Decisión nº PJ0172011000171 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

ASUNTO: FH01-X-2011-000040 (8203)

RESOLUCION PJ0172011000171

Por recibida la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción del estado Bolívar, en el juicio que sigue el ciudadano A.C. en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso para dictar sentencia esta superioridad pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta con el objeto de que le sean cancelados sus honorarios generados judicialmente, en las actuaciones plenamente indicadas en el escrito libelar, y que aquí se dan por reproducidos.

Así las cosas, tenemos que en fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte intimada se declaró incompetente, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo entre otras cosas “(…) de lo cual se infiere que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo son competentes funcionalmente para sustanciar, conocer de los asuntos que correspondan a la conciliación y Ejecutar Sentencias, es por lo que al examinar la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia realizada por el Apoderado Judicial de la parte intimada y dado el carácter controvertido del asunto, es forzoso para esta operadora de Justicia remitirlo a un Juzgado que conozca en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, debido a su naturaleza ya la sentencia que determinó la solución del Asunto quedó definitivamente firme (…).

En consecuencia, la competencia para conocer la acción propuesta por el ciudadano ARGENIS CENTENO…, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar para que le de continuidad al proceso por vía autónoma y principal (…)”.

Correspondiéndole dicha declinatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil…, de este Circuito Judicial, quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía, de acuerdo a lo previsto en la resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, literal b.

Ahora bien, luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia bajo estudio, este tribunal pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso.

S E G U N D O

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia bajo estudio, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

(…) la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este despacho, para decidir el conflicto de competencia propuesto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas al caso:

PRIMERO

El autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Al respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, se observa:

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

.

Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…).

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se deduce que las mismas regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido P.C..

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

(…) se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

"(...) estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (…).

Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (Negrillas nuestras)

Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.

Ahora bien, los presupuestos de la Ultraactividad, se cumplen en el caso bajo examen, en razón de que en el momento de la interposición de la presente demanda, a saber, 19-08-2008, aun no se encontraba vigente la Resolución up supra señalada, este sentido es necesario traer a colación los artículos 5 y 6 ejusdem, que establecen lo siguiente:

(…) Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

.

Corolario a lo anterior, tenemos que el artículo 5 de la Resolución up supra citada, estableció que la misma entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, las modificaciones ahí establecidas empezaron a surtir efecto desde el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la misma, por tanto, mal puede aplicarse al acaso bajo estudio dicha resolución, debido a que, cuando se interpuso la presente demanda, ésta no se encontraba vigente, ello en aplicación del Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado -a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo- el cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.

Así las cosas, y en relación a la regulación de la competencia objeto de revisión, es necesario traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año -vigente al momento de la interposición de la presente demandada de intimación y estimación de honorarios profesionales- el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, quien aquí suscribe en estricta aplicación del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda tomando en consideración que el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, observa que la cuantía de la causa bajo examen fue estimada en la cantidad de “(…) UN MILLON NOVECIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.00,00) o lo que es lo mismo con la reconversión monetaria MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf. 1.900,00) (…)”; por lo que, esta superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar en el dispositivo de este fallo, competente por la cuantía al Tribunal del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B.P.C. de la intimación y estimación de honorarios profesionales, en virtud de la regulación planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, supra identificado. Así se dispondrá.-

T E R C E R O:

DISPOSITITVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y AdolescenteS del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

COMPETENTE al Juzgado del Municipio Heres de esta Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, arriba identificado, en fecha 04-08-2011.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción, para que una vez recibido, se sirva enviar las actuaciones correspondientes al Tribunal declarado competente en este fallo, con el objeto de que continúe la tramitación del mismo, de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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