Decisión nº 376-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante Doctora N.A.A.

Asunto Nº CA-1419-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 376-13

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.L.G., en su condición de Fiscala de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de haber declarado de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano O.R.C.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.B.G..

En fecha 20 de diciembre de 2012, mediante Resolución Judicial Nº 435-12, esta Instancia Superior admitió el recurso de apelación.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la recurrenta que en el presente caso el Juez de la recurrida causó un gravamen irreparable para el Estado al decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano O.R.C.R., de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia de haber declarado de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h Eiusdem, relativa a la caducidad de la acción; que a pesar del vencimiento de los plazos anteriormente mencionados, el juez debió notificar al Fiscal Superior para que esté comisione a otro Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, y transcurrida la prorroga extraordinaria, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal Decretara el Archivo Judicial. Asimismo alego la recurrida que el Juez a quo, quebrantó nuestro ordenamiento jurídico vigente, al decretar el Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que el Juez del a-quo, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 9 de diciembre de 2010, procedió a dictar un sobreseimiento provisional, al considerar que se estaba ante una excepción para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, representado por el Ministerio Público, al considerar que se estaba ante una caducidad por no haber sido presentado el correspondiente acto conclusivo dentro de los parámetros 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., omitiendo la aplicación del artículo 103 eiúsdem.

En este orden ideas, conforme a la sentencia 1268 de 2012 dictada por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, si el acto conclusivo se presenta fuera de los lapsos previsto en el señalado artículo 79, se ha de anular el acto por vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica que conlleva el proceso, siendo por ende pertinente la aplicación de la prórroga extraordinaria, establecida en el artículo 103 de la ley en cuestión, siendo pertinente resaltar que si bien le es dado al juzgador de oficio decretar las excepciones que no fueran opuestas por la parte correspondiente, se debe considerar que previamente el cumplimiento de los tiempo procesales, puesto que la aplicación de la prórroga extraordinaria es carga del órgano jurisdiccional.

Con basamento en lo anterior debe esta Instancia Superior, determinar que:

El 27 de noviembre de 2008, compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Z.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.048.048, quien expuso: “…el día lunes 24 de Noviembre del presente año, el Sr. Oswaldo me agredió físicamente, golpeándome con su puño en mi lado izquierdo y frente de mi cabeza produciéndome un boliche considerable, y portando un palo de haragán me punsaba (sic) el cuerpo principalmente entre los senos y me punsó (sic) varias veces en el resto del cuerpo, hasta mi pequeña hija V.C.B. salió de la habitación para evitar que me siguiera pegando y el cuál propinó una cachetada y un empujón, el hecho ocurrió en el baño de la casa cuando me conseguía limpiando ensuciándome el mismo baño…”.

En la misma fecha, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el inicio de investigación.

En data 26 de enero de 2009, el ciudadano O.R.C.R., fue notificado mediante boleta de notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El día 16 de febrero de 2009, el referido ciudadano nombró como su defensor de confianza, al profesional del derecho A.C.C.R., por ante el Tribunal de la recurrida, donde fue debidamente juramentado.

El 12 de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, dictó auto mediante el cual al constatar que no cursaba en las actuaciones de la presente causa acto conclusivo, acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la recurrida, le concede a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, prorroga por noventa (90) días, a fin que presente acto conclusivo.

El día 23 de septiembre de 2010, se llevó a cabo por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Imputación del ciudadano O.R.C.R..

En data 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según memorándum FS-AMC-007-3161-2010, remitió a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, causa N° AP01-S-2009-00818, nomenclatura del Tribunal de la recurrida, seguida en contra del ciudadano O.R.C., con el fin que le informase a esa Fiscalía Superior si en la presente causa fue decretado el archivo fiscal, y en caso que no sea así que emita el acto conclusivo respectivo.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano O.R.C.R., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.B.G., solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano.

Luego de a.l.a., este Órgano Superior Colegiado previamente pasa a verificar vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la investigación penal contra el ciudadano O.R.C.R., debió concluir el 27 de marzo de 2009, o si fuere el caso que el ministerio Público necesitare más tiempo, debió solicitarse la prórroga para concluir con la investigación, antes del día 27 de marzo de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, teniéndose entonces que al momento de quela jueza de instancia acuerda la prórroga el tiempo para la investigación ya había precluido y por ende el acto de imputación se realizó fuera de lapso.

Así las cosas, en el presente caso esta Instancia Superior en resguardo del orden público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ante la violación de los lapsos procesales y la incorrecta decisión de la jueza de instancia en la fase preparatoria ya precluida, se ha de anular absolutamente de oficio todos los actos procesales realizados con posterioridad al 27 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 constitucional, reordenando así el proceso, debiéndose aplicar lo señalado en las sentencias 1268 y 1550 del año 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Anula absolutamente de oficio todos los actos procesales realizados con posterioridad al 27 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 constitucional, reordenando así el proceso, debiéndose aplicar lo señalado en las sentencias 1268 y 1550 del año 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, distinto al Juzgado tercero de primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que conozca de la causa y aplique las indicadas sentencias, remítase copia de la presente decisión a la Jueza del último señalado órgano jurisdiccional.

LAS JUEZAS INTEGRANTES:

R.M.T.

Presidenta

ABOGADA N.A.A.O.D. CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA:

GABRIELA RATTIA LAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

GABRIELA RATTIA LAREZ

Asunto Nro. CA-1419-12.

RMT/NAA/ODC/grl/nrg.

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