Decisión nº 1717 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2009-000299. SENTENCIA Nº 1.717.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En horas de despacho del día veintiuno (21) de Mayo de 2009, el ciudadano G.A.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.560.172 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta (30) de Enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, cuya última reforma para la época quedó inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha tres (3) de Enero de 2005, bajo el N° 28, Tomo 1-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00006275-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/279 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Agosto de 2008, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/133 de fecha treinta (30) de Junio de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y en consecuencia confirmó la Multa calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, la cual deberá ser pagada utilizando el valor que estuviere vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó a la División de Recaudación la impresión de la Planilla correspondiente a los intereses Moratorios, por el monto que se determinó tal como se demuestra a continuación:

Tributo Pagado

Bs. Multa en Unidades Tributa-rias Valor

U. T. Actual Multa Actualizada

Bs. Intereses Moratorios Días de Mora Intereses de Mora Bs.

Fecha Inicial Fecha Final

2.510.153,00 6.670,26 46,00 306.832,05 16/01/08 09/07/08 175 365.177,76

las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En virtud que la Administración Tributaria consideró que no existe materia sobre la cual decidir, una vez que se extinguió la obligación tributaria derivada de la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal de Diciembre de 2007, exigida en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/133 de fecha treinta (30) de Junio de 2008, mediante la cual se le aplicó al recurrente la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalente al diez por ciento (10%) del Tributo omitido, y se calcularon los Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2009, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto: AP41-U-2009-000299, y se ordenó la notificación de las partes, así como se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (8) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 92/2011 de fecha trece (13) de Mayo de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligenció consignando copia certificada del expediente administrativo, constante de ciento ochenta (180) folios útiles y copia del poder que acredita su representación.

Vencido el treinta (30) de Mayo de 2011 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011 que las partes no hicieron uso de ese derecho, venciendo el lapso de evacuación de pruebas el ocho (8) de Julio de 2011 fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el primero (01) de Agosto de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana G.C., ya identificada en representación de la República, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/279 que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/133 de fecha dos (2) de Julio de 2008 y como consecuencia de ello, las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-2-15-000005, 11-10-01-2-38-000415 y 11-10-01-2-27-000989 todas de fecha treinta (30) de Junio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales S/N de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008 efectuada por la recurrente, provenientes de recuperación de retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas a través de créditos adquiridos a la contribuyente Distribuidora de Productos Hermanos Camacho (DIPROCA), C.A. a los fines de extinguir la obligación tributaria derivada de la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo 12/2007, por cuanto, según la Administración Tributaria, la recurrente no demostró la existencia y legitimidad de los créditos fiscales compensados, al no suministrar la Resolución de Recuperación de Retenciones de dicho impuesto, emitida por la Administración Tributaria, mediante la cual se aprueba la recuperación a la contribuyente DIPROCA en su cualidad de cedente de la cantidad de Bs. 2.510.153,00.

Por tal razón, se ordenó la cancelación por concepto de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bs. 2.510.153,00 y en concepto de la Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, la cantidad de 6.670,26 Unidades Tributarias y por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario la suma de Bs. 365.177,76.

La contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/279 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, en materia de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. Nulidad Absoluta, por violentar el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto la Administración Tributaria, seis meses después de haber aprobado la cesión de un crédito fiscal, rechazó la compensación del mismo opuesta por “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” para el pago de sus obligaciones del Impuesto al Valor Agregado para el período diciembre de 2007.

    Indican que toda la operación fue debidamente aceptada por la Administración Tributaria, pero es el caso que al efectuar una consulta al estado de cuenta de “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, al mes de Febrero, a los efectos del cálculo de las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado para el período correspondiente, su representada constató que para el período 01-01-2008 al 26-02-2008 aparecía nuevamente aprobada la cesión del crédito fiscal de retenciones del Impuesto al Valor Agregado por la suma de Bs. 2.510.153,00, crédito este que ya había sido utilizado por su representada para compensar las obligaciones provenientes del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Diciembre de 2007, pagadera en Enero de 2008, tal como se demuestra en la impresión del portal del SENIAT por lo que se demuestra que hubo, a su decir, una duplicidad de reconocimiento de dicha cesión por parte del referido órgano, situación que su representada informó debidamente por correo electrónico, tal como se desprende de las comunicaciones sostenidas con la División de Asistencia al Contribuyente de esa Gerencia, donde finalmente se les informa que la equivocación ya fue resuelta.

  2. Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria relativa al Error de Hecho Excusable, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Alegan los representantes de la recurrente que la propia Administración Tributaria con su actuación indujo a creer que había aprobado la cesión de créditos fiscales hecha por DIPROCA, razón por la cual las utilizó para compensar sus deudas por Impuesto al Valor Agregado para el período Diciembre de 2007, en la absoluta creencia de que ya se encontraba cancelada. Por tal razón solicitan se declare nula la sanción impuesta y los intereses moratorios.

  3. Nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/279, por aplicación retroactiva del acto normativo de efectos generales mediante el cual se fija la Unidad Tributaria, lo cual constituye una violación directa y ostensible de la prohibición de retroactividad contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud de desaplicación por control difuso constitucional del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expone lo siguiente:

    Que en el Portal del SENIAT, donde se reflejan los estados de cuenta de todos los contribuyentes, la carga que aparece se hace con base a la declaración de cada contribuyente, lo cual no implica que la cesión de crédito haya sido aprobada por la Administración Tributaria.

    Que los créditos cedidos por la contribuyente Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A. opuestos en compensación no fueron notificados, ni aprobados por parte de la Administración Tributaria incumpliendo con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Indica que con relación a la eximente de responsabilidad por error de hecho excusable, que el solo dicho de la contribuyente no basta para demostrar que haya incurrido en error de hecho, se requiere que el error invocado resulte excusable, no basta la simple alegación para surtir los efectos pretendidos.

    En cuanto a la nulidad alegada por aplicación retroactiva de un acto normativo de efectos generales, procede a transcribir parcialmente Sentencia N° 1000 de fecha treinta (30) de Abril del 2007, emanada de este Tribunal, para culminar diciendo que la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos legales, por lo que considera que se encuentra ajustada a derecho.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgado observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de nulidad absoluta por violentar el principio de confianza legítima 2) Solicitud de aplicación de eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable y 3) Nulidad absoluta por aplicación retroactiva del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, se observa que una de las nociones del Principio de Confianza Legítima, supone que debe protegerse a un sujeto que ha actuado de buena fe, a quien se le ha creado una expectativa favorable gracias a la conducta objetiva de un órgano de la Administración Pública, constituido por un acto, actuación o incluso inacción y que espera se mantenga por cuanto la considera ajustada a derecho.

    A.C.S., indica que, el fundamento fáctico de operatividad sobre el cual reposa el principio es la certidumbre del derecho, la cual cada vez se constituye en una angustia permanente del ser humano; los cambios de comportamiento bruscos del actuar administrativo o las modificaciones legislativas incesantes y sorpresivas que no permiten margen para adoptar las medidas necesarias a los fines de evitar los efectos perjudiciales en la posición jurídico subjetiva de una persona, los cambios de criterios jurisprudenciales sin justificación, frente a un particular que ha obrado de absoluta buena fe, afectan definitivamente a los sujetos que integran una comunidad jurídica, y el Estado donde estos se encuentran debe proveer soluciones tutelares a estas personas frente a esas situaciones presentadas.

    Esta situación subjetiva de expectativa razonable que se la ha generado a un sujeto por la conducta de un funcionario o autoridad pública, que permite presumir, por su estabilidad, constancia y reiteración, la voluntad inequívoca de satisfacer la pretensión de aquél, que bien puede incluso crearse, al margen de alguna disposición expresa, se considera relevante de protección a través del principio de confianza legítima. (CANÓNICO SARABIA, Alejandro. La conciliación de la Confianza Legítima y el Principio de Legalidad en el Derecho Administrativo Venezolano. 100 Años de la Enseñanza del Derecho Administrativo en Venezuela 1909-2009. Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteavila. FUNEDA, Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Tomo I, Caracas 2011).

    Así, debemos considerar los elementos primordiales que pueden estar presentes para que se configure este Principio:

    1) La existencia de una relación jurídica subjetiva.

    Resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante una relación jurídico tributaria que surge entre un ente del Estado, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y un contribuyente denominado “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”.

    2) La conducta generadora de la expectativa.

    Consta en el expediente de la presente causa que en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el Estado de Cuenta de la contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” en las fechas dieciséis (16) de Enero de 2008 y veintiséis (26) de Febrero del 2008, aparece la cantidad de Bs. 2.510.153,00 como cesión de crédito por retenciones de I.V.A. aprobado mediante documento 01/2008 0880105401 del quince (15) de Enero de 2008. En la descripción hay una leyenda que indica: Crédito Tributario de Retenciones de I.V.A. adquirido para el pago de I.V.A. (APROBADO).

    3) La actuación adecuada del interesado.

    La contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, asumió que la cesión había sido aprobada y procedió a presentar la declaración correspondiente incluyendo tal monto. Cuando posteriormente aparece de nuevo en el Portal del SENIAT, procede a informar al organismo que ya había compensado y que tal demostración en el Portal era improcedente. Sin embargo, no consta en el expediente la Resolución emitida por el SENIAT de la Resolución que aprueba la cesión de Créditos, tampoco consta la notificación de la misma que debe efectuarse de conformidad con el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis.

    Por otra parte, se debe considerar que la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 11 establece:

    La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

    …omissis…

    Los contribuyentes ordinarios pueden recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

    (Subraya el Tribunal).

    En perfecto acatamiento a la norma transcrita, la Administración Tributaria Nacional emite la P.A. mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, la cual en su artículo 10 dispone:

    La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

    …omissis…

    En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

    La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    El Jefe de División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

    ...omissis…

    Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http:www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.

    (Subraya el Tribunal).

    De acuerdo con lo expuesto tenemos que la Ley es categórica al afirmar que para que proceda la cesión y como consecuencia de ello la compensación, debe efectuarse una solicitud ante la Administración Tributaria y en respuesta a ello, la emisión de una resolución por ella, mediante la cual se autoriza tal operación. Además, expresamente establece que no serán oponibles las compensaciones y cesiones efectuadas sin seguir los lineamientos de tal procedimiento.

    Del cúmulo probatorio de autos, no se desprende que la Administración Tributaria haya notificado válidamente al cedente Distribuidora de Productos Hermanos Camacho (DIPROCA), C.A., la Resolución de Recuperación de Retenciones de dicho impuesto, por la cantidad de Bs. 2.510.153,00, en razón de lo cual resultaba improcedente la compensación de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, realizada por “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, mediante los créditos adquiridos a aquella, a los fines de extinguir la obligación tributaria derivada de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo Diciembre de 2007.

    No obstante, se desprende del acto administrativo impugnado, que el ente exactor constató que en fecha nueve (9) de Julio de 2008, la recurrente mediante el documento Nº 010002155521 (folio 395 Pieza I), pagó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Período 12/2007, por la cantidad de Bs. 2.510.153,00.

    En el presente caso, no nos encontramos ante un pequeño contribuyente sino de un contribuyente especial de reconocida trayectoria cuyo procedimiento de recuperación de créditos fiscales, cesiones y compensaciones debe ser algo cotidiano. Tampoco se trata de un procedimiento recién implantado, pues se está aplicando desde el veintiocho (28) de Febrero de 2005, fecha de creación de la obligación de retener a los contribuyentes especiales y el derecho de recuperar los excedentes.

    A.C., autor ya citado indica algo muy cierto: “El juicio de razonabilidad en relación con la protección de la confianza legítima es estrictamente necesaria y funcionaría fundamentalmente en nuestro derecho en el juicio que debe hacer el juez sobre si se ha configurado la confianza legítima digna de protección a favor del particular y posteriormente en ‘la ponderación de los bienes o intereses en juego’ para determinar por vía del criterio de la proporcionalidad cual será la solución más justa” (página. 447).

    El artículo 2 de nuestro Código Civil establece que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, pero además encontramos el agravante que una empresa de tal dimensión no pudiera alegar en su favor la ignorancia de la misma pues se supone que tiene un personal a cargo de su giro comercial más preparado que un contribuyente de pequeñas dimensiones.

    Por las razones expuestas, el alegato esgrimido por la recurrente, referido a la violación de la confianza legítima por parte del ente exactor, resulta improcedente. Así se declara.

    Sirvan los fundamentos anteriormente esgrimidos para rechazar asimismo el alegato referente a la solicitud de aplicación de eximente de responsabilidad por error de hecho excusable, el cual no se configuró en la presente causa. Así se declara.

    En cuanto al alegato de nulidad absoluta por aplicación retroactiva del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la presunta violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, es preciso referirnos al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo en la sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    …omissis…

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así también, resulta conveniente señalar criterio reciente sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01485 de fecha veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales C.A., la cual señala lo siguiente:

    De allí que, en cuanto al aludido principio, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: ‘(…) no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    Desde esa perspectiva, esta M.I. observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.

    En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.

    Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece.

    Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Knoll Gomas Industriales C.A., y por consiguiente, confirma la sentencia apelada, la cual queda definitivamente firme. Así se decide.

    Igualmente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -sociedad mercantil Knoll Gomas Industriales C.A-; en consecuencia, queda firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2011-2948 del 15 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se declara.

    Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro M.T., en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de retroactividad de la ley, legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a este aspecto. Así se declara.

    - III -

F A L L O

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano G.A.T.Q., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/279 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Agosto de 2008, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/133 de fecha treinta (30) de Junio de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y en consecuencia confirmó la Multa calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, la cual deberá ser pagada utilizando el valor que estuviere vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó a la División de Recaudación la impresión de la Planilla correspondiente a los intereses Moratorios, por el monto que se determinó tal como se demuestra a continuación:

Tributo Pagado

Bs. Multa en Unidades Tributa-rias Valor

U. T. Actual Multa Actualizada

Bs. Intereses Moratorios Días de Mora Intereses de Mora Bs.

Fecha Inicial Fecha Final

2.510.153,00 6.670,26 46,00 306.832,05 16/01/08 09/07/08 175 365.177,76

las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En virtud que la Administración Tributaria consideró que no existe materia sobre la cual decidir, una vez que se extinguió la obligación tributaria derivada de la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal de Diciembre de 2007, exigida en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/133 de fecha treinta (30) de Junio de 2008, mediante la cual se le aplicó al recurrente la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalente al diez por ciento (10%) del Tributo omitido, y se calcularon los Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código; queda en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.).-------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2009-000299.

GAFR.-

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