Decisión nº 012-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

Asunto No. AP41-U-2012-000443.- Sentencia No. 012/2014.-

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana M.O.C.L., abogada, matrícula de Inpreabogado Nº 145.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 51-A-SGDO, de los libros llevados ante ese Registro; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº AL-0090/2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual confirmó el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F.: 155-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, contentivo de reparo fiscal por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.182.851,00), en materia de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.

En fecha dos 18 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000443 y la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 178/2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso quedando la causa, ope legis abierta a pruebas.

En fecha 29 y 30 de noviembre de 2012 las partes, recurrida y recurrente, respectivamente, presentaron escrito de Promoción de Pruebas en el cual solicitaron el mérito favorable de la causa, aportaron Documentales y requirieron Informes a terceros, siendo estas probanzas admitidas el 14 de diciembre de 2012. Igualmente en fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial del ente tributario municipal consignó Expediente Administrativo.

Según auto de fecha seis (06) de febrero del 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, en fecha 11 de marzo de 2013, las partes consignaron sus respectivas conclusiones escritas, compareciendo el ciudadano M.A.M.B., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.503, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la apoderada judicial de la recurrente, ya identificada.

Durante el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico, las partes hicieron uso de su derecho y, mediante auto del 1º de abril de 2013, el Tribunal pasó a la etapa para dictar sentencia.

Atendiendo el requerimiento de la recurrente, en fecha 20 de mayo de 2013, contentivo de la solicitud de Medida Precautelar de Suspensión de Efectos y escrito complementario del día siguiente; este Tribunal el 23 de ese mes y año, ordenó abrir un Cuaderno Separado, signado con el No. AF44-X-2013-000014, para la tramitación incidencia, siendo declarada procedente a través de la sentencia interlocutoria No. 079/2013, de esa misma fecha.

Este Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de octubre de 2011 levantó Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F: 155-2011, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA B.O.CENTER, C.A., con Licencia de Actividades Económicas Nº 03-4-001-04726-0, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, y 2010, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Seguidamente la Administración del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo con la investigación realizada, determinó que a los Ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en dicha Jurisdicción, le aplicó la alícuota correspondiente a la actividad económica, presuntamente desarrollada por ésta, originando un impuesto causado por la cantidad de Bs. 182.851,10, discriminado de la siguiente manera:

Período Impositivo Crédito Fiscal

2007 49.582,64

2008 22.990,06

2009 29.188,13

2010 81.090,27

Total del Reparo 182.851,10

Notificada de esa acta, en tiempo hábil, la recurrente presentó escrito de descargos y pruebas, culminando ese procedimiento de determinación con la Resolución No. AL-0090/2012, de fecha 13 de julio de 2012, que declaró sin lugar esos argumentos y confirmó el reparo inicial.

Inconforme con esa decisión, en fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A., procedió a ejercer el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La apoderada de la parte actora, en su escrito recursorio expone:

    Como punto previo, deja constancia que la denominación social de su representada es “ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A.” y no “ROBERTO COHEN K. ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A.”, como aparece en la resolución impugnada.

    Agrega que la única actividad realizada por su mandante dentro de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la de administrar el Centro Comercial B.O. Center, C.A., conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, llevando una actividad por cuenta del Condominio del referido Centro Comercial, recaudando de los copropietarios montos que son comunes a todos y cada uno de éstos; señalando que desde el punto de vista contable constituye una actividad por cuenta “0”, pues los montos recolectados, sirven para reembolsar o reintegrar los gastos efectuados por su cuenta, a actividades propias o en beneficio propio y son tomados de un fondo de reserva que ellos mismos crearon para tales fines.

    Asimismo explicó que los pagos, reintegros y/o reembolsos efectuados en ejercicio de su actividad, es por cuenta y a favor de terceros, sin cobrar cantidad alguna u honorarios por la prestación de sus servicios.

    Por otra parte la representación de la recurrente indicó que la Resolución Nº AL-0090/2012, de fecha 13 de julio de 2012, se encuentra afectada con el vico de falso supuesto de hecho y de derecho al incurrir en la errónea interpretación del artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y concluir que la actividad desarrolladas por Administradora B.O. Center, C.A., es lucrativa de carácter independiente.

    Así, luego de realizar una extensa explicación del concepto de hecho imponible y la ubicación del hecho imponible municipal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resume la configuración de tres (3) elementos concurrentes para su materialización: a) ejercicio habitual; b) en jurisdicción de un municipio y c) actividad lucrativa de carácter independiente; y, en base a ello, recapitula:

    Que no es cierto que lleva a cabo actividades lucrativas, a pesar de que en los Estatutos Sociales de la empresa se establezca el poder realizar este tipo de actividades y sobre la base de recaudar los montos adeudados por concepto de condominios y pago de obligaciones derivadas de ese Condominio, percibiendo por ello algún lucro.

    Tampoco es cierto que la actividad desplegada por ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A., lo sea por cuenta propia, es decir, que cumpla con el requisito de independencia, pues los cobros y pagos efectuados, en aplicación del contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.l.s. por cuenta y a favor de los copropietarios del Centro Comercial B.O. Center. En consecuencia, aduce “…, no se trata de fondos de libre disposición de LA ADMINISTRADORA y/o pueden ser tenidos como ingresos de ésta, pues -repetimos- se trata de una actividad desplegada por cuenta de otro, careciendo de la independencia exigida por el artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya identificada, difiere de los anteriores alegatos:

    Explica que los ingresos percibidos por la recurrente ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A., tienen su origen en las la actividad de prestación de servicios ejecutados dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre, y no es otra que “la administración de toda clase de bienes, sean propios o de terceros, pudiendo darlos en arrendamiento o venderlos por sistema de propiedad h.t. como se evidencia del documento constitutivo estatutario y de registros contables emanados de la misma contribuyente, como del expediente administrativo formado en ocasión del procedimiento determinativo llevado por esa Municipalidad, en consonancia con el artículo 16 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega que la labor interpretativa de la Administración Tributaria consistió en la subsunción de los hechos apreciados en el procedimiento administrativo de determinación de las normas aplicables, concretamente, el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicable a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, e concordancia con los artículos 208 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con el objeto de establecer, la naturaleza de las actividades desarrolladas por la recurrente en ese Municipio y la gravabilidad de los ingresos percibidos con ocasión de la realización de tales actividades.

    Insiste que la contribuyente percibió por cuenta propia los ingresos discriminados en su Libro Diario, que éstos son gravables y constituyen, en su totalidad, la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, toda vez que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar, ni en sede administrativa ni durante este proceso judicial, que los referidos ingresos constituyan una contrapartida de gastos realizados por cuenta de los Copropietarios del Centro Comercial BO Center, de acuerdo a lo señalado en su escrito de recurso.

    …, no podemos dejar de destacar que el informe promovido y evacuado por la recurrente, el cual riela a los folios 826 al 828 -ambos extremos inclusive-, en nada desvirtúa la realidad que se extrae de los registros contables que cursan a los autos, por lo que se denota nuevamente que la recurrente acudió a la constitución de pruebas aparentes en su `forma` con el ánimo de manipular la `realidad` que subyace al ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, …

    Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la actora, la representación judicial del ente exactor municipal resume que su mandante aplicó la norma jurídica correspondiente al caso concreto, es decir, la interpretación del artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, apreciando su verdadero alcance y valorando el giro económico de la “contribuyente”, para determinar el monto de ese tributo, correspondiente a los ejercicios investigados.

    III

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    1) De la recurrente:

    En virtud del argumento del abogado del Municipio sobre los Estatutos y Documento Constitutivo, la actora insiste que ello no constituye prueba alguna para demostrar ingresos.

    Sostiene que los registros contables revisados son del Condominio, llevados conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no la ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A.

    Advierte que el Libro Diario corresponde a uno de los Libros contables que debe llevar el Administrador de un inmueble sujeto a propiedad h.p.e. condominio que administra; y, el hecho que aparezca un renglón como “Deudores de Condominio” determina de que se trata de los deudores del condominio, indicando que es una figura jurídica creada por la Ley de Propiedad Horizontal, afín con el conjunto de copropietarios de un inmueble sujeto a dicha legislación.

    Bajo este contexto la contribuyente índica que la Municipalidad confunde al Administrador de un condominio con el condominio mismo, señalando que son dos figuras distintas, en este mismo caso hace mención que las cuentas y los libros que lleva La Administradora lo son por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que no puede ser entendido como que la Ley convierte al Administrador en el condominio y/o lo hace solidario.

    2) De la Administración Tributaria Municipal:

    En base al documento aportado por la recurrente, arguye que se desprende del artículo 9.1., que la administración del Centro Comercial la ejercerá la persona propietaria de éste o la persona jurídica que ésta designe, pero nada dice respecto al precio que habrá de pagar a ese tercero por la prestación de esos servicios.”Aunado a ello, resulta inverosímil que un tercero formalmente constituido como una sociedad mercantil, cuya nota característica es el ánimo de lucro, no perciba cantidad alguna por el despliegue de una actividad que conlleva inversión de recursos tanto materiales como humanos, para la procura de sus fines mercantiles” (Destacado de la transcripción).

    Asimismo advierte, sendas contradicciones en el escrito de informes presentado por la recurrente y destacan: “a) La falta de precisión respecto a la denominación de la recurrente ya que tanto en los puntos 3 y 4 de las páginas 4 y 5, respectivamente, hace referencia al condominio del Centro Lido y no a Administradora BO CENTER, b) Admite que recibe montos por `gastos de condominio de los propietarios` en el punto 1 de la página 4, al señalar que `lo que recauda corresponde a gastos y expensas comunes`, y sobre el mismo particular, en el punto 4 de la página 5, indica que “LA ADMINSITRADORA” no percibe montos por concepto de arrendamientos de espacio de las áreas comunes, mucho menos por recaudaciones que se le hacen a los copropietarios conforme a lo que corresponde a cada uno por los gastos y expensas comunes`, c) en todo momento sostuvo que no recibía montos por concepto de cánones de arrendamiento, pero en el punto 5 de la página 5, señala que `LA ADMINISTRADORA (sic) recibidos los cánones y recaudados los montos que pagan los copropietarios sobre sus alícuotas en los gastos comunes, aplica estos montos a la constitución de un fondo de copropietarios y que se le dará el uso que estos (sic) determinen para pagar gastos inherentes a estos(sic)….`”

    Agrega, con relación al mencionado “Fondo de Reserva”, que no existe evidencia, ni de las pruebas producidas en sede administrativa, ni las promovidas y evacuadas en esta instancia jurisdiccional, que los ingresos percibidos por la “contribuyente” no constituyen ingresos propios, plenamente gravables.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la certeza o no de pertenecer a terceros los ingresos asentados en los libros de contabilidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A. y si la actividad desarrollada por ésta en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es gravable.

    Argumenta la actora que los montos percibidos y pagados corrían por cuenta y a favor del Condominio del Centro Comercial Boleíta Center, siguiendo los lineamientos de la Ley de Propiedad Horizontal, consistiendo en la recaudación a los copropietarios de éste para el reembolso de gastos y expensas comunes, pero sin ánimo de lucro.

    Criterio del cual difiere la Administración Tributaria Municipal, quien ratifica la pertenencia por parte de la recurrente de esos ingresos y el ánimo de lucro derivado de la realización de esas actividades de administración.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario, en el artículo 36, define el hecho imponible como: “…el presupuesto establecido por ley para tipificar el tributo y cuya aplicación origina el nacimiento de la obligación tributaria”

    En ese orden, los Municipios, constitucionalmente facultados para crear, recaudar e invertir sus ingresos (vid: artículo 183, numeral 3), puede obtener éstos, conforme lo dispone el artículo 179 del Texto Constitucional:

  3. “Los procedentes de su patrimonio, incluso del producto de sus ejidos y bienes.

  4. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, de comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad o de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. Omissis” (subrayado del Tribunal)

    De esta manera, tanto la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 269-07/2006 Extraordinaria del 11 de julio de 2006 como la publicada en ese mismo cuerpo legal bajo el No. 239-09/2010 Extraordinario del 13 de septiembre de 2010, aplicable ratione temporis, disponen en su artículo 2 que el hecho generador del impuesto a que se refiere esa Ordenanza, es el ejercicio en la jurisdicción de ese Municipio de una o varias de las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicio de carácter comercial u otras que se encuentran contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en este marco legal.

    Actividad destacada en el párrafo anterior, y que la mismas Ordenanzas, en el citado artículo 2, la explican como todas las actividades realizadas por los contribuyentes y responsables que no pueden ser consideradas como servicios profesionales de carácter personal, que comporte principalmente prestaciones de hacer, sea con predominio de la labor física o la intelectual; y la vigente para 2010, excluye, formalmente, aquellos servicios prestados bajo relación de dependencia.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, valga resaltar el hecho, -reconocido por las partes- que ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A. le presta servicios de administración al Centro Comercial BO Center; que si bien los lleva a cabo conforme los términos descritos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, definitivamente ejerce actividades inherentes a la prestación de servicios, dando lugar, inicialmente, al nacimiento de una relación jurídico tributaria entre la primera de las empresas nombradas y el Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que, como esgrime la representación judicial de la actora, “…, pues se pagan los gastos comunes del condominio (servicios generales, agua, servicio de energía eléctrica, mantenimiento de áreas comunes (asecensores (sic), escaleras eléctricas, etc) vigilancia, entro otros gastos y se cobran de éstos, por vía directa o indirecta, lo que corresponde a las alícuotas que cada uno de los locales debe pagar por la totalidad de los gastos que enfrenta el condominio”

    Es decir, se cumplen los presupuestos de hecho de la norma local transcrita para que se configure el hecho imponible: Sin embargo, es justamente en ese cobro que alude la recurrente y la Administración Tributaria Municipal lo sitúa como ingresos brutos propios procediéndolos a gravar.

    Con esa finalidad, la recurrente consignó copia simple del documento notariado del Acta de Asamblea de los Copropietarios del Centro Comercial BO CENTER, celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, en la cual aprobaron la memoria y cuenta de la gestión de ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A. desde que el centro comercial se construyó hasta el día 30 de abril de 2012 y la designación de la empresa “A.S. 19 Boleíta Center, C.A.”, en tales funciones; pero ello no evidencia la gratuidad del servicio dispensado por aquella, como pretende la recurrente, pues de su contenido no se observa, expresamente, que tales servicios hayan sido ad honorem.

    Asimismo, solcitó prueba informativa (cursante a los folios 826 al 828 del expediente), a la Junta de Condominio de BO Center, en la cual comunica la temporalidad de la gestión de ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A., como administradora de éste hasta el año 2012 y resume su participación en los siguientes términos:

    …, la aludida empresa y su funcionamiento estaba afecta a la administración, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, del Centro Comercial BO Center. En virtud de los servicios que prestó, ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A., no cobró cantidad de dinero alguna, siendo que su actividad se circunscribió a pagar por cuenta de los propietarios las facturas del condominio (facturas comunes, tales como agua, vigilancia, luz eléctrica, etc) y recaudar de éstos los montos de sus alícuotas, conforme al documento de condominio

    Después de lo anteriormente expuesto, compartiendo el criterio de la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, las resultas de esa probanza no son suficientes para desvirtuar las aseveraciones fiscales, toda vez que, a pesar de, aparentemente, no percibir emolumento alguno por los servicios de Administración prestados al Centro Comercial B.O. Center, la recurrente registra en sus asientos contables cantidades recibidas por “gastos de administración” y obtiene ingresos de otras fuentes -por cuanto no fue demostrado en autos la exclusividad de su gestión con éste-, que incluso lo convierten en contribuyentes del impuesto sobre la renta; como se aprecia del expediente administrativo.

    De esta manera, no existe la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, denunciada por la recurrente y, por ende, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº AL-0090/2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA B.O. CENTER, C.A.,, contra la Resolución Nº AL-0090/2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual confirmó el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.: 155-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, contentivo de reparo fiscal por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.182.851,00), en materia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, en materia de impuesto sobre actividades económicas; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se declara válida y de plenos efectos la Resolución Nº AL-0090/2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

SEGUNDO

Se levanta la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del referido acto administrativo, decretada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 079/2013 de fecha 23 de mayo de 2013.

Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre Estado Miranda así como a la recurrente.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

María Ynés Cañizalez L.

La Secretaria Suplente,

L.P.R..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:16 a.m.

La Secretaria Suplente,

L.P.R..

Asunto AP41-U-2012-000443.-

MYC/jg.-

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