Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C,A,. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953 bajo el N°87, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados I.M. RODRÌGUEZ ORAMAS, F.E.M.V., D.C., JENNIFER GALLO PINALES E I.S.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 Y 152.405, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: Ciudadano C.D.R.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.310.057.-

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OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012.

EXPEDIENTE No. 13-1995

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado I.S.G., contra la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró desistido el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Nùmero 039-2012-01-00977.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 22 de enero de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quién ordenó el Reenganche, pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación a favor del ciudadano C.D.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.310.057, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. entidad de Trabajo ubicada en el Centro Comercial La Hoyada de la Ciudad de Los Teques.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

La Procuraduría General de la Republica en la Audiencia Oral de Juicio efectuada en fecha 17 de julio de 2013, en su exposición oral, así como en su escrito de Informes solcito el desistimiento del procedimiento del presente recurso de nulidad debido al incumplimiento, por parte de la recurrente, del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, ya que este Tribunal acordó la notificación del beneficiario por auto de fecha 23 de julio de 2013, librando el respectivo cartel, procediendo el recurrente a retirar el mismo el 31 de julio de 2013, es decir, al quinto día de despacho una vez venido el termino a que alude dicho artículo que restablece tres (3) días hábiles. Ahora bien, este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre el punto previo planteado por la Procuraduría General de la Republica, solicito un computo por secretaría de los días de despacho desde el auto de fecha 23 de julio de 2013, que acuerda la Notificación por Cartel a ser publicado por el Diario Ultimas Noticias del ciudadano C.D.R.G. beneficiario del acto, hasta el día 1° de agosto de 2013, fecha está en la que el recurrente consigno dicho cartel debidamente publicado en el señalado diario de circulación nacional. A tal efecto, este Tribunal ordeno un computo por Secretaria el cual se efectuó por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado la Secretaria de este Juzgado certificó “(…) que desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, hasta el día 1º de agosto de 2013, inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 29, 30, 31 de julio de 2013 y 01 de agosto de 2013, hubo despacho”.

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre dicha solicitud efectuada por la Procuraduría General de la Republica, por lo que este sentenciador para decidir observa que el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente lo siguiente:

Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

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Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

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De los transcritos dispositivos legales el primero hace referencia al cartel de emplazamiento y el segundo al lapso para retirar, publica y consignar el cartel y en los mismo se desprende de manera clara y categórica que el legislador nacional estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica ante la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados, a saber dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 792 de fecha 07 de junio de 2011 (Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. “AJUPTEL-CARACAS”), señalo lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representante judicial de la Procuraduría General de la República y al efecto, observa: Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen

‘Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…’. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte accionante que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad hasta el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento, transcurrió ‘un lapso en demasía para haber efectuado todas las notificaciones’,

Al respecto, se advierte que la norma en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la que el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo que el cartel se libró el 24 de febrero de 2011, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas. (…)

En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidenció el supuesto antes indicado, se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que el lapso para su retiro venció el 03 de marzo de 2011 sin que la parte recurrente cumpliera, conforme a la Ley, con la carga procesal de retirarlo; razón por la cual debe esta Sala concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…

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Sobre dicha sentencia parcialmente transcrita se interpuso Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y quien mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, se pronuncio en los términos siguientes:

Ahora bien, la Sala, una vez analizado el fallo objeto de impugnación, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni contiene un grotesco error de interpretación de la norma constitucional. Por el contrario, el fallo dictado el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa, declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y otros, en estricta observancia del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a la carga de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación librado.

De los transcritos fallos tanto la Sala Político Administrativa como la Constitucional están contestes en que ha de operar el desistimiento del procedimiento al no dar cumplimiento el recurrente a la carga de retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel de notificación librado, ello en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se observa que el cartel de emplazamiento fue ordenado por este Tribunal el día 23 de julio de 2013, venciendo el lapso para su retiro el día 29 de julio de 20103, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, en consecuencia, este sentenciador concluye que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente tanto en nulidad como en apelación, oportunamente en fecha 11/02/2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: El Tribunal A Quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al considerar que por no retirar el cartel de emplazamiento en el lapso de 3 días de despacho siguientes a su emisiones entendía desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, sin tomar en cuenta que el cartel se publicó y se consignó dentro del lapso establecido de los 8 días de despacho.

Debo alegar que este artículo dispone 3 cargas procesales, conformadas por retiro, publicación y consignación, por otra parte establece que el incumplimiento de las cargas antes previstas dar lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del Recurso, es decir, el legislador se refiere a estas cargas en plural y no solo a una de ellas, por tal razón el Juez A Quo interpretó erróneamente esta disposición, decidió declararlo desistido por el transcurso de los 3 días cuando finalizando el prenombrado artículo que salvo que dentro del lapso indicado, es decir, 8 días de despacho siguientes algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. Es por ello que el legislador determino que si se consigna la publicación en el lapso de 8 días no se aplicaría la consecuencia jurídica. Aunado al hecho de que se solicitó el cartel en fecha 01/07/2013 y se consigno el cartel el 01/08/2013 lo que denota la intención de la parte actora en relación a la continuidad del procedimiento, en especifico la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo el acto administrativo y la decisión del Tribunal A Quo violatoria de normas legales y de orden constitucional y causa daños irreparables a mi representada, (fin de la Cita)

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En tal forma, considera así esta alzada su competencia para conocer de la presente apelación postulada en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques y así se establece.

Siendo que la presente sentencia esta considerada como aquellas dictadas en el transcurso del proceso y ponen fin al mismo, pero que no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia orgánica para esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias tanto interlocutorias como definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada, tal como está previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial ratifica la decisión de fecha 1º de Abril de 2014 expediente 14-1996 en un caso análogo al presente y se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria del desistimiento del recurso de nulidad establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El artículo 81 reza textualmente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

.(Subrayado del superior)

En vista de ello, el desistimiento se fundamentó en la falta de cumplimiento de la disposición contenida en el artículo antes transcrito, al no retirar el cartel de emplazamiento en el lapso de 3 días indicado por la Ley.-

Procede entonces esta alzada a revisar las actas del proceso; en el cual se evidenció que en fecha 27 de junio de 2.013 inserto al folio 99 de la primera pieza del expediente se admitió el presente Recurso de Nulidad y se ordenó la notificación de las partes de la Procuraduría General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, posteriormente al folio Nº 113, en fecha 22/07/2013, el alguacil consigna boleta de notificación en la cual declaró que no fue practicada la notificación del beneficiario del acto administrativo en la persona del ciudadano C.D.R.G., por no trabajar en la sociedad mercantil Central Madeirense; inserto al folio Nº 116 de fecha 23/07/2013 se evidenció la actuación mediante auto del Tribunal de juicio que acuerda de conformidad con el artículo 37 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 233 del Código de Procedimiento Civil hacer la notificación por carteles; posteriormente, al folio Nº 118 de fecha 31/07/2013, se evidencia diligencia de la parte recurrente solicitando le sean entregados los carteles.

Una vez hecho el resumen de las actuaciones que se realizaron para hacer las notificaciones, encuentra esta alzada que desde la orden emitida por el Juez, (de conformidad con la última parte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa), para realizar la notificación por carteles en fecha 23/07/2013 hasta la solicitud del recurrente para que se le entregaran dichos carteles en fecha 31/07/2013, transcurrieron 5 días de despacho, por lo que la parte recurrente solicitó extemporáneamente la entrega de dichos carteles en el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa supra transcrito, no cumpliendo con su carga procesal establecida y que hace referencia a solo 3 días de despacho para su retiro.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 30 de Marzo de 2.012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López textualmente dice lo siguiente:

Ahora bien, la Sala, una vez analizado el fallo objeto de impugnación, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni contiene un grotesco error de interpretación de la norma constitucional. Por el contrario, el fallo dictado el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa, declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y otros, en estricta observancia del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a la carga de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación librado.

De la transcripción anterior extrae esta alzada, que la normativa impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa es una carga para la parte recurrente interesada, no es una opción, es un deber imperativo que hace la Ley, donde se desprende que la norma contenida en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que existen cuatro fases en esta etapa procesal, como lo son, la emisión del cartel, carga del Tribunal, retiro del cartel, carga procesal de la parte recurrente, publicación del cartel, carga procesal de la parte recurrente y consignación del cartel, carga procesal de la parte recurrente.

En este sentido la parte final del artículo 81 ejusdem, preve en forma expresa que la falta o incumplimiento de cualquiera del las cargas del recurrente dará lugar a que se declare el desistimiento del recurso y ordene archivar el expediente.

En tal virtud, en el caso de marras observa quien juzga, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, debió declarar el desistimiento, al verificar que la carga procesal del retiro del cartel fue hecha en forma extemporánea y no abrir la Audiencia de Juicio, puesto que la norma contenida en el artículo 82, le ordena verificar este cumplimiento, lo cual no hizo, creando así actuaciones innecesarias que atentan contra los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal, en tal forma se deja establecido esta observación.

Por otra parte incurre el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques en otro error al incumplir el lapso para la fijación de la Audiencia de Juicio, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 82 ejusdem, que señala el lapso de cinco (5) días para fijar la Audiencia de Juicio una vez consignado el cartel de notificación ordenado, siendo que en el presente caso fijo la Audiencia de Juicio al día 14. lo que constituye una alteración a los lapsos procesales que deben ser acatados por los jueces en forma estricta, dado el carácter de orden público que el proceso tiene como instrumento para la aplicación del derecho y como fin la justicia, debe se cumplido por los administradores de justicia.

Debemos destacar que la figura procesal de la notificación es de orden público y da garantías a las partes dentro del proceso, debiéndose cumplir estrictamente los lapsos tal y como fueron establecidos; tanto personal como por cartel, y si la parte no cumple con su carga, la consecuencia es el desistimiento del procedimiento, no existe errónea interpretación como lo alega el recurrente, es aplicación estricta de la Ley, porque la normativa no da lugar a variadas interpretaciones, asimismo con respecto a los 8 días para la consignación no entra dentro de la discusión ya que se incumplió con la primera carga procesal de los 3 días de despacho, y una vez incumplida, la segunda parte del artículo sería inexistente y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo confirmando la sentencia del Juez de Juicio.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C,A, abogado I.S.G., contra la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE DECLARA EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa,. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (3) del mes de abril del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 13-1995

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