Decisión nº InterlocutoriaNº048-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2009-000689.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 048/2010.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-00003.-

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.G.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión del recurso jerárquico s/n de fecha 29 de septiembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., confirmatoria de la Resolución Nº 003/2009 del 09 de junio de 2009, que obliga a su representada a efectuar el pago del impuesto a las actividades económicas por la actividad de venta al mayor de bebidas alcohólicas

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 02 de Diciembre de 2009, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio A.P.d.E.M., y al Fiscal General de la República, Igualmente se ordenó Oficiar al referido Alcalde a fin de solicitar el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 007/2010, de fecha 21 de enero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de Medida Cautelar Innominada propuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, este Tribunal, por auto del 18 de febrero de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2010-000003.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de septiembre de 2009 la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. dictó recurso jerárquico s/n, confirmando la Resolución Nº 003/2009 del 09 de junio de 2009, la cual obliga a la empresa recurrente a efectuar el pago del impuesto a las actividades económicas por la actividad de venta al mayor de bebidas alcohólicas

Inconforme con esta Resolución, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa principal

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito inicial, la recurrente argumenta su solicitud con fundamento en el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimientos Civil, solicita a este Tribunal, como Medida Cautelar Innominada, “…prohibir a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., la emisión de Comprobantes de Liquidación por concepto de impuesto a las actividades económicas, por la actividad de venta al mayor de bebidas alcohólicas que desarrolla mi representada en el mencionado Municipio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado dicho requerimiento con las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.

Artículo 588 “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Omissis”

Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los prenombrados artículos, los cuales son: 1) El riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta con la tardanza o retardo en la emisión de la providencia o fallo principal; 2) el fumus boni iuris que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o eficacia de ese fallo.

Entonces, la medida cautelar va a encontrar su sustento en el temor manifiesto del solicitante de que los hechos imputados le causen lesiones graves y de difícil reparación; por lo tanto, el solicitante debe traer al órgano jurisdiccional suficientes elementos que le hagan ilustrar como procedente su caso en particular.

Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, en primer lugar, que la parte actora de esta medida limitó su actuación a solo esgrimir su requerimiento, sin aportar ningún tipo de documentación o mayores argumentos dirigidos a respaldar su solicitud; y, en segundo lugar, aún cuando hubiese satisfecho el supuesto descrito, el objetivo del petitorio de esta medida provisional, consistente en la suspensión de la actividad recaudatoria de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. respecto a la empresa CENTRAL DE LICORES DE VENEZUELA, C.A, (CELIVEN), coincide con la materia de la decisiva de la causa principal, lo cual constituiría un pronunciamiento previo sobre el asunto de fondo. Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por CENTRAL DE LICORES DE VENEZUELA, C.A, (CELIVEN), consistente en prohibir a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., la emisión de Comprobantes de Liquidación por concepto de impuesto a las actividades económicas, por la actividad de venta al mayor de bebidas alcohólicas que desarrolla mi representada en el mencionado Municipio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la decisión del recurso jerárquico s/n de fecha 29 de septiembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M.

Esta decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio A.P.d.E.M. y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-X-2010-000003

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