Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2012-000302.

PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 77.198.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A., de fecha 09 de mayo de 2012, identificada con las letras y números US-DCV-P005-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al expediente sustanciado por ese Despacho signado con el Número USDCV-003-2010.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha uno (01) de octubre de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., en contra P.A., de fecha 09 de mayo de 2012, identificada con las letras y números US-DCV-P005-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al expediente sustanciado por ese Despacho signado con el Número USDCV-003-2010.

Mediante auto de fecha nueve (9) octubre de dos mil doce (2012), se da por recibido el presente asunto y en fecha dieciséis (16) de octubre de dos ml doce (2012), este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Distrito Capital y Estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) a las ocho y cuarenta y cinco (8:45 am), celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, donde posteriormente se dejo constancia a lo establecido en el artículo 84 y 85 ejusdem.

En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la P.A., de fecha 09 de mayo de 2012, identificada con las letras y números US-DCV-P005-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al expediente sustanciado por ese Despacho signado con el Número USDCV-003-2010.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso de nulidad, en la cual indica que la administración inicia un procedimiento sancionatorio alegando lo siguiente:

La pretensión contenida en el presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto impugnar el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° US-DCV-P005-2012 de fecha 09 de mayo de 2012 y notificada a Central Madeirense, C.A., en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario R.R., titular de la cedula de identidad N° 16.084.481, quien funge con el cargo de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; e impuso a la empresa Central Madeirense, C.A, una sanción por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CAUTRO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 554.040,00), por no haber discutido ni avalado con los trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo estipulado en los artículos 56 numeral 7; 61 y 119 de la Ley de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo. Sin embargo mi representada a los fines de su discusión con los trabajadores, entregó a su Comité de Salud un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y cumplió con todos los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto, todo lo cual fue demostrado en el transcurso de procedimiento.

Como primer punto de fundamentación la parte accionante señala que durante el procedimiento formativo del acto administrativo recurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), omitió cumplir con varios aspectos procedimentales que lo hacen anulable. Adujo que ese ente administrativo incumplió de manera evidente con el lapso estipulado para la duración de todo procedimiento administrativo el cual no puede exceder de cuatro (4) meses, prorrogable por causas excepcionales que deben constar en el expediente, por dos meses, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que se infringieron las normas procedimentales del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es el idóneo para tramitar las sanciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el artículo 135 ejusdem. En efecto, los medios de prueba de mi representada fueron promovidos en fecha 11 de octubre de 2010 y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, los admitió en fecha 16 de abril de 2012, es decir, caso dos años después. Como puede observarse se omitieron con creces los lapsos establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en es momento, pues la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, debió admitir las pruebas dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Además, señala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, no señalo ni en el texto de la P.a.r. ni en la notificación de ese acto administrativo los recursos que procederían contra ella, con expresión de los términos para ejercerlos y los tribunales u órganos ante los cuales deban interponerse, de conformidad con establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, infringiendo de esta forma al existir vicios en el procedimiento, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la norma constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En cuanto, al segundo punto el cual esta referido al falso supuesto de hecho, la parte recurrente expone: “es justo acotar que mi representada en ningún momento ha dejado de cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 119, numerales 5 y 6; 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que ciertamente ha tenido toda la intención y voluntad de crear en conjunto con sus trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En este punto es necesario mencionar que la empresa Central Madeirense, C.A., ha sido garante de las condiciones de seguridad en sus distintas áreas laborales. Por ello en atención a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento organizó y diseñó un Programa de Seguridad y S.L. para ser aplicado en la sucursal 16 ubicada en el sector la C.d.M.L.d.D.C., el cual fue entregado en fecha 27 de octubre de 2009, a los integrantes del Comité de Seguridad y Salud de dicha sucursal, mediante acta de entrega fechada ese mismo día. Esto fue invocado en el escrito de alegatos consignado por mi representada en fecha 11 de octubre de 2010.

En esa misma oportunidad mi representada promovió marcado con la letra B en copia simple, el Acta de entrega junto a un ejemplar del Programa de Seguridad diseñado para la sucursal la C.d.C.M., C.A., Esta prueba documental cursa a los folios 13 al 90 del expediente administrativo instruido para constituir el acto recurrido, que se anexa completo al presente escrito, marcado con la letra “B”.

En este punto hay que referir que estas pruebas promovidas por mi representada representan la demostración del punto central de la controversia administrativa planteada, pues son demostrativa del cumplimiento de las disposiciones mencionadas por R.R., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo en su informe de propuesta de sanción, previamente referidas: Es decir que efectivamente Central Madeirense, C.A., si ha cumplido con la elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo y que ha consultado con sus trabajadores por intermedio del Comité de Seguridad y S.L. su aprobación, para que una vez haya sido aprobado pueda presentarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como lo prevé el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestó en el acto recurrido que esta documental no aporta “suficiente convencimiento” por tratarse de una copia simple.

Con este principal medio probatorio promovido por mi representada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, denota un profundo desconocimiento de normar procedimentales elementales que deben aplicarse a todos los procedimientos administrativos, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la administración debe presumir salvo prueba en contrario la buena fe de los interesados. Adicionalmente en el artículo 28 ejusdem, se establece que los órganos de la administración pública deberán aceptar la presentación de copia simple en lugar del original, motivo por el cual se aprecia un error en el análisis de esta documental, ya que en el ámbito administrativo las copias simples tienen plena validez.

Por la forma en que fue valorado este medio de prueba por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita a INPSASEL, podemos concluir que incurrió en el vicio de Falso Supuesto, estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no analizó apropiadamente un medio probatorio fundamental para las resultas del procedimiento y desvirtuó dicho medio de prueba sin fundamentar las razones de hecho y de derecho, cuando lo apropiado hubiera sido otorgarle valor probatorio a dicha documental, siendo demostrativa del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”

Ahora bien, en cuanto al tercer punto el cual se encuentra enmarcado dentro del vicio de silencio de prueba la parte recurrente señala que: “En el curso del procedimiento administrativo, mi representada promovió documental constituida en Acta de Activación de la Gestión se Seguridad y Salud en el Trabajo, fecha el 08 de diciembre de 2008, en el cual se determinaron competencias en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Esta acta fue suscrita entre el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y mi representada, acordándose que el primero de los mencionados no podrá generar procedimientos sancionatorios por el registro o constitución del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sin embargo al apreciar el contenido del acto administrativo recurrido, no se evidencia ni la mención, ni el análisis de este medio probatorio. En este punto observamos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas incurrió en el vicio de Silencio e Prueba, que implica la falta absoluta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios probatorios promovidos. En efecto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas no apreció, ni valoró este vital medio de prueba que bien pudo afectar el resultado del procedimiento, ignorándolo por completo. De esta forma se infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, pues no fueron analizadas todas las pruebas promovidas, ni se expresaron las razones de hecho y de derecho que fundamente la p.a.r.. Al respecto refiero sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04577 del 30 de junio de 2005.”

Para finalizar con los fundamentos la parte accionante, señala que hubo una transgresión del principio de tipicidad sancionatoria por cuanto: “la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al INPSASEL, aplico una sanción que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues haciendo alusión al artículo 119 numeral 6, realizó un calculo con el que pretende sancionar a mi representada con SETENTA Y SEIS (76) unidades tributarias por cada trabajador supuestamente afectado por el hecho de no elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho cálculo arrojó la cuantiosa suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 554.040,00). Sin embargo, es justo referir que tal sanción no está tipificada en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues el límite máximo establecido en el artículo referido en este punto es de SETENTA Y CINCO (75) unidades tributarias por cada trabajador. En razón de esta incongruencia mediante la cual se pretende aplicar a Central Madeirense, C.A., una sanción en forma desmedida que no está contemplada en ninguna ley vigente, no tenemos certeza acerca del fundamento en que se basó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al INPSASEL, para llevar a cabo el referido cálculo. De esta forma, dicho ente administrativo incurrió en el vicio de violación del principio de tipicidad sancionatoria establecido en el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna, concatenado co el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se procura aplicar a mi representada una sanción que no está prevista en ninguna norma.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumenta en resumen:

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inicio un procedimiento sancionatorio por un supuesto incumplimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo, el mismo se desarrollo con ciertas irregularidades y concluyo con un acto administrativo en mayo de 2012, el cual fue notificado el 30 de mayo de 2012 y consiste en una p.a., a través de la cual se declara que la empresa incumplió con el programa de salud en el trabajo y le imponen una multa de SETENTA Y SEIS (76) unidades tributarias, las cuales dan en total un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 554.040,00), en sentido quiero señalada la representación judicial de la parte accionante, que los vicios que presenta el acto son procedimentales, el primero de ellos es la omisión por parte de la administración de la indicación en el acto administrativo de la prohibición expresa en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece que la administración debe indicar los recursos que tiene en contra del acto y ante que tribunal u organismo se pueden ejercer y se evidencia del expediente administrativo que la administración no hizo mención de los in comento, por lo que existe un vicio en el mismo.

Asimismo, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, era el idóneo para tramitar las sanciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo remite a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos y la misma establece los lapsos que se tienen para promover pruebas y el lapso de la administración para la admisión, nuestra representada promovió pruebas dentro del lapso previsto y seguido esto dentro de los tres (3) días siguientes se debía dictar el acto administrativo y no se dictó, si nos vamos al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las pruebas deben ser admitidas al tercer día siguiente, observamos que se evidencia una violación de estas disposiciones.

En cuanto que al tercer vicio, esta referido al termino, que es el tiempo que tiene la administración para dictar el acto administrativo, este termino es de 4 meses como máximo para y en el presente caso transcurrieron mas de tres (3) años, porque se inicio el 17 de diciembre de 2008 y culmina el 30 de mayo de 2012, por lo que señalamos que hubo una violación flagrante en la actuación de la administración.

Con relación a estos vicios la nulidad es absoluta porque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que son nulos estos actos cuando son dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido.

Pasando a hablar del falso supuesto nuestra representada dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el 28 de octubre de 2009, se promovió un Acta de entrega junto al ejemplar del Programa de Seguridad diseñado para la sucursal la C.d.C.M., C.A., esto fue incorporado a los autos cursantes del folio 19 al 90, sin embargo la respuesta del ente fue que no aportaba suficiente convicción al caso, porque se trataba de una copia simple haciendo una errónea interpretación de la ley de procedimientos administrativos, e incurriendo en un silencio de pruebas ya que mi representada promovió la mencionada Acta, acordándose que no se iniciarían procedimientos sancionatorios contra mi representada, mi pregunta es ¿porque no se evidencia el análisis de este medio probatorio?, para culminar están los vicios de transgresión del principio de tipicidad sancionatoria por cuanto se pretende sancionar con SETENTA Y SEIS (76) unidades tributarias, cuando el limite máximo es de SETENTA Y CINCO (75) unidades tributarias, violando el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna.

Juez: ¿Cuanto tiempo después? Respuesta: Casi dos años

Juez: ¿Que paso con la admisión de las pruebas? Respuesta: vemos lo que ocurrió con las pruebas cuando nos llega la notificación.

Juez: ¿Hubo una justificación de esto? Respuesta: No, solo transcurrieron más de tres años.

Juez: ¿Se prescindió absolutamente del procedimiento? Respuesta: Si, porque el imperativo de la norma es que resuelva dentro de los tres días siguientes y no se resolvió.

Juez: Usted alega el vicio por incumplimiento del artículo 398 Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la ley de la administración y se pronuncio violentando según su entender no solo el 398 si va por vías supletoria aplicando la integridad de esa institución porque se va por supletorio porque no existe otra norma y el 398 existe y es el mismo lapso que la ley administrativa por lo que no habría aplicación supletoria esa supletoriedad no quedaría por el 399 le digo que eso da una consecuencia jurídica que lo que no se admita se tendrá legalmente admitido

Juez: La supletoriedad implica que tiene que inexistir una norma jurídica en la ley para que diga que no se cumplió con los tres (3) días. Respuesta: lo que se denuncia es el retardo porque las admiten casi dos años después de haberlas promovido.

Juez: ¿Eso es prescindencia total y absoluta del procedimiento? Respuesta: Si, debido a que no aplicaron la norma.

Juez: ¿la Administración no fundamenta porque son 76 UT? Respuesta: No, lo dice.

Juez: ¿La Administración tampoco dice si fue sobre el máximo? Respuesta: No.

Juez: Supongamos que yo considero que violento el límite del tope, ¿qué me pide sobre ese punto? Respuesta: Se esta trasgrediendo el artículo 10 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el numeral 6 del 49 de la Constitución, ya que no esta tipificado en ninguna ley vigente lo que se le impone a mi representada y por lo anteriormente expuesto solicito que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo. Con relación a la nulidad absoluta no es solo la violación al 627 de la Ley Orgánica del Trabajo sino de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de Código de Procedimiento Civil

Juez: Este tribunal entiende ratificados los documento consignados, no existe material probatorio o escrito de fundamentación distinto solo los limites que se quedaron planteados con el libelo, este tribunal dará por concluida la audiencia siendo que ya esta claro y cumplieron con agotar los limites del escrito del recurso de nulidad por lo que se da por ratificado el contenido del recurso de nulidad.

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la empresa accionante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, su escrito de informes en el cual se limita a reproducir sus alegatos libelares.

Por su parte la representación del Ministerio Público, debidamente acreditada por el abogado C.T.V.G., presentó escrito de fundamentos de su opinión, en fecha 22 de mayo de 2014, cuyos argumentos fueron debidamente analizados por esta alzada.

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

Tal como se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente recurso de nulidad, por lo que el análisis que sigue a continuación está dirigido a las probanzas que corren insertas en el expediente administrativo el cual fue incorporado como recaudos de la pretensión inicial que cursan a los folios 20 al 126, que coincide con la copia certificada del expediente administrativo sancionatorio que fue incorporado por oficio de la Dirección Regional de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, en fecha 10 de junio de 2013, cursante a los folios 189 al 300, el cual se le otorga todo en valor probatorio, y de cuyo contenido y recaudos se evidencia lo siguiente:

Documental cursante al folio 20 y 191, relativo al Informe propuesta de sanción a la recurrente, fechado 05 de marzo de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el funcionario R.R., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, hizo constar que la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A, en fecha 05 de marzo de 2009, no había dado cumplimiento a las recomendaciones y plazo contentivos en el informe de fecha 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la implementación del Programa de seguridad y Salud en el trabajo, por lo cual en esa oportunidad se propuso la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos que se observan igualmente de las documentales que cursan a los folios 21 al 24 y de los folios 192 al 196, ambos de lo concerniente a la apertura de dicho proceso así como la notificación de la recurrente empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A, ejerciera su defensa y aportara las pruebas pertinentes. Instrumentales a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, y las cuales serán determinadas en su análisis al momento de la apreciación de los vicios delatados por la recurrente. ASI SE DECIDE.-

Documental cursante al folio 25 AL 27 al igual que los folios 197 al199, relativa a escrito de defensa y pruebas consignado en el expediente administrativo, en el cual se observa que se promueve marcado “B” carta donde los delegados de prevención O.G. Y T.R., recibieron la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y argumenta que tal incumplimiento ya está en responsabilidad de los trabajadores quienes no han dado respuesta a la propuesta. Instrumentales que son plenamente valoradas y analizadas por esta alzada, evidenciándose que para la se recepción de los delegados era en fecha 27 de octubre de 2009, cuando se evidencia efectivamente del folio 204 del presente expediente.

Documental cursante a los folios 205 al 280, contentivo de la Propuesta para la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el cual nada se aporta sobre el no incumplimiento de la implementación del programa en el plazo otorgado, en fecha 17 de diciembre de 2008, tal como se dejó constancia en fecha 05 de marzo de 2009 cuando se ordena la propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio, pues el mismo sólo constituye la voluntad de la empresa de efectuar el programa, no siendo éste definitivo, aunado al hecho que es presentado con posterioridad a la fecha de la reinspección. ASI SE DECIDE.-

Documental cursante a los folios 111 al 115, contentivos del auto de admisión de pruebas, la P.A. N° US-DCV-P005-2012, la orden de notificación de las mismas, así como los recaudos del cumplimiento o garantía de cumplimiento por la hoy recurrente. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica incurrió en los siguientes vicios, bajo los argumentos trascritos supra:

  1. DE LOS VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:

    Argumentó como se indicó supra que durante el procedimiento formativo del acto administrativo recurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), omitió cumplir con varios aspectos procedimentales que lo hacen anulable, ya que no se ajustó al procedimiento en sus lapsos que no puede exceder de cuatro (4) meses, prorrogable por causas excepcionales que deben constar en el expediente, por dos meses, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Además que se infringieron las normas procedimentales del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es el idóneo para tramitar las sanciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como que los medios de prueba de mi representada fueron promovidos en fecha 11 de octubre de 2010 y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, los admitió en fecha 16 de abril de 2012, es decir, casi dos años después, violentándose a su decir, lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Precisó igualmente sobre ese aspecto de la violación del procedimiento legal, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, no señalo ni en el texto de la P.a.r. ni en la notificación de ese acto administrativo los recursos que procederían contra ella, con expresión de los términos para ejercerlos y los tribunales u órganos ante los cuales deban interponerse, de conformidad con establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, infringiendo de esta forma al existir vicios en el procedimiento, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la norma constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Veamos sobre la violación al debido proceso por prescindencia del procedimiento legal para la formación del acto administrativo recurrido, esta juzgadora se permite indicar que respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

    Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

    Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe en la decisión dictada por la Administración contenido en la P.A. Nº de fecha 09 de mayo de 2012, identificada con las letras y números US-DCV-P005-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al expediente sustanciado por ese Despacho signado con el Número USDCV-003-2010, mediante la cual se impone la sanción de multa por la cantidad de Bs. 554.040,oo, a razón del incumplimiento delatado por la Diresat identificada supra, y bajo los motivos y fundamentos resueltos en la providencia.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento administrativo desarrollado en el expediente administrativo analizado y valorado por este tribunal, tal como se evidenció de los folios 21 al 23, mediante el cual se observó que se le notifica de la apertura del procedimiento sancionatorio, así como se le otorga la garantía del derecho a ejercer su defensa, y presentar su material probatorio, con lo cual es más que evidente que no existe violación por “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, tal como fue fundamentado a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 30 de septiembre de 2010 a las 8:20 a.m., se otorgaron los lapsos para ejercer su defensa y promovió pruebas, por lo que el argumento de que las pruebas no se admitieron dentro del lapso del artículo 398 del CPC, no es relevante para la nulidad del acto, siendo que en todo caso la consecuencia jurídica de tal omisión sería el tener por admitidas las pruebas, y las fueron admitidas, lo que en todo caso en nada violente el derecho a la defensa, por el contrario sería el valor que se le otorga o no a dichas probanzas el que resolvería o afectaría por otros vicios distintos al del debido proceso; el cual considera quien decide se le dio cabal cumplimiento; por lo cual siendo que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, o violación del procedimiento legal. ASI SE ESTABLECE.-

  2. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falsos e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, que el Acta de entrega junto a un ejemplar del Programa de Seguridad diseñado para la sucursal la C.d.C.M., C.A., que fue promovida en sede administrativa y que cursa en las acta del presente expediente judicial a los folios 205 al 280, contentivo de la Propuesta para la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual a decir del recurrente, no fue valorado correctamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al INPSASEL, ya que con esa prueba documental se logra demostrar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando el precitado ente que en el acto recurrido que esta documental no aportaba suficiente convencimiento, por ser una copia simple.

    Actuar éste que no evidencia quien sentencia en la presente causa por el contrario, se observa que en la P.A.r., se efectuó un análisis exhaustivo y acertado del material probatorio consignado y del cual se pude observar que la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., ha efectuado gestiones para cumplir con las estipulaciones del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente en el tiempo y que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

    El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo…

    El Programa de Seguridad y Salud a que se contrae la norma transcrita no había sido elaborado por la hoy recurrente en nulidad para el momento en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales efectúo la inspección de fecha 17 de DICIEMBRE de 2008, así como tampoco quedó evidenciado a los autos que se efectuara el mismo en el lapso dado al ente patronal para su elaboración, pues al momento de ser reinspeccionados el día 05 de MARZO del año 2009 no se contaba con el instrumento en comento. Lo único que ha quedado demostrado es la intención de llevar a efecto el mismo por parte de la empresa RECURRENTE, siendo que no es hasta el 27 de octubre de 2009, cuando pretende dar por demostrado su intención de subsanar el incumplimiento materializado y delatado por el órgano competente, por lo cual esta juzgadora como lo indicó supra las pruebas aportadas nada se aporta sobre el no incumplimiento de la implementación del programa en el plazo otorgado, en fecha 17 de diciembre de 2008, tal como se dejó constancia en fecha 05 de marzo de 2009 cuando se ordena la propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio, pues el mismo sólo constituye la voluntad de la empresa de efectuar el programa, no siendo éste definitivo, aunado al hecho que es presentado con posterioridad a la fecha de la reinspección. Con lo cual se concluye que no resulta tal actuar suficiente para no aplicar las consecuencias que prevé la ley en caso de incumplimiento de la norma transcrita con anterioridad, pues la inobservancia de la norma es lo que se sanciona, al punto que tal sanción no significa que la empresa recurrente en nulidad ya no requiera del programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual indefectiblemente deberá llevar a término. Se declara la improcedencia del vicio delatado de FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASI SE DECIDE.-

    SILENCIO DE PRUEBAS:

    En cuanto a este vicio se observa que del escrito de fundamentación del recurso, no expresó cuales pruebas fueron dejadas de valorar, por el contrario del fundamento del vicio anterior lo que delata es el error en loa valoración de los medios aportados, con lo cual deviene en decaer la denuncia por Silencio de Prueba. Así se establece.-

  3. TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD SANCIONATORIA:

    Argumenta la recurrente que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al INPSASEL, aplico una sanción que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues haciendo alusión al artículo 119 numeral 6, realizó un cálculo con el que pretende sancionar a mi representada con SETENTA Y SEIS (76) unidades tributarias por cada trabajador supuestamente afectado por el hecho de no elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho cálculo arrojó la cuantiosa suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 554.040,00). Sin embargo, es justo referir que tal sanción no está tipificada en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues el límite máximo establecido en el artículo referido en este punto es de SETENTA Y CINCO (75) unidades tributarias por cada trabajador. En razón de esta incongruencia mediante la cual se pretende aplicar a Central Madeirense, C.A., una sanción en forma desmedida que no está contemplada en ninguna ley vigente, no tenemos certeza acerca del fundamento en que se basó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al INPSASEL, para llevar a cabo el referido cálculo. De esta forma, dicho ente administrativo incurrió en el vicio de violación del principio de tipicidad sancionatoria establecido en el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se procura aplicar a mi representada una sanción que no está prevista en ninguna norma.

    Observa esta alzada que efectivamente como se lee del texto de la p.a., existe la aplicación de la sanción de multa sobre la base de 76 unidades tributarias, siendo que la propuesta y la ley disponen el máximo de 75 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, es por lo que esta juzgadora considera que más allá de los argumentos expuestos por la recurrente, lo que existe no es el vicio PRINCIPIO DE TIPICIDAD SANCIONATORIA, sino que el número de unidades tributarias debe limitarse bajo los limites ajustados en su valoración y confirmado por esta sentenciadora, a la base legal de 75 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo cual solo deberá corregirse el monto real que quedará tipificado por concepto de multa de Bs. 546.750,oo; lo cual para nada afecta la validez del acto administrativo impugnado sino que se ajusta a la base legal el monto. Por lo cual se declara improcedente el vicio delatado. ASI SE DEDIDE.-

    En consecuencia, una vez efectuadas las consideraciones que anteceden y visto que el funcionario administrativo, tal y como se indicó, hizo un exhaustivo y correcto análisis del material probatorio aportado al expediente por la empresa recurrente, sin que se evidenciara la denuncia expuesta en el escrito libelar relativa al infundado silencio de pruebas, y que por ello la conclusión a la que se llegó no se encuentra ajustada a derecho, se permite esta juzgadora observa que la p.a. concluye es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarara sin lugar la presente acción. Con la sola subsanación del monto real de la multa a la base legal de 75 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo cual solo deberá corregirse el monto real que quedará tipificado por concepto de multa de Bs. 546.750,oo . Así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A. en contra de P.A., de fecha 09 de mayo de 2012, identificada con las letras y números US-DCV-P005-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al expediente sustanciado por ese Despacho signado con el Número USDCV-003-2010. SEGUNDO: Se confirma en cuanto a derecho la P.A.R., por lo cual solo deberá corregirse el monto real que quedará tipificado por concepto de multa a la base legal de 75 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, para un monto de Bs. 546.750,oo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/(Recurso de Nulidad)

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