Decisión nº 1154 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1154

Asunto Antiguo: 1494

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000073

VISTOS

los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de julio de 2000, el abogado H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la contribuyente de la contribuyente CENTENO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (PROMACONCA), inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1999, bajo el N° 56, Tomo 19, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. RNO-DR-2000-500437, y su respectiva planilla de liquidación Nro. 071001229000035, por concepto de multa, emitida por la cantidad de Bs. 1.385.122,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.318.238,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 18 de julio de 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 02 de agosto de 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1494, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000073. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, el ciudadano Contralor General de la Republica y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 21/08/2000, 23/08/2000 y 11/09/2000, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 27/09/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 158/2000 de fecha 16 de octubre del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero del 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de febrero de 2001, la abogada G.M., titular de la cédula Nro. 3.729.813, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2001, deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante oficio Nro HGJT-J-2001, de fecha 06 de marzo de 2001, la abogada G.M., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de veintidós (22) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001.

El 27 de noviembre de 2006, la abogada I.J.G.G., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 1999, fue notificada la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nro. RNO-500-CR-011, levantada por el fiscal actuante.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Resolución Nro. RNO-DR-2000-500437, y su respectiva planilla de liquidación Nro. 071001229000035, por concepto de multa, emitida por la cantidad de Bs. 1.385.122,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.318.238,00.

La Resolución antes identificada ordena la liquidación de una multa equivalente al 10% del reparo practicado a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, multa de conformidad con el artículo 106 ejusdem e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.318.238,00, en virtud de que la contribuyente se le encontraron diferencias de ingresos brutos para los ejercicios 01/01/96 al 31/12/96 y 01/01/97 al 31/12/97, por un monto total de Bs. 9.226.223,54.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 17 de julio de 2000, el abogado H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTENO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (PROMACONCA), interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la contribuyente CENTENO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (PROMACONCA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

El representante legal de la contribuyente alega violación del derecho a la defensa por cuanto en su entender al contribuyente no se le notificó dentro del cuerpo de la Resolución el recurso o los recursos que podía ejercer con expresión de los términos para ejercerlos, tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Agrega, que la Administración Tributaria, violenta igualmente su derecho a la defensa al imponerle una multa sin cumplir con el levantamiento del acta fiscal, por lo que en consecuencia no se le otorgó el derecho a los descargos y fue sancionado sin permitirle expresar sus defensas contra la multa impuesta por la Administración, en tal sentido, estima que el derecho a los descargos debe existir en todo procedimiento administrativo tributario, aún más si este tiene carácter sancionador.

Continúa señalando que la Resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación al no señalar los recursos administrativos y jurisdiccionales que proceden.

Afirma además que en la emisión del acto se debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y/o agravantes y valorarlas para su imposición

Por último, impugna la liquidación de intereses moratorios, aduciendo que si bien es cierto que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia N° 1046, de fecha14-12-99, se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, contentivo de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, en este mismo fallo la Corte dejó sentado el criterio de que tales intereses deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquél en que termina el ejercicio respectivo.

Concluyendo, que el cálculo de los intereses moratorios está condicionado a todas luces a la confirmación de acto o resolución culminatoria del procedimiento administrativo tributario y sus accesorios, y esto solamente sucederá a partir de la fecha en que quede firme la decisión del órgano ante el cual se recurre bien en vía administrativa o en vía jurisdiccional.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada G.M., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “la contribuyente nunca se encontró en estado de indefensión, ya que la Administración cumplió con lo establecido en los artículos 18, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 113 del Código Orgánico Tributario en lo referente a la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, sin omitir algún hecho o disposición legal; asimismo, de la lectura del escrito recursorio puede evidenciarse que la contribuyente entendió las razones de hecho y derecho que motivaron a la Administración Tributaria a emitir ese acto administrativo, conociendo su origen y contenido”.

Considera que “totalmente infundado el alegato referente a la inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que -repetimos- es totalmente improcedente que por el hecho de que no se indiquen los recursos pertinentes, se encuentra inmotivado el acto”.

Continua manifestando en relación al segundo argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la invalidez de la notificación del acto que “se precisa, que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo, cuya única finalidad es lograr que el administrado conozca el contenido del procedimiento a objeto de que asuma frente a éste, la conducta que considere más acorde a sus intereses; así cualquier omisión o error que la Administración haya cometido en la notificación del acto, desaparece o queda subsanado cuando el administrado ha podido conocer el contenido de éste e intentar contra el mismo, oportunamente, los recursos o acciones que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, tal como ha ocurrido en este caso concreto”.

En cuanto al vicio en el procedimiento considera que “la Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Representación Fiscal, observa, que el levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 ‘ejusdem’, podrá obviarse cuando estemos en presencia de casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En el caso ‘subjudice’, nos encontramos frente a sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 145 y por incumplimiento de deberes formales, en base al artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 141 de su Reglamento, por cuanto, la contribuyente no cumplió con la obligación de llevar en forma ordenada y ajustados a los libros y registros a que estaba obligado, lo cual implica que no es necesario el levantamiento previo de un acta, al encontrarse tal hecho, subsumido dentro de lo que consagra el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.

La representación Fiscal “considera improcedente el alegato de la contribuyente basado en ausencia de procedimiento”.

Por otra parte manifiesta en cuanto “al argumento de que el acto recurrido viola el derecho a la defensa, es totalmente improcedente en el caso de autos por cuanto el particular afectado, conoce perfectamente las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, ya que actuó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 145 ejusdem. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó”.

Adicionalmente “la contribuyente considera que la administración incurre en violación de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, sin indicar ni precisar en cual o cuales circunstancias atenuantes estima se debió considerar al momento de imponer la sanción”:

Argumenta que “la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hecho que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación respectivamente, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o mas dañoso a partir del hecho de no cumplir con la normativa legal y reglamentaria antes cometida, en consecuencia, no es aplicable al caso in examine atenuante de responsabilidad penal alguna, máxime cuando el recurrente ni siquiera hace referencia a ninguna de las partes atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Afirma que “en el caso sub-judice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados. De allí pues, que al no haber satisfecho en oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora del pago”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución Culminatoria del Sumario aquí impugnada adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si en el acto administrativo existe vicio en la exteriorización del acto recurrido, en cuanto a la notificación, establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

iii) Si la Administración Tributaria, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.

iv) Si son procedentes las cantidades de Bs. 1.385.122,00 y 7.318.238,00 determinadas por concepto de multa e intereses compensatorios, respectivamente.

v) Si son procedentes las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001, el cual cursa al folio 45 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente le encontraron diferencias de ingresos brutos para los ejercicios 01/01/96 al 31/12/96 y 01/01/97 al 31/12/97.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió la Resolución Nro. RNO-DR-2000-500437, y su respectiva planilla de liquidación Nro. 071001229000035, por concepto de multa, emitida por la cantidad de Bs. 1.385.122,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.318.238,00.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 13 de febrero del 2001, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 05 de marzo de 2001, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 11 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de julio de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que luego del 12 de julio de 2001, se produjeron las siguientes actuaciones: i) diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada I.J.G.G. solicitó sentencia (folio 68); ii) auto del 12 de noviembre 2009, a través del cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 12 de julio de 2001 hasta el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual la abogada J.G.G., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 05 años, 1 mese y 3 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las cantidades de Bs. 1.385.122,00 y Bs. 7.318.238,00, determinadas por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil CENTENO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (PROMACONCA), a través de la Resolución Nro. RNO-DR-2000-500437, y su respectiva planilla de liquidación Nro. 071001229000035, por concepto de multa, emitida por la cantidad de Bs. 1.385.122,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.318.238,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CENTENO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (PROMACONCA)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000073

ASUNTO ANTIGUO: 1494

LMCB/JLGR/RIJS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR