Decisión nº KP02-N-2008-000490 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000490

En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Eiling C.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.851, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, en fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.265.245.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de diciembre de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual fue librado el 19 de junio de ese mismo año.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 12 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 04 de diciembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 04 de diciembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 303-08 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual fueron notificados el 06 de agosto de 2008, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.C..

Que la motiva de la decisión estableció que “(…) si bien es cierto se establecieron específicamente las tareas a desarrollar por parte del accionante, en el contrato controvertido, mas sin embargo, los términos del mismo no señala de manera precisa la voluntad de las partes de someterse a un contrato por tiempo determinado, pues los términos del referido contrato no encuadra (sic) dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, es por lo que resulta procedente encuadrar tal situación dentro del principio del favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas será aplicada en su integridad aquella que mas favorezca al trabajador (…)”.

Alegaron el vicio de falso supuesto debido a que la Inspectoría “(…) realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para (sic) Por Tiempo Determinado, cuya duración era desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Operador de Mesa (…) En efecto (…) la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar el contrato de trabajo es errónea al señalar que los términos del mismo no señalan de manera precisa la voluntad de las partes de someterse a un contrato por tiempo determinado (…)”.

Que “(…) de la simple lectura de la cláusula segunda del referido contrato de trabajo, podemos observar que la misma en forma clara refiere al establecimiento de un período de tiempo para la duración (…)”.

Que el vicio de falso supuesto se evidencia en la “(…) errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo, obviando el contenido expreso del mismo y activando presunciones legales en base a errónea interpretación (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señalaron que la Inspectoría incurrió en él, al aplicar incorrectamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) pues de aplicarlo correctamente ésta hubiera considerado la especial naturaleza de la actividad desempeñada por mi mandante, que se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos, es por ello que se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos, bien sea para la Zafra-cosecha, recolección, arrime de azúcar (…) cuya duración depende, como ya se dijo, de las condiciones climatológicas que determinan dicha temporada (…)”

Que en virtud de ello “(…) la empresa se ve en la necesidad de incrementar la mano de obra según cada etapa de producción y por ello se celebran contratos de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada (…) De allí que, mi representada celebrara con el ciudadano D.C.C.M. un contrato por tiempo determinado en virtud de que (…) requería de sus servicios como Operador de Mesa para el período de la Zafra, por tanto, una vez concluido el período para el cual fue contratado (…) se produjo la terminación del contrato (…)”.

Que “En el presente caso, el contrato culminó el 15 de mayo de 2008 (…)”.

Solicitan se declare la nulidad por razones de ilegalidad de la P.A. Nº 303-08 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual fueron notificados el 06 de agosto de 2008, por incurrir en el vicio de falso supuesto.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En primer lugar se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte recurrente manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio por considerar que las pruebas fundamentales para demostrar su pretensión se encuentran agregadas en el expediente, las cuales ratificó en esa oportunidad.

Ello así, se evidencia en autos las siguientes documentales, las cuales conformaron el expediente administrativo llevado en el procedimiento administrativo:

A.- De las pruebas presentadas por el ciudadano D.C.C.M., en su condición de solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A:

  1. Contratos de Trabajo: (consignados en original en el procedimiento administrativo con letras A, B, C, D, E -folio 18 de la pieza de recaudos-).

    1. - Copia certificada de Prórroga del Contrato de Trabajo Temporero, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248 en fecha 19 de julio de 2005, para el período de Zafra, hasta el 7 de mayo de 2006 (folios 20 y 21).

    2. - Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente al período 8 de julio de 2006 al 15 de octubre de 2006, para las funciones de Soldador de Primera (folio 22 al 24).

    3. - Copia certificada de Prórroga del Contrato de Trabajo Temporero, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, suscrito el 11 de julio de 2006, para el período de Zafra hasta el 22 de diciembre de 2006 (folio 25 al 26).

    4. - Copia certificada de Contrato de Trabajo Para una Obra Determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente a la Obra denominada Zafra 2006-2007, con fecha de inicio 17 de febrero de 2007 con fecha posible de terminación abril o mayo de 2007 (folios 27 al 29).

    5. - Copia certificada Contrato de Trabajo Para una Obra Determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, para ejecutar el cargo temporal de Soldador de Segunda para la obra denominada Reparación 2007, área de molinos, con fecha de inicio el 1º de octubre de 2007, con fecha de terminación dependiente de la duración de los trabajos, estimada octubre 2007 (folios 30 al 33).

    6. - Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente al período 22 de diciembre de 2007 al 15 de mayo de 2008, para ejercer las funciones de Operador de Mesa (folios 34 y 35).

  2. Constancias de Trabajo: (consignadas en el procedimiento administrativo con letras G, H, J, K, L, LL, M -folio 18 de la pieza de recaudos-).

    1. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 26 de enero de 2001 (folio 38).

    2. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 17 de enero de 2002 (folio 39).

    3. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002 (folio 40).

    4. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 27 de marzo de 2004 (folio 41).

    5. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005 (folio 42).

    6. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 1º de octubre de 2004 (folio 43).

    7. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 19 de julio de 2005 hasta el 7 de mayo de 2006 (folio 44).

    8. - Constancia que indica que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 11 de julio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006 (folio 45).

  3. Estados de Cuenta: (consignadas en original el procedimiento administrativo con letra N -folio 18 de la pieza de recaudos-).

    1. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de septiembre del año 2007 (folio 46).

    2. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de octubre del año 2007 (folio 47).

    3. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de noviembre del año 2007, en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folio 48).

    4. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de diciembre del año 2007, en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folio 49).

    5. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de enero del año 2008, en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folio 50).

    6. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de febrero del año 2008, en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folio 51).

    7. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de marzo del año 2008, en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folio 52).

    8. - Estado de Cuenta emanado de la Institución financiera Corp Banca del mes de abril del año 2008, en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folio 53).

  4. Estados de Cuenta del Ahorro Habitacional: (consignadas en original el procedimiento administrativo con letra Ñ -folio 19 de la pieza de recaudos-).

    1. - Estado de Cuenta a nombre del ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, perteneciente a la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., correspondiente al período 1º de mayo de 2000 al 18 de mayo de 2005, específicamente con aportes correspondiente a los meses de:

    Año 2000:

    Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.

    Año 2001:

    Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre

    Año 2002:

    Enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre

    Año 2003:

    Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre

    Año 2004:

    Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre

    Año 2005:

    Enero, febrero, marzo

  5. CUENTA INDIVIDUAL EMANADA DE LA PÁGINA WEB DEL SEGURO SOCIAL: (consignadas al procedimiento administrativo con letra O -folio 19 de la pieza de recaudos-).

  6. RECIBOS DE PAGO: (consignadas al procedimiento administrativo en copias fotostáticas con letra P a la P-28 -folio 19 de la pieza de recaudos-).

    B.- De las pruebas presentadas por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A:

    1. - Reproduce el mérito favorable que arroja a su favor el contrato de obra determinada, consignado en el acto de contestación, esto es, cursa a los folios 12 al 15, Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente al período 22 de diciembre de 2007 al 15 de mayo de 2008, para ejercer las funciones de Operador de Mesa (folios 34 y 35).

    2. - Copia Certificada de Comunicación remitida a la Inspectora del Trabajo, indicándole la culminación definitiva de la obra denominada Zafra 2007-2008. (folio 112).

    3. - Copia Certificada de Acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, describiendo la culminación de la Zafra 2007-2008 (folios 131 al 142).

    4. - Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2008, describiendo la culminación de la Zafra 2007-2008 (folios 106 al 129).

    5. - Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos E.V., G.M., J.C.Z., C.O., R.A., M.C., allí identificados (folios 153 al 158)

      IV

      DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      Señalado lo anterior corresponde realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, considerando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 72 y 135 eiusdem, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual merecer traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004:

      La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

      Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

      Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

      .

      Cabe destacar que el artículo expuesto, a diferencia de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. En caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.

      No obstante, no puede dejar de observarse que, por mandato del artículo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. En materia laboral, especialmente en los procedimientos administrativos, se tiene por norte la verdad a través de todos los medios que se encuentren al alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

      De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del trabajo. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador, considerando a su vez lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), y sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación.

      Considerando lo anterior, tenemos:

    6. - Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente al período 22 de diciembre de 2007 al 15 de mayo de 2008, para ejercer las funciones de Operador de Mesa (folios 34 y 35), consignado por ambas partes, desconocido por el trabajador por no cumplir los supuestos de procedencia de artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pero insistiendo la sociedad mercantil mencionada en hacerlo valer. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio. A tal efecto, observa este Juzgado que éste constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, y lo considera como un indicio de laboralidad, respecto a la relación que vinculó a las partes litigantes. Así se decide.

    7. - Copia certificada de Prórroga del Contrato de Trabajo Temporero, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248 en fecha 19 de julio de 2005, para el período de Zafra, hasta el 7 de mayo de 2006 (Letra A, folios 20 y 21), la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada por copias simples por la parte patronal, pero insistiendo el trabajador en su valor probatorio. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo las desechó por haber sido presentados sin firmas. Lo cual constata este Juzgado en lo que respecta a la firma del representante de la empresa por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

    8. - Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente al período 8 de julio de 2006 al 15 de octubre de 2006, para las funciones de Soldador de Primera (Letra B, folio 22 al 24), impugnada por copias simples por la parte patronal, pero insistiendo el trabajador en su valor probatorio. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo las desechó por haber sido presentados sin firmas. Lo cual constata este Juzgado en lo que respecta a la firma del representante de la empresa por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

    9. - Copia certificada de Prórroga del Contrato de Trabajo Temporero, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, suscrito el 11 de julio de 2006, para el período de Zafra hasta el 22 de diciembre de 2006 (Letra B, folio 25 al 26), impugnada por copias simples por la parte patronal, pero insistiendo el trabajador en su valor probatorio. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo las desechó por haber sido presentados sin firmas. Lo cual constata este Juzgado en lo que respecta a la firma del representante de la empresa por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

    10. - Copia certificada de Contrato de Trabajo Para una Obra Determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, correspondiente a la Obra denominada Zafra 2006-2007, con fecha de inicio 17 de febrero de 2007 con fecha posible de terminación abril o mayo de 2007 (Letra C, folios 27 al 29), impugnada por copias simples por la parte patronal, pero insistiendo el trabajador en su valor probatorio. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo las desechó por haber sido presentados sin firmas. Lo cual constata este Juzgado en lo que respecta a la firma del representante de la empresa por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

    11. - Copia certificada Contrato de Trabajo Para una Obra Determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, para ejecutar el cargo temporal de Soldador de Segunda para la obra denominada Reparación 2007, área de molinos, con fecha de inicio el 1º de octubre de 2007, con fecha de terminación dependiente de la duración de los trabajos, estimada octubre 2007 (Letra D. folios 30 al 33). En ese caso fue negada la firma por la parte patronal, pero insistiendo el trabajador en su valor probatorio. Por su parte, la Inspectoría del Trabajo las valoró.

    12. - Constancias de Trabajo que indican que el ciudadano D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.248, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 26 de enero de 2001, (Letra G, folio 38); desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 17 de enero de 2002 (Letra H, folio 39); desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002 (Letra I, folio 40); desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 27 de marzo de 2004 (Letra J, folio 41); desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005 (Letra K, folio 42); desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 1º de octubre de 2004 (Letra L, folio 43); desde el 19 de julio de 2005 hasta el 7 de mayo de 2006 (Letra M, folio 44); desde el 11 de julio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006 (Letra N, folio 45). En estos documentos fue negada la firma por parte del patrono, ratificadas por el trabajador, valoradas por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, en este caso en particular, al ser negada la firma para el caso del ítem 6 y 7, contrato de trabajo y constancias de trabajo debe precisarse que el desconocimiento del documento privado se produce cuando la parte niega su firma, o cuando declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 Código de Procedimiento Civil) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

      En el presente caso, ciertamente quiere dejar sentado este Órgano Jurisdiccional que si bien el trabajador en el procedimiento administrativo no solicitó la prueba de cotejo más si ratificó las pruebas aportadas, la Inspectoría del Trabajo valoró dichas pruebas, lo cual no fue refutado por la parte actora en sede jurisdiccional, más aún cuando en esta Instancia solicitó la no apertura del lapso probatorio.

      En todo caso, este Juzgado considera tal proceder de la Inspectoría ajustado a derecho, pues ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que las reglas probatorias que rigen el proceso jurisdiccional no resultan ser aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo, sobre todo en material laboral cuando el examen y valoración de las pruebas presentadas debe realizarse de manera razonada, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos.

      Así lo ha establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

      Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

      En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

      .

      Así lo ha ratificado esta misma Sala en Sentencia Nº 0815 del 4 de junio de 2009, donde se dejó sentado que:

      En segundo lugar, si bien no parece muy acertado el criterio asumido por la Administración, al admitir las copias fotostáticas de las nóminas presentadas por los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -norma según la cual sólo se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”- por no estar dichas copias enmarcadas dentro de los tipos previstos en la norma; no es menos cierto que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

      Aunado a lo anterior, cabe agregar que en este caso la naturaleza de los documentos presentados en copia simple por los trabajadores poseen características particulares, por cuanto se presume que emanan de la parte contraria en la relación laboral como lo es el patrono a quien a su vez se le oponen, y se le atribuye su autoría por formar parte de los instrumentos que necesariamente utilizan las empresas para la llevar la administración de su personal. Por otra parte, al no estar suscritos por los trabajadores tampoco pueden ser considerados propiamente como privados.

      A estos instrumentos debe dárseles un tratamiento especial, sobre todo cuando son opuestos por los trabajadores como prueba en un procedimiento de naturaleza laboral, en contra de la otra parte como lo es el patrono, de quien a su vez emanan. (…).

      En consecuencia, las copias fotostáticas de las nóminas producidas por los trabajadores deben ser apreciados al menos como indicios que al ser adminiculados a otras pruebas permiten presumir la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; presunción iuris tantum que deberá ser desvirtuada por el patrono conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en materia laboral, pues es éste en definitiva quien tiene los medios para demostrar la existencia o no de dicha relación laboral

      .

      En primer lugar cabe destacar, en cuanto al contrato de trabajo en análisis, presentado en original en el procedimiento administrativo, cuya firma fue negada por la sociedad mercantil, llama la atención a este Juzgado que en la declaración del ciudadano M.J.C.B., quien ejercía para el momento el cargo de Gerente de Recursos Humanos, testigo promovido por la parte actora (folio 157), y en el contrato promovido por la hoy parte actora correspondiente al período 22 de diciembre de 2007 al 15 de mayo de 2008, las firmas del aludido ciudadano presentan significativa similitud con la firma evidenciada en el contrato aludido, cuya firma fue negada.

      En todo caso, dichas documentales serán consideradas por este Juzgado como indicios de laboralidad, respecto a la relación que vinculó a las partes litigantes, pues se aprecia que las documentales bajo estudio fueron formadas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerlas valer en éste; sin embargo, debe advertirse que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no fuese impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1296 del 26 de julio de 2007); no obstante, en el presente caso, si bien fueron traídas a los autos en copias certificadas, se observa de la P.A. impugnada que el contrato de trabajo, identificado en el ítem 6, fue presentado en su oportunidad en original, más no se señala nada con respecto a las constancias de trabajo, ni por la Inspectoría del trabajo ni por el trabajador en su escrito de promoción, por lo que éstas serán adminiculadas con los demás elementos probatorios para establecer la verdad de lo que se pretende probar. Así se establece.

    13. - Estados de Cuenta emanados de la Institución financiera Corp Banca del mes de septiembre del año 2007 (folio 46); del mes de octubre del año 2007 (folio 47); en la cual se refleja débitos denominados “NÓMINA CTRAL. AZUCARERA PORTUGU” (folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54. En estos casos fueron impugnadas las copias simples por parte del patrono, ratificadas por el trabajador, valoradas por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa este Juzgado que en la P.A. impugnada fueron señaladas por el Inspector del Trabajo como originales y así fueron promovidas por parte del Trabajador, por lo que serán debidamente valoradas por este Juzgado. Así se establece.

    14. - Cuenta individual emanada de la página web del seguro social: (Letra O -folio 19 de la pieza de recaudos-). En este caso fue impugnada la copia simple por parte del patrono, ratificada por el trabajador, valorada por la Inspectoría del Trabajo. Dicha prueba es valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que emanada de la página de un organismo público, la cual puede ser constatada por este Juzgado y por las partes. Así se decide.

    15. - Recibos de Pago, folios 19 de la pieza de recaudos-). En este caso fueron impugnadas las copias simples por parte del patrono, ratificadas por el trabajador, valoradas por la Inspectoría del Trabajo. Aprecia este Juzgado que las documentales bajo estudio fueron formadas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerlas valer en éste, razón por la al ser traídas al juicio en copia simple tendrá el valor de indicio y, por ende, será adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. Así se decide.

    16. - Copia Certificada de Comunicación remitida a la Inspectora del Trabajo, indicándole la culminación definitiva de la obra denominada Zafra 2007-2008 (folio 112), valorada por la Inspectoría del trabajo. A juicio de este Juzgado no aporta a los efectos de determinar la naturaleza de la relación laboral que se ventila, por lo que se desestima su valoración. Así se declara.

    17. - Copia Certificada de Acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, describiendo la culminación de la Zafra 2007-2008 (folios 131 al 142), rechazada por el Trabajador, valorada por la Inspectoría del trabajo. A juicio de este Juzgado no aporta a los efectos de determinar la naturaleza de la relación laboral que se ventila, por lo que se desestima su valoración. Así se declara.

    18. - Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2008, describiendo la culminación de la Zafra 2007-2008 (folios 106 al 129), valorada por la Inspectoría del trabajo. Considerando que la parte actora procura determinar el vencimiento de la etapa de Zafra a efectos de probar la culminación de la relación laboral, este Juzgado la valora. Así se declara.

    19. - En cuanto a la Prueba de testigos de los ciudadanos E.V., G.M., J.C.Z., C.O., R.A., M.C., allí identificados (folios 153 al 158), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración se realizará en la motiva del presente fallo. Así se declara.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Esta Juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 303-08 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.265.248.

      Ello así, en primer lugar cabe observar que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de este derecho, como manifestaciones de este orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

      A la normas protectoras del derecho del trabajo se le ha imbuido del carácter de orden público a los fines de que carezcan de validez todas las estipulaciones que establezcan condiciones menos favorables a las contenidas en el texto legal, ello se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 85 de la Carta Magna y desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.

      Asimismo, en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual se debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio.

      Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

      De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

      Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa en la P.A. impugnada al pronunciarse sobre el contrato de trabajo presentado, consideró: que “(…) si bien es cierto se establecieron específicamente las tareas a desarrollar por parte el (sic) accionante, en el contrato controvertido, más sin embargo, los términos del mismo no señala (sic) de manera precisa la voluntad de las partes de someterse a un contrato por tiempo determinado, pues los términos del referido contrato no encuadra (sic) dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, es por lo que resulta procedente encuadrar tal situación dentro del principio del favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas será aplicada en su integridad aquella que mas favorezca al trabajador (…) lo cual permite activar la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por Tiempo Indeterminado (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), independientemente de pretender simular una interrupción de la relación laboral de manera periódica; aunado a ello, de los medios probatorios promovidos por el accionante, se logra evidenciar que la empresa ha venido cotizando beneficios laborales a favor del trabajador, entre ellos Programa de Ahorro Habitacional y Seguro Social Obligatorio, antes de la celebración del controvertido contrato (…)”.

      Así pues, este Juzgado para decidir observa que de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo por tiempo determinado, es aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado.

      Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, indicando que:

      "El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

      a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

      b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

      c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

      La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

      a) La naturaleza del servicio.

      b) La sustitución temporal de un trabajador.

      c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

      A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

      Ahora bien, conforme fue señalado, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

      A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

      Por las razones previamente expuestas, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado sólo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse a su vez lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

      ”Artículo 9°

      Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

      a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

      i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

      ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

      iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

      b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

      c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

      d) Conservación de la relación laboral:

      i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

      ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

      ¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

      Vi) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

      Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

      f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).

      Así pues, este Juzgado de autos constata que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa se divide especialmente en dos períodos: uno de zafra y uno de reparación, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.

      Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

      Así pues, en el caso de autos, este Juzgado debe precisar -de manera concreta y particular- varias consideraciones, a saber:

      Del estudio del expediente administrativo cuya providencia se impugna, se desprende lo siguiente:

      .-En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano D.C. interpuso por ente la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

      .-En fecha 02 de junio de 2008, la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, acudió a dar contestación a la solicitud incoada.

      .-En fecha 05 de junio de 2008, el reclamante en sede administrativa, presentó escrito de promoción de pruebas. Anexando al mismo, contratos de trabajo suscritos con la empresa azucarera, constancias de trabajo, recibos de pago, entre otros, cuya valoración fue determinada supra.

      .-En fecha 05 de junio de 2008, la empresa Central Azucarero Portuguesa, por medio del escrito de promoción negó haber despedido al reclamante, en base a que lo que ocurrió fue el vencimiento natural del contrato celebrado para la zafra 2007-2008.

      .-En fecha 16 de junio de 2008, la empresa Central Azucarero Portuguesa, por medio de escrito, negó la firma e impugnó los documentos anexados por el ciudadano reclamante al procedimiento.

      Así pues, se constata que el ciudadano D.D. promovió diversas pruebas que hacían entrever la relación laboral sostenida para con la empresa hoy recurrente.

      Sólo de los documentos probatorios que pudieron ser valorados por este Juzgado, así como de los indicios que pueden desprenderse de los elementos probatorios en los cuales fue determinado, se extrae que el ciudadano D.C.C.M. laboró en diferentes períodos para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. con diferentes contrataciones, conforme se evidencia lo siguiente:

      Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

      2000 Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador

      2001 Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador

      2002 Ayudante de Soldador Ayudante de Soldador Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina

      2003 Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto.de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina

      2004 Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mtto. de Máquina Mecánico Mecánico Mecánico Mecánico Mecánico Mecánico Soldador Soldador

      2005 Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador

      2006 Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador Soldador

      2007 Reparación Operador de mesa

      2008 Operador de mesa Operador de mesa Operador de mesa Operador de mesa Operador de mesa

      Del anterior cuadro comparativo lo que pretende desprenderse es que si bien la sociedad mercantil se encuentra bajo un proceso productivo que se clasifica en diversas etapas, ante las cuales puede contratar efectivamente personal a través de contratos a tiempo determinado, lo cual no pretender desconocer este Órgano Jurisdiccional, no puede igualmente obviar este Juzgado bajo el principio de la realidad sobre la forma, que en este caso en particular, el aludido ciudadano D.C.C.M. trabajaba para la empresa en las diferentes etapas de ese proceso de producción, siendo que incluso el trabajador cotizaba para el seguro social obligatorio y para el ahorro habitacional por la empresa actora.

      Siendo así, puede resultar una práctica desleal para las empresas, en perjuicio del trabajador, mantener constantes contratos sucesivos a tiempo determinado manteniendo el fundamento que opera en diversas etapas, argumentado que no puede mantener a un trabajador cuando no se requiera, si se evidencia que ese trabajador ha estado laborando de manera continua en cualquier fase operativa, más aún cuando en el presente caso, aparte de lo ya analizado supra, se desprende de las aludidas constancias de trabajo que se mantenía en general en una misma área, cual era la de “Mantenimiento Maquinaria y Equipo”.

      Aunado a lo anterior, se observa al folio treinta y cuatro y siguientes (folios 34 y ss.), riela “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”, donde el reclamante se obligaba a laborar como Operador de Mesa, por ciento cuarenta y siete (147) días, desde el 22 de diciembre de 2007 y culminando en fecha 15 de mayo de 2008.

      Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

      Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

      "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

      2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

      3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

      Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

      La naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año. En el caso en concreto no se desprende de autos que las actividades de Operador de Mesa resulten ser para una época específica del año, pues si bien la parte actora procuró a lo largo del procedimiento administrativo demostrar que el período de zafra 2007-2008 efectivamente había culminado, no demostró en autos que la actividad desempeñada por el trabajador efectivamente ocurría sólo en ese período, no obstante, no puede obviar este Juzgado la intencionalidad que pueda existir de las partes de vincularse únicamente por el término previamente establecido.

      Sin embargo, se reitera más allá del análisis precedente en cuanto a la naturaleza del servicio, y a la suscripción del contrato por las parte por un período de ciento cuarenta y siete (147) días, desde el 22 de diciembre de 2007 y culminando en fecha 15 de mayo de 2008, que puede llevar a la conclusión que efectivamente existió esa intención de vincularse por un tiempo determinado, en el presente caso, del análisis de los elementos probatorios que fueron valorados como pruebas y de los indicios conocidos por este Juzgado en comunidad con las pruebas, y en atención a los principios que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, específicamente aquellos contenidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ponderan a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, se observa que existieron más de tres (3) contrataciones de manera consecutiva con apenas un (1) mes de diferencia entre cada una, que transformaron la relación laboral para el ciudadano D.C.C.M.d. determinada a indeterminada, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie en autos -conforme fue analizado- razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Así se decide.

      Así pues, por todas y cada una de las consideraciones expuestas, considerando que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que de los elementos cursantes en autos concluyó que debía activar el principio in dubio pro operario pues no se observa encuadrada en alguno de los supuestos legales para celebrarlo, otorgándole a la relación la condición de indeterminada, y considerando los demás elementos probatorio los cuales hacen entrever que efectivamente existió una relación laboral con anterior no vinculada a un período específico; este Juzgado desecha el argumento de la recurrente de falso supuesto al no encontrar en el presente asunto, que la Administración, al dictar la P.A. recurrida, haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión ni que los haya los subsumido en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Así se decide.

      En consecuencia, se mantiene firme el acto administrativo contenido en la P.A. N° 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

      En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Eiling C.F.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA C.A., ambas antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2008, por la abogada Eiling C.F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA C.A., ambas antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2008, por la abogada Eiling C.F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA C.A., ambas antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo contenido en la P.A. N° 303-08, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para la práctica de la notificación del recurrente se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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