Decisión nº KP02-N-2008-000219 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000219

PARTE RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3 de junio de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Solicita que este Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad en contra de la P.A. Nº 57-08, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2008, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.H.C..

En fecha 6 de junio de 2008, este Tribunal acuerda solicitar al Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 25 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 21 de abril de 2009, se emite auto indicando que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, este Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para un acto público y oral, el cual tendrá lugar en el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha.

Así, en fecha 27 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación fiscal.

En fecha 4 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de pruebas. En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva la prueba documental promovida.

En fecha 13 de julio de 2009, comenzó la primera etapa de relación de la causa.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2009, se celebró la audiencia de Informes, encontrándose presente la parte recurrente y la representación fiscal.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibe escrito presentado por el abogado R.V., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contentivo de opinión fiscal.

En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal deja constancia del comienzo de la segunda etapa de relación en la presente causa.

Así, en fecha 24 de septiembre de 2009, se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 18 de noviembre de 2009, se difiere el pronunciamiento del fallo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrida presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 17 al 29 y del 106 al 179, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la p.a. Nº 57-08, de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.534.

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa en la p.a. impugnada al pronunciarse sobre el contrato de trabajo presentado consideró: “…si bien es cierto se establecieron específicamente las tareas a desarrollar por parte el accionante, sin embargo, resulta dudosa la apreciación de los hechos a los fines de determinar la voluntad de las partes con relación al contrato que pretendió celebrar, por cuanto existe una simulación de contrato entre los términos previstos para un contrato de obra y/ o para un contrato a tiempo determinado, por lo que en virtud de que no se expresó de manera inequívoca en los términos del contrato, la modalidad del contrato que se celebraría, ni la voluntad de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, es por lo que se considera de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma adoptada en su integridad, que el contrato celebrado fue por tiempo indeterminado…”. Seguidamente, tras analizar la situación del trabajador, determina que se encuentra amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y ordena la incorporación inmediata del ciudadano L.H.C.M. a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

Observa este Tribunal que la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, durante otra oportunidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ante los alegatos del recurrente, se hace menester para este Juzgado, citar el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que sostiene que:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Así, en el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la p.a. impugnada- con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.H.C.M., siendo que de las actas procesales, concretamente en los folios 128 al 130, que forma parte del expediente administrativo, se constata que entre la empresa recurrente y el ciudadano mencionado se celebró un contrato para obra determinada, debiendo este Tribunal considerar que dicho trabajador fue contratado bajo tal modalidad. En este sentido, del contenido del contrato, entre otras cosas, se desprende la voluntad de las partes de obligarse para el desempeño de funciones para una obra determinada desde el 12 de junio de 2007 hasta la culminación de la misma, que en este caso en particular, como consta en autos, se materializó el 21 de diciembre de 2007. En efecto, las cláusulas del contrato especifican lo siguiente:

PRIMERO: EL TRABAJADOR TEMPORERO se compromete a prestar sus servicios personales a favor de la empresa para ejecutar el cargo temporal de AYUDANTE DE MECNICO, durante la obra denominada REPARACIÓN 2007 AREA DE MOLINOS…

.

…Omissis…

OCTAVA

La obra denominada REPARACIÓN 2007 AREA DE MOLINOS, consiste en el p.d.D., Mantenimiento, reparación y Montaje de Maquinarias y Equipos; por lo tanto el tiempo de duración de la obra dependerá de la duración de dichos trabajos, que se estima posible para los meses de Septiembre u Octubre de 2007. La duración de este contrato será la misma que corresponda a la ejecución de la obra objeto de este contrato y toda actividad inherente a este.”

Además el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la estabilidad Laboral contempla lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, considera errónea la interpretación otorgada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, al considerar la relación como celebrada a tiempo indeterminado, reconociéndole al reclamante en sede administrativa estar amparado por inamovilidad, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. De allí que, por constatar lleno los extremos exigidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando como hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Central Azucarero de Portuguesa se divide en dos períodos uno de zafra y uno de reparación, lo cual genera la necesidad de contratar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo determinado, verifica la presencia de un contrato para obra determinada y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal constata el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.H.C., antes identificado, siendo que de las actas procesales se demuestra que es contratado para una obra determinada y así se decide.

En efecto, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se Anula la P.A. Nº 57-08, de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

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