Decisión nº 1471 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000223

Sentencia Nro. 1471

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.460.431 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA”, (CELIVECA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guatire, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 11-A-SGDO, en fecha 14 de Enero de 1997, contra la Resolución Nro 001/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se declaró Primero: Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución DHM-2006-212, la cual había declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución DHM-2006-167. Segundo: Ratificó la nulidad de la Resolución Nro 034/2004, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía de fecha 28 de Octubre de 2004, mediante la cual se resolvió que no serían gravados por el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en este Municipio, los ingresos generados por la mencionada contribuyente por sus actividades económicas desarrolladas en el Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el código 16-5 “Mayor de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota 1% y con un mínimo tributable de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), esto en v.d.J.N.. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2004., Segundo: Ratificar la nulidad de la Resolución 034/2004, nulidad que tendrá efectos ex nunc es decir a partir del 1er bimestre del año 2007 por lo que deja sin efecto el requerimiento hecho en la Resolución DHM-2 006-212, relacionado con la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos de los años 2004 y 2005.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Contencioso-Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007, asignándosele el Nro AP41-U-2007- 000223, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario quien lo recibió por distribución, y en fecha 09 de Abril de 2007, se acordó darle entrada y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.M. y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, se acordó igualmente oficiar a la mencionada Alcaldía, a los fines de solicitarle el respectivo expediente administrativo.

En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Zamora, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a promover sus respectivos escritos de pruebas.

Asimismo en fecha 30 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes, ninguna de las partes presentó informes en el presente juicio, dictando auto este Tribunal dejando constancia de que por tal motivo se declaró desierto el acto y en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos”

En Representación de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. con sede en Guatire, actuó el Abogado E.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.277.384, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguientes actos administrativos:

  1. - Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, consta Acuerdo Nro. 008/2006, de fecha 15- 06- 2006, dictado por el c.M.d.M.A.Z.d.E.M. en el cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Omissis:

PRIMERO

que: “…los ingresos generados por las empresas METROPOLITAN DISTRIBUTIORS, C.A., LICORES BUENAVENTURA, C.A., LICORES MUNDIALES II, C.A., INVERSIONES 4528, C.A, IBEROAMERICANA DE LICORES, C.A. y REPRESENTANTACIONES FEYO, C.A. en el Municipio Zamora, bajo el código 16-5 “MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” con una alícuota del 1,00% y con un mínimo tributable de Bs. 2.500, generarían una doble tributación en perjuicio de estas empresas, las cuales no han de ser gravadas por el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en este Municipio, cuando son gravadas por la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies alcohólicas en razón de la jurisprudencia Nro. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro 37997, de fecha 09 de Agosto de 2004…. (sic ) SEGUNDO: se exhorta a las empresas en igualdad de condiciones realizar las respectivas solicitudes ante este C.M. a fin de constatar las violaciones de que son objeto en contravención de las jurisprudencias y leyes de la República, hasta tanto sea regulada la materia con la actualización y adecuación de las Ordenanzas Municipales vinculadas a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Legislación vigente en razón del exhorto de fecha 09 de Mayo de 2006 del Máximo Tribunal…”

  1. - Del folio 46 al folio 49 del expediente, Resolución 034/2004, de fecha 28 de Octubre de 2004, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Zamora el Estado Miranda, concerniente a la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A., suscrita por la Lic. Maria Matos Salas, Directora de Hacienda Municipal, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: “Primero: que … ingresos generados por la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELIVECA) en el Municipio autónomo Zamora, bajo el código 16-5 “MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” con una alícuota 1% y con un mínimo tributable de Bs. 2.500, no serán gravados por el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en este Municipio, por Jurisprudencia Nro. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro 37997, de fecha 09 de Agosto de 2004. Segundo: el efecto de esta decisión es ex - nunc, es decir a partir de su notificación a la parte interesada …”

  2. - Del folio 53 al 57 del expediente, cursa Resolución N° DHM-2006-167 de fecha 26 de Septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., suscrita por la Abogada A.G.M.T., actuando con el carácter de Directora de Hacienda Municipal, en virtud de la potestad conferida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual se resuelve declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro 34/2004 de fecha 28 de Octubre de 2004, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la misma, asimismo se acordó notificar a la contribuyente de autos “que en virtud de la nulidad absoluta del acto administrativo que dio lugar a la supuesta exoneración, deberá presentar las Declaraciones de Ingresos Brutos y autoliquidaciones de manera inmediata de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, por ante la Dirección de Hacienda Municipal y cancelar la totalidad de lo adeudado al Municipio por concepto de impuesto municipales…”

    Comunicación Sin fecha contentivo de petición dirigida a la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora – Edo Miranda, recibida en fecha 30-09-2004, suscrita por el Representante Legal de la sociedad de comercio “Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A.” (CELIVECA)”, mediante el cual, en virtud de la sentencia Nro. 1397 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Julio de 2004, solicita que: “ el tributo denominado Patente de Industria y Comercio, no grave las Ventas ni los Ingresos Brutos (base imponible), contemplados en la respectiva Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, aprobada por el Concejo del Municipio Z.d.E.M., según el Código de actividades económicas Nro 16-5 “Mayor de Bebidas Alcohólicas” con alícuota del 1% y un mínimo tributable de Bs. 2.500, que le fuera asignada en la Licencia de Industria y Comercio Nro. 5460,

    Comunicación sin nùmero de fecha 19 de enero de 2005, dirigida a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.. Miranda, suscrita por el ciudadano J.C.A.D., presidente de la sociedad mercantil “Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A.”, mediante la cual solicita la suspensión temporal de la Licencia de Industria y Comercio, identificada con el Nro. 5460, correspondiente al local arrendado ubicada en la Urbanización Industrial El Marquez, 1ra. Transversal, Edif.. Parsil, piso 2, Local B, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., correspondiente al ramo de depósito, por motivo de entrega de local arrendado.

    Resolución 001/2007 de fecha 29-01-2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, el Apoderado Judicial de la Recurrente, en primer lugar denuncia la existencia de “Vicios en el Acto Administrativo impugnado”

    Al respecto alega que el acto administrativo impugnado lesionó sensiblemente los intereses personales legítimos y directos de la contribuyente, pues pretende gravársele con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas; que la contribuyente es una compañía anónima dedicada a la comercialización, venta al mayor y detal de toda clase de licores, por lo cual sus actividades no se encuentran sujetas al impuesto municipal a las actividades económicas, ya que su gravabilidad se encuentra exclusiva y excluyentemente atribuida al Poder Nacional como es la actividad de licores.

    Argumenta que con esta actuación se contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que señala que la actividad de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas no puede ser incidida por otro ente político-territorial distinto al Poder Nacional., en virtud de ello solicita se declare la Nulidad de la Resolución N° 001/2007 dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución DHM-2006-170 de fecha 26 de septiembre de 2006 y se ratifica la nulidad de la Resolución 037/2004.

    Además agrega que no hay gravabilidad de la actividad ejercida por la contribuyente a partir de Enero de 2.005, por cesación de las actividades económicas de la contribuyente dentro del Municipio Zamora, que ello fue notificado el día 20 de enero de 2005, cuando dejó de ejercer actividades económicas dentro del municipio Z.d.E.M. a partir del mencionado mes de Enero.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    A juicio de esta Sentenciadora, la controversia en el presente juicio, tiene su origen en virtud de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. dictó, en atención a la actividad desarrollada por la recurrente en el mencionado municipio dos (2) Resoluciones con fechas diferentes, pero referidas a dicha actividad. La primera de ellas, con fecha 28 de octubre de 2004, signada con el Nro. 034/2004 mediante la cual resolvió que no serían gravadas por el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas (antes Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio) las actividades realizadas por la contribuyente en dicho municipio bajo el código 16-5 “Mayor de bebidas alcohólicas” con una alícuota de 1% y con un mínimo tributable de 2.500, en atención por Jurisprudencia Nro. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2004, y la segunda en fecha 26 de Septiembre de 2006, signada con N° DHM-2006-167, mediante la cual resuelve declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución anteriormente mencionada de fecha 28 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando la Administración Tributaria que la Resolución anulada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 ejusdem; con lo cual se acordó notificar a la contribuyente el deber de presentar las declaraciones de ingresos brutos y autoliquidaciones de manera inmediata de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, por ante la Dirección de Hacienda Municipal y cancelar la totalidad de lo adeudado al Municipio por concepto de impuesto municipales.

    Contra éste último acto administrativo nombrado, la recurrente ejerce los respectivos recursos, ocurriendo que la Administración Tributaria Municipal en la Resolución 001/2007 de fecha 29-01-2007, ratifica la nulidad de la Resolución 034/2004, estableciendo que dicha nulidad tendría efectos ex nunc, es decir a partir del 1er bimestre del año 2007, dejando sin efecto el requerimiento hecho en la Resolución DHM-2006-212, relacionado con la presentación de Ingresos Brutos de los años 2004 y 2005, y en la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, sostiene que la Administración Tributaria Municipal le lesionó sensiblemente los intereses personales legítimos y directos, pues pretende gravársele con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, siendo que las actividades que realiza es el de ser una compañía anónima dedicada a la comercialización, venta al mayor y detal de toda clase de licores, por lo cual sus actividades no se encuentran sujetas a dicho impuesto municipal, ya que su gravabilidad se encuentra exclusiva y excluyentemente atribuida al Poder Nacional como es la actividad de licores, y que no existe gravabilidad porque hubo cesación de las actividades económicas ejercidas por la contribuyente en el Municipio Zamora a partir de Enero de 2005, al haber solicitado la suspensión de las actividades de la Patente de Industria y Comercio, habiendo sido notificada la administración tributaria Municipal de ese hecho.

    Se observa entonces que el fondo de la presente controversia está circunscrito a determinar si el Municipio Z.d.E.M. tiene competencia para gravar las actividades realizadas por la Sociedad Mercantil “CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA”, (CELIVECA) con el impuesto de Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las actividades económicas) la actividad desarrollada por la contribuyente en el municipio mencionado y en emitir por parte de este tribunal un pronunciamiento sobre si la empresa recurrente debe pagar el impuesto exigido por la Alcaldía del Municipio a partir del primer trimestre del año 2007 por el desarrollo en dicho municipio de la actividad “Mayor de Bebidas Alcoholicas ”.

    La parte actora argumenta fundamentalmente que este impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, Nacionales o Importadas es competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional, es decir está reservado al Poder Nacional, en consecuencia el municipio no tiene competencia para gravar con el Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las actividades económicas) a la actividad económica desarrollada por ella relacionada con la comercialización de bebidas alcohólicas.

    Si bien es cierto que nuestro M.T.d.J., en fallos anteriores había sostenido el criterio de que el Poder Nacional era el único competente para gravar la actividad que desarrollaren los contribuyentes en materia de comercialización de bebidas alcohólicas con lo cual los entes municipales no podían gravar ni las ventas ni los ingresos brutos las actividades económicas, es igualmente cierto que ha habido en esta materia sustancial cambio de criterio por parte de el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ese nuevo criterio parte de la premisa de que el régimen impositivo que recae sobre la actividad prevista en la Ley de Impuestos al Alcohol y Especies Alcohólicas tiene supuestos imponibles distintos del régimen impositivo que constituye el Impuesto de Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las Actividades Económicas) previsto en las Leyes Municipales que rigen la materia del Régimen Jurídico impositivo municipal, tales como Ley Orgánica de Régimen Municipal, (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal), así como lo previsto en la Ordenanza respectiva de cada municipio.

    La Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en la Resolución de fecha 28 de Octubre de 2004, signada 034/2004, hace referencia a la sentencia Nro. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2004, por lo que en materia de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, todo lo concerniente a la regulación y potestad tributaria sobre alcohol y especies alcohólicas, era competencia exclusiva del Poder Nacional, con lo cual el Poder Municipal estaba excluido de crear impuestos relativos al ejercicio de la Industria y el comercio en estas materias.

    En tal sentido es oportuno señalar que el Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, Nacionales o Importadas, consiste en un tributo dirigido a gravar el ejercicio de la Industria y el Comercio del alcohol etílico y de las especies alcohólicas, nacionales o importadas, destinadas al consumo del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.468, Extraordinario de fecha 21 de noviembre de 1984, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial número 5.852, Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, en consecuencia los sujetos pasivos en el pago de dicho impuesto serán aquellos que realicen el ejercicio de la industria y comercio del alcohol y especies alcohólicas, conforme a dicha Ley.

    Mientras que en el Impuesto de Patente de Industria y Comercio materia municipal, (hoy Impuesto a las Actividades Económicas) consiste en un tributo dirigido a gravar la actividad económica ejercida por los contribuyentes en el municipio de que se trate; estando previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal G.O. Extraordinario de fecha 15 de Julio de 1989 el objeto de la Ley, cual es desarrollar los Principios Constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales que se determinen en la misma.

    La Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente desarrolla en términos similares este precepto, también en el artículo 1° de dicho cuerpo normativo.

    La Constitución del 61, en el artículo 31, establecía lo siguiente:

    Artículo 31 Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  3. - El producto de sus ejidos y bienes propios;

  4. - Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

  5. - Las Patentes sobre Industrias, Comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

    (Sic)

    La Constitución de 1999, establece en su artículo 179, lo siguiente:

    Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  6. - Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

  7. - Las tasas por el uso de sus bienes o servicios: las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta constitución …. (sic)

    (subrayado del tribunal)

    Por otra parte se deja sentado que la Potestad Tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras constitucionales atribuidas al Poder Nacional o Estatal en el artículo 180 de la Constitución de 1999.

    Asimismo el artículo 208 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estatal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

    Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la

    legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

    En vista de todo lo antes expresado, considera quien aquí decide que en el caso bajo examen definitivamenteel Municipio Z.d.E.M. si tiene competencia para gravar las actividades realizadas por la Sociedad Mercantil “CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA”, (CELIVECA) referidas a “Mayor de Bebidas Alcohólicas” con el impuesto de Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las actividades económicas), la cual tiene un mínimo tributable de Bs. 2.500 con una alícuota 1%, según sus ingresos brutos generados en el municipio exactor. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia este Tribunal considera improcedente el alegato de la parte actora referido a que ella no se encuentra sujeta al pago del impuesto municipal a las actividades económicas, o Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por la actividad por ella desarrollada en el municipio, relacionada con la comercialización de licores, ya que su gravabilidad se encuentra exclusiva y excluyentemente atribuida al Poder Nacional. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia formulada por el Abogado de la recurrente referida a la existencia de vicios en el acto administrativo impugnado, sosteniendo el que la Administración Tributaria Municipal le lesionó sensiblemente los intereses personales legítimos y directos de la contribuyente, pues se le pretendió gravar con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, porque hubo cesación de las actividades económicas ejercidas por la contribuyente en el Municipio Zamora a partir de Enero de 2.005, que ello fue notificado el día 20 de enero de 2005, cuando dejó de ejercer actividades económicas dentro del municipio Z.d.E.M. a partir del mencionado mes de Enero, toda vez que solicitó al suspensión temporal de la Licencia de Industria y Comercio.

    Al respecto esta Sentenciadora observa en el expediente ciertamente cursa una comunicación dirigida a la Administración Tributaria Municipal suscrita por el presidente de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó la suspensión temporal de la Licencia de Industria y Comercio, identificada con el Nro. 5460, correspondiente al local arrendado ubicada en la Urbanización Industrial El Marquez, 1ra. Transversal, Edif. Parsil, piso 2, Local B, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., correspondiente al ramo de depósito, por motivo de entrega de local arrendado, mas sin embargo, es de resaltar que no cursa otro elemento en la presente causa que concatenado con dicha comunicación de solicitud de suspensión temporal de Licencia de Industria y comercio, pueda arrojar a este Despacho la evidencia de que la empresa de autos haya cesado efectivamente actividades económicas en el municipio; al menos, debió consignar la contribuyente la respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del tiempo en que estuvo suspendida la licencia en cuestión.

    En consecuencia, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a Derecho es declarar improcedente la denuncia formulada por la contribuyente referida a la existencia de vicios en el acto administrativo impugnado. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal de, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: C.G.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA”, (CELIVECA) sociedad mercantil ampliamente identificada en autos, contra la Resolución Nro 001/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres (3:00 p. m) de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte AP41-U-2007-223

    BEOH/.SG./geg

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