Decisión nº D10-13 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 de octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1922-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.G., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Intrafamiliar, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual acordó devolver las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 1C-5612-06 a esa Fiscalía a su cargo.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano J.D.J.Z., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de Octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano R.J.G., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Intrafamiliar, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…En el Auto dictado por la Honorable Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control en fecha primero (sic) (09) de junio de 2006 se le causa un gravamen irreparable y un perjuicio jurídico a ambas partes y sobre todo a la victima, al pretenderse con la misma que se realice el proceso conciliatorio por ante este Despacho Fiscal, -exigencia esta que se adecua al nuevo criterio establecido desde el día nueve (09) de mayo del presente año-, una vez que ya había sido remitida la presente causa a un Tribunal de Control en una fecha anterior, esto bajo los parámetros anteriores, según recién anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual se encontraba plenamente vigente para tal fecha. II DE LA DECISION RECURRIDA Planteada la procedencia de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, paso a señalar que la decisión recurrida de fecha primero (sic) (09) de junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (…) seguida en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKYS Y.R.R., en contra del ciudadano J.D.J.Z., por la presunta comisión de delitos contenidos y previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (…) Ahora bien, puede evidenciarse que la remisión de las actuaciones que integran el caso in comento, se efectuó en fecha ocho (sic) (26) de junio de 2006, visto que para la fecha estaba vigente el recientemente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, nulidad esta que fue decretada por medio de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Jueza Cuadragésima Cuarta de Control, y entró en vigencia en fecha nueve (09) de mayo del presente año, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, lo que implicaría por lo tanto que es a partir de tal día que se van a generar los efectos jurídicos inherente (sic) a la misma, por lo que la consecuencia inmediata derivada de esta norma al configurarse la reiterada incomparecencia de los agresores para el momento anterior a la emisión de la decisión in comento era la remitir las actuaciones originales y solicitar la Audiencia para escuchara las partes bajo la vigencia total del mencionado artículo 34, por lo tanto, visto que se desprende de este expediente que la solicitud de celebración de Audiencia Oral para oír a las partes motivada por la reincidencia de los ciudadanos intervinientes, arriba identificados, se realizó en una fecha anterior a la publicación y entrada en vigencia del fallo dictado por la Sala Constitucional, mal podría este Despacho Fiscal cumplir con parámetros y exigencias que para aquella fecha no se habían establecido, ni ordenado. Si bien es cierto que la referida sentencia adapta esta norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declara la nulidad parcial del mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el principio general de Irretroactividad de la Ley, que derivado del principio de legalidad, es admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, es decir que la ley pudiera producir efectos retroactivos sólo en los casos en que lejos de perjudicar, beneficie a los particulares, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado, cabe hacer mención a la última decisión dictada por el M.T. en su caso Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del treinta y uno (31) de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reitera en esta oportunidad lo sostenido en fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, caso Tavsa, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, las cuales entre otras cosas recogen: “…que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” Aquí no se está discutiendo los recientes criterios que se desprenden de los segmentos arriba transcritos del fallo emitido en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, sino la exigencia del cumplimiento de ciertos parámetros que para la fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así las partes, tanto a los presuntos agresores en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a la victima a fin de proteger su integridad psicológica, al pretenderse que se agoten otras vías como el Mandato de Conducción a los efectos de hacer comparecer a las partes ante este Despacho Fiscal y lograr que se lleve a cabo la Gestión Conciliatoria que no se pudo efectuar en el caso in comento, siendo esta posición a juicio de esta Representación Fiscal totalmente apegada a los nuevos criterios derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces, cuando en el anterior procedimiento era válido y eficaz todo el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Dicho lo anterior, la decisión recurrida recoge la que a juicio de esta (sic) Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, de acuerdo a lo contenido en el in fine del artículo 34 de la Ley Especial, visto que la petición efectuada el pasado veinte y seis (26) de abril de 2006, recoge textualmente lo siguiente: “Visto lo expuesto por el denunciante en Acta de denuncia de fecha 21/01/06 y por haberse evidenciado la denuncia de reincidencia en (sic) entre las partes, es por lo que solicito a ese despacho a su digno cargo se fije audiencia de conformidad con el artículo 34 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y esta representación Fiscal en el desarrollo de la misma solicitará la aplicación de Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 39 de la Ley in comento (Negrilla del suscriptor)…”. De lo explanado puede evidenciarse que esta Vindicta Pública no solicitó la fijación de una audiencia para llevar a cabo una nueva gestión conciliatoria (…) Al hilo de lo expuesto, no cabe duda que en el presente caso se configuró uno de los supuestos mencionados y en cumplimiento a la norma en vigor en esa ocasión, el Despacho Fiscal remitió las actuaciones al Tribunal de Control, por lo que esta Fiscalía considera contra legem la decisión de la Honorable Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control. Ahora bien, lo pertinente al presente caso, es sin duda alguna, la aplicación plena del artículo 34, vigente para la fecha en la cual se planteó la solicitud de Audiencia para Oír a las partes y en consecuencia el Primero en funciones de Control no sólo sería competente para acordar la audiencia aquí solicitada sino que también lo sería, si resultare del caso, para llevar a cabo actos de gestión conciliatoria aún con la nulidad del in fine del artículo 34 de la Ley especial y ello es así en virtud del criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana P.R.R. de Juárez en contra de la decisión del 19 de junio del 2000 dictada con relación a la acción de amparo interpuesta ante la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 23 de mayo de 2000, por la presunta violación del derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia, y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y numeral 8 del artículo 49 del Texto Constitucional, se recoge: “…La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla la posibilidad de que el Juez Penal dirima conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produciendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar –según sea el caso- a la formulación de cargos con su posterior decisión, ambas con la cualidad de cosa juzgada, y por ende ejecutables. Esta Sala se pronunció en torno al carácter jurisdiccional de la conciliación en sentencia del 5 de octubre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.) “No puede considerarse de esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias. La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”. El que los jueces penales en aplicación de la Ley Especial concilien, y exista una etapa del proceso destinada con tal fin-, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que al igual que los jueces civiles tiene la facultad de conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), atribuidas por la Ley in comento y si la conciliación falla, continuará, a criterio del juez, el proceso contemplado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.” (Subrayado del suscriptor). Criterio éste, por cierto, ratificado en reciente sentencia N° 972 dictada en fecha nueve (09) de mayo de este año, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.R.H., la cual es señalada en la decisión recurrida para su fundamentación. IV PETITORIO Como quiera que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, es la oportunidad que los supuestos agresores tienen para ejercer el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, ya que si bien es cierto que conforme a la reciente sentencia de la Sala Constitucional señalada por la Honorable Juez del Tribunal Primero en funciones de Control cambia el procedimiento para los casos de delitos de violencia intrafamiliar contenidos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que en el presente caso conforme la solicitud fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente y con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la actuación distinguida con el N° C-1-5612-06, de fecha nueve (09) de junio de 2006, es que esta (sic) Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha por la Representación Fiscal y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos que intervienen en la presente causa, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público, quien explanará los fundamentos de la solicitud, expondrá las circunstancias de hecho y de derecho y solicitará la ratificación o no de las medidas cautelares, éstas últimas conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de junio de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando:

Visto que para el día MARTES 20/06/2006 se encontraba fijada (sic) EL Acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 34 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y por cuanto existe sentencia de fecha 09 de mayo del presente año en curso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., mediante la cual declara la NULIDAD del artículo 34º (sic) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, por cuanto la gestión conciliatoria debe tramitarse por el órgano receptor de la denuncia y asimismo podrá defenderse durante el curso del proceso penal de conformidad con el artículo 40 eiusdem, en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones relativas a los caos de Violencia contra la mujer y la familia a la Fiscalía que conoce del mismo, a fin de que realice las diligencias que considere pertinentes y se cumplan con las reglas del Procedimiento Ordinario, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral en cuestión fijada para su respectiva oportunidad

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Afirma el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, incurrió en el error de dejar sin efecto la audiencia de conciliación acordada, con fundamento en la sentencia Nº 03/2401, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la parte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual en su entender no procedía su aplicación, por cuanto se encontraba en plena vigencia el contenido de dicha norma, pretendiendo como solución se revoque la decisión de Instancia y se ordene la aplicación plena del dispositivo indicado.

Consta en autos, que en fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana BELKYS Y.R.R. interpone denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Intrafamiliar contra el ciudadano J.D.J.Z..

En fecha 02 de febrero de 2006, se lleva a cabo la audiencia de conciliación ante el órgano receptor de la denuncia y procede el Fiscal del Ministerio Público a imponer al ciudadano J.D.J.Z. las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1º, 4º, 5º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana BELKYS Y.R.R. acude ante la sede del Ministerio Público e informa que el ciudadano J.D.J.Z. no ha cumplido con las medidas impuestas, referida al desalojo de la vivienda.

Motivo que origina la remisión de las actuaciones en fecha 27 de abril de 2006, al órgano jurisdiccional, para que se fije la audiencia de conciliación, la cual es fijada y luego dejada sin efecto con ocasión a la decisión hoy recurrida.

Conforme a la revisión de las actas, se precisa que el acto recurrido se impugna por presuntos errores de procedimiento, esto es, por infracción de normas procesales previstas para el procedimiento especial recogido en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Origina el planteamiento del recurso de apelación el antagonismo de criterios, por una parte el apelante afirma que debe aplicarse en su plenitud el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por encontrarse vigente para la fecha que se solicitó la fijación de la audiencia de conciliación en sede jurisdiccional y por la otra, la interpretación por parte del A quo de la sentencia Nº 972, vinculante, que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de mayo de 2006, en la que estableció que la Ley mencionada regula:

…una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.

En ausencia de esa regulación, considera la Sala…que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida…

De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancia la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide.

(…omissis…)

El carácter anticipado y de colaboración de estas medidas se justifica con la urgencia de protección que de común presentan los caos que se pretenden proteger a través de la Ley que se impugnó. Evidentemente, ese carácter urgente de la tutela cautelar no es condición suficiente para acordarla; antes por el contrario, es indispensable el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, como lo son la presunción grave del peligro en la mora la presunción grave del derecho que se reclama…

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De acuerdo a esta interpretación vinculante por disposición inserta en el artículo 335 Constitucional, se concluye que frente a una denuncia por hechos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, le corresponde al Ministerio Público el curso posterior a la denuncia, luego de sustanciar deberá proceder a solicitar la desestimación de la denuncia, el archivo fiscal de la denuncia, el sobreseimiento o bien presentar acusación con fundamento serio que lo sustente para el enjuiciamiento del imputado.

Al quedar anulada la parte in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se transformó el procedimiento allí previsto en un único proceso, el cual no es otro que el acusatorio que rige desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuyó al Ministerio Público la titularidad de la acción penal en los delitos y faltas de acción pública.

Es por ello, que el Ministerio Público deberá procesar las conductas del sujeto activo en alguno de los tipos previstos en la ley especial y acudir ante el juez de control para que se efectué una audiencia de presentación en donde deberá manifestar su pretensión, frente a un delito específico y con los elementos que determinen su solicitud, frente a lo cual se garantizará al imputado el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y recogido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional cumpliendo con su función de último interprete de la Constitución, anula una disposición, esta queda fuera del ámbito de aplicación, no existe y en consecuencia no procede su aplicación, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que acordó dejar sin efecto la audiencia oral fijada y ordenó la remisión de las actuaciones a la sede del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano J.D.J.Z.. Queda así confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el R.J.G., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Intrafamiliar, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual acordó devolver las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 1C-5612-06 a esa Fiscalía a su cargo, todo ello de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Sentencia Nº 972 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se CONFIRMA la identificada decisión.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Insértese copia debidamente certificada de la misma en las actuaciones originales y remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía apelante, en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES,

WENDI SAEZ R.E. LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1922-06

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