura municipal N° 20-35, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, propiedad de la firma mercantil Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., conforme consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 44, tomo 42, protocolo primero. En fecha 09 de noviembre de 2007 (fs. 32 y 33), el tribunal de la causa aceptó la caución ofrecida por la parte actora y decretó medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto. Consta a las actas que el juicio de desalojo terminó con sentencia definitivamente firme, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la firma mercantil Centro Comercial Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

El abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y perdidosa del juicio de desalojo, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada para asegurar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar de secuestro al demandado, en virtud de haberse terminado el proceso con sentencia definitivamente firme, lo cual fue negado por el juzgado de la causa, sin que conste a las actas que haya aperturado la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni que la parte demandada se encontrara a derecho, a los fines de oponerse o aceptar el pedimento de la parte actora.

La contracautela tiene por objeto garantizar al demandado el resarcimiento de los posibles daños que la ejecución cautelar pudiere causarle, opera como una garantía por la realización de la medida cautelar, y se funda en el principio de igualdad, por cuanto, si bien la medida cautelar persigue asegurar al actor un derecho en base a una presunción de buen derecho y al peligro en la demora, de igual manera debe preverse la posibilidad de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños generados por la medida cautelar, si la sentencia es declarada infundada. La obligación de indemnizar no surge porque la medida cautelar dictada sea injusta sino por el hecho que su expedición y ejecución importa un riesgo que debe ser asumido por quien se beneficia con él.

Ahora bien, la indemnización de los daños y perjuicios no tiene su origen en una responsabilidad objetiva derivada del hecho de haberse declarado sin lugar la demanda, sino que los mismos se generan por la utilización de la medida cautelar de manera abusiva o cuando se excede en el derecho que la ley otorga para obtenerla. Se ha discutido el camino procesal a seguir para lograr dicha indemnización, y en este sentido, encontramos dos posiciones al respecto, unos que sostienen que tratándose la indemnización de una pretensión ajena a la litis, debe promoverse su discusión en un proceso aparte, mientras que otros autores sostienen que debe darse en el mismo proceso al ejecutar la liquidación de los gastos procesales.

Sin embargo, el derecho a la defensa y el respeto del debido proceso legal, garantías estas de rango constitucional, nos obligan a considerar que los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado a la parte demandada, deben debatirse en un proceso autónomo y separado, en el que la parte obligada a indemnizar esos daños goce de todas las posibilidades defensivas que un debido proceso legal le brinde, siendo además sentenciado por un fallo que produzca en su contra cosa juzgada.

Por excepción legal, en determinados casos existe la posibilidad de que en un mismo juicio se puedan ejecutar éstos, y ello en el caso de que, en la misma sentencia definitiva se condene al pago de los daños y perjuicios al haber formado parte del contradictorio, y no por la condenatoria objetiva de las costas procesales.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en modo alguno condenó a la parte actora, al pago de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, razón por la cual para garantizar el derecho a la defensa de las partes, la reclamación que ha bien pudiera realizar la parte demandada ejecutada, debe tramitarse y decidirse en un juicio autónomo y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, la ejecución de la misma comprende la necesaria revocatoria de la medida preventiva de secuestro y la restitución del inmueble al arrendado. Ahora bien, mantener la contracautela, de prohibición de enajenar y gravar decretada para garantizar los posibles daños y perjuicios causados al ejecutado, tendría una finalidad útil, en el caso que la sentencia condenara al pago de tales daños, pero no en el caso de autos en que su ejecución se encuentra supeditada al inicio de un juicio autónomo en el que se cumpla con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

En base a las anteriores consideraciones, quien juzga estima que no se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, por cuanto ordena mantener de manera indefinida, la medida de prohibición de enajenar y gravar, y condiciona su vigencia a la realización de un hecho futuro e incierto, como lo es el inicio de un juicio autónomo, el cual es además potestativo de la parte demandada, lo cual resulta además violatorio al derecho de propiedad de la parte actora.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión apelada y ordenar al juzgado de la causa la suspensión de la medida, previa notificación de la parte demandada, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y además el principio de equilibrio procesal, así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por la firma mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., contra la empresa AUTO EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:01 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

(fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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