Decisión nº 019-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

Asunto No. AF44-U-2002-000065.- Sentencia No. 019/2012.-

Expediente No. 2051.-

En fecha cinco 10 de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidora, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los profesionales del derecho M.D.M., M.C.D.A.P., J.C.C.C. y S.H.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nº 41.760, 64.190, 66.136 y 85.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el treinta (30) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nº 87; Tomo 3-A-Sgdo., cuya última modificación estutaría se encuentra inserta en los libros de dicha Oficina de Registro bajo el Nº 13, Tomo 201-A-Sgdo., del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); contra el acto administrativo de contenido tributario distinguido en la Resolución Nº DG - R - RR - 010 / 02, fechada veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, notificada a la recurrente el 31 de ese mismo mes y año, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal de Reparo formulada a la parte actora contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nº AF - DH - RR / 004 / 02 del veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) por la cantidad de Bs. 95.438.545,50 (Bs.F. 95.438,55) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los períodos fiscales comprendidos entre el año mil novecientos noventa y siete (1997) y el año dos mil uno (2001).

En horas de despacho del día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nº 2051 (actualmente Asunto Nº AF44-U-2002-000065), así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, requiriéndosele, al primero de los nombrados, el envío del respectivo expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, cuyo recibo ocurrió el dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario (COT) y se admitió el referido recurso quedando la causa, ope legis, abierta a pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la representación judicial de la parte actora, ordenando a la Administración Tributaria Municipal recurrida abstenerse de ejecutar los efectos del acto administrativo impugnado

Vencido el lapso probatorio y fijada la celebración del acto de informes, oportunidades procesales de las cuales solo la representación judicial de la parte recurrente hiciere uso, y sin lugar el transcurso del lapso establecido para la presentación de observaciones a los informes, el Tribunal dijo Vistos e inició, a partir del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) exclusive, el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Vista la designación el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha uno (1) de diciembre de dos mil seis (2006), ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

El cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA” fue notificada del contenido del Acta Fiscal signada con el Nº AF - DH - RR / 004 / 02, fechada veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), relativa a los resultados arrojados por la fiscalización sobre ella recaída en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los periodos fiscales comprendidos entre el año mil novecientos noventa y siete (1997) y el año dos mil uno (2001) la cual determinó la presunta diferencia derivada del supuesto empleo de una alícuota incorrecta, la cual asciende a la cantidad de Bs. 47.719.272,75 (Bs.F. 47.719,27) y un ajuste impositivo equivalente a la misma cantidad, lo que significa un total de Bs. 95.438.545,50 (Bs.F. 95.438,55).

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002) la recurrente interpuso en sede administrativa escrito de descargos contra la referida fiscalización, alegando la nulidad de la misma y la improcedencia del “ajuste impositivo” del que fuere objeto, recibiendo el 31 de octubre de ese año, la comunicación S/N del 29 de ese mes y año.

Luego, mediante Resolución Nº DG - R - RR - 010 / 02, fechada veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, notificada a la recurrente en esa misma fecha, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal de Reparo formulado a la parte actora contenido en la mencionada Acta de Inspección Fiscal

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA” ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el acto administrativo objeto de recurso, se encuentra afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación materializado en la violación a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto la Municipalidad recurrida en la oportunidad de emitir la Resolución impugnada omitió cualquier consideración respecto a las defensas expuestas por la actora en el escrito de descargos consignado en sede administrativa contra el Acta Fiscal de Reparo, así como también en cuanto al “ajuste impositivo” del cual fuere objeto, consistente en la inaplicabilidad de dicha figura para el supuesto bajo análisis, por cuanto el referido reparo versa sobre la clasificación de las actividades económicas desarrolladas por la empresa, y no sobre los ingresos brutos declarados.

Bajo tal premisa, la actora sostiene, que la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo recurrido, debió tomar en consideración la totalidad de las defensas, argumentos y alegatos expuestos en el prenombrado escrito de descargos; lo que significa que, para el caso de autos, no existe la debida correspondencia entre lo decidido por la Municipalidad y las objeciones formuladas por la contribuyente, impidiendo con ello, que la última de las mencionadas, se pudiere formar una idea de las razones y fundamentos de derecho que dieron lugar al dictamen contenido en la Resolución, lo que se traduce, a juicio de la actora, en una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Corolario a lo anterior, denuncia, que el acto administrativo impugnado incurre en violación a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario (COT) aplicable por remisión expresa del artículo 97 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues la obligación de la Administración de resolver la totalidad de las defensas opuestas en el escrito de descargos no es un mero formalismo, sino una garantía de resguardo al derecho a la defensa y debido proceso. Todo ello de la mano con lo previsto en el principio de exhaustividad en las decisiones administrativas y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En ese sentido, señala la recurrente, que el actuar de la Administración Municipal, le coloca en un estado de incertidumbre capaz de constituir indefensión, dado que desconoce las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó aquella para dictar el acto, imposibilitándole ejercer una eficaz defensa ante esta instancia judicial. En consecuencia y a juicio de la recurrente, la Resolución Impugnada no satisface el requisito de motivación prevista en el Ordenamiento Jurídico, lo cual afecta la validez del mismo acarreando su nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora denuncia la afección del acto administrativo objeto de litigio en la también causal de nulidad absoluta, concerniente al falso supuesto de derecho materializado en la oportunidad en que el Fisco Municipal procedió a aplicar el denominado “ajuste impositivo” con base en una errada aplicación de las disposiciones de la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual, a su juicio, se patentiza en la oportunidad en que la Fiscalización procedió a reparar a la contribuyente por la supuesta diferencia entre el impuesto liquidado con base en alícuotas presuntamente erróneas y aquellos liquidados de oficio por la Administración con las clasificaciones que consideró esta última correctas, pues el Acta de Reparo sostiene que la recurrente debió declarar bajo el rubro de “Supermercados y Automercados” y no de manera discriminada por cada actividad económica por ella desarrollada.

Enfáticamente sobre este punto, la contribuyente alega, que a lo largo del cuerpo normativo que integra la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Ente Territorial recurrido, no existe procedimiento alguno relativo a una forma de “ajuste impositivo” de oficio, es decir, por parte del Municipio, por lo tanto el pretendido ajuste realizado por dicha Municipalidad carece de base legal ya que no le correspondía a esta última modificar los montos de los ingresos brutos declarados, más aun cuando los mismo fueron objetados en ningún momento, y los cuales fueron pagados en su debida oportunidad.

Señala entonces que la Administración Tributaria Municipal incurre en una evidente aplicación errada de las normas que le sirven como base para el dictamen del acto administrativo recurrido, reflejado en la confusión entre dos procedimientos completamente disímiles, a saber, el de ajuste impositivo, el cual recae solo en cabeza de los propios contribuyentes en la oportunidad de presentar las respectivas declaraciones y el de fiscalización, el cual sin lugar a dudas es potestad exclusiva de la administración, de los cuales derivan los posibles reparos fiscales a que haya lugar. Así pues, denota, en criterio de dicha representación, que el Fisco Municipal comete una equívoca interpretación y consecuencial aplicación de las normas contenidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Respecto a la nueva clasificación y alícuota que pretende aplicar la Administración Municipal consistente en que la actora debe declara y consecuencialmente liquidar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) bajo la clasificación de “Supermercados y Automercados”, no sobre la clasificación discriminada de cada una de las actividades económicas a las cuales esta se dedica, su contraria sostiene que, el empleo de distintas alícuotas no constituye ilegalidad alguna, pues la propia Ordenanza sobre el tributo en comento, específicamente es sus artículos 44 y siguientes, prevé tal posibilidad, lo cual ha sido la conducta desarrollada por la recurrente desde que ejerce actividades en dicho Ente Territorial.

Asimismo, señala que, del contenido del Acta Fiscal de Reparo que dio origen a las actuaciones, no es posible evidenciar la existencia de circunstancias o razones que impidan identificar o determinar los montos de aquellos montos atribuidos a cada una de las actividades declaradas, por lo que se configura el supuesto previsto en la norma relativo a que aquellos sujetos pasivos que ejerzan varias actividades deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente a cada una de ellas, siendo que solo en el caso que no sea posible diferenciarlas se aplicará una única alícuota sobre el monto global de los ingresos obtenidos.

Bajo tal premisa, alega, que la determinación en cuanto a la alícuota en la Ordenanza respectiva y en el Clasificador de Actividades Económicas garantiza el Principio de Legalidad Tributaria, pues impiden que el Fisco Municipal manipule o modifique arbitrariamente las mismas en perjuicio del sujeto obligado, evitando la afección de los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria; aunado a que del Boletín de Notificación Industria y Comercio emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha diez (10) noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se desprende la gama de ordinales y alícuotas sobre las cuales “CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA” deberá pagar el tributo.

En ese mismo orden de ideas, la contribuyente indica que la intensión de la Administración Municipal de aplicarle una nueva clasificación y consecuencialmente una nueva alícuota sobre la cual deberá declarar, calcular y cancelar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) de manera además retroactiva transgrede lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo que acarrea su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem; toda vez que la modificación de los criterios administrativos deberá siempre aplicarse con efectos ex nunc, y no ex tunc, ello en resguardo de los derechos subjetivos recaídos en cabeza de los administrados, salvo que el nuevo criterio administrativo sea más favorable, lo cual no es, para la contribuyente, el caso de marras.

Finalmente aduce, que la aplicación de la nueva clasificación atribuida por el Acta Fiscal de Reparo, implica una flagrante violación a la cosa juzgada administrativa y por tanto acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pues el Boletín de Industria y Comercio ut supra mencionado constituyó en su oportunidad un acto administrativo generador de derechos e intereses en cabeza de la contribuyente, los cuales no pueden ser ignorados por la nueva manifestación de voluntad del Fisco Municipal al pretender clasificar e imponer una nueva alícuota a las actividades económicas desarrolladas por la empresa.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

La participación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, durante este proceso judicial, se limitó, exclusivamente, a la remisión del expediente administrativo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº DG - R - RR - 010 / 02, fechada veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; y, en tal sentido, la revisar la procedencia o no de su motivación y de su afectación o no con el vicio de falso supuesto de derecho.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada incurre en el mencionado vicio de inmotivación, pues, el acto administrativo recurrido no hace referencia alguna en cuanto a las defensas por ella invocadas en el escrito de descargos con ocasión al Acta Fiscal de Reparo que fuere objeto, procediendo por tanto a ratificarla en todas y cada una de sus partes mediante la Resolución Nº DG - R - RR - 010 / 02.

Las defensas ut supra mencionadas, consistían en que el reparo fiscal del cual fuere objeto la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA” tuvo lugar con ocasión a la supuesta aplicación errónea de las alícuotas y/o clasificadores de actividades económicas por parte de la Administración Tributaria Municipal al momento de efectuar la fiscalización antes mencionada, así como también de sobre la improcedencia de la aplicación de un “ajuste impositivo” por la presunta diferencia entre el impuesto declarado y consecuencialmente liquidado, con el realmente causado.

Al ser ello así considera necesario quien suscribe remitirse al contenido de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) del presente expediente judicial, la comunicación S/N, suscrita por ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dirigida a la contribuyente, en la cual es posible evidenciar las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron desechadas en sede administrativas las defensas por aquella expuestas contra el Acta Fiscal de Reparo, en la cual además se materializa la declaratoria “sin lugar” del referido escrito de descargos, por tanto no se patentiza el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se desecha del presente procedimiento al resultar improcedente en derecho. Así se decide.

En lo concerniente a la presunta violación de normas constitucionales, relativas al derecho a la defensa y debido proceso así como el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la recurrente, observa esta Juzgadora que no se patentiza la transgresión de tales normas fundamentales, pues, tal y como se señalar ut supra, la contribuyente tuvo conocimiento de las razones tanto de hecho como de derecho sobre las cuales la Administración Municipal fundamentó su decisión; en consecuencia se desechan igualmente del presente procedimiento judicial por resultar manifiestamente impertinentes. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas, quien suscribe, a entrar a analizar lo concerniente al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, el cual a su juicio se materializa en la errada clasificación de la actividades económicas desarrolladas por la empresa, empleada por la Administración para determinar la supuesta deuda como consecuencia de un diferencial por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC).

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho, por haber, la Administración, en juicio de la contribuyente, empleado una errónea alícuota para la determinación de la presunta deuda por concepto del Tributo Municipal bajo estudio. Observa, entonces, esta Decisora, que la recurrente alega la incursión de la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del contenido del Boletín de Notificación Industria y Comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda se desprenden las clasificaciones y/o alícuotas sobre las cuales deberá tributar la contribuyente, sosteniendo en este mismo punto las defensas de improcedencia de aplicación retroactiva de los criterios administrativos, “cosa juzgada administrativa”, con ocasión a la presunta intención del Fisco Municipal de pretender aplicar con efectos ex tunc aplicar la nueva clasificación atribuida consistente en “Supermercados y Automercados”.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del referido Boletín de Notificación; el cual riela a los folios setenta y seis (76) en copia fotostática simple y doscientos doce (212) en copia certificada, remitida en la oportunidad de consignación por parte del Ente Territorial recurrido del expediente administrativo que guarda relación con la causa; del cual, ciertamente se desprenden las clasificaciones y/o alícuotas discriminadas y reseñadas por la actora, relativas a i) Detal de Carnes y Aves de Corral; ii) Detal de Pescados y Mariscos; iii) Detal de Frutas, Verduras y Hortalizas; iv) Detal de bebidas Alcohólicas; v) Detal de Perfumería, Cosméticos y Artículos de Limpieza, y; vi) Fabricación de Productos de Pan.

Sin embargo del mismo instrumento probatorio aportado por las partes, se aprecia que el primero de los clasificadores mencionados obedece al denominado “Supermercados y Automercados”, sobre los cuales la contribuyente deberá incluir todos aquellos productos que no sea posible clasificar dentro de las alícuotas antes mencionadas, tal como los ejemplos contenidos no solo en el Acta Fiscal de Reparo sino también en la declaratoria sin lugar del escrito de descargos consignado en sede administrativa por la recurrente; por tanto en criterio de esta Sentenciadora, las defensas invocadas por la contribuyente respecto a la supuesta incursión en el vicio de falso supuesto de derecho, como consecuencia de la errónea interpretación y consecuencial aplicación de las normas previstas en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y el Clasificador de Actividades Económicas de dicho Ente Territorial, resultan improcedentes en derecho, pues, contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, no pretende de modo alguno la Administración Municipal aplicar de manera retroactiva una nueva clasificación, sino que el objetivo de la Fiscalización de cual fuere objeto, versó en la consecución de la adecuada aplicación de las alícuotas contenidas en el ya tantas veces mencionado Boletín de Notificación. Así se decide.

De esta manera, resulta evidente entonces, que el Reparo del cual la contribuyente fuere objeto, así como también el ajuste derivado de la diferencia entre el impuesto causado y el efectivamente liquidado, no transgrede el principio de legalidad tributaria, pues en el mencionado Boletín de Notificación de Industria y Comercio, reflejo de las distintas codificaciones y alícuotas contempladas en la Ley Local del Municipio, le fueron señaladas los aforos a los cuales estaba, la recurrente, obligada a practicar sus declaraciones y realizar los pagos correspondientes. Así se declara.

Aunado a lo anterior, no cursa en autos elemento probatorio alguno destinado a demostrar las aseveraciones de la contribuyente, pues en la oportunidad procesal respectiva, la actora se limitó a promover el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente judicial, lo cual, según reiterada Jurisprudencia el denominado “merito favorable” no constituye medio probatorio como tal, pues a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de a.t.l.a.y. probado en autos. .Al ser ello así, y en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por la contribuyente y en consecuencia, se confirma el reparo formulado y la subsiguiente multa impuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA”; contra el acto administrativo de contenido tributario distinguido en la Resolución Nº DG - R - RR - 010 / 02, fechada veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 95.438.545,50 (Bs.F. 95.438,55) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para los periodos fiscales comprendidos entre el año mil novecientos noventa y siete (1997) y el año dos mil uno (2001); y, en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.Y.C.L.

La Secretaria,

Abog. E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:16 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. E.C.P..

Asunto Nº AF44-U-2002-000065

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