Decisión nº KP02-N-2009-000412 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000412

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 400-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 19 de marzo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de marzo 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 08 de junio de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes mediante escrito.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal dejó establecido que pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció o siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de enero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la P.A. Nº 400-08 de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la Inspectoria Del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.

Alegó que la P.A. no realizó pronunciamiento alguno a la hora de dictar su p.a. sobre la totalidad de los alegatos delatados por la representación patronal, situación violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda medida dictada deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Que la providencia recurrida tuvo como ciertos hechos que no fueron comprobados por la parte solicitante, pues la Inspectoría del Trabajo profirió su pronunciamiento sobre el desconocimiento de su contenido del contrato, siendo que fue opuesto en su contenido y firma y huella dactilares al solicitante en la contestación del procedimiento y el mismo fue desconocido por el extemporáneamente tardío 30/07/2008, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente desconocido por el solicitante; cosa esta que no hizo y aún así la Inspectoría del Trabajo lo valoró violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenando con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que refiere a los hechos y pruebas alegadas por su representada.

Que el análisis y valoración de pruebas aportadas por el solicitante que sirvieron de fundamento a la Inspectoría del Trabajo, para lograr su decisión, fue “negada las firma (sic) en la oportunidad de la promoción de pruebas, los cuales negada las firma (sic) de los documentos privados e impugnados las copias por nuestra representación legal y que NO TIENEN NINGÚN VALOR PROBATORIO, es decir, son inexistentes, por cuanto la parte accionada no realizo (sic) acto alguno capaz de demostrar la autenticidad de los documentos privados, así como tampoco logro (sic) servirse de las copias promovidas por el, vale decir, que no solicitó la prueba de cotejo, ni consignó copias certificadas; aunado a que la Ciudadana Inspectoria del Trabajo, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS, con lo cual distorsionó el alcance de las disposiciones legales, específicamente la establecida en el ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que insistimos, repetimos, el acto está viciado de falso supuesto. Y ASI SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.”

Que la Inspectoría del Trabajo el incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado.

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto con base a la apreciación errada del contrato de trabajo.

Solicitó la nulidad de la P.A. Nº 400-08 de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la Inspectoria Del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 400-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la Inspectoria Del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en que la P.A. no realizó pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos delatados por la representación patronal, situación violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el alegato de falso supuesto, por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo.

En primer lugar, el recurrente alegó que la P.A. “…NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU P.A., SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, situación ésta que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues toda medida dictada deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…”

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela desde el folio treinta y nueve (39) al ciento setenta y siete (77), es decir, se llevó a cabalidad; habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en su asistencia al acto de contestación anexo al folio cuarenta y cuatro (44), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que a la Empresa Mercantil Central Azucarero C.A., le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, previo a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos que se impugna. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, al principio de la proporcionalidad de la sanción. A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de marras, este Tribunal debe indicar que si bien la parte recurrente denunció la violación “…del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues toda medida dictada deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…”; no indicó a este Tribunal las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales haya existido violación a la normativa que fue citada. En consecuencia, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional que haya existido violación al principio de la proporcionalidad o que no se haya mantenido “la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…”, se debe desechar dicho alegato.

Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato según el cual la P.A. “…NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU P.A., SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, situación ésta que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues toda medida dictada deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…” Así se declara.

Seguido a ello, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto alegado, al indicarse que el análisis de las pruebas aportadas por el solicitante que sirvieron de fundamento a la Inspectoría del Trabajo, para lograr su decisión, fue “negada las firma (sic) en la oportunidad de la promoción de pruebas, los cuales negada las firma (sic) de los documentos privados e impugnados las copias por nuestra representación legal y que NO TIENEN NINGÚN VALOR PROBATORIO, es decir, son inexistentes, por cuanto la parte accionada no realizo (sic) acto alguno capaz de demostrar la autenticidad de los documentos privados, así como tampoco logro (sic) servirse de las copias promovidas por el, vale decir, que no solicitó la prueba de cotejo, ni consignó copias certificadas; aunado a que la Ciudadana Inspectoria del Trabajo, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS, con lo cual distorsionó el alcance de las disposiciones legales, específicamente la establecida en el ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que insistimos, repetimos, el acto está viciado de falso supuesto. Y ASI SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.”

Indicó que la p.a. impugnada violó flagrantemente los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales expresamente establecidos en la ley.

Con relación al contrato de trabajo a tiempo determinado consignado en sede administrativa por el solicitante alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debió manifestar formalmente si reconocía o negaba dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido, siendo que en este caso se produjo en la oportunidad de la contestación del procedimiento, el solicitante debió entonces reconocerlo o desconocerlo en la oportunidad legal correspondiente, haciéndolo extemporáneamente por tardío el día 30 de junio de 2008.

Arguyó que se violentó lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en incongruencia del fallo al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por su representada, por lo que el acto está incurso en lo previsto el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los autos, se constata que la Inspectora Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto debía activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estimó que la relación que une al accionante en sede administrativa y la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. es por tiempo indeterminado.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado consignado en sede administrativa por el solicitante que –a su decir- (de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) se debió manifestar formalmente si reconocía o negaba dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido, siendo que –según sus dichos- se produjo en la oportunidad de la contestación del procedimiento, el solicitante debió entonces reconocerlo o desconocerlo en la oportunidad legal correspondiente, haciéndolo extemporáneamente por tardío el día 30-06-2008; este Tribunal debe entrar a revisar las normas procesales que rigen la valoración de los documentos privados en sede administrativa.

Respecto de los documentos privados la doctrina ha dicho que, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido formas ni solemnidades en su formación; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. (Salcedo Cárdenas, Juvenal. La Prueba Documental. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2006. Caracas-Venezuela. P. 87).

El Código Civil en su artículo 1346 prevé: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En el presente asunto, se nota con importancia cardinal el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al documento privado presentado en la audiencia preliminar:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la empresa mercantil recurrente presentó en la oportunidad de la contestación en sede administrativa el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la misma y el ciudadano E.H.G.N., siendo este último el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado. Dicha documental, a decir del recurrente, quedó reconocida en virtud de no haber sido impugnada por el interesado.

Sin embargo, se constata a los autos, que la representación judicial del ciudadano E.H.G.N. desconoció del contenido de dichos contrato de trabajo señalando que el mismo no cumple con los requisitos legales de procedencia establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es costumbre de la referida empresa realizar innumerables contratos de trabajo a tiempo determinado sin que los mismos llenen los supuestos previstos en la Ley.

Siendo así, este Tribunal no puede considerar que el contenido del contrato de trabajo que fuere desconocido en sede administrativa debe ser considerado como reconocido, debido a que fue impugnado por el ciudadano E.H.G.N., y aunque haya sido realizado una vez finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el lapso probatorio, la impugnación realizada debe ser considerada como válida en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la impugnación del contenido del contrato de trabajo presentado y que según los dichos del impugnante, no se adapta a los supuesto previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido impugnadas por la parte interesada, el ciudadano E.H.G.N., formalmente si la parte recurrente quería servirse de la documental impugnada, debió solicitar su cotejo con el original de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, a las mismas –en principio, salvo lo que se indicará- no debería otorgársele ningún valor probatorio.

No obstante cabe señalar que de la revisión sucinta del contrato de trabajo, se observa que el desconocimiento del mismo fue realizado por el interesado, señalando que el mismo no cumple con los requisitos legales de procedencia establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es costumbre de la referida empresa realizar innumerables contratos de trabajo a tiempo determinado sin que los mismos llenen los supuestos previstos en la Ley. Al efecto se considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. la naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado.

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que se celebraron -al menos- tres contratos de trabajo entre la empresa mercantil recurrente y el ciudadano E.H.G.N., con las siguientes particularidades:

    1. Contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado en fecha 21 de julio de 2006, para realizar actividad de “…MECÁNICO DE PRIMERA…” con vigencia desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006.

    2. Contrato de trabajo para una obra determinada, celebrado en fecha 17 de octubre de 2006, para realizar actividad de “…Mecánico de I (sic) durante la obra denominada Zafra 2006-2007…” con vigencia desde el 16 de octubre de 2006.

    3. Contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado en fecha 25 de octubre de 2007, para realizar actividad de “…Mecánico de Primera…” con vigencia desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008.

    Establecido lo anterior, este Tribunal debe revisar la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes por el último contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado en fecha 25 de octubre de 2007 y cuya vigencia se extiende desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, para realizar actividad de “…Mecánico de Primera…”, a cuyo efecto se verifica que dicho contrato no es subsumible en ninguno en tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son: a) la naturaleza del servicio; b) La sustitución temporal de un trabajador; y, c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero; por lo que se debe aplicar al presente asunto lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…”.

    Se infiere con claridad meridional que no existió la presunta apreciación errada del contrato de trabajo a tiempo determinado que consta en el expediente administrativo (celebrado en fecha 25 de octubre de 2007, para realizar actividad de “…Mecánico de Primera…” con vigencia desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008) por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa actuó ajustada a derecho al activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario. Así se declara.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Portuguesa se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    De igual modo, este Juzgado debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Por la razón antes indicada, este Tribunal debe igualmente desechar los alegatos de que la p.a. impugnada violó flagrantemente los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales expresamente establecidos en la ley y lo previsto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (incongruencia del fallo). Así se declara.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 400-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.

    Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 400-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 400-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.H.G.N., titular de la cédula de identidad número 11.075.261, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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