Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nro. 25, Tomo 25, Tomo 56-A, modificada en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 3-A de los libros llevados por ante el mismo Registro Mercantil.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado O.E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750.-

PARTE DEMANDADA:

La JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “BABILONIA MALL”, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 21, de fecha 27 de diciembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.C.Q.H., M.Á.S.F., M.Á.A. y J.A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174 y 124.638, respectivamente.-

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..-

EXPEDIENTE:

Nro. 13-4638.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 24 de octubre de 2013, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 327 de la primera pieza, de fecha 21 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 326, por el abogado O.E.S.C., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, que declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho J.A.P.F. actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a “La Cosa Juzgada” en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoado en su contra por la sociedad de comercio CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., surtiendo los efectos previstos en el artículo 356 eiusdem la declaratoria con lugar de la cuestión previa en el ordinal 9 del artículo in comento…”, cursante del folio 313 al 324 de la primera pieza.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 10 de octubre de 2013, que riela al folio 326 de la primera pieza del presente expediente, por la representación judicial de la parte actora, el abogado O.E.S.C., identificado anteriormente, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, inserta a los folios 313 al 324 de la primera pieza del expediente, remitió a este Tribunal el expediente distinguido con el Nro. 19.664, nomenclatura interna de ese Juzgado.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    Primera pieza

    • Corre inserto a los folios del 1 al 13, libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2012, por el abogado O.E.S.C., anteriormente identificado, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS, C.A., mediante el cual demandó el cumplimiento del contrato de cumplimiento de suministro de vigilancia propuesto y aceptado desde el mes de mayo del año 2008.

    • Riela al folio 84, auto de admisión dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos.

    • Cursa al folio 88, diligencia de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual puso a disposición del Alguacil del a-quo, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    • Consta al folio 92, diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó sin firmar la boleta de citación dirigida a CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, parte demandada en la presente causa.

    • Riela al folio 108, diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte accionada a través de carteles.

    • Consta al folio 113, diligencia de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación dirigidos a la accionada, debidamente publicados.

    • Cursa al folio 120, diligencia de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano M.Á.M.F., en su carácter de representante legal del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, asistido por la abogada ROSANLY C.T.G., mediante la cual se dio por notificado.

    • Riela al folio 121, diligencia de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual el ciudadano M.Á.M.F., en su carácter de representante legal del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, otorgó poder apud acta a los abogados J.C.Q.H., M.Á.S.F., M.Á.A. y J.A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174 y 124.638, respectivamente.

    • Consta a los folios 126 al 133, escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cursa a los folios 291 al 294, escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    • Riela a los folios 297 al 300, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia surgida.

    • Consta al folio 301, auto de fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    • Cursa a los folios 302 al 304, escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.

    • Consta al folio 305, auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.

    • Cursa a los folios 306 al 3010, escrito de conclusiones presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

    • Riela al folio 312, auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se difirió por un lapso de cinco (5) días la publicación del fallo correspondiente.

    • Consta a los folios 313 al 324, decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho J.A.P.F. actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a “La Cosa Juzgada” en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoado en su contra por la sociedad de comercio CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., surtiendo los efectos previstos en el artículo 356 eiusdem la declaratoria con lugar de la cuestión previa en el ordinal 9 del artículo in comento…”.

    • Riela al folio 326, diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 07-10-2013.

    • Cursa al folio 327, auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-

    • Riela al folio 330, auto de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4638, y se fijaron los lapsos correspondientes.

    • Consta al folio 331, certificación de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia de que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia.

    • Cursa a los folios 334 al 353, escrito de informes presentados en fecha 28 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

    • Consta a los folios 354 al 359, escrito de informes presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte accionada.

    • Riela al folio 360, certificación de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia que en esta misma fecha precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.

    • Consta al folio 361, auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    • Cursa a los folios 362 al 365, escrito de observaciones presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte accionada.

    • Riela al folio 366, certificación de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia que en esta misma fecha precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho sólo la parte demandada

    • Consta al folio 2 de la segunda pieza, auto de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

    • Cursa al folio 04 de la segunda pieza, auto de fecha 05 de marzo de 2014, fue diferida la publicación del fallo correspondiente por un lapso de treinta (30) días continuos.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    La sentencia apelada es una interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el ciudadano M.Á.M.F., en su carácter de representante legal del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, parte demandada en la presente causa cuando compareció a contestar la demanda por cumplimiento de un contrato verbal interpuesta por la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., representada en juicio por el abogado O.E.S.C..

    El fundamento de la excepción declarada con lugar es que previamente a este juicio la demandante desitió de su demanda de cobro de las facturas 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780 y 1825. Dice que el desistimiento de la demanda fue homologado. Que la demanda es entre las mismas partes y fundada en el mismo título o causa.

    La parte actora rechazó la procedencia de la cosa juzgada aduciendo que ambos procesos judiciales, el que culminó con el desistimiento de la demanda y este nuevo proceso, tienen objetos distintos. En el primero se pretendía el pago de unas facturas pendientes mediante un procedimiento monitorio que tiene por objeto determinar la autenticidad de los instrumentos fundamentales. En cambio, en este nuevo proceso pretende el cumplimiento de un contrato verbal de suministro de vigilancia.

    También aduce que la causa de ambos procesos es diferente. En el desistido, la causa de la pretensión la constituyeron las facturas cuyo cobro reclamaba. En este juicio el título lo constituye el cumplimiento del contrato verbal de servicios que puede ser probado con todo género de pruebas.

    Dice que las partes no son las mismas porque en el primer juicio por cobro de las facturas la parte demandada estaba conformada además de la actual demandada por un tercero, la compañía INVERSIONES BABILONIA C.A., que en este proceso no aparece como parte.

    Finalmente, señala que los litigantes no vienen a este juicio con el mismo carácter que en el anterior. En aquél acudieron con el carácter sustantivo de acreedor y adjetivo de intimante y en éste con el carácter sustantivo de contratante acreedora y adjetivo de demandante.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Con el escrito de proposición de la cuestión previa la parte accionada produjo un legajo de copias certificadas de un expediente judicial signado con el Nro. 42.770-11, en el cual figuran como demandante la sociedad de comercio CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., y como demandadas la sociedad INVERSIONES BABILONIA C.A., y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL. En la demanda que dio inicio a ese litigio se reclamaba el pago de las facturas 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780, 1825 por un monto total de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303.179,35) y los intereses calculados al 12% anual.

    En este proceso las partes son CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., como demandante y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL como demandada.

    Ciertamente en el juicio contenido en el legajo de copias certificadas, las cuales por cierto no fueron impugnadas y se tienen por fidedignas, la demanda tuvo por objeto el cobro de unas facturas por el procedimiento de intimación y en este juicio el objeto es el cumplimiento de un contrato verbal de suministro de servicio de vigilancia.

    Para decidir este Juzgador observa:

    Sin pretensiones de realizar un enjundioso estudio sobre la naturaleza, fines y características de la cosa juzgada este sentenciador se limitará a exponer que se trata de una institución que, como muchas otras que confirman la ciencia del Derecho, tiene por finalidad preserva la paz social evitando que los conflictos se perpetúen en el tiempo multiplicándose de manera ilimitada una misma querella entre las mismas partes por la mima razón mediante el ardid de proponer sucesivas demandas sin importar lo que previamente haya sido decidido en una sentencia dictada por un juez competente. Si esto se permitiese perdería toda razón de ser la Jurisdicción y con el tiempo las partes perderían su fe en los Tribunales de Justicia por su evidente inutilidad para resolver de una vez y por todas los litigios y a la larga se volvería a la justicia privada.

    Esa necesidad de preservar la paz social y de brindar seguridad jurídica mediante la resolución definitiva de las controversias es lo que explica que la cosa juzgada sea una institución inherente al orden público. Por tanto, no es posible que ella sea burlada mediante ardides o estratagemas procesales urdidas por litigantes avezados. Pensemos en lo inútil que resultaría la noción de cosa juzgada si, por ejemplo, un supuesto propietario propusiera una demanda por reivindicación contra el alegado detentador de un inmueble y declarada improcedente su pretensión tiempo después replanteara la controversia demandando al mismo detentador y a su concubina y ante un nuevo fracaso insistiera por tercera vez en proponer, después de pasado cierto tiempo, su demanda en contra del detentador y sus hijos.

    De la misma manera no es posible eludir la eficacia de la cosa juzgada mediante el artificio de cambiar la calificación jurídica de la pretensión, salvo que el ordenamiento jurídico expresamente prevea tal posibilidad. No es posible pretender el cobro de unas facturas por el procedimiento de intimación y luego, ante el fracaso, replantear el cobro de las mismas facturas, pero ahora afirmando que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato por el procedimiento ordinario cuando de entre todas las obligaciones, principales y secundarias, que pueden nacer de un contrato precisamente lo que reclama el actor es el pago total o parcial del precio estipulado por determinado bien o servicio, precio que es el mismo que intentó cobrar infructuosamente por el procedimiento de intimación presentando las facturas que constituyen prueba de esa particular obligación asumida por el deudor del bien o servicio.

    Por manera que, el alegato esgrimido por el apoderado actor de que el objeto de ambos procesos es diferente no tiene fundamento jurídico puesto que si se mira con detenimiento se caerá en cuenta que el bien de la vida reclamado en la primera demanda no era otro que el precio del servicio de vigilancia reflejado en las veintidós (22) facturas que se produjeron junto con la demanda tramitada por el procedimiento monitorio. Y el bien de la vida reclamado en este nuevo proceso es el mismo precio reflejado en las veintidós (22) facturas a las que se ha añadido el cobro de una cantidad adicional por otras facturas que no formaban parte de la primera demanda.

    En efecto, en el petitorio de la demanda el apoderado actor reclama el cumplimiento del contrato de suministro de vigilancia primeramente; luego, en el inciso segundo reclama el pago de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 390.970,62), que se corresponden según sus propias palabras al servicio facturado conforme a lo establecido en el contrato, es decir, que ahora el demandante ha renovado la controversia relacionada con el pago de las veintidós (22) facturas de cuyo cobro anteriormente desistió pretendiendo eludir la cosa juzgada que dimana del desistimiento de la demanda debidamente homologado en el primer juicio mediante la maniobra de añadir otras facturas y cambiar la calificación de su acción trocando un cobro de bolívares en un cumplimiento de contrato olvidando que la obligación cuya satisfacción exige de la demandada es el mismo: el cobro de unas cantidades descritas en las dieciocho (18) facturas.

    Consta en el legajo de copias certificadas producidas por el apoderado de la demandada que la parte actora en el primer juicio desistió de la demanda de manera expresa; por tanto, ese desistimiento previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil produce los efectos que prevé la norma citada: es irrevocable y hace cosa juzgada respecto del derecho desistido. Esto es distinto al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 265 eiusdem que de acuerdo al artículo 266 del mismo texto legal sólo extingue la instancia, es decir, no causa cosa juzgada y la controversia puede replantearse pasados 90 días. De manera que, la enjundiosa argumentación planteada por el apoderado actor, profusa de citas doctrinarias, carece de sustentación en nuestro Derecho objetivo habida cuenta que entre nosotros la letra de la ley (artículo 263 CPC) es clara y su aplicación no admite vacilaciones interpretativas: el desistimiento de la demanda equivale a una sentencia definitivamente firme por cuya razón cuando la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., desistió de la demanda por cobro de las veintidós (22) facturas en el expediente signado con el Nro. 42.770-11, hizo renuncia de su derecho sustancial y bajo ningún concepto puede eludir esa realidad pretendiendo cobrar esas mismas facturas cobijándose en estratagemas procesales como excluir a uno de los demandados en el primer proceso y añadir otras facturas. Si esto se permitiese la cosa juzgada pasaría a ser un concepto vacuo que dejaría de cumplir la delicada función de preservación de la paz social.

    Al hilo de la argumentación plasmada en los párrafos precedentes este sentenciador concuerda con la conclusión del a quo respecto de que existe entre el anterior proceso y este litigo identidad de partes ya que en ambos figura como parte actora la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., y como parte demandada el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, así como identidad de objeto porque con ambos procesos la demandante ha pretendido la satisfacción del mismo derecho de crédito, cual es, el cobro de unas cantidades descritas en las veintidós (22) facturas enunciadas al principio de esta decisión que tienen su causa en el contrato de servicio de vigilancia que vincula a ambas partes.

    La causa es también idéntica en ambos litigios. En efecto, lo que movió a la accionante a reclamar el pago de las facturas en el anterior juicio fue el incumplimiento por la accionada a la obligación de pagar el precio del servicio de seguridad, protección y custodia de las instalaciones del CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL CENTER como lo expresa con diafanidad en la relación de los hechos (folio 136). Esa misma causa, el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada, es lo que la trae a proponer la nueva demanda tal cual lo dice en los capítulos I, II y III de la demanda en los cuales queda claro que el precio por el servicio de vigilancia fue pactado en un contrato y se probaba con la emisión de facturas.

    Y en cuanto al carácter con que se presentan ambos contendientes basta decir que en ambas figuras la demandante, sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., como acreedora del precio impagado en tanto que la accionada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL fue emplazada en su condición de deudora del precio estipulado en el contrato de servicios y reflejado en las facturas producidas conjuntamente con el libelo.

    Conforme con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria con lugar de la excepción de cosa juzgada apareja el que se deseche la demanda y se extinga el proceso. No es que la demanda sea inadmisible, sino que la demandada se desecha y el proceso termina por esta razón. En consecuencia, por cuanto el desistimiento de la demanda que cursa en el folio 242 no abarcó las facturas 1270, 1290 1314 y 1408 que fueron adicionadas a la demanda que hoy se desecha es factible que la parte actora reclame su cobro en juicio autónomo.

    Es por lo que de esta manera se confirma el fallo apelado y en la parte dispositiva serán declarados los efectos previstos en el artículo 356 del Código Procesal Civil.

    Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada planteada por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, SE DESECHA la demanda que por cumplimiento de contrato verbal incoara la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, en consecuencia de ello, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quedando CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada planteada por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, SE DESECHA la demanda que por cumplimiento de contrato verbal incoara la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, en consecuencia de ello, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena al pago de las costas de la incidencia y del recurso a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. M.A.C.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    MAC/lal/jl

    Exp. N° 13-4638

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR