Decisión nº 1039 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : AF45-U-1986-000003

Asunto: AF45-U-1986-000003 Sentencia No. 1039

Asunto Antiguo: 1986-452

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho D.E.O.., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 838, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), Sociedad de Responsabilidad Limitada domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro General de Asociaciones Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. CCN-1, según consta en la Gaceta Oficial Nº 31.029 del 23 de Julio de 1976, Aportante INCE Nº 161264 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 001868 emitida por la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 15 de noviembre de 1984.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.632.092, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.833, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 1986, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 1 de abril del mismo año.

En fecha 7 de abril de 1986, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 452 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 4 de julio de 1986, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano D.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 838, actuando en representación de la recurrente Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el ciudadano M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad número V-2.632.092 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.833, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 21 de octubre de 1987 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 11 de marzo de 1987 a las 10 de la mañana, todo conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 11 de marzo de 1987, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. donde se evidencia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que el tribunal lo declaro desierto y dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Antecedentes y Actos Administrativos

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario interpone subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 001868 emitida por la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 15 de noviembre de 1984, razón por la cual a mi representada se obliga a pagar las contribuciones establecidas en el numeral 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), por lo que se pretende que esta pague los aportes tipificados en dicha normativa legal correspondientes a los años 1976,1977,1978,1979,1980, 1981 y 1982, más los intereses y multas respectivas todo lo cual suma la cantidad de Un millón diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve con diez céntimos (Bs.1.019.549,10).

Que las Cooperativas y la Central de Cooperativa Nacional de Venezuela es una cooperativa de tercer grado (artículo 59 y 63 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas) están exentas de pagar toda contribución o aporte, o intereses o multas que de los primeros se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Que las cooperativas están exentas de pagar impuestos en compensación de la utilidad pública y el interés social de las mismas. Por consiguiente todos los actos jurídicos que lleven pago de arancel judicial y pagos de impuesto en cualquier forma el cual es parte una entidad cooperativa quedará exenta de este pago. Esta disposición tendrá aplicación preeminente (artículo 194 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas). –aplicable rationae temporis-.

Que la recurrente alega que siendo el INCE una entidad de derecho público con autonomía propia y personalidad jurídica diferente del Estado, y siendo que las contribuciones previstas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), tienden a favorecerle la excepción de ese pago ya que está plenamente tipificada en la disposición del artículo 94 de la Ley General de Asociación de Cooperativas, ya mencionado anteriormente. –aplicable rationae temporis-.

Que los actos que realizan las cooperativas y que en especial mi representada no pueden como pretende hacer ver la recurrida, ser conceptuados como actos de comercio porque de acuerdo con el Derecho Cooperativo son actos sui géneris, con sus características propias de actos cooperativos. Asimismo hace mención del artículo 1 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas el cual hace mención que dicha Ley regirá el sistema de Asociaciones de Cooperativas y sus asociados con ocasión de toda actividad cooperativa de trabajo y de servicio encaminada a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios. Por lo tanto, no son actos subjetivos de comercio, porque los actos cooperativos se realizan entre la cooperativa y sus asociados y por vía excepcional se realizan entre la cooperativa y terceras personas no asociadas es porque la misma Ley General de Asociaciones de Cooperativa lo permite.

Que el INCE afinca la presunta obligación que tiene la recurrente de pagar las contribuciones a dicho Instituto es porque los actos que realiza CECONAVE son “actos objetivamente mercantiles” y al efecto cita actividades de transporte e impresión gráfica que se encuentran tipificadas en el artículo 2 numerales 8 y 9 del Código de Comercio. Por lo que cuando se establecen actos de comercio indudablemente estamos obteniendo un lucro, y manifiestamente CECONAVE realiza actos cooperativos así que no persigue fines de lucro, al contrario persigue fines de solidaridad humana con los asociados y con terceros no asociados.

Que las actividades que realiza su representada son las correspondientes al financiamiento, ventas de repuestos (especialmente cauchos), servicio funerario, el transporte de urnas y algunas utilerías para servicios funerarios, tipografía y educación, por lo que expresa en cada una de sus actividades cuales son las funciones que cumplen dentro de dicha central de cooperativa, dejando claro que cada actividad no persigue un fin lucrativo.

Que cuando el artículo 10 de la Ley del INCE se refiere, por una parte a los patronos, y por la otra a los trabajadores, pareciera que la contribución en el mismo contenida, fuere obligatoria para las personas naturales o jurídicas envueltas en una relación laboral, es decir, en un contrato de trabajo, que como tal tenga las características establecidas en la Ley de Trabajo y la Doctrina. Asimismo, hace mención doctrinaria todo cuanto se refiere al contrato de trabajo, explicando todos los elementos que lo integran, es decir, prestación de un servicio, el pago de una remuneración o salario y la relación de dependencia o subordinación.

Que las relaciones de trabajo en el acto cooperativo son diferentes a las existentes en el contrato de trabajo porque no existe en el acto cooperativo un patrono y un trabajador subordinado, no existe un sueldo o salario, sino un anticipo de la participación en el excedente que se produzca al final del año económico, por lo tanto, esta relación no subsume en la previsión del artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud de lo cual CECONAVE no está obligada a pagar la contribución a que se refiere dicha norma.

Que en el supuesto negado que no sean aceptadas las razones alegadas en el presente recurso por mi representada, subsidiariamente se alega la prescripción legal de las obligaciones que, por el artículo 10 de la Ley del INCE este pretende cobrar a la recurrente, en virtud de que en los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, contempla lapsos legales de prescripción y que por cuanto la Ley del INCE no establece lapso de prescripción alguno, entra en vigor, en este caso la prescripción breve ordinaria que establece el artículo1980 del Código Civil, que es de tres años.

Por último, el recurrente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de que la Central Nacional de Cooperativa de Venezuela (CECONAVE), está exenta de pagar la contribución a que se refiere el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de un (1) folio útil, el cual reprodujo el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos.

Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida

El Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que emana de los antecedentes administrativos.

Informes de la parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de los informes el representante judicial de Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), no compareció para dicha audiencia.

Asimismo, este Tribunal deja constancia de que en fecha 12 de marzo de 1987, el representante judicial de Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), Dr. D.E.O., consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles más tres anexos en copias debidamente certificadas, por lo que este Tribunal desestima en cada una de sus partes dicho escrito por cuanto se considera que fue consignado extemporáneamente, razón por la cual no será considerado a los fines de dictar la Sentencia.

Informes del Ente Parafiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de informes en el presente juicio, el Ente Parafiscal no compareció para consignar escrito para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido por parte de la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en contra de la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE) la Resolución N° 001868 de fecha 15 de noviembre de 1984, mediante la cual se ratifica el contenido del Acta de Reparo N° 101866/67 de fecha 22 de mayo de 1984, correspondientes al período comprendido entre el tercer trimestre del año 1976 al primer trimestre del año 1984. Resolución emitida de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario. –aplicable rationae temporis-.

PUNTO PREVIO

Analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo se pronuncia sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

Asimismo, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, establece lo siguiente:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

. (Subrayado por este Tribunal).

De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

También debemos referirnos en cuanto al computo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982 (aplicable a razón del tiempo), reza lo siguiente:

El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Por otra parte, es importante señalar que el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuanto se refiere al plazo para el pago de los aportes y contribuciones hace su señalamiento en el artículo 67, el cual establece:

La Contribución a que se refiere el numeral 1º del artículo 61 de este Reglamento y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), será cancelada por las empresas obligadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, en la entidad bancaria que determine el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la respectiva localidad.

Para los efectos de este Reglamento, se entiende como trimestre, el trimestre civil

. (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, al aplicar la norma al recurso en estudio, conforme a lo establecido en el contenido en el Acta de Reparo Nº 101866/67 de fecha 22 de mayo de 1984, es evidente que la obligación tributaria prescribe a los seis (6) años ya que la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE) no canceló la contribución a que se contrae el artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), en el plazo establecido para el pago de la misma, razón por la cual este Tribunal pasa a realizar el cómputo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción en los períodos impositivos de los años 1976 y 1977, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Año Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de la Notificación Tiempo (Años, meses, días)

1976 01-01-77 01-01-83 22-05-84 7 años, 4 meses y 21 días

1977 01-01-78 01-01-84 22-05-84 6 años, 4 meses y 21 días

Período prescrito

En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que los aportes pertenecientes en los años 1976 y 1977, se encuentran prescritos dado que la notificación del Acta de Reparo fue realizada en fecha 22 de mayo de 1984, y del mismo se evidencia que ha transcurrido más de seis (6) años, razón por la cual no son procedentes los aportes pertenecientes a dichos períodos, por lo que se encuentran prescritos. Así se declara.

Igualmente, los períodos pertenecientes a los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, hasta la fecha de notificación del acto administrativo de fecha 22 de mayo de 1984, no prescriben ya que los mismos no sobrepasan el término de seis (6) años que establece el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable a rationae temporis. Así de declara.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo del presente recurso, razón por la cual trae a colación el Artículo 93 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (aplicable en rationae temporis), el cual establece lo siguiente:

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para exonerar a las cooperativas, previo informe favorable de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en cada caso de toda tributación debida conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 94 ejusdem, reza lo siguiente:

Las entidades cooperativas quedarán exentas de pago de impuestos, en compensación de la utilidad pública y el interés social de las mismas. Por consiguiente todos los actos jurídicos que conlleven pago de arancel judicial y pago de impuesto sobre cualquier forma, en el cual sea una entidad cooperativa, quedará exenta de este pago. Esta disposición tendrá aplicación preeminente

. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas supra transcritas, se desprende que las Cooperativas se exoneran del pago del impuesto que corresponda conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR), siendo el Ejecutivo Nacional el que autoriza dicha exoneración. Asimismo, estas Cooperativas quedarán exentas de pagos de impuestos en compensación de la utilidad pública y el interés social de las mismas, por lo que es preciso traer a colación por este Tribunal los siguientes conceptos doctrinarios (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ediciones Desalma Buenos Aires 1992, 5ª edición ampliada y actualizada, páginas 72, 90 y 104).

Tributos: son las prestaciones de dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gatos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Los tributos se clasifican en:

• Impuestos: el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.

• Tasas: es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

• Contribuciones especiales: son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Es importante señalar por este Tribunal, que de las normas contenidas en los artículos 93 y 94 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas aplicable en razón del tiempo, hace expresa mención de las exoneraciones pertenecientes al pago de impuestos o de tributos pertenecientes al Impuesto sobre la Renta y en ningún momento tipifica exoneraciones concernientes a las contribuciones parafiscales. Así se declara.

Considera esta Juzgadora observar lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que establece:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

(Subrayado por este Tribunal).

Se desprende de lo anterior, que las contribuciones que deben aportar los asociados de las cooperativas será una contribución parafiscal, por lo que se califica de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento y de la cual se constituye por los aportes que pagarán los asociados y los trabajadores de las Cooperativas, siendo estos aportes traducidos en beneficios que recibirán dichas personas y a la vez beneficios propios del Institutito Nacional de Cooperación Educativa para cumplir con sus finalidades. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal asevera que la Central Cooperativa Nacional de Venezuela cumplirá con las aportaciones contenidas en la Resolución objeto del presente Recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho D.E.O.., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 838, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), Sociedad de Responsabilidad Limitada domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro General de Asociaciones Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. CCN-1, según consta en la Gaceta Oficial Nº 31.029 del 23 de Julio de 1976, Aportante INCE Nº 161264 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 001868 emitida por la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 15 de noviembre de 1984.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS

Se exime del pago de Costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinte de la tarde (3:30 PM ) a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

JEANNETTE RUIZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA

JEANNETTE RUIZ

Asunto: AF45-U-1986-000003

Asunto Antiguo: 1986-452

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