Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.097.476, debidamente asistido por el abogado C.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.891, contra la ciudadana N.E.B.C., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que en el presente caso denuncia una vía de hecho, en virtud de que en fecha 27 de enero de 2010, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigió Memorando Nº 000178 a la Jefa de División de Nomina de ese ente Ministerial, en donde se le comunicó que en virtud de la acciones que se habían realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se habían establecido una serie de consideraciones las cuales debía ejecutar; asimismo le comunicó que existía un numero de noventa y siete mil (97.000) obreros en la nomina del ente Ministerial, de los cuales (sic), aproximadamente cuarenta mil (40.000), se encontraban afiliados a la Caja de ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, (CACRETE), quedando un grupo de cincuenta y siete mil (57.000), quienes no se encuentran afiliados a ningún Instituto de Previsión Social, y era por ello que automáticamente serian afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para la quincena de marzo de 2010.

Expresa que en el mismo memorando se comunicó entre otras cosas que el personal obrero afiliado de manera automática al instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que no pertenecían a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), podrían desafiliarse solo con su manifestación expresando su voluntad de manera escrita.

Señala el accionante que tal actuación de la ciudadana Directora de Recursos Humanos sin la realización del procedimiento previo donde se le requiera no solo a su persona sino a los demás obreros del ente para el cual prestan sus servicios, sin su participación y sin consultarles individualmente si querían pertenecer al IPASME y si estaban de acuerdo de que se les descontara el monto de 6% de su salario mensual, no hay duda que constituye una actuación material por parte de la funcionaria Directora y que de manera directa y flagrante vulnera los derechos constitucionales de su persona, mas si se toma en consideración que caprichosamente fue desincorporado de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), para ser afiliado al IPASME.

Arguye que la presente acción de a.c. se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 52 y 91 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y tiene por objeto restituir la situación jurídica infringida que ha ocasionado en su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través de las instrucciones giradas en el Memorando Nº 000178 de fecha 27 de enero de 2010.

Sostiene el accionante que la orden impartida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio de la cual en la primera quincena del mes de febrero de 2010, le afiliaron arbitrariamente junto con un grupo de cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros del Ministerio de Educación (IPASME), y con ocasión a dicha filiación se ordenó un descuento quincenal de seis por ciento (6%) de su salario, desincorporándolo de CACRETE, es violatoria de sus derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso.

La parte accionante fundamente la presente acción en los artículos 49, 52 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por otra parte solicita se dicte medida cautelar innominada para que se ordene a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que suspenda el continuo e inconstitucional descuento quincenal del seis por ciento (6%) que sobre su salario se practica desde la primera quincena del mes de febrero de 2010.

Alega que en la presente acción se verifica el periculum in mora, dado que de resultar procedente ene le derecho, la presente acción de a.c. y no ordenarse la suspensión del inconstitucional y continuo descuento de un seis por ciento (6%) de su salario, los daños ocasionados en su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos serán de mayor envergadura.

Sostiene que en cuanto al fumus boni iuris queda plenamente demostrado con los elementos de convicción que se acompañan al escrito, ya que de ello se desprende con claridad la orden inconstitucional emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de lo antes explanado, solicita que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida, desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General (E) de la Oficina Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través del Memorando Nº 000178, de fecha 27 de enero de 2010 y se ordene el reintegro de los montos inconstitucionalmente descontados de su salario.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra la ciudadana N.E.B.C., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, alegando la violación del Derecho al Salario, del Derecho a la Asociación y al Derecho al Debido Proceso, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de a.c., en consecuencia, se ordena notificar a las partes presuntamente agraviante, la ciudadana N.E.B.C., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.097.476, debidamente asistido por el abogado C.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.891, contra la ciudadana N.E.B.C., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana N.E.B.C., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA

En esta misma fecha, siendo 10:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA

Exp.6564/EMM

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