Decisión nº KE01-X-2013-000033 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000033

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado S.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el Nº 59, Tomo 3-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 27 de mayo de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se revoca la venta que sobre la parcela Nº 63, celebró su representada con la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y que fuera conocido por su representada en fecha 6 de febrero de 2013, cuando el ciudadano A.N., en su carácter de representante legal de Inversora 2610, C.A. le solicitara la desocupación del terreno.

Que no consta en el expediente administrativo, acto alguno de parte de la Alcaldía, donde se evidencie siquiera la intención de notificar de manera personal a su representada del acto recurrido, que al no haber sido agotada la instancia de la notificación personal mal pudo la Alcaldía haber efectuado una notificación por cartel.

Que existe una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que se evidencia una incompetencia manifiesta de la Alcaldía del Municipio iribarren para resolver el contrato de compraventa de la parcela Nº 63, siendo que las partes integrantes del contrato de compraventa de la parcela Nº 63, celebrado en fecha 23 de diciembre de 1991, son sociedades anónimas o personas jurídicas de derecho privado, y además el contrato de compra venta entre ellos celebrado es un simple contrato de derecho privado, por lo que mal podía la Alcaldía iniciar de oficio un procedimiento de resolución de contrato.

Que se incurrió en unas vías de hecho, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. Que existe falso supuesto de hecho, pues es falso que el Municipio haya adjudicado la parcela Nº 63 a su representada, al igual la afirmación de que la parcela Nº 63 se encontraba en estado de ociosidad ya que el área de terreno fue arrendada por la Corporación Digitel, C.A., en el año 2005, para la explotación del servicio de telecomunicaciones en la zona. Que se incurre igualmente en el aludido vicio al dar por válida una notificación personal que jamás se realizó y que no cumplió con los parámetros legales para su validez.

Que existe falso supuesto de derecho, al tomar como base legal de su decisión lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; hoy 148 de la Ley vigente. Que existe violación al principio de irretroactividad de la Ley, al derecho de propiedad. Que existe la eventual responsabilidad por comprometer el patrimonio público municipal.

Solicita de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar innominada de no realizar o hacer acto alguno que pueda perturbar la propiedad legítima que sobre la parcela Nº 63, tienen su representada, hasta tanto se determine la nulidad o n del acto administrativo recurrido, toda vez que es en virtud de dicho acto que se despoja de la propiedad a su representada y se materializa una nueva venta sobre la parcela Nº 63.

En cuanto a la presunción de buen derecho alegó la existencia de violaciones constitucionales y legales indicadas a los efectos del recurso principal, “(violación a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, irretroactividad de la ley, entre otras)”, así como del riesgo inminente de que su representada se le obligue a desocupar el terreno de su propiedad “(petición ésta ya realizada por el supuesto nuevo propietario), junto con todos los equipos y antenas de la CORPORACIÓN DIGITEL que hoy operan y reposan en la parcela Nº 63; por lo que aún cuando sea dictada sentencia favorable a los intereses de su representada y en consecuencia la nulidad del acto administrativo, sin el otorgamiento de la presente medida se le causaría perjuicios irreparables no solo a su representada sino también a Corporación Digitel (que opera hoy en su día sus antenas en dicho terreno mediante contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005) y, a la comunidad de la Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L., quienes en virtud del desalojo de las antenas de Corporación Digitel, quedarán incomunicados y, en consecuencia, se haría ilusoria la decisión que tome este Tribunal”.

Que es evidente la violación de la irretroactividad de las normas, derecho a la propiedad, al debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta que para la resolución del contrato la Administración se fundamentó en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que entró en vigencia quince (15) años después de la materialización de la compra por parte de su representada, además de omitir el debido proceso al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia negar el derecho a la defensa.

En cuanto al periculum in mora aduce que es evidente al obligarse a su representada a desocupar el terreno de su propiedad, junto con todos los equipos y antenas de la Corporación Digitel. Que no sólo se estaría perdiendo a un inquilino responsable y de trayectoria que realiza en la parcela un servicio público en beneficio de toda la comunidad, sino que también se estaría sujeto a demandas civiles por parte de la Corporación Digitel, al dar por culminado el contrato de arrendamiento de manera tempestiva.

En lo que se refiere al periculum in damni indican que tanto la Alcaldía como el supuesto propietario de la parcela Nº 63 han realizado actos de perturbación de la propiedad de su representada, tanto con el inicio del procedimiento de resolución de contrato bajo premisas absolutamente falsas, ociosidad de la tierra y la no operatividad de un servicio, como con la solicitud de desalojo realizada en febrero de 2013, por lo que queda evidenciado el fundado temor de que tanto la Alcaldía como Inversiones 2610, C.A., signa realizando actos que causen un gravamen irreparable o de difícil reparación para su representada.

Que en virtud de ello solicita sea acordada la medida cautelar innominada, y en consecuencia, se prohíba a Inversiones 2610, C.A. y a la Alcaldía del Municipio Iribarren realizar cualquier tipo de acto que perturbe la posesión pacífica y legítima que sobre el terreno mantiene su representada hasta tanto sea decidido el presente recurso.

Por otra parte señala que la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.) absorbió por fusión a Inversiones Peracal, S.A., por lo que asumió la totalidad de los derechos, obligaciones, activos y pasivos que pertenecían a Inversiones Peracal S.A.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar innominada “(…) de NO REALIZAR O HACER acto alguno que pueda perturbar la propiedad legítima que sobre la parcela Nº 63 tiene [su] representada, hasta tanto se determine la nulidad o no del acto administrativo recurrido, toda vez que es en virtud de dicho acto que se despoja de la propiedad a [su] representada y se materializa una nueva venta sobre la parcela Nº 63”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada y al efecto indica que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º ) El embargo de bienes muebles.

(...omissis...)

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

(…omissis…)

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara

. (Negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2012, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido es necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Así las cosas, este Juzgado observa del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos así como de su apreciación conjunta, que la Administración Pública, a través de la Corporación Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 30 al 32) con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato suscrito entre la aludida Compañía y la sociedad mercantil Inversiones Peracal S.A., el cual tiene como objeto la compra venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 63, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial y de Servicio Nº 3, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándose en consecuencia, la notificación aludida, la cual se realizó con posterioridad mediante cartel publicado en prensa (folios 36 al 45 de la primera pieza de recaudos).

Así, cursa en autos la Resolución Nº 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre las aludidas sociedades mercantiles, indicando “habiendo quedado demostrado en el Procedimiento de resolución Contractual, aperturado por la Sindicatura Municipal según Acta de Inicio de Procedimiento Nº 17-06 de fecha 30 de Octubre de 2006, el incumplimiento de las cláusulas contractuales y el estado de ociosidad de la parcela, por no haberse construido en el lapso establecido.” (folios 10 al 18 de la primera pieza de recaudos).

De igual manera consignó la parte actora el contrato suscrito en fecha 23 de diciembre de 1991, entre las partes anteriormente señaladas cuyo objeto es la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº 63, en el cual se ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad, entre ellas “d) en caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir desde la presente fecha, la vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria que allí funciones (…)” (folios 1 al 7 de la primera pieza de recaudos).

Por otra parte se observa prima facie que riela al folio sesenta y tres (63), comunicación de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por el Jefe de Fiscales de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se indica:

En el día de hoy 18 de Octubre del 2006, siendo 9:25 Am; por instrucciones del Síndico Municipal (…) me trasladé en compañía del fiscal A.Á. a una parcela ubicada en la Zona Industrial III Carrera 1 Esquina de la Calle 8 Nº 63, Parroquia J.d.V.. Con la finalidad de realizar una inspección a esta parcela donde se puedo (sic) constatar que la misma se encuentra cercada de bloque y dentro de ella existe una división en forma de L quedando la parte más grande vacía y llena de monte y en la otra parte se encuentra una torre de digitel

.

Considerando lo anterior, cabe traer a colación la sentencia Nº 01410, de fecha 22 de junio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:

“No obstante, en criterio de esta Sala, aun cuando los documentos referidos ut supra cursan en el expediente y se tienen como ciertos, por aceptación presunta de la parte accionada, los mismos, no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del accionante, que lleven a la convicción de este M.T., o al menos, funjan de medios probatorios suficientes que aporten algún indicio de que el referido accionante, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre el mencionado terreno de origen ejidal, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo - de que la presunta venta realizada se haya efectuado según el procedimiento pautado para las adjudicaciones en venta, a que hace referencia el Capítulo VI de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa y según el procedimiento que por expresa remisión de dicha Ordenanza, establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuestión que será de análisis detallado en la sentencia definitiva que sobre el presente caso dicte este órgano jurisdiccional, lo que hace improcedente la solicitud cautelar formulada por la parte accionante en cuanto a la presunta violación a su derecho de propiedad, en virtud de la ponderación del interés público que este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar (dada la importancia y la afectación al interés público, y por ende, la “inalienabilidad” de estos bienes del poder público municipal) quedando con ello igualmente preservados los esbozados criterios según los cuales, ya sea que se adopte el criterio de que los ejidos son del dominio público de los municipios (afirmación contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal), ya sea que se siga el criterio de que los ejidos son del dominio privado de los Municipios, los mismos son en esencia, por su naturaleza y destinación, inalienables e imprescriptibles, y por ende, se encuentran fuera del comercio, hasta tanto se demuestre (cuestión no efectuada en esta sede cautelar ) que el procedimiento tanto de “desafectación”, como el de la “enajenación condicionada” se efectuó de conformidad con las disposiciones legalmente establecidas, análisis que como se mencionó, se efectuará en la sentencia definitiva. Así se declara.

En relación a la presunta violación argumentada por la parte accionante de que le fue cercenado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al expresar que “…dicha venta deb(ía) ser declarada resuelta por los Tribunales de Justicia competente y no por el Alcalde actuante, y la parcela debe ser objeto de una expropiación judicial para que sea reivindicada al patrimonio de la Municipalidad”, esta Sala debe observar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto “Es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)” (Negrillas agregadas).

De lo anterior lo que se pretende destacar de manera preliminar es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, siendo que no son suficientemente demostrativos -en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato suscrito, pues aparentemente la venta per se estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados como lo es, entre otros, “d) en caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años”, de lo contrario podía presuntamente ser resuelta dicha venta, supuestos que no se constatan en autos como cumplidos -prima facie- para pretenderse en definitiva el carácter de propietario, siendo que de la inspección judicial se alude que -en apariencia- “dentro de ella existe una división en forma de L quedando la parte más grande vacía y llena de monte y en la otra parte se encuentra una torre de digitel”.

Si bien lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia de la medida, no puede dejar de observarse que a los efectos del fumus boni iuris y periculum in mora, la parte actora alude al presunto daño que se le podría causar a la Corporación Digitel C.A. y a la comunidad de la Parroquia C.d.M. iribarren del Estado Lara, “quienes en virtud del desalojo de las antenas de Corporación Digitel, quedarán incomunicados (…)”.

No obstante, bajo este supuesto, revisados los elementos probatorios, sólo se verifica el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la Corporación Digitel C.A., cursante en la tercera pieza de recaudos, mediante el cual se entrega en arrendamiento un área de terreno con una superficie aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), “que forma parte de un terreno de mayor extensión”, es decir, a los efectos de evidenciar los requisitos de procedencia de la medida, no existe en esta oportunidad documento alguno que demuestre el hecho de que la aludida Parroquia Concepción quede “incomunicada”.

Así mismo en cuanto a los posibles daños que se le ocasionaría a la mencionada Corporación, corresponde señalar que en esta oportunidad se analizan los requisitos para la procedencia de la medida con respecto al presunto perjuicio que se le ocasionaría a la parte solicitante de la medida, y no con respecto a otros intereses particulares, y en todo caso se desprende prima facie que el contrato de arrendamiento expresamente señala:

CUARTA: LA ARRENDADORA expresamente reconoce que es la legítima propietaria de EL INMUEBLE que se arrienda por el presente documento. En tal sentido, si (i) DIGITEL recibiere reclamos judiciales o extrajudiciales de terceras personas que se afirmen propietarios de EL INMUEBLE objeto del presente contrato y las pruebas presentadas por tales personas fueren sufrientes a juicio de DIGITEL para acreditarlos como tales; (ii) alguna decisión judicial llegare a reivindicar EL INMUEBLE objeto del contrato a su verdadero propietario distinto a LA ARRENDADORA; y (iii) alguna decisión decretare el secuestro del bien objeto de este convenio, DIGITEL podrá considerar que este contrato ha quedado resuelto de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial o arbitral alguna y reservándose el derecho para exigir el pago de los correspondientes daños y perjuicios que acarreen tales situaciones

.

De lo anterior puede colegirse que si bien en apariencia la Corporación ha estipulado lo que ha considerado necesario frente a los supuestos allí previstos, ello no corresponde analizar en esta oportunidad a los efectos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora al no constatarse los requisitos para su procedencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado S.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el Nº 59, Tomo 3-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:17 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:17 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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