Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000119

PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIERNSE. C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 87, Tomo 3-A-, en fecha 30 de enero de 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados H.M., I.R., F.M., D.C., J.G., M.G.P. e I.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.572, 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA P.A. N° ANZ/079/2011 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2011.

En fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIERNSE. C. A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad parcial, contra la P.A.N. ANZ/079/2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, Bs. 1.642.664. 00.

En fecha 22 de marzo de 2012, luego de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta entidad, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 6 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. El 17 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 21 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad parcial, es el acto contentivo de la P.A.N. ANZ/079/2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Mil Seiscientos Cuarenta y Dos, Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.642.664. 00).

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento sancionatorio, cumplido con ocasión del informe de propuesta de sanción, contenido en el asunto N° ANZ/018/2011, de de fecha 1 de febrero de 2010, sustanciado por la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a las pruebas documentales ofertadas por la empresa recurrente “...fueron presentadas en originales los Anexos K,L,M,N,O,P y en copias simple desde los anexos marcados “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J” ... Por lo que se evidencia, que los fotostáticos simples presentados no fueron cotejados con su originales al momento de su consignación...” .

En cuanto al valor probatorio que deriva de la instrumental marcada K, consignada por la actora, referida a “...original y copia de declaración de accidente de trabajo ante (INPSASEL) del 18-02-11 debidamente firmado y sellado…”, desestima el referido ente administrativo el alegato expuesto en relación a la misma, por considerar que si bien dicho documento cumple con las formalidades legales, no obstante “... NO LA VALORA porque la misma no aporta nada a la controversia...”.

Que en el caso de autos,en relación a las documentales “O, P y Q” referentes al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se determina que si bien fueron consignadas en originales, sin embargo “...no fueron ratificadas por la partes y mucho menos por los Delegados de Prevención, quienes son los representantes de los trabajadores ante el empleador y que no fueron promovidos sus testimonios para dar fe de lo alegado y expuesto...” y, por ende el ente administrativo no le otorga valor probatorio para la resolución de la causa, toda vez que considera que la empresa recurrente ”...NO LOGRO PROBAR los argumentos esgrimidos en su escrito de defensa en el presente procedimiento sancionatorio...”.

Finalmente, la Administración sancionó con la multa señalada a la sociedad mercantil, CENTRAL MADEIERNSE. C.A., por haber transgredido lo establecido en los artículos 53, numeral 1, artículo 56, numerales 3,4 y 7, y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.,

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada actora, señala lo siguiente:

  1. De los hechos:

    Indica que los días 20 y 21 de enero del año 2011, la ciudadana Coromoto Sandoval en su condición de Inspectora de Seguridad y Saludad en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta .acudió a las instalaciones de la sucursal 37 de su representada, ubicada en el Centro Comercial Nueva Barcelona, avenida Centurión de esta localidad a fin de practicar reinspección, oportunidad en la cual dicha funcionaria dejó constancia del incumplimiento de los mandamientos referidos a servicio de seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo e informe escrito de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descritos en los mandamientos Primero, Segundo y Tercero de la Providencia recurrida.

  2. Del derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la apoderada actora los siguientes:

    2.1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Denuncia que la primera violación a este derecho fundamental y garantía constitucional, se configura al no valorar el ente recurrido las pruebas promovidas “A”, “B”,”C”,”D”, “E”;”F”;”G”;”H”,”I”;”J” y “R”, toda vez que el decisor está obligado inicialmente a valorarla y consecuencialmente a fundamentar la valoración que hace de la prueba, bien sea que le otorgue o no valor probatorio. Así mismo invoca que la segunda violación se materializa “…cuando en la fase de sustanciación de las pruebas el INPSASEL (i) le niega el carácter probatorio a las documentales signadas “O, P y Q” , de las que se evidencia que nuestra representada si cumple con la normativa vigente ya que ha elaborado y tiene un Programa De Seguridad y Salud en el trabajo, obviando lo demostrado por tales documentales...".

    En este sentido, en cuanto a la valoración del órgano administrativo respecto de la prueba documental, constituida por tres documentos privados, el marcado “O”, referido a la asistencia a la charla y participación de los trabajadores en la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; el distinguido con la letra “P”, el cual soporta el permiso solicitado por los Delegados de Prevención para asistir a discutir la propuesta del programa de fecha 05 de octubre de 2909 y, finalmente la documental signada “Q”, relacionada con constancia de que los Delegados de Prevención recibieron nuevamente el referido programa, que se les había extraviado; alega que el argumento esgrimido por el órgano administrativo, se traduce en falsa y errónea aplicación de la Ley, toda vez que de acuerdo al contenido de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales precedentemente reseñadas no necesitaban ser ratificadas a través de la prueba testimonial, como fuere dictaminado por el órgano recurrido, pues fueron promovidas en original, y en modo alguno impugnadas, ostentando por ende pleno valor probatorio, acreditando el hecho que de ellas se desprende, incurriendo de esta forma dicho organismo al desestimarlas en su eficacia probatorio en violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente en nulidad.

    Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que la providencia impugnada adolece de incongruencia por cuanto en la parte dispositiva, condena por concepto de multa “...la suma en números de Bolívares 1.642.664,00 en letras la cantidad de MIL SEISICENTOS CUARENTA Y DOS SEISICIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS lo que trae como consecuencia que nuestra representada no teng0a certeza del monto exacto del pago por concepto de multa…”, solicitando con fundamento a las argumentaciones expuestas, la declaratoria de nulidad de los particulares segundo y tercero de la p.a. recurrida.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 28 de junio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 125 al 137), el abogado J.V., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que si bien el órgano administrativo en su dictamen no realizó ningún tipo de análisis sobre el material probatorio, identificado “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J”, del escrito de alegatos y de promoción de pruebas en sede administrativa se aprecia que dichas probanzas, tenían como finalidad desvirtuar el incumplimiento descrito en el particular numero uno de la providencia recurrida, referido a la no organización del servicio de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue desestimado por el ente recurrido bajo al argumentación referida a que el funcionario actuante había incurrido en falso supuesto, pues par el momento de tales actuaciones, no habían sido delimitados los parámetros para qué el patrono-empleador pudiere tener en funcionamiento el aludido servicio.

    Que en relación al falso supuesto de derecho denunciado por quien recure. al aducir que incurre el órgano administrativo en error, al no valorar las documentales distinguidas “O, P y Q”, pues las mismas debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, destaca la representación del Ministerio Publico que, a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los procedimientos sancionatorios derivados del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, solos serán partes, el organismo administrativo, a quien corresponde las actividades de inspección, reeinspección y por ende la realización si fuere el caso del informe de propuesta de sanción y, el patrono investigado como presunto transgresor de la normativa comentada, en razón de lo cual la oferta probatoria de la hoy recurrente, para demostrar la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, representada por la documental referida a la asistencia a la charla y participación de los trabajadores en la propuesta del programa de seguridad y salud en el trabajo; permiso solicitado por los delegados de prevención para asistir a discutir la propuesta del señalado programa y la constancia de que éstos recibieron nuevamente el programa de seguridad y salud, instrumentales que bajo la argumentación expuesta supra al emanar de terceros que no formaban parte del procedimiento administrativo, debían necesariamente ser ratificadas en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, aspecto que no se materializó en dicho procedimiento administrativo, circunstancia que permite a la referida representación fiscal, invocar que se desestime la existencia del falso supuesto delatado..

    Finalmente, en cuanto a la delación referida a que la p.a. sancionatoria incurre en incongruencia respecto de la cantidad impuesta por concepto de multa, la representación fiscal aduce que del texto del acto recurrido se constata de los particulares segundo y tercero, el monto ordenado, el cual asciende por cada incumplimiento detectado a ochocientos veinte y un mil trescientos treinta y dos bolívares exactos ( Bs. 821,332,00) por cada infracción, sumatoria que arroja la global suma de Bs.1.642.664, monto que -en criterio de la representación fiscal- se encuentra perfectamente determinado, no incurriendo por ende el órgano administrativo en el vicio denunciado. .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de los particulares segundo y tercero de la P.A. Nº ANZ/079/2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto Bs.1.642.664,00), por encontrase incursa en las infracciones establecidas en el artículo 119 numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así, se aprecia de la providencia recurrida que la normativa que fundamenta la multa impuesta, contempla las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que al efecto establece el señalado texto normativo, que a juicio del órgano que sustanció el procedimiento, fueron incumplidas por la empresa recurrente, suscribiéndose en consecuencia Informe Propuesta de Sanción.

    Ahora bien, debe pronunciarse quien juzga en primer término, respecto a la alegada violación del derecho a la defensa que invoca la sociedad recurrente, al sostener que ello se materializa prima facie, al no valorar el ente recurrido las pruebas promovidas “A”, “B”,”C”,”D”, “E”;”F”;”G”;”H”,”I”;”J” y “R”, pues el decisor está obligado inicialmente a valorarlas y consecuencialmente a fundamentar la valoración que hace de la prueba, bien sea que le otorgue o no valor probatorio.

    En sintonía con lo anterior, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé el aludido derecho, respecto del cual la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Así, es necesario señalar que aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos en sede administrativa, más aún cuando se trata de procedimientos sancionatorios.

    En el caso de autos, se observa que si bien el órgano recurrido no se pronunció respecto del material probatorio ofertado en sede administrativa, distinguido “A”, “B”,”C”,”D”, “E”;”F”;”G”;”H”,”I”;”J”, incurriendo en inmotivación, vicio que no solo se configura cuando hay ausencia absoluta de las razones que fundamentan el acto, sino también -entre otros casos- cuando no se aprecian los argumentos esgrimidos por la parte en el escrito de descargos presentado en sede administrativa o no se toman en consideración las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; supuestos estos que eventualmente podrían vulnerar de manera directa los derechos a la defensa del administrado. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativo del Alto Tribunal, Nos. 01930 del 27 de julio de 2006 y 01078 del 3 de noviembre de 2010); más sin embargo como fuere expuesto por la representación fiscal en su informe, dichas probanzas tal como se advierte de la documental consignada en copia simple ante esta Alzada (folios 100 y 101) fueron promovidas para enervar el incumplimiento número uno, contenido en la propuesta del informe de sanción, referido a la no organización del servicio de seguridad y salud en el trabajo en las instalaciones de la sociedad recurrente, aspecto que fue desestimado por el ente sancionador, toda vez que dictaminó que el fundamento de tal propuesta se encontraba inmersa en el vicio de falso supuesto, siendo en definitiva desestimada como infracción. En razón de ello se desestima la referida denuncia. Así se deja establecido.

    De igual manera invoca la representación judicial de la hoy recuente en nulidad que, la segunda violación al derecho a la defensa, se materializa “...cuando en la fase de sustanciación de las pruebas el INPSASEL (i) le niega el carácter probatorio a las documentales signadas “O, P y Q”, de las que se evidencia que nuestra representada si cumple con la normativa vigente ya que ha elaborado y tiene un Programa De Seguridad y Salud en el trabajo, obviando lo demostrado por tales documentales..." .

    En este sentido, precisa quien juzga que la representación judicial de la sociedad CENTRAL MADEIRENSE. C. A, a objeto de comprobar la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, promovió en sede administrativa las documentales distinguidas con las letras “O”,”P” y “Q”, las cuales se corresponden con la categoría de documentos privados, pues emanan de terceros que no son parte en el juicio, puesto la primera se identifica en el escrito probatorio ( folio 101) como original “...de la Asistencia a la charla y participación de los Trabajadores en la Propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo... “ ; la segunda como “... original y copia del Permiso solicitado por los Delegados de Prevención para asistiría a discutir la Propuesta del Programa de fecha 05 de octubre de 2009...” y, finalmente la tercera discriminada en dicho escrito “ ...Constancia de que los Delegados de Prevención recibieron nuevamente el Programa de Seguridad y Salud que se le había extraviado...” , las cuales fueron desestimadas para la resolución de la controversia, al dictaminar el ente sancionador que no fueron ratificadas en su contenido y firma por los suscribientes, mediante la prueba testimonial.

    En este contexto, se advierte, tal como fuere indicado acertadamente por la representación del Ministerio Público que, en los procedimientos sancionatorios que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo serán partes en dichos procesos, por una parte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y por otra, las empresas infractoras de tales normativas. Siendo ello así, ineludiblemente debe concluirse que al desestimarse las probanzas in commento, dado su carácter de documentos emanados de terceros, no ratificados en el juicio vía testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición del artículo 31 de la Leyque rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano sancionatorio actuó ajustado a derecho.

    Sobre el particular, debe reiterar este Juzgado, luego del análisis de la denuncia de violación del mencionado derecho constitucional, que si bien a la Administración, le corresponde probar los hechos por los cuales considera procedente la imposición de la sanción, el administrado tiene la carga de traer a los autos los elementos probatorios en los que se sustenten sus alegatos. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00378 del 21 de abril de 2004 y 00569 del 24 de abril de 2007)

    Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por la representación de la empresa recurrente, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que la P.A. N° ANZ/079/2011 del 1 de junio de 2011 no incurre en la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil. CENTRAL MADEIRENSE. C. A, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias, máxime cuando en modo alguno la recurrente no demostró que no estuviera incursa en las infracciones detectadas. Así se declara

    Finalmente en lo atinente a la denuncia referida a que el acto impugnado adolece de incongruencia, respecto de la cantidad reflejada por concepto de multa, es menester advertir a quien recure que, la suma de Bs.1.642.664,00 monto total que impone el órgano sancionador a la empresa recurrente por los incumplimientos detectados, en los particulares segundo y tercero señalados en el texto de esta decisión, deviene de la sumatoria de las cantidad fijada conforme a la gradación de las sanciones, por cada incumplimiento, a razón de ochocientos veinte y un mil trescientos treinta y dos bolívares exactos ( Bs. 821,332,00) por cada infracción, aspecto que en modo alguno patentiza la incongruencia delatada. Así se resuelve.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C. A, contra la P.A. Nº ANZ/079/201, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Bs.1.642.664,00. SEGUNDO: Se declara firme la P.A. Nº ANZ/079/2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio de 2013.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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