Decisión nº 1980 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000087 Sentencia No.1980

Vistos

Con Informes de las partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 12 de marzo de 2012, por el ciudadano P.S.E., titular de la cédula de identidad No. V-1.193.802 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”, sociedad mercantil en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 1974, bajo el No. 55, Tomo 79-A Sgdo, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea de fecha 17 de octubre de 2006, quedando aceptado bajo el No.74 Tomo 211-A Sgdo, registrada en la misma oficina de registro “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28de agosto de 2006, bajo el No. 06, Tomo 175-A Sgdo. representación que se evidencia de Documentos Poderes autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 1 de octubre de 2001, el cual fue anotado bajo el No. 24, Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 1 de octubre de 2001, el cual fue anotado bajo el No. 23, Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, respectivamente, Recurso contencioso Tributario conjuntamente con A.T.C. la Resolución No. SUHAT/0614/07/2010 de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se impone la sanción establecida en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, el cual ordena el cierre del establecimiento o local u con una multa equivalente al doble del Impuesto que le hubiere correspondido pagar durante el tiempo de financiamiento, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía el Hatillo del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.T. fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 12 de marzo de 2012, constante de diez (10) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y del “D1 al D26”, “E” y del “E1” al “E11”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000087, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 14 de marzo de 2012, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 26 de abril de 2012.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal vista la solicitud realizada en el Recurso Contencioso Tributario con Acción de A.C.C. ordena abrir el cuaderno separado a los fines de proveer la solicitud de medida de Acción de A.C.C. solicitada, bajo el Asunto: AF45-X-2012-000011, y en la misma fecha Sentencia Interlocutoria S/N declara PROCEDENTE la Acción de A.C.C..

En fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe y siendo que ambas partes consignaron sus respectivos escritos en consecuencia si a lugar el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 9 de agosto de 2012, transcurrido los (8) días de despacho previstos en el 275 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido el Tribunal dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

Al respecto la contribuyente señala que “se impuso el cierre de la oficina donde realizaban actividades mis representadas, en este caso, la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.” y “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.”, antes identificadas, argumentando y en fundamento a que las mismas no poseen LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, las cuales son expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MUNICIPIO EL HATILLO del ESTADO MIRANDA (SUHAT), que dictó la resolución de cierre a las oficinas, conjuntamente con la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO, también dependientes de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda; no obstante que el acto Administrativo de cierre de la oficina, estaba dirigido a la Sociedad Mercantil “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.”, quien funge de mandataria de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”, es decir, que el acto material de cierre se concentró en las oficinas que no pertenecen a la “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.”, sino que son propiedad del “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”, lo que significa y comporta una arbitrariedad y violación de los derechos inherentes a mi representadas mencionados SUPRA, causándoles un perjuicio económico, así como violación del derecho de propiedad por cuanto cierran un inmueble que es propiedad de una persona jurídica distinta a la que pretenden imponer una sanción que es írrita, ilegal y no apegada al buen derecho y por estar violando de manera flagrante el derecho a la defensa, ya que en ningún momento los funcionarios de esa Dependencia como otros de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, han mostrado interés alguno en oír nuestros alegatos, ni han dado respuesta alguna a nuestros planteamientos. Es de hacer notar Ciudadano Juez, que a pesar de éstas circunstancias de que el destinatario de la sanción, es la “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.” fácticamente lesiona a una Sociedad Mercantil distinta al destinatario de la medida lo que hace notar lo descabellado y arbitrario del cierre de la oficina sede del “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”

Igualmente señalo que las motivaciones no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que tanto “CEBTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.” y “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.” han hecho todas las diligencias pertinentes a la obtención de la renovación de la Licencia de Actividades Económicas que posee la primera de las nombradas desde el año 1.978, como consta de documento que anexamos marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14” “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, correspondientes a la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.” y a cada una de las mini tiendas que han venido haciendo vida comercial en el Tercer (3er) piso, local No. 22 desde la mencionada fecha. Igualmente hacemos de su conocimiento que las Sociedades Mercantiles antes citadas han venido efectuando los pagos correspondientes a los Impuestos Municipales, para obtener la renovación de la LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONOMICA y DERECHO de FRENTE, como se puede demostrar con los anexos marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11” que corresponden a los años 2.009, 2.010, 2.011, respectivamente.”

De la Administración Tributaria Municipal.

Al respecto los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda argumentaron su defensa en base a “En atención a la fiscalización realizada en fecha 09 de julio de 2010, mediante Informe Fiscal No. 022, donde se constató la falta de exhibición de la licencia de Actividades Económicas, se ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio, a tenor de lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 90 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial No. 12/2006 Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2006,donde se le otorgó al interesado un lapso de Diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegatos y para que la Administración Tributaria Municipal analizará si el establecimiento comercial cuenta con la Licencia de Actividades Económicas y desarrolla las mismas de conformidad con la legalidad.

(…)

En este sentido, la Fiscal actuante constató que la Administración Tributaria Municipal de este Municipio, no ha recibido la solicitud de Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de las actividades de Administración y Arrendamiento de Bienes Inmuebles que desarrolla desde el establecimiento comercial referido anteriormente”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. 004 SUHAT/0614/07/2010 de fecha 27 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la Alcaldía el Hatillo del Estado Miranda a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la sanción impuesta en dicha Resolución a la contribuyente. En tal sentido, la recurrente plantea las siguientes denuncias (i) violación del derecho de propiedad, (ii) violación del derecho a la defensa, sin embargo, este Tribunal observa que se debe analizar la posible existencia de causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo y que ello pudiera incidir en que su declaratoria resultase inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

Este Juzgado Superior observa que la contribuyente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario la contribuyente de fecha 12 de marzo de 2012, consigno conjuntamente con el escrito recursivo, la Resolución No. 004 SUHAT 0614/07/2010 de fecha 27 de julio de 201, que corre inserta desde folio 21 al folio 24 en donde no se pudo verificar la fecha de notificación de la referida Resolución por tal circunstancia en fecha 8 de mayo de 2012, mediante cuaderno separado asunto AF45-X-2012-000011 Sentencia Interlocutoria S/N este Tribunal Superior declaró procedente la Acción de A.C. con base a los elementos que constaban en autos.

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo ciudadano H.B. consigna expediente administrativo en donde fue consignado la Resolución No.004 SUHAT/ 0614/07/2012 de fecha 27 de julio de 2010, emanada Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la Alcaldía el Hatillo del Estado Miranda que corre inserto en el expediente judicial folios 263 al 266, en el cual se pudo verificar la fecha cierta de la notificación que no es otra que el 28 de julio de 2010.

Observado lo anterior este Tribunal Superior pasa a analizar las causales de inadmisibilidad en base a el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-administrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, que ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

En razón de lo anterior se debe destacar que, con respecto a la caducidad, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, el artículo 261 eiusdem, dispone:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En este sentido, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley señala que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso previsto por el legislador. El artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya trascrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, A.C. conforme al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Político-administrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).

El Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso, bien sea en razón de la caducidad, o la falta de representación, o cualidad, conforme al artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Político-administrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:

“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.(…).

(Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).

Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud del paso de los días previstos en la ley.

En el caso de autos, es de notar que la acción incoada A.C.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario que es fruto de la falta de respuesta positiva del Recurso Jerárquico interpuesto contra, la Resolución número 004 SUHAT/0614/07/2010 del 27 de julio de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Resolución esta última que fue notificada a la recurrente el día 28 de julio de 2010, tal como se observó en los folios 263 al 266 del expediente judicial.

Interpuesto el 01 de septiembre de 2010 el Recurso Jerárquico, el mismo fue admitido por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía El Hatillo, el 07 de septiembre de 2010, abriéndose en consecuencia, el lapso probatorio de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, el cual culminó el 28 de septiembre de 2010; teniendo la Administración Tributaria Municipal un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, tal como lo señala el artículo 254, del texto orgánico que rige la tributación. Razón por la cual debía producirse la decisión del jerárquico el 27 de noviembre de 2010, el cual por ser día sábado, le corresponde el primer día hábil siguiente. Siendo el lunes 29 de noviembre de 2010, el primer día hábil luego de esos días no laborables, comenzó a computarse el plazo de 25 días de despacho para interponer el Recurso Contencioso Tributario, los cuales vencieron el 17 de enero de 2011, pudiendo optar, la sociedad recurrente por esperar la decisión o interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el silencio negativo.

Ahora bien, se observa que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio en fecha 12 de marzo de 2012, esto es un año y dos mes después de haber transcurrido el plazo de 25 días de despacho o conforme a los hábiles de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, siendo evidente su extemporaneidad, absoluta y la actuación dolosa del contribuyente al pretender bajo artimañas que este Juzgado Superior juzgara su decisión cautelar en base a la ausencia de los elementos necesarios para una correcta aplicación de la Justicia, razón por la cual resulta improcedente este Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la caducidad. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.” y en tal sentido se anula los efectos contenidos en la Resolución No. 004 SUHAT/0614/07/2010 de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se impone la sanción establecida en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo. Y en tal sentido queda sin efecto la Sentencia Cautelar S/N de fecha 8 de mayo de 2012, Asunto AF45-X-2012-000011.

Hay condenatoria en costas, del (5%) cinco por ciento del valor de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario en base a la actuación dolosa de la contribuyente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once de la mañana (11:00 AM) a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

Asunto AP41-U-2012-000087

BEO/HAR/bet.

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