Decisión nº PJ0082016000009 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000161

ASUNTO ANTIGUO: 1512

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000009

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 27 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., J.G.T.R., H.E.C.R. y C.A.P.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.967.035, V- 9.298.519, V- 7.547.087 y V- 12.402.497, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 41.242, 38.672 y 79.463, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inicialmente inscrita como Sociedad Civil mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 73, folio 235, Tomo 5 y transformada en compañía anónima según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-Qto., contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-035, de fecha 23 de marzo de 2000, notificada el 14 de abril de ese mismo año, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 1 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de enero de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 23 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 16 de abril de 2001.

En fecha 25 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este juzgado admite las pruebas documentales.

En fecha 1 de junio de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.

En fecha 6 de junio de 2001, la representación judicial de la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.

En fecha 06 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.

En fecha 25 de julio de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.

En fechas 20 de febrero de 2002 y 10 de enero de 2003, el apoderado judicial de la recurrente A.R. van der Velde solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., en su carácter de Jueza Superior Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libró cartel.

En fecha 5 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 5 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 20 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 07 de Julio del año en curso, siendo las Nueve y Punto (09:00 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Torre Polar Oeste, Piso19, Colon Plaza Venezuela , Caracas y pude constatar que en los piso 17 al piso 20 se encontraban desocupadas las Oficinas, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente "CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A" de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… ”.

En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 25 de julio de 2001, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 10 de enero de 2003, ninguna actuación procesal de la recurrente, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 25 de julio del 2001, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 10 de enero de 2003, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 20 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 21 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., J.G.T.R., H.E.C.R. y C.A.P.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.967.035, V- 9.298.519, V- 7.547.087 y V- 12.402.497, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 41.242, 38.672 y 79.463, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2000-000161

ASUNTO ANTIGUO: 1512.

DIGA/rms/jecc.-

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