Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, interpuesto por los Abogados F.S.R. y H.C.G.D.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.772 y 98.887, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CENTRALARM CARACAS C. A. CENTRALARM SERVICIOS C. A. y CENTRALARM INSTALACIONES C. A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 010563, de fecha 18 de Octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del inmueble denominado Edificio “GALERIAS MIRANDA” Nº de Catastro 213-23-011, ubicado en la avenida F.d.M., Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.108.089.221,50), este Órgano Jurisdiccional observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal en la presente causa se efectuó en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), y hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar la causa, transcurriendo así un lapso mayor a un (01) año, lo cual denota desinterés en la causa. Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por los Abogados F.S.R. y H.C.G.D.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.772 y 98.887, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CENTRALARM CARACAS C. A. CENTRALARM SERVICIOS C. A. y CENTRALARM INSTALACIONES C. A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 010563, de fecha 18 de Octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del inmueble denominado Edificio “GALERIAS MIRANDA” Nº de Catastro 213-23-011, ubicado en la avenida F.d.M., Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.108.089.221,50). Archívese el Expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.

EL SECRETARIO TEMP.

F.L. CAMACHO A.

T.D.J.G.L..

En esta misma fecha, siendo las (02:30) p. m, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMP.

Exp. 1846-06/FC/tg/jlmc.

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