Decisión nº KP02-N-2009-000476 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000476

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “precautelativa”, por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 430-08, de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad número 16.294.893.

En fecha 31 de marzo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de abril 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 09 de julio de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 07 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 26 de octubre de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

…Omissis…

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).

…Omissis…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 30 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 30 de marzo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la P.A. Nº 430-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.D.R. contra su representada.

En relación a los vicios indicaron:

Que realizaron una serie de alegatos y defensas (oposición de contrato de trabajo a tiempo determinado, escrito de negación de firmas e impugnación de copias promovidas por el accionante) la cual no realizó pronunciamiento alguno a la hora de dictar su p.a. sobre la totalidad de los alegatos delatados por la representación patronal, situación esta que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues toda medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos.

En segundo lugar, alegó el falso supuesto de hecho indicando que mal puede mencionar la Inspectora del Trabajo, que la parte patronal pretende promover contrato de trabajo suscrito entre las partes; del cual a priori la Inspectora manifiesta opinión adelantada sin ni siquiera haber hecho un análisis total de las actas que conforman el presente expediente, teniendo con ello una posición predispuesta que para nada va con el principio de igualdad ante la Ley.

Que se desprende que la providencia recurrida tuvo como ciertos hechos que no fueron comprobados por la parte solicitante, pues la Inspectora del Trabajo profirió su pronunciamiento sobre el desconocimiento en su contenido del contrato, siendo que fue opuesto en su contenido y firma y huella al solicitante en la contestación del procedimiento y el mismo fue desconocido por el extemporáneamente por tardío, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante.

Que la ciudadana Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre el escrito de impugnación de las copias con lo cual distorsionó el alcance de las disposiciones legales específicamente la establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad la P.A. Nº 430-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 430-08, de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad número 16.294.893.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de autos en aplicación del principio perpetuatio fori.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una obra determinada.

Revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto debía activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estimó que la relación que une al accionante en sede administrativa y la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. es por tiempo indeterminado y por tiempo determinado.

Ello así, en primer lugar cabe observar que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de este derecho, como manifestaciones de este orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

A la normas protectoras del derecho del trabajo se le ha imbuido del carácter de orden público a los fines de que carezcan de validez todas las estipulaciones que establezcan condiciones menos favorables a las contenidas en el texto legal, ello se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 85 de la Carta Magna y desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.

Asimismo, en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual se debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio.

Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Juzgado para decidir observa que de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo por tiempo determinado, es aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, indicando que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

a) La naturaleza del servicio.

b) La sustitución temporal de un trabajador.

c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, conforme fue señalado, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

Por las razones previamente expuestas, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado sólo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse a su vez lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 9°

Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

Vi) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).

Así pues, este Juzgado de autos constata que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa se divide especialmente en dos períodos: uno de zafra y uno de reparación, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.

Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Así pues, en el caso de autos, este Juzgado debe precisar -de manera concreta y particular- varias consideraciones, a saber:

Del estudio del expediente administrativo cuya providencia se impugna, se desprende lo siguiente:

Consta a los autos formando parte del expediente administrativo los siguientes instrumentos probatorios de los cuales se verifica la relación laboral existente entre el ciudadano L.A.D.R. y el Central Azucarero de Portuguesa C.A.:

  1. Contratos de Trabajo: (consignados en original en el procedimiento administrativo):

    1. Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, en fecha 27 de julio de 2006, correspondiente al período que va desde el 27 de julio de 2006 y culmina el 15 de octubre de 2006, para “prestar sus servicios en el área de Fábrica del Central Azucarero C.A. ubicado en la vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa…” (vid. folios 76 al 78).

    2. Copia certificada de Contrato de Trabajo para una obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, en fecha 21 de noviembre de 2006, correspondiente al período que va desde el 22 de noviembre de 2006, para “prestar sus servicios personales a favor de la empresa, para ejecutar el cargo temporal de OPERADOR DE CONSOLA (A) durante la obra denominada ZAFRA 2006-2007, en el cual EL TRABAJADOR TEMPORERO deberá desempeñar las siguientes funciones: Operar los monitores para el movimiento de las consolas de molinos durante la zafra, conforme a los parámetros establecidos por LA EMPRESA previstos en el marco del desarrollo de la obra denominada ZAFRA 2006-2007…” (vid. folios 79 al 81).

    3. Copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y por la otra el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, en fecha 15 de noviembre de 2007, correspondiente al período que va desde el 15 de noviembre de 2007 y culmina el 30 de mayo de 2008, para: “Monitorear en el computador el funcionamiento y parámetros de operación de la molienda. Chequear el porcentaje de carga de agua de inhibición. Revisar que las bombas estén encendidas y en buen funcionamiento. Chequear el set point de carga del doneli. Regular el nivel de caña de los conductores. Revisar la presión de vapor suministrada por el departamento de generación de vapor. Revisar las RPM de los molinos. Realizar un informe de reporte diario; que comprenden las funciones de OPERADOR DE CONSOLA.

  2. Constancias de Trabajo: (consignadas en el procedimiento administrativo):

    1. Constancia que indica que el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. en el área de Molienda de Caña, desde el 27 de mayo de 2004. (vid. folio 83).

    2. Constancia que indica que el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., como ayudante mecánico, desde el 28 de octubre de 2005. (vid. folio 84).

    3. Constancia que indica que el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. como operador de grúa móvil, desde el 27 de julio de 2006. (vid. folio 85).

    4. Constancia que indica que el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, prestó sus servicios en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, como Operador de Cónsola, desde el 22 de noviembre de 2006. (vid. folio 86).

    5. Constancia que indica que el ciudadano L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad 16.294.893, prestó sus servicios como platero en la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. en el área de Molienda de Caña, desde el 28 de octubre de 2005. (folio 87).

    Así pues, se constata que el ciudadano L.A.D.R. promovió diversas pruebas que hacían entrever la relación laboral sostenida para con la empresa hoy recurrente.

    Sólo de los documentos probatorios que pudieron ser valorados por este Juzgado, así como de los indicios que pueden desprenderse de los elementos probatorios en los cuales fue determinado, se extrae que el ciudadano L.A.D.R. laboró en diferentes períodos para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. con diferentes contrataciones, conforme se evidenció, servicios que fueron prestados dentro de las áreas de Molienda de Caña y Mantenimiento de los Molinos y Patio de Caña de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa C.A. (vid. folios 84 al 87 de los antecedentes administrativos).

    De lo anterior, lo que pretende desprenderse es que si bien la sociedad mercantil se encuentra bajo un proceso productivo que se clasifica en diversas etapas, ante las cuales puede contratar efectivamente personal a través de contratos a tiempo determinado, lo cual no pretender desconocer este Órgano Jurisdiccional, no puede igualmente obviar este Juzgado bajo el principio de la realidad sobre la forma, que en este caso en particular, el aludido ciudadano L.A.D.R. trabajaba para la empresa en las diferentes etapas de ese proceso de producción, siendo que incluso el trabajador cotizaba para el ahorro habitacional por la empresa actora según se evidencia de las constancias de trabajo anexas expediente administrativo consignado (folios 84 al 87).

    Siendo así, puede resultar una práctica desleal para las empresas, en perjuicio del trabajador, mantener constantes contratos sucesivos a tiempo determinado manteniendo el fundamento que opera en diversas etapas, argumentado que no puede mantener a un trabajador cuando no se requiera, si se evidencia que ese trabajador ha estado laborando de manera continua en cualquier fase operativa, más aún cuando en el presente caso, aparte de lo ya analizado supra, se desprende de los dos últimos contratos de trabajo que se mantuvo en una misma actividad , cual era la de “…OPERADOR DE CONSOLA...”.

    Ahora bien, el solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como “…OPERADOR DE CONSOLA...”, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal o eventual.

    Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador de dicha categoría, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano L.A.D.R. desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.

    En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.

    De tal forma que, se evidencia que correspondía al recurrente demostrar que efectivamente se trataba de un trabajador a tiempo determinado no bastando con ello la sola presentación de los contratos referidos supra.

    Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que el ciudadano L.A.D.R. goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.

    Así pues, por todas y cada una de las consideraciones expuestas, considerando que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que de los elementos cursantes en autos concluyó que debía activar el principio in dubio pro operario pues no se observa encuadrada en alguno de los supuestos legales para celebrarlo, otorgándole a la relación la condición de indeterminada, y considerando los demás elementos probatorio los cuales hacen entrever que efectivamente existió una relación laboral con anterior no vinculada a un período específico; este Juzgado desecha el argumento de la recurrente de falso supuesto al no encontrar en el presente asunto, que la Administración, al dictar la P.A. recurrida, haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión ni que los haya los subsumido en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Así se decide.

    Por otra parte, el recurrente, alegó que realizó “UNA SERIE DE ALEGATOS Y DEFENSAS… LA CUAL NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR LA P.A. SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL…” situación ésta fundamenta como violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual modo arguyó que “mal puede mencionar la Inspectora del Trabajo, que la parte patronal pretende promover contrato de trabajo suscrito entre las partes para tiempo determinado; cuando en realizada como accionada se promovió un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes; del cual a priori la Inspectora manifiesta opinión adelantada sin ni siquiera haber hecho un análisis de las pruebas que conforman el expediente teniendo con ello una posición predispuesta que para nada va con el principio de la igualdad ante la Ley”.

    Asimismo indicó que el contrato presentado en sede administrativa “fue desconocido por el extemporáneamente por tardío, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante…”.

    Indicó que se violentó “…el Artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil por cuando se incurrió en una incongruencia del fallo…”

    Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Dejando sentado lo anterior, se observa que la P.A. impugnada, contiene un segmento valorando las pruebas promovidas (folio 130), donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su pronunciamiento las documentales y testimoniales aportadas al proceso.

    Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de omisión de pronunciamiento de “UNA SERIE DE ALEGATOS Y DEFENSAS…”, así como el previsto “…el Artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil…” y violación del derecho a la igualdad no se configuró en la P.A. impugnada. Así se decide.

    De tal forma que este Tribunal desestima el presunto quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo fundamento se contrae lo antes citado. Así se declara.

    En cuanto a que el contrato presentado en sede administrativa “fue desconocido por el extemporáneamente por tardío, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante…” esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no precusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

    “…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

    (…)

    De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

    (Negrillas de este Tribunal)

    (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

    A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

    (…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

    (Subrayado Nuestro)

    Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

    Siendo así, este Tribunal no puede considerar que el contrato de trabajo presentado en sede administrativa deba ser considerado como reconocido, debido a que fue impugnado por el ciudadano L.A.D.R. –quien no lo consideró ajustable a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo-, y aunque haya sido realizado una vez finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para ser impugnado, la impugnación debe ser considerada como válida en los términos realizada en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la impugnación del contrato de trabajo fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido impugnado por la parte interesada, la empresa mercantil recurrente si quería servirse de la documental impugnada, debió solicitar la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, -para el caso- el mismo debe ser valorado por este Tribunal de conformidad con la normativa laboral que los rige y que se examinó anteriormente. Así se declara.

    Por ende, se desecha el alegato según el cual el contrato presentado en sede administrativa “fue desconocido por el extemporáneamente por tardío, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante…”. Así se declara.

    En cuanto a la impugnación alegada como realizada por la representación judicial de la parte recurrente en sede administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. folio 20); este Tribunal constata que dicha impugnación se refiere a las documentales anexas a los folios 88 al 103 de los antecedentes administrativos, documentales éstas a las cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por no haber sido solicitada la prueba de cotejo por la parte interesada, a saber, el ciudadano L.A.D.R., no obstante ello, este Tribunal observa que las mismas no modifican la decisión que debió ser dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa C.A. alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    En corolario con los análisis anteriores, al constatar que en el caso de autos que la P.A. Nº 430-08, de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad número 16.294.893, cumplió con indicar las razones de hecho, así como las razones jurídicas que llevaron a la formar la voluntad administrativa; y, además- que del contexto del acto administrativo mencionado, pueden deducirse la presencia de tales elementos, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

    Al haberse revisado la legalidad de la P.A. impugnada en la motiva de la presente decisión, esta sentenciadora tampoco observa que se hayan violentado “…las fuentes del principio de la legalidad administrativa…” según fue alegado por el recurrente. Así se declara.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal verifica que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueron alegados y conocidos en la presente decisión, en mérito de lo cual se debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “precautelativa”, por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero De Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 430-08, de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad número 16.294.893.

    Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “precautelativa”, por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 430-08, de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad número 16.294.893.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 430-08, de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.D.R..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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