Decisión nº PJ002013000 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000

ASUNTO: AF48-U-1998-000084.

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1006.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: solo con informes de la Administración Tributaria.

RECURRENTE: “HL BOULTON & S.A.C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 1994, bajo el Nº 1643, posteriormente modificados sus estatutos, según asientos de comercio de la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 53-A, Pro., de fecha 19 de Mayo de 1988.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogados A.T.P. y P.L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805 y 8.438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.897 y 58.458 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Reparo No. 05-00-02-341 de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Contraloría General de la República.

REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA: Abogada M.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.320.531 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.578.

Impuesto: Derecho Adicionales de Pilotaje.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Enero de 1998 por los A.T.P. y P.L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805 y 8.438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.897 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HL BOULTON & S.A.C.A”, contra el Reparo No. 05-00-02-341 de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 267.500,00) equivalente actualmente a la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 267,50) correspondiente a los ingresos causados y no liquidados en materia de Derecho de Pilotaje.

En fecha 02 de Febrero de 1998, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 1006, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente, y al Procurador General de la República.

Las boletas de notificaciones libradas al Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, fueron consignadas al expediente, en fecha 20 de Julio de 1998 y 11 de Agosto de 1998 respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 1998, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de Octubre de 1998, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 29 de Octubre 1998 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de Noviembre de 1998.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 1999, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente que fuera remitido por la Unidad de Recursos Jurisdiccionales de la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 04-00-03-01-03 de fecha 15 de Enero de 1999.

Posteriormente el 28 de Enero de 1999, venció el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 01 de Febrero de 1999, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1999, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 12 de Marzo de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes, y en fecha 12 de Marzo de 1999 el Tribunal fijó el lapso de 08 días de despacho para presentar observaciones a los informes.

Luego en fecha 05 de Abril de 1999, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la Contraloría General de la República.

En la misma fecha (05 de Abril de 1999), concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencias de fecha 11 de Agosto de 2000, 24 de Septiembre de 2001, 06 de Febrero de 2002, 26 de Junio de 2002, 13 de Noviembre de 2002 y 19 de Marzo de 2003, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 26 de Marzo de 2003, el ciudadano A.L.V., quien fuera designado Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Las boletas libradas al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, fueron consignadas al expediente ambas en fecha 22 de Julio de 2003.

Mediante diligencias de fecha 01 de Diciembre de 2003, 10 de Marzo de 2004, 03 de Julio de 2007, 12 de Marzo de 2008, 22 de Octubre de 2008, 05 de Octubre de 2009, 22 de Septiembre de 2010, 01 de Junio de 2011, y 26 de Junio de 2012 el representante judicial de la Contraloría solicitó que se dictara la sentencia de mérito en el presente asunto.

En fecha 19 de Julio de 2013, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil E.L., consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente debidamente firmada por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.936.313, iniciando al día de despacho siguiente el lapso concedido a la contribuyente para manifestar su interés procesal en el presente asunto.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “HL BOULTON & S.A.C.A” se verificó en fecha 05 de Abril de 1999, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal).

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 05 de Abril de 1999, concluyó la vista en la presente causa (folio 199), sin que conste en autos, desde esa fecha, alguna actuación procesal de la recurrente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2013 (folio 250), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil E.L., consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente debidamente firmada por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.936.313, (folio 252 al folio 253), iniciando al día de despacho siguiente el lapso de diez (10) días de despacho concedido a la contribuyente para manifestar su interés procesal en el presente asunto.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “HL BOULTON & S.A.C.A”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Enero de 1998 por los A.T.P. y P.L.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HL BOULTON & S.A.C.A”, contra el Reparo No. 05-00-02-341 de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 267.500,00) equivalente actualmente a la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 267,50) correspondiente a los ingresos causados y no liquidados en materia de Derecho de Pilotaje.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000233, a las doce y veintiuno minutos de la tarde (12:21 p.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1998-000084.

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1006.

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