Decisión nº PJ0662014000105 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000074 SENTENCIA Nº PJ0662014000105

-I-

Visto

con escrito de Informes presentado por ambas partes.

Con motivo de los recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y posteriormente remitido a éste Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, por el citado órgano exactor, incoado en esa oportunidad, por el Abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.499, Presidente de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., (RIF) J-09513002-9, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, que confirmó parcialmente la Resolución de Prescripción Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, interpuesto de manera autónoma, por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.949, Presidente de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., (RIF) J-09513002-9, asistido por la Abogada Yurimar Odremán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, que confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 y Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, ambas de fecha 04 de junio de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 443 al 448, 451, 452), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000042 de fecha 30 de abril de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 462 al 466).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, ambas hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000108 de fecha 08 de octubre de 2013 (v. folios 559 y 560).

En fecha 05 de marzo de 2014, se dijo “Vistos” a los escritos de informes presentado por los Abogados R.C.V.O., N.C., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.996 y 124.955, respectivamente, actuando en representación judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., el primero y la segunda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concediendo a las partes un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las mismas presenten observaciones a los informes del contrario, y vencido este, se procede a fijar el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 624).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de abril de 2010, la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/023.

En fecha 27 de mayo de 2010, fue notificada la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23 de abril de 2010, conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 082001230003633, 082001230003643, 082001230003642, 082001230003641, 082001230003640, 082001230003639, 082001230003638, 082001230003637, 082001230003635, 082001230003634, 082001230003644, 082001230003627, 082001230003623, 082001230003624, 082001230003629, 082001230003625, 082001230003636, 082001230003626, 082001230003632, 082001230003628, 082001230003622, 082001230003630 y 082001230003631, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de junio de 2010, la referida compañía fue notificada del Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123 y del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/IVA/2010/124, emitida por la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de junio de 2010, la representación judicial empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., ejerció formal recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 y sus respectivas planillas de liquidación emitidas en fecha 23/04/2010.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 y sus respectivas planillas de liquidación.

En fecha 29 de julio de 2011, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90, de fecha 27/07/2011, emitida por la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de septiembre de 2011, CENTRAL SANTO TOME III, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DSA-2011-90, abierto con relación al Acta de Retenciones Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-STIPO-AF-IVA-2010-123 y Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-IVA-2010-124, conjuntamente con las Planillas de Liquidación de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emitido por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente considera improcedente parcialmente, la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, conjuntamente con las Planillas de Liquidación de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por lo siguiente:

  1. Que la Administración Tributaria incurre en la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que la representación fiscal no tomo en consideración, que la normativa que establece la figura de la retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, contiene tres (03) eximentes en los numerales 1, 5 y 6 del Artículo 3 de la P.A. Nº 0056 de fecha 27-01-2005, Gaceta Oficial Nº 38136 del 28-02-2005, lo cual no fue evaluado por el Fiscal actuante al momento de efectuar el Reparo, por cuanto el mismo fue hecho directamente del Libro de Compras, sin evaluar la otra parte esencial como lo es el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención, lo que pudo ser corroborado por el experto, no obstante, la Administración Tributaria negó esta prueba en la instancia del Sumario Administrativo, en relación con los montos de Bs. 370.643,23 que manifiesta la Fiscalización que no se le efectúo la debida retención y de Bs. 218.799,92., que rechaza por diferencias entre el Libro de Compras y la Declaración Forma 99035 (monto revocado en esta Resolución por inmotivación) y por lo cual en el Escrito de Descargos se solicito como prueba que se realizara una experticia a los efectos de comprobar que la Administración Tributaria no tomó en consideración la mencionada normativa.

  2. Considera la recurrente que es Improcedente la referida Resolución ya que la División de Sumario Administrativo a través del Sumariador aplicó erróneamente la actualización de la Unidad Tributaria ordenada en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente (lo cual es aplicable, en aquellos casos en los cuales la graduación de la sanción no dependa de los días de mora, como es el caso de las retenciones enteradas fuera del plazo), abierta en relación al Acta de Retenciones que levanto la Fiscalización por enterar con retardo los impuestos retenidos durante los periodos de enero de 2006 hasta septiembre de 2007 por un monto de Bs. 4.252.854,47., lo que originó una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de Bs. 6.484.484,82., la cual fue actualizada a 14.504.900,96., lo que se traduce en una multa de carácter confiscatorio, ocasionando un daño material irreparable, contradiciendo el Principio Constitucional de la No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Magna.

    Señala la recurrente que la sentencia Nº 01426 del 12-11-2008, expediente Nº 2006-1847, dictada por la Sala Político Administrativa en el caso de la empresa THE WALT D.C. (VENEZUELA), S.A., mediante la cual se pronuncia en relación a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001.

    …..“No obstante resulta oportuno acotar, que distinto es el caso el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación seria contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador.”

    Indica la representación judicial de la contribuyente que se puede evidenciar de lo señalado en la referida sentencia que la recurrente encaja dentro de este supuesto, pués enteramos de manera voluntaria aunque extemporáneamente los impuestos retenidos y la administración tributaria no puede indexar las multas aplicadas, pués las mismas deben ser liquidadas a la unidad tributaria vigente para el momento en que se enteró.

    Menciona la recurrente que los pilares fundamentales de la tributación en Venezuela lo instituye el artículo 115 de nuestra vigente Carta Magna que consagra el Principio de la Igualdad o Justicia Tributaria y señala como debe el estado obtener de los particulares la parte que le corresponde aportar para el sostenimiento del mismo, y a tal efecto establece:

    Artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo….”

    Sostiene que el Estado nunca podrá mediante la tributación, hacerse propietario de los bienes y las riquezas de los particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que exceden los límites de lo razonable, es decir, que los tributos deben entonces estar basados en el respeto, al principio de la capacidad contributiva, principio éste que implica que el legislador tributario tan sólo podrá tomar, como hecho generador de la obligación tributaria , aquellos índices de capacidad contributiva de los particulares que puedan hacer presumir con base firme, que existe una riqueza o una capacidad de pagar tributos.

    Por otra parte el principio de la no confiscatoriedad, es probablemente el principio que recoge en la práctica el cumplimiento de los tres principios de la tributación antes mencionados. Este principio se refiere al deber que tiene el Estado de respetar el derecho de propiedad de los particulares, estableciendo la tributación en base a la capacidad contributiva de éstos, en base a sus manifestaciones de riqueza y respetando el derecho de los particulares de saber con certeza que parte de su patrimonio deberán poner a disposición del Estado, a los fines de su tributación. Esta consagrado en el artículo 133 de la Constitución Nacional, el cual establece:

    Artículo 133. “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”

    Afirma que debe establecerse un equilibrio entre el Fisco y la contribuyente, y considera que en el presente caso no existe tal equilibrio, ya que la administración tributaria pretende cobrar monto de multas que exceden de la capacidad contributiva de la demandante y es por lo que sostiene que éste acto administrativo es improcedente por violatorio de todos los principios enunciados.

    -IV-

    PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

    Copia Certificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015, dictada en fecha 10 de marzo de 2011 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial empresa (v. folios 03 al 24); Copia Certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/004, de fecha 21/01/2011 (v. folios 25 al 27); Copia Certificada del Auto de Recepción del Recurso Jerárquico Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario Nº DCE/078-2010 (v. folios 28 al 34); Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la recurrente (v. folios 35 y 36); Copia Certificada del Registro de Información Fiscal de la empresa (v. folio 37); Copia Certificada del registro de Comercio y Acta Constitutiva de la empresa (v. folios 38 al 59); Copia Certificada del Registro de Información Fiscal, Cédula de Identidad y Carnet del Inpreabogado del ciudadano R.C.V.O. (v. folio 60); Copia Certificada del Auto de Recepción Nº 24466, de fecha 03/12/09 (v. folios 61 al 64); Copia Certificada de la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/023, de fecha 23 de abril de 2010 (v. folios 65 al 76); Copia Certificada de los Formularios de Declaración y Planillas Forma 35 (v. folios 77 al 122). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    -V-

    INFORMES DE LAS PARTES

    Alega la recurrente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., que:

  3. En cuanto a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90:

    Que su representada no esta de acuerdo con el acto administrativo que se impugna y por tal motivo interpuso formal Recurso Contencioso Tributario y solicitó la acumulación de los expedientes signados con los números FP02-U-2011-000016 y FP02-U-2011-000074, conforme al artículo 52 de la LOPA.

    De que es improcedente la multa aplicada por enteramiento tardío de las retenciones de IVA efectuados y que posteriormente fueron ajustadas por la inflación a pesar que estas se deben actualizar a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

    Que no se puede premiar la negligencia de la administración Tributaria en efectuar la verificación de las obligaciones tributarias, ya que las multas se incrementan considerablemente al ajustarlos de acuerdo a la UT, ocasionándole un daño material irreparable a su representada por lo exorbitante de la multa (de Bs. 6.484.484,82 a 14.504.900,96) violando principios Constitucionales Tributarios.

    Que por el desconocimiento de la norma legal que regula la materia de retenciones no cumplió en su oportunidad legal con el enteramiento de dichas retenciones, pero una vez aclarado, subsanó inmediatamente y de manera voluntaria procedió a enterar el monto total de lo retenido.

    De igual forma invocó decisión de la Sala Político Administrativo Nº 01426 de fecha 12-11-2008, expediente Nº 2006. 1987, caso Sociedad Mercantil: THE WALT D.C. (VENEZUELA) S.A., en relación a la desaplicación por inconstitucional del Parágrafo segundo del Artículo 94 del COT 2001.

    Que encaja dentro del postulado de la sentencia supra indicada, por haber enterado de manera voluntaria aunque extemporáneamente los impuestos retenidos; y la Administración Tributaria no puede indexar las multas aplicadas.

    Que ha su parecer considera que su representada encaja dentro de los requisitos de procedencia de delito continuado, aplicable también a las infracciones Tributarias, tales como: 1) Pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes. 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto. 3) Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal y 4) Productoras de un único resultado antijurídico; señalando como relación la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ número 00877 de fecha 17-06-2003, expediente Nº 2001-0857 caso: “Acumuladores Titan, C.A.”

    En oposición a ello, aduce la Administración Tributaria (en síntesis) que:

    Que en cuanto a las retenciones no efectuadas (bs. 370.643.230,00) equivalente a (Bs. 370.643,23).

    Que las supuestas facturas exentas, que deben ser excluidas de la base imponible que tomo la fiscalización para calcular el monto del impuesto no retenido, no fueron anexadas por la contribuyente para conocimiento de la administración tributaria, por lo que es oportuno señalar lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta, todo lo cual está en p.a. con el principio de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 1354 del Código Civil.

    Que a la recurrente a través de la Fiscalización efectuada se le solicitó en fecha 05/02/2009, mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5486/3, original y copia de los comprobantes de retención y no consignó las referidas facturas que demuestren que existen pagos efectuados por los proveedores que no están sujetos a la obligación por parte de la contribuyente (en calidad de Contribuyente Especial) de practicar la retención de IVA del 75 % y así se refleja en el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/IVA/5486/3, de fecha 20/02/2009, considerando impertinente el referido alegato y ajustada a derecho la actuación fiscal, por el monto de Trescientos Setenta Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta exactos (370.643.230,00); equivalente a (Bs. F. 370.643,23), en virtud que la recurrente transgredió el contenido de los artículos 14 y 15 de la P.A. SNAT/2005/0056, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28/02/2005, que dispone lo siguiente: (…).

    Que en cuanto a las retenciones efectuadas y enteradas con retardo (Bs. 4.252.854.470,00) equivalente a (BS. 4.252.854,47).

    Señala la Administración Tributaria que la ley le otorga la potestad de Ejecutar los procedimientos de fiscalización en el momento que lo considere oportuno, como es el presente procedimiento, para constatar el cumplimiento de las leyes y así está previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 121: “…Omissis…

  4. - Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo (…)”

    Indica la Administración que las multas cuestionadas por la contribuyente, debido a que atentan contra su capacidad contributiva, no son determinadas de forma discrecional por la Administración, por el contrario el procedimiento para su calculo esta expresamente previsto en el Código Orgánico Tributario, para lo cual se toma en cuenta los días de mora, por lo que si la recurrente considera que las normas que rigen el procedimiento de valoración de las multas son inconstitucionales, es un punto que solo compete a los órganos judiciales el conocimiento y consecuente decisión. Respecto a la nulidad o desaplicación de la norma de rango legal, por inconstitucionalidad o ilegalidad:

    Artículo 266: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    …(omissis)…

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente… (Omissis).”

    La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, consagra en el artículo 112 la facultad que tiene toda persona para solicitar la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, en los términos que a continuación se exponen:

    Artículo 112: “Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanzas u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad…”

    Afirma la Administración Tributaria que de estas normas precedentemente citadas, la solicitud formulada se desecha en todas sus partes por impertinentes, en virtud de que sólo compete al M.T. de la República conocer de la pretensión solicitada.

    Asimismo, la demandada constató que efectivamente la contribuyente practicó la retención del Impuesto al Valor Agregado a facturas de compras correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero 2006 hasta septiembre 2007, registradas en archivo TXT, el cual fue cargado por el sujeto pasivo a través del portal del SENIAT (www.seniat.gob.ve) fuera del lapso legal y por ende canceladas con retardo, por un monto total de bolívares Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Exactos (Bs.4.252.854.470,00), equivalente a (Bs. F. 4.252.854,47), según los formularios de declaración, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido su pago el cual debió realizarse en la fecha prevista en el calendario de contribuyentes especiales vigente a la fecha para los períodos señalados según el caso. Tal como se demuestra:

    PERIODO QNA Nº FORMA FECHA DE PAGO FECHA DE PAGO S/ CALENDARIO PAGO MENSUAL SEGÚN PLANILLAS FORMA 99035 (Bs)

    Ene-06 1 0690240006 29/12/2006 19/01/2006 88.424.469,18

    Ene-06 2 0690240000 29/12/2006 06/02/2006 103.682.804,31

    Feb-06 1 0790019585 23/01/2007 22/02/2006 104.192.620,71

    Feb-06 2 0790051546 08/03/2007 07/03/2006 76.241.149,10

    Mar-06 1 0790063537 28/03/2007 16/03/2006 128.039.856,51

    Mar-06 2 0790063536 28/03/2007 07/04/2006 136.148.885,34

    Abr-06 1 0790063693 30/03/2007 18/04/2006 88.507.184,97

    Abr-06 2 0790093553 04/05/2007 02/05/2006 118.980.462,39

    May-06 1 0790108694 31/05/2007 18/05/2006 114.102.802,00

    May-06 2 0790108695 31/05/2007 05/06/2006 168.814.388,92

    Jun-06 1 0690112303 30/06/2006 22/06/2006 118.126.634,18

    Jul-06 1 0690138840 04/08/2006 21/07/2006 112.001.327,93

    Ago-06 1 0690155111 28/08/2006 16/08/2006 152.296.175,29

    Ago-06 2 0690165589 11/09/2006 08/09/2006 132.924.249,80

    Oct-06 1 0690198290 01/11/2006 18/10/2006 170.531.446,18

    Oct-06 2 0690208071 13/11/2006 03/11/2006 179.147.863,70

    Nov-06 1 0690218603 28/11/2006 21/11/2006 234.859.483,75

    Dic-06 2 0790006520 05/01/2007 04/01/2007 142.403.098,70

    Ene-07 1 0790019262 24/01/2007 16/01/2007 106.250.739,19

    Ene-07 2 0790030950 13/02/2007 06/02/2007 160.753.985,84

    Feb-07 1 0790041329 27/02/2007 26/02/2007 190.982.698,35

    Feb-07 2 0790085490 27/04/2007 06/03/2007 158.675.465,71

    Mar-07 1 0790063690 30/03/2007 16/03/2007 98.260.507,52

    Mar-07 2 0790074122 16/04/2007 04/04/2007 139.453.492,26

    Abr-07 1 0790093539 04/05/2007 23/04/2007 92.608.616,74

    Abr-07 2 0790103624 30/05/2007 04/05/2007 122.749.026,15

    May-07 1 0790108572 30/05/2007 16/05/2007 140.886.543,88

    May-07 2 0790119841 08/06/2007 06/06/2007 118.775.681,37

    Jun-07 1 0790152856 18/07/2007 22/06/2007 162.174.171,02

    Jun-07 2 0790128189 19/08/2007 04/07/2007 159.931.866,64

    Jul-07 1 0790155039 20/07/2007 16/07/2007 49.021.178,82

    Jul-07 2 0790167384 08/08/2007 06/08/2007 133.884.414,23

    Sep-07 1 0790199995 18/09/2007 17/09/2007 49.021.178,82

    TOTAL 4.252.854.470,00

    Tales hechos demuestran que la recurrente incumplió con lo señalado en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial 37.440 de fecha 28/02/2005. Razón por la cual la representación judicial de la Administración Tributaria considera ajustada a derecho la actuación fiscal. Así solicita lo declare este Tribunal.

    Indica la Administración Tributaria que se evidencia en el Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123, que la recurrente en su calidad de Contribuyente Especial no retuvo los impuestos correspondientes y por otra parte retuvo y enteró con retardo los impuestos, asimismo, también omitió impuestos por concepto de IVA según Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, considerando la demandada procedente las sanciones siguientes y así solicita sea declarado por este Tribunal:

    Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123:

    Para el caso de Retenciones Omisas la sanción prevista es la señalada en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

    Artículo 112: “Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

    …(Omissis)…

  6. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%)… (Omissis).”

    Por lo anteriormente expuesto y dado que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., procede la sanción de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual prevé que cuando la ley castiga un delito o falta, con una pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicada es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, la Administración Tributaria analizó la procedencia o no de las atenuantes o agravantes previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 95. “Son circunstancias agravantes:

  7. La reincidencia

  8. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y

  9. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.”

    Artículo 96. “Son circunstancias atenuantes:

  10. El grado de instrucción del infractor.

  11. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  12. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  13. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  14. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  15. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”

    Sostiene la Administración Tributaria que se evidencia la materialización de una circunstancia agravante como es la magnitud monetaria y la gravedad del perjuicio fiscal, la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción aumentando el término medio a un Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres por ciento (233,33%) en aplicación de la siguiente formula:

    AGRAVANTES CONSTATADAS PROPORCIÓN A AUMENTAR SANCIÓN A IMPONER

    Una. 1/3 de la diferencia entre el termino máximo menos el termino medio. Tñ+1/3(TM-Tñ)

    Tm=Término Máximo

    Tñ=Término Medio

    PERIODO MONTO NO RETENIDO MULTA 233,33 ARTÍCULOS 95 Y 112 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    01/01/06 al 15/01/06 18.275,22 42.641,57

    16/01/06 al 31/01/06 31.373,74 73.204,35

    01/02/06 al 15/02/06 17.492,43 40.815,09

    16/02/06 al 28/02/06 18.911,55 44.126,32

    01/03/06 al 15/03/06 15.274,80 35.640,69

    16/03/06 al 31/03/06 21.564,65 50.316,80

    01/04/06 al 15/04/06 12.297,29 28.693,27

    16/04/06 al 30/04/06 26.174,84 61.073,75

    01/05/06 al 15/05/06 15.006,15 35.013,85

    16/05/06 al 31/05/06 20.416,92 47.638,80

    16/07/06 al 30/07/06 4.022,78 9.386,35

    01/08/06 al 15/08/06 12.317,90 28.741,36

    16/08/06 al 31/08/06 7.132,36 16.641,94

    01/09/06 al 15/09/06 6.297,86 14.694,80

    16/09/06 al 30/09/06 13.588,00 31.704,88

    01/10/06 al 15/10/06 5.241,79 12.230,67

    16/10/06 al 31/10/06 7.479,98 17.453,04

    01/11/06 al 15/11/06 5.973,06 13.936,94

    16/11/06 al 30/11/06 242,24 565,22

    01/12/06 al 15/12/06 7.697,08 17.959,60

    16/12/06 al 31/12/06 6.349,76 14.815,90

    01/01/07 al 15/01/07 3.088,88 3.568,55

    16/01/07 al 31/01/07 13.907,90 16.067,66

    01/02/07 al 15/02/07 10.384,45 11.997,06

    16/02/07 al 28/02/07 6.923,09 7.998,18

    01/03/07 al 15/03/07 19.129,26 22.099,85

    16/03/07 al 31/03/07 32.410,58 37.443,63

    01/04/07 al 15/04/07 2.741,09 3.166,75

    16/04/07 al 30/04/07 12.888,80 14.890,30

    01/05/07 al 15/05/07 7.725,08 8.924,71

    16/05/07 al 31/05/07 20.061,11 23.176,41

    01/06/07 al 15/06/07 9.889,65 11.425,42

    16/06/07 al 30/06/07 7.633,12 8.818,47

    01/07/07 al 15/07/07 3.749,49 4.331,75

    16/07/07 al 31/07/07 11.791,41 13.622,51

    01/08/07 al 15/08/07 7.414,88 8.566,34

    16/08/07 al 30/08/07 10.535,62 12.171,71

    01/09/07 al 15/09/07 10.302,53 11.902,42

    16/09/07 al 30/09/07 6.366,41 7.355,05

    TOTAL 470.073,75 864.821,94

    Para el caso de retenciones enteradas con retardo, es procedente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

    Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

    PERIODO IMPUESTO MULTA ARTÍCULO 113 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Ene-06 88.424,47 442.122,35

    Ene-06 103.682,80 518.414,02

    Feb-06 104.192,62 520.963,10

    Feb-06 76.241,15 381.205,75

    Mar-06 128.039,86 640.199,28

    Mar-06 136.148,89 680.744,43

    Abr-06 88.507,18 442.535,93

    Abr-06 118.980,46 594.902,31

    May-06 114.102,80 570.514,01

    May-06 168.814,39 844.071,95

    Jun-06 118.126,63 15.750,22

    Jul-06 112.001,33 26.133,64

    Ago-06 152.296,18 30.459,24

    Ago-06 132.924,25 6.646,21

    Oct-06 170.531,45 39.790,67

    Oct-06 179.147,86 29.857,98

    Nov-06 234.859,48 27.400,27

    Dic-06 142.403,10 2.373,39

    Ene-07 106.250,74 14.166,77

    Ene-07 160.753,99 18.754,63

    Feb-07 190.982,70 3.183,05

    Feb-07 158.675,47 275.037,47

    Mar-07 98.260,51 22.927,45

    Mar-07 139.453,49 27.890,70

    Abr-07 92.608,62 16.978,25

    Abr-07 122.749,03 53.191,25

    May-07 140.886,54 32.873,53

    May-07 118.775,68 3.959,19

    Jun-07 162.174,17 70.275,47

    Jun-07 159.931,87 122.614,43

    Jul-07 49.021,18 3.268,08

    Jul-07 133.884,41 4.462,81

    Sep-07 49.021,18 817,02

    TOTAL 4.252.854,47 6.484.484,82

    Por otra parte, es evidente que la contribuyente incurrió en mora de no pagar oportunamente su obligación la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a correr los intereses moratorios. Al no haberse satisfecho en esa oportunidad el impuesto, surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al T.N. por la demora en el pago, por consiguiente la liquidación por intereses moratorios a cargo de la recurrente es procedente. Es por ello, que la Administración procedió de acuerdo a lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario a determinar la obligación de pagar los intereses moratorios, lo cual está ajustado a derecho y así solicita la demandada sea declarado por este Tribunal.

    El artículo 66, del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…).”

    Concluye la Administración Tributaria que, en el caso bajo análisis el Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123 y Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, notificadas en fecha 04/06/2010, emitidas por la Administración Tributaria, hacen plena fe de su contenido.

    Ahora bien, los Actos Administrativos contenidos en el expediente FP02-2011-000016 de fecha 10/03/2011, con relación a la declaración y pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos (quincenas): enero (1ra y 2da), febrero (1ra y 2da), marzo (1ra y 2da), abril (1ra y 2da), mayo (1ra y 2da), junio (1ra y 2da), julio (1ra y 2da), agosto (1ra y 2da), septiembre (1ra y 2da), octubre (1ra y 2da), noviembre (1ra y 2da) y diciembre (1ra), correspondientes al año 2004, constatándose que la contribuyente realizó el enteramiento extemporáneo de las mismas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. 2387, publicada en la Gaceta Oficial 37.847, de fecha 20/12/2003, aplicables al presente caso en razón del tiempo, en virtud de lo cual la Administración Tributaria impuso las sanciones e intereses oratorios correspondientes a tenor de lo previsto en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Señala la Administración Tributaria que la recurrente enteró fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos (quincenas): enero (1ra y 2da), febrero (1ra y 2da), marzo (1ra y 2da), abril (1ra y 2da), mayo (1ra y 2da), junio (1ra y 2da), julio (1ra y 2da), agosto (1ra y 2da), septiembre (1ra y 2da), octubre (1ra y 2da), noviembre (1ra y 2da) y diciembre (1ra), correspondientes al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la acción para sancionar es de cuatro años, el cual se contará a partir del primero de enero del año 2005.

    En consecuencia el cómputo de la prescripción fue realizado de acuerdo con los siguientes particulares:

    Primer elemento interruptivo:

    Fecha de enteramiento del impuesto retenido. (Numeral 2, Artículo 61 del Código Orgánico Tributario).

    Periodo Quincena Fecha de inicio de la Prescripción Fecha de culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retenciones Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    A 01/2004 1 01/01/2005

    01/01/2009 22/03/2004 NO HABIA INICIADO

    01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO

    02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO

    02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO

    03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO

    03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO

    04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO

    04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO

    05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO

    05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO

    06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 NO HABIA INICIADO

    06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 NO HABIA INICIADO

    07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 NO HABIA INICIADO

    07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 NO HABIA INICIADO

    08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 NO HABIA INICIADO

    08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 NO HABIA INICIADO

    09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 17/12/2004 NO HABIA INICIADO

    09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 30/12/2004 NO HABIA INICIADO

    B 10/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/01/2005 11 DIAS

    C 10/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/04/2005 3M/20D

    D 11/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 06/05/2005 4M/5D

    E 11/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 27/05/2005 4M/26D

    F 12/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2005 6M/20D

    A) Con relación a los periodos y quincenas (primera y segunda) de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se enteró el impuesto retenido, no había iniciado el computo de prescripción.

    B) Con relación al periodo correspondiente primera quincena del mes de octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el 12/01/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían transcurrido once (11) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    C) Con relación al período correspondiente segunda quincena del mes de octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el 21/04/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    D) Con relación al periodo correspondiente primera quincena del mes de noviembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el 06/05/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    E) Con relación al periodo correspondiente segunda quincena del mes de noviembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el 27/05/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    F) Con relación al periodo correspondiente primera quincena del mes de diciembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el 21/07/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) Seis (06) meses y Veinte (20) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    Segundo elemento interruptivo: Comisión de infracciones de la misma Índole.

    Señala la Administración Tributaria que la División de Contribuyentes Especiales mediante Memorando de fecha 02 de febrero de 2010, la recurrente es objeto de dos sanciones por la comisión de ilícitos del mismo tipo, es decir, por enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las primeras quincenas de los períodos noviembre de 2007 y marzo 2008, tal y como se constató a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), llevado por esta Administración para fines de control fiscal.

    En consecuencia el cómputo de la prescripción se interrumpe nuevamente, tal y como se indica:

    I) Enteramiento extemporáneo retención IVA. Declaración Nº 0790279186

    Periodo Quincena Fecha de inicio de la Prescripción/ Fecha un día después de Enteramiento de Retenciones Fecha de culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Nov. 2007, Declaración Nº 0790279186 Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    A 01/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 07/12/2007 2A/11M/6D

    B 10/2004 1 13/01/2005 13/01/2005 07/12/2007 2A/11M/6D

    C 10/2004 2 22/04/2005 22/04/2005 07/12/2007 2A/11M/6D

    D 11/2004 1 07/05/2005 07/05/2005 07/12/2007 2A/11M/6D

    E 11/2004 2 28/05/2005 28/05/2005 07/12/2007 2A/11M/6D

    F 12/2004 1 22/07/2005 22/07/2005 07/12/2007 2A/11M/6D

    Del cuadro Ut Supra se observa que:

    A) Desde el 01/01/2005 (Fecha de inicio de la prescripción) hasta el 07/12/2007 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA), habían transcurrido Dos años (02) años, Once (11) meses y Seis (06) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    B) Desde el 13/01/2005 (Un día después de enteramiento de retención) hasta el 07/12/2007 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA), habían transcurrido Dos años (02) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    C) Desde el 22/04/2005 (Un día después de enteramiento de retención) hasta el 07/12/2007 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA), habían transcurrido Dos años (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    D) Desde el 07/05/2005 (Un día después de enteramiento de retención) hasta el 07/12/2007 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA), habían transcurrido Dos años (02) años, Siete (07) meses, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    E) Desde el 28/05/2005 (Un día después de enteramiento de retención) hasta el 07/12/2007 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA), habían transcurrido Dos años (02) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    F) Desde el 22/07/2005 (Un día después de enteramiento de retención) hasta el 07/12/2007 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA), habían transcurrido Dos años (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    II) Enteramiento extemporáneo retención IVA. Declaración Nº 0890069384

    Periodo Quincena Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Nov. 2007, Declaración Nº 0790279186 Fecha de culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Marzo 2008, Declaración Nº 0890069384 Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Dias)

    A 01/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    01/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    02/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    02/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    03/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    03/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    04/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    04/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    05/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    05/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    06/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    06/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    07/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    07/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    08/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    08/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    09/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    09/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    B 10/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    C 10/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    D 11/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    E 11/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    F 12/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 D

    Del cuadro Ut Supra se observa que:

    A – F) Desde el 08/12/2007 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0790279186, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2007) hasta el 18/03/2008 (fecha de enteramiento de retención de la primera quincena de marzo 2008, declaración Nº 0890069384), habían transcurrido Tres (03) meses y Diez (10) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    Tercer elemento interruptivo: (fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de multas e intereses moratorios).

    Período Q

    U

    I

    N

    C

    E

    NA Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Marzo 2008, Declaración Nº 08900693846 Fecha de culminación de la Prescripción Resolución Y Planilla de Liquidación Nº Fecha de Notificación Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    A 01/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003623 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    01/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003643 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    02/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003642 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    02/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003641 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    03/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003640 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    03/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003639 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    04/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003638 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    04/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003637 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    05/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003635 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    05/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003634 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    06/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003644 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    06/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003627 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    07/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003623 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    07/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003624 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    08/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003629 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    08/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003625 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    09/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003636 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    09/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003626 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    B 10/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003632 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    C 10/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003628 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    D 11/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003622 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    E 11/2004 2 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003630 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    F 12/2004 1 19/03/2008 19/03/2012 0820001230003631 27/11/2009 1 Año, 08 Meses y 08 Días

    Del cuadro ut Supra se observa que:

    A – F) Desde el 19/03/2008 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0890069384, correspondiente a la primera quincena del periodo marzo de 2008) hasta el 27/11/2009 (fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de multas e intereses moratorios), había transcurrido Un (01) año, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    Cuarto elemento interruptivo: Reconocimiento de la deuda (Solicitud de Prescripción).

    Periodo Quincena Fecha Un Día Después de la Notificación de Multas Fecha de culminación de la Prescripción Fecha Solicitud de Prescripción Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    A 01/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    01/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    02/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    02/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    03/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    03/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    04/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    04/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    05/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    05/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    06/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    06/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    07/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    07/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    08/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    08/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    09/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    09/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    B 10/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    C 10/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    D 11/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    E 11/2004 2 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    F 12/2004 1 08/12/2007 08/12/2011 18/03/2008 3 Mes y 10 Días

    Del cuadro Ut Supra se observa que:

    A – F) Desde el 28/11/2009 (Un día después de la notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios) hasta el 03/12/2009, fecha de interposición de la solicitud de prescripción no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción establecida en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, la Administración Tributaria considera improcedente la prescripción solicitada.

    Afirma la representación judicial de la Administración Tributaria que en ejercicio del poder de autotutela del que está investida deja corregido el error material en que incurrió al emitir la Resolución impugnada, subsanando el vicio de nulidad relativa que la afectaba, conservando dicha Resolución inalterable su contenido jurídico.

    Quinto elemento interruptivo: Notificación de la Resolución de Solicitud de Prescripción:

    Periodo Quincena Fecha Un Día Después de la Solicitud de Prescripción Fecha de culminación de la Prescripción Fecha Notificación de la Resolución de Prescripción Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    A 01/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    01/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    02/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    02/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    03/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    03/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    04/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    04/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    05/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    05/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    06/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    06/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    07/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    07/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    08/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    08/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    09/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    09/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    B 10/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    C 10/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    D 11/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    E 11/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    F 12/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 27/05/2010 5 Mes y 23 Días

    Del cuadro Ut Supra se observa que:

    A – F) Desde el 04/12/2009 (Un día después de la fecha de solicitud de prescripción) hasta el 27/05/2010, (fecha de notificación de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/023) no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción establecida en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sexto elemento interruptivo: Interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/023:

    Periodo Quincena Fecha Un Día Después de la Notificación de la Resolución de Prescripción Fecha de culminación de la Prescripción Fecha de Interposición del Recurso Jerárquico Tiempo Transcurrido (Años, Mese y Días)

    A 01/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    01/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    02/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    02/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    03/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    03/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    04/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    04/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    05/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    05/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    06/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    06/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    07/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    07/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    08/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    08/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    09/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    09/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    B 10/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    C 10/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    D 11/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    E 11/2004 2 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    F 12/2004 1 28/05/2010 28/05/2010 23/06/2010 25 Días

    Del cuadro Ut Supra se observa que:

    A – F) Desde el 28/05/2010 (Un día después de la fecha de notificación de la Resolución de Prescripción) hasta el 28/06/2010 (fecha de interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/023) no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecida en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En relación a este punto, señala la demandada el artículo 62 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Artículo 62. “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”

    Artículo 10. “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    …Omissis…

  16. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. (…)”

    Señala la demandada que del análisis concatenado de las normas arriba transcritas, que la interposición o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencidos esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios, computándose el tiempo transcurrido antes de la interposición del Recurso o solicitud.

    Que cuando la contribuyente en vez de reconocer el tributo hace uso de los recursos que el Código le otorga para oponerse a su determinación, la prescripción simplemente se suspende por un determinado lapso para reiniciar su curso constatándose el tiempo inicialmente transcurrido una vez decidida la solicitud de Recurso Jerárquico o paralizado el procedimiento. El reconocimiento de la deuda anula el tiempo transcurrido de la prescripción, mientras la interposición de recursos simplemente los suspende sin anularlo. Razón por la cual la prescripción solicitada por la recurrente es improcedente. Así solicita la Administración Tributaria sea declarado.

    En cuanto al alegato referido a: “que debe establecerse un equilibrio entre el Fisco y la contribuyente, y considera que en el presente caso no existe tal equilibrio, ya que la Administración Tributaria pretenda cobrar multas e intereses que exceden de la capacidad contributiva y es que tales liquidaciones son improcedentes por violatoria de los principios constitucionales enunciados, como el 316 de nuestra carta magna que consagra el principio de la igualdad o justicia tributaria”.

    Estima la Administración Traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual recoge estos principios:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Señala la Administración Tributaria, que el principio de la capacidad contributiva consagrado como Norma programática en el Artículo 316 de la Carta Magna, da al legislador una orientación dirigida al sistema tributario en su conjunto, pero no es aplicable a todos los tributos que lo integran. En efecto, al analizar los diversos tipos de tributos, concluye que la capacidad económica de los contribuyentes sólo es exigible en los impuestos, cuyo hecho imponible debe ser de carácter económico y revelador de la capacidad contributiva, efectiva o potencial, producto de una valoración genérica y objetiva que hace el legislador al crear el tributo.

    Este principio implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá al gasto público no esta determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad contributiva.

    Asimismo, el Artículo 135 de nuestra carta magna, establece:

    Artículo 135. “Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. (…)”

    Infiere la Administración que es obligación del Estado cumplir con el bienestar social general, pero a su vez contempla que no excluye la solidaridad y la responsabilidad social de los particulares según su capacidad económica de contribuir en la realización de los f.d.E..

    Que el Principio de Progresividad, tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio. Este principio, constituye una norma programática del sistema tributario, es una consecuencia de la capacidad económica de la población.

    Capacidad Económica y Progresividad, son conceptos que se complementan entre si, porque a mayor capacidad económica corresponde, progresivamente, mayor contribución a la carga publica.

    Afirma la Administración Tributaria en nada viola los principios de capacidad contributiva y el de progresividad, en el sentido que el Agente de Retención es un responsable por deuda ajena, es decir, son aquellas personas que por mandato legal se encuentran obligadas a recibir de los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos el monto del tributo correspondiente y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y condiciones establecidos en la Ley o en el Reglamento, circunstancia esta que a criterio de quien decide, es totalmente externo y ajeno al hecho material, razón por la cual, el alegato de la recurrente lo considera improcedente.

    Con relación al alegato referido por la contribuyente: “Que en supuesto negado, que la Administración Tributaria no reconozca la prescripción de las planillas señaladas, no puede en ningún caso por su negligencia pretender cobrar las planillas de multas e intereses calculándolas a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación, pues en todo caso seria el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones”, señala la Administración a la recurrente el contenido del Artículo 94, Numeral 2, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

    Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:

    …Omissis…

  17. Multa.

    …Omissis…

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (…).”

    Del contenido del citado dispositivo legal, indica la Administración Tributaria que se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en términos porcentuales se tomará como base del calculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así solicita la demandada que sea decidido.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que en el presente caso, se acumularon los asuntos signados bajo los Nº FP02-U-2011-000016 y FP02-U-2011-000074, el primero de ellos, versa en la determinación de la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, en la que se convalidó la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23/04/2010; y el segundo, corresponde verificar la justeza de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-90 de fecha 27/07/2011, conjuntamente con las respectivas planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/124.

    Inicialmente es importante destacar, que en el presente caso, no es objeto de discusión si, la empresa mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A., enteró o no con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, y enero 2006 hasta septiembre 2007, pues el reconocimiento de ellos se desprende con meridiana claridad en sus escritos recursivos subsidiario (v. folios 31 y 295,1era pza), al señalar: “…por cuanto se determinó el incumplimiento de ilícitos materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario (C.O.T.) es decir, retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) enteradas con retardo en varios períodos de imposición tales como: desde el mes de Enero al mes de Diciembre del año 2004, formulando mi representada una solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en dichas planillas de liquidación y que se procediera a la anulación de las mismas con fecha 03-12-2.009, como puede evidenciarse de auto de recepción número 24466 y escrito que se anexa a éste…por cuanto mi representada enteró con retardo los impuestos retenidos durante los períodos de Enero 2006 hasta Septiembre 2007 por un monto de Bs. 4.252.854,47, lo que origina una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de Bs. 6.484.484,82.,...” declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume (la recurrente) su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer la prescripción de la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria así como la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

    En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal Superior para su mejor conocimiento, seguirá el siguiente orden:

    I) En lo que atañe a la impugnación de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, se pasaran a examinar los supuestos siguientes:

    1. Violación de los Principios Constitucionales en lo referente al Principio de Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.

    Siguiendo este orden de ideas, establecen los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

    Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    En el presente caso, la parte accionante alega que son improcedentes las liquidaciones de multa e intereses, al pretender el fisco nacional cobrar cantidades que exceden de la capacidad contributiva de la contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A.

    En tal sentido la violación al principio alegado este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

    (…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    ‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’

    Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

    Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

    A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.

    De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

    Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

    Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece

    . (Sentencia Nº 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs. INCE).

    Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional la multa e interese impuesto por el Fisco Nacional, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción fiscal afecta su derecho a la capacidad contributiva e igualdad o justicia tributaria y como consecuencia, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Siendo así, esta Sentenciadora considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de la cantidad antes indicada, por parte de la Administración Tributaria Nacional a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió prueba alguna que estuviese la finalidad de demostrar si podía o no soportar la carga tributaria que le generaba la imposición de sanción, sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, al no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente los argumentos que fuese planteada por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que la sanción e intereses exigido por el órgano exactor, en el caso de autos, se vea afectada en tal magnitud al punto de que las multas impuestas, sean confiscatorias y violatorio su derecho de propiedad, sino que simplemente se realizaron alegaciones sobre que la multa allí impuesta es desproporcional, irracional y afecta la capacidad contributiva de la contribuyente, todo lo cual es incapaz de generar convicción suficiente para los efectos pretendidos; por lo tanto, se desestima tal denuncia. Así se decide.

    b. En lo pertinente al segundo argumento de Prescripción de las deudas reflejadas en las planillas de liquidación, supra indicadas.

    En fecha 27 de mayo de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23 de junio de 2010 y las Planillas de Liquidación Nº 082001230003633, 082001230003643, 082001230003642, 082001230003641, 082001230003640, 082001230003639, 082001230003638, 082001230003637, 082001230003635, 082001230003634, 082001230003644, 082001230003627, 082001230003623, 082001230003624, 082001230003629, 082001230003625, 082001230003636, 082001230003626, 082001230003632, 082001230003628, 082001230003622, 082001230003630 y 082001230003631, emitidas por la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presuntamente por ajuste del monto de la multa impuesta, por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Así las cosas, antes de entrar a examinar el caso de marras, es conveniente denotar que los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

    Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

    Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial

    . (Destacado de este Tribunal).

    La trascrita normativa determina la aplicación a la sanción de la recurrente en el presente caso, al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar de forma extemporánea las Declaraciones y Pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a los siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2004 y; Primera quincena del mes de diciembre del año 2004.

    Así las cosas, como primer argumento de defensa, la contribuyente afirma que las obligaciones tributarias que se encuentran referidas en las contradichas Resoluciones Administrativas se encuentran prescritas, visto que las mismas recaen sobre presuntas infracciones incurridas por la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A, en el ejercicio 2004, las cuales fueron notificadas en fecha 27 de noviembre de 2.009, por lo que, habría expirado el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tal como se observa que lo alegó en su recurso jerárquico –intentado en sede administrativa- y que fuese desestimado por el órgano sancionador, al concluir que la prescripción iniciada se interrumpió según información suministrada mediante Memorando GRTI/RG/DCE/2010/45, de fecha 02/02/2010, indicando que la contribuyente es objeto de dos (02) sanciones de la misma índole, incurriendo en ilícitos de enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA correspondiente a las primeras quincenas de los períodos noviembre 2007 y marzo 2008, el cual se constato a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) reiniciando el periodo prescriptivo de cuatro (04) años para las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas y objeto de la prescripción alegada, el día siguiente aquel en que se produjo la interrupción, ahora bien la Notificación de la Resolución y planilla de Liquidación fueron notificadas en fecha 23/04/2010 configurándose así una nueva interrupción del lapso de prescripción, tal como lo establece la Resolución Administrativa impugnada, y según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 61 eiusdem.

    Vistas estas consideraciones, esta Juzgadora concibe oportuno citar la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al a.l.r.a.l. prescripción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

    . (Destacado de este Tribunal).

    Establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

    Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  18. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  19. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  20. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

  21. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  22. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …Omissis…

  23. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante resaltar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Del análisis al caso de marras se observa, que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los siguientes periodos que van desde la primera quincena de enero a la primera quincena de diciembre del año 2004, de tal manera, que efectivamente el lapso de prescripción, se iniciaría a partir del 1° de enero de 2005, el cual se consumaría el 1° de enero de 2009.

    Por su parte, la recurrente afirma, literalmente que: “se puede evidenciar claramente que el período es de Enero a Diciembre del año 2.004, por lo que se inicia la prescripción el Primero (1ª) de Enero del año 2.005, por lo que los cuatro años culminarían el Primero (1º) de Enero del 2.009 y la Administración Tributaria liquido las Planillas el dos (02) de Diciembre del año 2.009, por lo que repito consideramos que el lapso de la prescripción se consumió totalmente y por ende deben ser anuladas”. Sin embargo, en la debatida Resolución Administrativa, el órgano recaudador, señaló lo siguiente (v. folio 12 y 13):

    1.- La prescripción fue alegada por quien tiene intereses legitimo, personal y directo, en el caso de autos…

    2.- Que la contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos (quincenas): enero (1era y 2da), febrero (1era y 2da), marzo (1era y 2da), abril (1era y 2da), mayo (1era y 2da), junio (1era y 2da), julio (1era y 2da), agosto (1era y 2da), septiembre (1era y 2da), octubre (1era y 2da), noviembre (1era y 2da) y diciembre (1era) correspondiente al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, se contará a partir del primero de enero del año 2005…

    . (Destacado de este Tribunal).

    Visto esto, es oportuno aclarar que respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: VENALUM, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria...determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.…

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    Por tanto, ante la controversia advertida en el caso in examine, se observa que la representación judicial de la contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, que “…la Administración Tributaria (…) pretende cobrar a mi representada planillas por concepto de multas e intereses que están totalmente prescritas, ya que al computar el término que establece el artículo 60 del mencionado Código Tributario, sin embargo, no promovió prueba alguna orientada a desconocer las presuntas interrupciones ocurridas al lapso de prescripción alegado, conforme fuesen aludidas por el citado órgano recaudador en dicha Resolución Administrativa. Obviando el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, es deber insoslayable de la recurrente respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones.

    Así las cosas, se evidencia del contenido del Escrito de Informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25/02/2014, por el Abogado J.C., representante judicial del Fisco Nacional, y que corre inserto del folio 598 al folio 623, 2º Pieza, lo siguiente:

    …En otro orden de ideas, cuando el contribuyente en vez de reconocer el tributo, hace uso de los recursos que el Código le otorga para oponerse a su determinación, la prescripción simplemente se suspende por un determinado lapso para reiniciar su curso constatándose el tiempo inicialmente transcurrido una vez decidida la solicitud de Recurso Jerárquico o paralizado el procedimiento…Razón por la cual la prescripción solicitada por la contribuyente es improcedente...

    .

    De lo antes analizado esta Juzgadora verifica, que efectivamente la mencionada contribuyente en el transcurso del tiempo incurrió en nuevos ilícitos tributarios de la misma naturaleza, específicamente de los períodos fiscales de los ejercicios; noviembre 2007 y marzo 2008, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna, circunstancias que forzosamente vienen a interrumpir el periodo de prescripción que se habría iniciado a partir del 1° de enero de 2005, y el cual era proclive a consumarse el día 1° de enero del año 2009. Así se decide.-

    1. Como tercer argumento, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por EL PAGO extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución- objeto del presente recurso.

    Se observa entonces que de acuerdo al enteramiento tardío por parte de la empresa CENTRAL SANTO TOME, III, C.A., concernientes a las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta diciembre del año 2004, tal como se evidencia del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, dejó constancia que el hecho descrito constituye un ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a este particular, la recurrente afirma que la administración Tributaria en ningún caso por su negligencia puede pretender cobrarle dichas planillas de multas e intereses moratorios calculadas a la Unidad Tributaria para el momento de liquidación, pues en todo caso sería el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

    En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido y no objeta la sanción de multa impuesta con base en el citado artículo 113, sino el valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para el cálculo de la misma.

    En relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

    De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 94: “(omissis)…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

    De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

    Así, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

    …Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo 111. “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:

    (…)

  24. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).”.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    Luego, el fallo continúa señalando:

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación.

    Tal punto en discusión fue resuelto por la referida Sala en los siguientes términos:

    (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo (…).

    (Omissis)…

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.).

    En razón de lo antes considerado cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

    En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta juzgadora que si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos 2004 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado (según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011).

    En virtud de lo analizado, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto, y de data más reciente, las Sentencias Nos. 00222 y 00536, del 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, casos: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A. y Bayer, S.A.).

    En razón de lo expuesto, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable, debiendo ser calculada la sanción impuesta y los intereses con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2004; Primera quincena del mes de abril del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2004, fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2004, conforme a la P.A. Nº 37.876 reimpresa Nº 37.877 de fechas 10/02/2004 y 11/02/2004 respectivamente, establecida en el monto de Bs. 24,700, equivalente a Bs. F. 24,70; y Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2004 y; Primera quincena del mes de diciembre del año 2004, fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2004, conforme a la P.A. Nº 38.116 de fecha 27/01/2005, establecida en el monto de Bs. 29,400, equivalente a Bs. F. 29,40. Así se decide.-

    II) En lo concerniente a la contradicción de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-90 de fecha 27 de julio 2011, se pasaran a a.l.d.q. se citan de seguida:

    a. Como primer supuesto, el referido a, si la Resolución impugnada viola el Principio Constitucional de la No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva, Propiedad y el Principio de Igualdad o Justicia Tributaria.

    La recurrente afirma que la resolución in comento quebranta los artículos 115, 316 y 317 de nuestra Carta Magna, por establecer cantidades desproporcionada, excesiva, transgrediendo así el Derecho de Propiedad, Capacidad Económica, Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva.

    Establecen los artículos 115, 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    Las normas trascritas consagran el derecho a la propiedad, a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante cuestiona la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al imponerle una multa que vulneran -a su entender- su derecho a la propiedad y capacidad económica, por una parte.

    En efecto, el derecho de propiedad y la libertad económica de los particulares esta amparado como derechos constitucionales, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcance la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.

    Por otra parte, en cuanto a la violación al principio de no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

    (…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)

    .

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el citado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base en la norma constitucional antes señalada, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

    Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

    A tal efecto, resulta oportuno traer en referencia el artículo 111 del mencionado Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos.

    De la norma antes indicada se observa que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

    Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

    Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece”. (Sentencia Nº 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs. INCE).

    Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional las multas e intereses por el Fisco Nacional, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la propiedad, a la libertad económica y capacidad económica, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la sanción puede considerarse confiscatorio.

    Siendo así, esta Sentenciadora considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de cancelación de multa e intereses por parte de la Administración Tributaria a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME, III, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa promovió como medio de prueba el Acta Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en la cual se verifica en su anexo Nº 2 la relación de facturas emitidas por sus proveedores con los que mantiene relación comercial, dicha prueba fue desestimada por la Administración Tributaria, sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, al no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente los argumentos que fuese planteada por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que la sanción de multa e intereses exigidos por el órgano exactor, en el caso de autos, viole la capacidad contributiva de la recurrente, por exigirle los pago; y Así se decide.

    1. Como segundo argumento, verificar si en la fiscalización de los períodos Enero 2006 a Septiembre 2007 la recurrente no efectuó retenciones correspondientes al 75% a sus proveedores.

      Al respecto, sostiene la recurrente lo siguiente:

      …En relación al monto de Bs. 370.643,23., que manifiesta la fiscalización que no se le practico la debida retención y Bs. 218.799,92 que rechaza por diferencias entre el libro de compras y la declaración forma 99035 (monto revocado en ésta resolución por inmotivación) y por lo cual en nuestro escrito de descargos solicitamos como prueba de que se efectuara una experticia, a los efectos de comprobar que la representación fiscal no tomó en consideración que la normativa que establece la figura de la retención en materia de …IVA, contiene tres eximentes en los numerales 1,5 y 6 del Artículo 3 de la P.A. Nº 0056 de fecha 27-01-2005 Gaceta Oficial Nº 38136 del 28-02-2005, lo cual no fue evaluado por el fiscal actuante al momento de efectuar el reparo, por cuanto el mismo fue hecho directamente del libro de compras, sin evaluar la otra parte esencial como lo es el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención, lo que pudo ser corroborado por el experto, no obstante me fue negada ésta prueba en la instancia del sumario administrativo lo que representa una violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. …

      En contradicción a lo anteriormente argumentado, la Administración Tributaria consideró que el pedimento de la indicada prueba de experticia fue insuficiente en su motivación, y que de igual forma la contribuyente es la responsable de la retención y pago del impuesto, por disposición del artículo 1 de la Providencia Nº 56, por tal motivo declaró inadmisible tal prueba y revisión.

      Así las cosas esta Juzgadora hace necesario el siguiente señalamiento:

      En nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de libertad probatoria que conlleva utilizar el medio adecuado e idóneo para incorporar al proceso los hechos que desea probar la parte, conforme a las reglas que rigen la promoción y evacuación de pruebas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

      De igual forma la Sala Político-Administrativa conforme al criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional ha considerado, el “principio o sistema de libertad de los medios de prueba” absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

      De tal forma se colige que la regla es la admisión de prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido [Vid. sentencia Nro. 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas Vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].

      Ahora bien, para resolver la denuncia de los apoderados judiciales del contribuyente, esta Juzgadora observa que habiendo sido negada bajo sus argumentos la admisión y evacuación de la prueba de experticia en etapa gubernativa por el Fisco Nacional, a la parte recurrente le asistía el derecho de promover en etapa jurisdiccional la prueba de experticia y cualquier medio probatorio que considerase causar para probar los argumentos de hechos que alega, y revisado los autos del presente juicio, no se evidencia que la empresa recurrente haya promovido o ratificado la prueba de experticia en tal sentido, esta Juzgadora considera que al no haber elementos de prueba que desvirtúe el argumento del Fisco Nacional en que la contribuyente omitió practicar la retención del 75% a los pagos o abono en cuenta realizados a algunos de sus proveedores, para esta juzgadora es convincente que se configuró el quebrantamiento de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, vigente, en sus artículos 14 y 15. Así se decide.

      De la fiscalización efectuada a la contribuyente se evidencia en el anexo Nº 01 en su determinación lo siguiente:

      Total Retenciones no efectuadas ni enteradas (Bs.) 370.643,23

      Total Diferencia Retenciones IVA Libro de Compras v/s Declaraciones (Forma 99035) (Bs.) 218.799,92

      Total Retenciones por enterar (Bs.) 589.443,15

      Ante lo antes expuesto y la anterior determinación es irrebatible que la contribuyente dejo de retener el impuesto según la fiscalización alcanzando la cantidad vigente de Bs. 370.643,23, sin embargo se observa una mezcolanza en la resolución impugnada al señalar en su motiva que existe una diferencia entre las retenciones practicadas y las relacionadas en el libro de compras y las declaradas por la contribuyente, deduciendo la Administración que se realizaron retenciones y se registraron, pero que las mismas no fueron enteradas alcanzando la cantidad vigente de Bs. 218.799,92; de tal manera que si la propia Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana arguye tal sustento y exhorta a la División de Fiscalización a efectuar de forma expedita una nueva fiscalización en materia de retenciones de IVA, exclusivamente en lo que concierne a las retenciones descritas en el libro de compra con las declaradas, es incongruente que en su decisión decida “CONFIRMAR PARCIALMENTE” los reparos concretamente en el monto de Bs. 397.828.68, cantidad que esta en contradicción a la señalada en la fiscalización anteriormente, y al mismo tiempo ordene expedir planilla de liquidación por retenciones omitidas señalando como impuesto la cantidad de Bs. 370.643,23 por tal razón esta Juzgadora llega a la convicción de que en principio se realice la nueva fiscalización de acuerdo a lo preceptuado en la misma resolución impugnada, para que posteriormente se emitan las planillas respectivas. Así se decide.

    2. En tercer supuesto analizar si el enteramiento tardío por parte de la contribuyente le era ajustado aplicar la multa acorde al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución- objeto del presente recurso.

      Se observa entonces que claro como quedo anteriormente, la empresa mercantil CENTRAL SANTO TOME, III, C.A., enteró con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero de 2006 hasta agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta agosto del año 2007, tal como se evidencia del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, dejó constancia que el hecho descrito constituye un ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

      En tal particular, la recurrente afirma que la Administración Tributaria en ningún caso por su negligencia puede pretender cobrarle dichas planillas de multas e intereses moratorios calculadas a la Unidad Tributaria para el momento de liquidación, pues en todo caso sería el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

      En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

      Es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido y no objeta la sanción de multa impuesta con base al tantas veces mencionado artículo 113, sino el valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para el cálculo de la misma.

      En relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

      De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario se infiere que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

      Así, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló que el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha del enteramiento voluntario (pero extemporáneo), de las retenciones.

      En razón de la precitada normativa supra indicada, y en relación con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

      En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta juzgadora que si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2007 fuera del plazo establecido de acuerdo al calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado (según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011).

      En virtud de lo manifestado anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto, y de data más reciente, las Sentencias Nos. 00222 y 00536, del 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, casos: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A. y Bayer, S.A.).

      En razón de lo expuesto, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable, debiendo ser calculada la sanción impuesta y los intereses con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2006; Primera del mes de junio del año 2006; Primera del mes de julio del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2006; Primera y Segunda quincena del mes de octubre del año 2006, y fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2006, conforme a la P.A. Nº 38.350 01/01/2006, establecida en el monto de Bs. 33.600, equivalente a Bs. F. 33,60, Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2006; Primera quincena del mes de abril del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2006; Segunda quincena del mes de diciembre del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2007; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2007; Primera y Segunda quincena del mes de abril del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2007 y Primera quincena del mes de septiembre del año 2007, fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2006-2007, conforme a la P.A. Nº 38.603 de fecha 12/01/2007, establecida en el monto de Bs. 37.632, equivalente a Bs. F. 37,63. Así se decide.

      De seguida este Tribunal Superior de lo Contenciosos Tributario atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios, al poder éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y luego del análisis de la situación planteada este Órgano Jurisdiccional observa que en lo referente al calculo de las multas impuestas por la Administración Tributaria se omitió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza:

      Artículo 81: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

      Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

      Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

      Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

      La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

      Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

      Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

      Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por contravención en cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, esta Juzgadora observa:

      De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, se convalidó la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23/04/2010 y la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-90 de fecha 27/07/2011, conjuntamente con las respectivas planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/124.

      En el Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015, se evidencia que:

      REFERENCIA Nº 1:

      a) Mediante fiscalización se determinó que la recurrente enteró con retardo el Impuesto al Valor Agregado retenido a un grupo de proveedores, lo que constituye un incumplimiento a las declaraciones que se hayan establecidas dentro del calendario de contribuyentes especiales publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la administración la reimpresión de las planillas de liquidación y pagos complementarios todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 numeral 2, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente

      .

      En el Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/090, se evidencia que:

      REFERENCIA Nº 2

      a) Mediante fiscalización se determinó que la recurrente enteró con retardo el Impuesto al Valor Agregado retenido a un grupo de proveedores, lo que constituye un incumplimiento a las declaraciones que se hayan establecidas dentro del calendario de contribuyentes especiales publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de cuatro doscientos cincuenta y dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta exactos (Bs. 4.252.854.470,00) equivalente a Bs. F. 4.252.854,47 por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) del monto de dicha cantidades, es decir, por la cantidad vigente a Bs. 14.504.900,96 todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

      b) En la fiscalización se determinó que la recurrente no efectuó la retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado a un grupo de proveedores, lo cual arrojó diferencias de retenciones del IVA, entre los libros de compras y la declaración forma 99035 de los periodos investigados por la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Exactos (Bs. 589.443.147,00) equivalente a Bs. F. 589.443,15 revocando en fase sumaria la cantidad de Bs. 218.799.920,00 equivalente a Bs. f. 218.799,92 determinando la omisión de retención del 75% en la cantidad de Trescientos Setenta Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta exactos Bs. 370.643.230,00 equivalente a Bs. F. 370.643,23, por lo que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo no retenido ni percibido, es decir, por la cantidad de Un millón novecientos un mil veintiocho con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.901.028,86) equivalente a Bs. F. 1.901,00 todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eisudem

      .

      En base al comentario precedente, este Tribunal comprende que dichas sanciones fueron impuestas por contravenir la recurrente las disposiciones contenidas en los artículos 112 y el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, con un porcentaje del cien por ciento (100%) la primera, la segunda y la tercera, entre el 50% y 500% de la totalidad del impuesto retenido en cada periodo de imposición, en otras palabras, se constató en un mismo procedimiento de fiscalización el incumplimiento del: deber formal de presentar oportunamente la correspondiente declaración del Impuesto en cuestión; y el deber material de enterar tempestivamente el impuesto retenido, obviamente, en cada uno de los periodos de imposición individualmente considerados.

      Esta actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) le permite a esta Juzgadora verificar que en la imposición y confirmación de las multas hoy recurridas, se omitió la dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

      Por tanto, debido a que se encontró demostrado que la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., incurrió en distintas conductas ilícitas, al no declarar y no enterar en forma tempestiva el Impuesto al Valor Agregado en cada uno de los periodos de imposición examinados, comprende quien aquí decide, que la investigada cometió distintas infracciones tributarias, en forma repetida y en diferentes periodos de imposición, por lo que, debe ser sancionada con multas autónomas, que para este caso, representó la determinación de multas que oscilaban entre el cien por ciento (100%) del tributo, la primera de las sanciones, la segunda y la tercera, entre el 50% y 500% de los tributos retenido en cada periodo de imposición.

      Por otra parte, es pertinente destacar lo sentado en los pronunciamientos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 00491 y Nº 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

      Razón por la que resulta ajustado a derecho establecer el concurso de infracciones previsto en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, habida cuenta que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada periodo fiscal verificado, toda vez que aunque los artículos 112 y 113 eiusdem, consagran un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia prevista en el citado articulo 81, que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.-

      Ahora bien, en lo tocante al reparo fiscal levantado por la División de Fiscalización por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho millones doscientos veintiocho mil seiscientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 218.799.917,00) equivalente a Bs. F. 218.799,92, tal como se indicó en el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/123, este Tribunal no emitirá opinión al respecto, debido a que el mismo fue revocado en la Resolución (Culminatoria de Sumario), aquí impugnada. Así se decide.-

      En relación al reparo fiscal del ajuste de los Créditos Fiscales Comunes levantado por la División de Fiscalización por la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos un exactos bolívares (Bs. 10.461.930,00) equivalente a Bs. F. 10.461,93 tal como se indicó en el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/124, este Tribunal no emitirá opinión al respecto, debido a que el mismo fue considerado ajustado a derecho el reparo en su escrito recursivo. Así se decide.

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los presente recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y posteriormente remitido a éste Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, por el citado órgano exactor, incoado en esa oportunidad, por el Abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.499, Presidente de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., (RIF) J-09513002-9, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, que confirmó parcialmente la Resolución de Prescripción Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, interpuesto de manera autónoma, por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.949, Presidente de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., (RIF) J-09513002-9, asistido por la Abogada Yurimar Odremán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, que confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 y Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, ambas de fecha 04 de junio de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA los reparos determinados por la Administración Tributaria que no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa mercantil recurrente CENTRAL SANTO TOME III, C.A.

SEGUNDO

Se MODIFICAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio del 2011, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

TERCERO

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa e intereses tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la declaración o pago, e igualmente, la concurrencia de infracciones, por lo que deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planilla de Liquidación.

CUARTO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también así decide.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.

SEXTO

Se ADVIERTE a las partes que conforme con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte días (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000105.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acb

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