Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAmparo Sin Lugar

Caracas, 29 de octubre de 2012

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Ac-3565-13

Revisada como ha sido la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez B.R.; señalando como acto lesivo, la falta de pronunciamiento por parte de la agraviante en cuanto a la solicitud realizada en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante oficio signado bajo el Nº AMC-F156MP-2425-2013, por esa Representación Fiscal. Con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2013, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abg. J.T.I..

En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Alzada a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, libró Despacho Saneador solicitando al accionante subsanara las omisiones siguientes: “1.- Indicar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de “ACCION DE AMPARO” y el efecto que pretende. 2.- En el supuesto caso, que la acción esté dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, indicar si la misma resultó recurrida”.

En fecha 1 de octubre de 2013, el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito signado bajo el Nº AMC-156-2515-2013, dio respuesta a lo ordenado en el Despacho Saneador librado por esta Sala Colegiada, remitiendo anexo la causa original donde se encontraban incursas supuestamente las pruebas que fueron ofrecidas en el supra mencionado escrito.

En fecha 3 de octubre de 2013, este Tribunal Colegiado constituido por los Jueces: DRA. R.R.M., como Presidente de la Sala y jueces integrantes DR. J.T.I. y J.B., admitieron la acción de A.C. incoada por el Abogado M.D.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2013, la Dra. S.A., Juez integrante de esta Sala, previa incorporación de sus vacaciones legales, y previo abocamiento de esta misma fecha, asume la ponencia en la presente acción de A.C..

En fecha 15 de octubre de 2013, previa notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día 21 del mismo mes y año en curso.

El 24 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, compareciendo a la referida Audiencia las partes Abogado M.D.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana B.R. en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto se levanto acta dejando constancia de lo allí expuesto.

Ahora bien, considera esta Alzada hacer los siguientes señalamientos a fin de emitir el presente fallo, a saber;

PUNTO PREVIO: Una vez revisadas las actas que conforman la presente acción de a.c., al folio 34 del presente cuaderno de amparo, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2013, el accionante Abogado M.D.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexó al Despacho Saneador ordenado por esta Sala, el expediente original de la presente causa, promoviendo como medios de pruebas de su acción de amparo, lo siguiente:

  1. - El oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscal la Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del año que discurre, inserto al folio ciento siete del expediente original. Se evidencia esa petición de tutela judicial efectiva la cual no existe hasta el día de hoy.

  2. - Las diligencias suscrita por representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico, inserta a los folios ciento ocho y ciento nueve del expediente original. Se ratifica mediante estas diligencias esa petición de tutela judicial efectiva la cual no existe hasta el día de hoy.

  3. - El auto auto (sic) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, así como el oficio signado bajo el N° 1014-13, nomenclatura del referido Juzgado, mediante el cual se colige solo la remisión de la causa, se evidencia esa petición de tutela judicial efectiva la cual no existe hasta el día de hoy, ya que no se pronuncia por lo solicitado en el oficio N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del año que discurre.

    Una vez revisadas y analizadas las pruebas promovidas, y observando igualmente que las mismas se relacionan con la presente causa, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia, se acuerda admitir las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

    I

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Cursa a los folios 1 al 14 de la presente incidencia, Acción de A.C. interpuesta por el Abogado M.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana B.R., como Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue presentada en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, M.D.C., actuando en mi carácter de Fiscal Principal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en representación del Estado Venezolano, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16, numeral 6 y 37 numerales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro con la finalidad de interponer la presente Acción de A.C., fundamentada en los términos siguientes:

    De conformidad con lo establecido, en los numerales 14, 20 y 21 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el numeral 13, 14 y 18 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE A.C. el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Señalo como Acto Lesivo la falta de pronunciamiento a la solicitud realizada mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscal la Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, del cual se explana lo siguiente:

    (Omissis)

    Señalo como Derechos Constitucionales violentados, los contenidos en los capítulos que ha continuación se expondrán de manera detallada en el cuerpo de este escrito de acción de tutela constitucional.

    En efecto, la presente ACCION DE A.C. esta dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la falta de pronunciamiento a la solicitud realizada mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente transcrito, de fecha 18 de septiembre de 2013, cuyo acuse recibo se anexa constate de un folio útil a la presente acción de amparo, el cual fue presentado ante3 el Tribunal de Control, el 19 de septiembre de 2013, así como copias simples de la diligencias presentadas con anterioridad al aludido oficio, ya que estas motivaron su interposición.

    CAPITULO I

    De la Naturaleza de la Acción de A.C.

    La presente acción de amparo se explana a tenor del contenido del articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la omisión de decidir proveniente del Poder Judicial, específicamente por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente, como es en el presente caso la omisión (sic) de decidir, lo cual comporta una violación del precepto 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la solicitud que de manera expresa se realizara en el oficio signado bajo el bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2013 y recibido en el 19 de septiembre de 2013 ante el referido Juzgado, en virtud que el día 18 de septiembre no dio despacho.

    Por tratarse de una acción de amparo por omisión de decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de abril del ano 2001, expediente N° 01-0038, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. , estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    En atención al criterio del Alto Tribunal de la Republica se procede a formular algunas consideraciones acerca de la figura del amparo a tenor del extracto antes transcritos, así como el contenido del los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:

    (Omissis)

    De las anteriores citas legales, se establecen dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo: 1) que dicho Tribunal como parte del Poder Publico Nacional (Poder Judicial) se abstiene de emitir un pronunciamiento a una solicitud realizada por una de las partes en un proceso judicial cuya efectos atentan contra la seguridad jurídica y la inminente incertidumbre de el transcurso de un lapso procesal para apelar o ejercer la doble instancia. y 2) Se lesiona el Derecho a la Defensa ya que no existe esa igualdad de las partes de saber ese razonamiento jurisdiccional por el cual el juez de instancia llego a esa decisión, no emitir ese razonamiento jurisdiccional, a los fines de determinar el momento que empieza a transcurrir el lapso preclusivo de apelación y así ejercer el derecho de la doble instancia tal como lo establece nuestra Constitución Nacional, así como determinar de una manera clara, precisa y lacónica, el sustento de ese pronunciamiento.

    Como se señalo ut supra la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el fallo presuntamente lesivo.

    Capitulo II

    De La Admisibilidad de la presente Acción de A.C.

    La presente acción cumple con todos los requerimientos del articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siendo, como es, una omisión de decidir o pronunciamiento de la solicitud incoada mediante el oficio signado bajo el bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2013 y recibido en el 19 de septiembre de 2013 ante Juzgado mediante Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho oficio el requerimiento extraordinario, el cual se refiere al titulo fundamental que se acompaña con la pretensión, por lo que en consecuencia se cumplen todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.

    Se trata de una omisión de decidir, con lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 72, Expediente N° 00-2806 de fecha 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    Capitulo III Antecedentes del Caso

    Es el caso que en fecha 9 de septiembre de 2013, se celebro ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el acto de la audiencia preliminar en el p.p. que se le sigue al ciudadano E.F.C., ampliamente identificado en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2013, nomenclatura de dicho Juzgado, en la cual una vez oídas las partes la Juez de Control, antes emitir los pronunciamientos de ley, como punto previo acogió la petición realizada por la defensa en cuanto a los casos en que las cantidades de marihuana sean igual a 50 gramos debe proceder la libertad, en los casos de cocaína que la cantidad debe ser igual o superior a 20 gramos, la cual tampoco excede de las cantidades en el caso in concrete y por considerar que no hay pronostico de condena declaro la nulidad de la acusación fiscal a los fines de la reformulación del mismo en un plazo de dos meses contados a partir del recibo de la misma, consecutivamente dicto tres pronunciamientos, el primero relativo a la remisión del expediente a la Fiscalía 156° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; oficio dirigido a la Policía Nacional remitiendo boleta de excarcelación y declaro terminada la audiencia.

    En fecha doce (12) de septiembre de 2013, siendo las dos y diez horas de la tarde, esta representación del Ministerio Publico interpuso diligencia ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, nomenclatura de dicho Juzgado, en el cual se deja constancia que…

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo la una de la tarde, esta representación del Ministerio Publico interpuso diligencia ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, nomenclatura de dicho Juzgado, en el cual se deja constancia que...

    Ante la falta o ausencia de ese auto motivado de la decisión proferida en el acto de la audiencia preliminar, en fecha nueve (9) de septiembre del ano que discurre, mediante el cual dicta un sobreseimiento provisional, a su vez fija un lapso, sin esgrimir un auto o fallo motivado en el cual las partes en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, a los fines de acceder a la jurisdicción para su defensa, es por lo que en fecha 18 de septiembre de 2013, esta representación fiscal, en atención a los preceptos 26 y 49 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 157 y único parte del 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se plasmo lo siguiente:

    (Omissis)

    Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las dos y veinte horas de la tarde, esta representación del Ministerio Publico interpuso diligencia ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, nomenclatura de dicho Juzgado, en el cual se deja constancia que…

    CAPITULO IV

    Motivos de interposición de la acción de a.c. Derechos constitucionales violados:

    Violación a la Tutela Judicial Efectiva

    Como primer punto a ser analizado, es importante destacar que, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al omitir la solicitud planteada en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, infringe de una manera permanente esa garantía de tutela judicial efectiva, ya por esa falta u omisión de pronunciamiento colida(sic) con los postulados insertos en el precepto 26 constitucional, como los son una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, siendo que en el caso de marras al no cumplir la Juez de Control con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, mediante el cual emita una decisión dictada en derecho, donde se determine el contenido y la extensión de lo solicitado por alguna de las partes en el proceso, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.

    El derecho de petición, se materializa una vez cumplidos con lo requisitos cumplidos en la normas adjetivas, por lo que los órganos judiciales deben conocer el fondo del asunto, a los fines de pronunciarse de su procedencia o no, mediante una decisión, expresa y precisa sobre lo planteado, con el fin de dar cumplimiento al debido proceso, estrictamente el derecho a la defensa, aunado a unos de los fines de los administradores de justicia, el cual es brindar seguridad jurídica a las partes y al colectivo, ya que la materia penal comporta un interés colectivo

    Ahora bien, el Ministerio Publico mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho de septiembre de 2013, y recibido al día siguiente solicito al tribunal de control el razonamiento judicial del pronunciamiento emitido en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, al finalizar el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano E.F.C., ampliamente identificado en el expediente signado bajo el N° 18.171-2012, nomenclatura del Tribunal de Control, por no tratarse de una de mero tramite; siendo que hasta la misma Juzgadora la califico de un sobreseimiento provisional, tal como se lee del acta de audiencia preliminar, por lo que se le solicito el razonamiento jurisdiccional, es decir el auto motivado, a los fines de tener conocimiento de una resolución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas a las partes.

    Tal solicitud se planteo en cumplimento de los bajo los preceptos Constitucionales 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en relación con los artículos 157 y único aparte del articulo 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando por escrito la procedencia o no de lo expuesto en el referido oficio; cuya solicitud se hace a los fines de determinar, si la juez iba a dictar el auto fundado o no, para tener una certeza del nacimiento del lapso de apelación. Ahora bien, los preceptos y artículos anteriormente citados establecen lo siguiente…

    En el presente P.P., no se materializa ese mandato constitucional de una debida tutela judicial efectiva, toda vez que hasta la presente fecha no existe un pronunciamiento o decisión al oficio en cuestión, ya que la finalidad de ese oficio es establecer si la Juez de Control emitirá o no el auto separado de la decisión del fecha nueve de septiembre del año, ya que la misma califico la decisión como un sobreseimiento provisional y estableció un lapso de sesenta días para que el Ministerio Publico reformulara su acto conclusivo de acusación, pero de tal decisión proferida en audiencia no se emitió el auto separado que explane el razonamiento jurídico por el cual anula la acusación, y no dicto el fallo motivado que por ley esta obligada a dictar , tal como se interpreta del segundo aparte del articulo 157 de la n.a.p., ya que en la audiencia resolvió un incidente como es la excepción planteada por la defensa. Es por ello que el Ministerio Publico solicito mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el auto motivado que avale ese pronunciamiento en audiencia a los fines, de tener conocimiento del razonamiento jurisdiccional por el cual llego a esa conclusión la juzgadora en el presente caso, y también para determinar con certeza si iba emitir lo solicitado en el aludido oficio para tener una certeza del nacimiento del lapso preclusivo de apelación.

    De las citas constitucionales y legales, que anteceden, la obligación de decidir por lo que solicitan las partes en un proceso, mas aun cuando existe una situación que le causa un gravamen a una de las partes, ya que el Juez como representante del Estado, cuya atribución por excelencia es administrar justicia, debe materializarse garantizando los principios constitucionales y legales, comportando la materia penal de relevante importancia, donde las normas son de interpretación restrictiva y estricto cumplimiento.

    En el caso de marras, tenemos que a la Juez de Control se le solicito por mediante oficio el razonamiento jurisdiccional o auto separado del fallo dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de de septiembre de 2013, por el cual estado de derecho, en tal sentido nuestra carta magna establece en su precepto 49, numeral 8, del cual se colige lo siguiente…

    (Omissis)

    En el presente P.P., no se materializa ese mandato constitucional de una debida tutela judicial efectiva, toda vez que hasta la presente fecha no existe un pronunciamiento o decisión al oficio en cuestión, ya que la finalidad de ese oficio es establecer si la Juez de Control emitirá o no el auto separado de la decisión del fecha nueve de septiembre del año, ya que la misma califico la decisión como un sobreseimiento provisional y estableció un lapso de sesenta días para que el Ministerio Publico reformulara su acto conclusivo de acusación, pero de tal decisión proferida en audiencia no se emitió el auto separado que explane el razonamiento jurídico por el cual anula la acusación, y no dicto el fallo motivado que por ley esta obligada a dictar , tal como se interpreta del segundo aparte del articulo 157 de la n.a.p., ya que en la audiencia resolvió un incidente como es la excepción planteada por la defensa. Es por ello que el Ministerio Publico solicito mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el auto motivado que avale ese pronunciamiento en audiencia a los fines, de tener conocimiento del razonamiento jurisdiccional por el cual llego a esa conclusión la juzgadora en el presente caso, y también para determinar con certeza si iba emitir lo solicitado en el aludido oficio para tener una certeza del nacimiento del lapso preclusivo de apelación.

    De las citas constitucionales y legales, que anteceden, la obligación de decidir por lo que solicitan las partes en un proceso, mas aun cuando existe una situación que le causa un gravamen a una de las partes, ya que el Juez como representante del Estado, cuya atribución por excelencia es administrar justicia, debe materializarse garantizando los principios constitucionales y legales, comportando la materia penal de relevante importancia, donde las normas son de interpretación restrictiva y estricto cumplimiento.

    En el caso de marras, tenemos que a la Juez de Control se le solicito por mediante oficio el razonamiento jurisdiccional o auto separado del fallo dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de de septiembre de 2013, por el cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado infringiendo el precepto 26 de la Constitución Nacional, por lo que estamos en presencia del vicio de omisión de decidir, lo cual dicha situación se restablecerla al momento de dar respuesta expresa al oficio in comento.

    La falta de pronunciamiento en el presente caso, a la solicitud plasmada en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, constituye evidentemente una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, derecho este que involucra tal como lo señala el jurista R.E. (sic) León, en su obra La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, otros principios que son: a) el derecho de acceso a los Tribunales; b) el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y, c) el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la ley.

    Nuestra Constitución en su articulo 26 consagra de manera clara y precisa la noción, de lo que se trata el derecho de accionar como parte del derecho a la jurisdicción, este concepto como bien lo señala R.O.O., en su obra la Tutela constitucional Preventiva y Anticipada, hay que distinguirlo del "derecho de jurisdicción" que corresponde al Estado -entendiendo por jurisdicción el servicio publico dispuesto por el Estado para responder las peticiones de los particulares-. El derecho a la jurisdicción, en cambio no se refiere al servicio público de la jurisdicción y a los órganos dispuestos para prestarlo sino que se consagra como un derecho independiente llamado a concretar el derecho de petición en sede jurisdiccional. En efecto, el artículo 51 constitucional establece que "Toda persona tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad", y cuando esas peticiones están dirigidas ante los órganos jurisdiccionales se denomina acción.

    La acción es la posibilidad garantizada por la Constitución de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; en consecuencia:

    A. La posibilidad es absoluta: todos tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad;

    b. La acción es un aspecto del "derecho de acceso a la jurisdicción" sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de libertad.

    (Omissis)

    Ahora bien en el caso de marras, mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio- Publico del Área Metropolitana de Caracas, se solicito el debido pronunciamiento, a los fines de tener la el razonamiento jurisdiccional, y establecer el lapso preclusivo de apelación, por lo que la Juez desconoce su función como administradora de justicia, de ese deber de dar respuesta a los justiciables a los planteamientos solicitados.

    CAPITULO V

    Motivos de interposición de la acción de a.c. Derechos constitucionales violados: Violación al Debido P.T.J.E. (Derecho a la defensa)

    Ahora bien, la omisión de decidir por parte de la Juez de Control al oficio oficio (sic) signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, atenta contra el derecho a la defensa de esta representación del Ministerio Publico, ya que mediante ese pronunciamiento se tendrá certeza si va emitir o no, un auto razonado sobre la decisión de fecha 9 de septiembre de 2013, una vez escuchada a las partes en la audiencia preliminar, y así poder establecer el inicio preclusivo de apelación o derecho a la doble instancia, siendo los lapsos procesales de orden publico, mas aun cuando en la misma audiencia fijo un lapso procesal.

    Los autos o decisiones judiciales comportan esa manifestación del poder jurisdiccional del administrador de justicia juez, por lo que ese derecho a petición de las partes preserva esa garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, la cual no solo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por lo que los jueces deben asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin ultimo del proceso que es la justicia.

    La omisión de decidir, tal como se constata en el presente caso, vulnera el derecho a la defensa, cuya situación es permanente, ya que no existe un pronunciamiento solicitado mediante oficio, a los fines de determinar el lapso preclusivo de apelación; si bien es cierto que el derecho a la defensa es un derecho fundamental el cual puede ser alegado en cualquier momento, en el e! caso de marras se esta violando, ya que si la juez al omitir el pronunciamiento solicitado, se deja en incertidumbre sobre la cuestión planteada, siendo que la decisión proferida en audiencia comporta una decisión constitutiva de un lapso procesal y la anulación de un acto conclusivo, que impide la persecución penal.

    CAPITULO VI

    DOCUMENTOS QUE ACOMPANAN LA PRESENTE ACCION DE A.C.

    Para fundamentar la presente acción de a.c. se anexa lo siguiente:

    1. Acuse de recibo del oficio signado bajo el N° AMC-|; F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

    2. Copias de las tres diligencias citadas en la presente acción de a.c..

    CAPITULO VII

    PETITORIO FISCAL

    En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho presentados en el cuerpo de la presente acción de a.c. y que evidencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se admita la presente acción de a.c. y sea declarada con lugar, en contra la omisión de decidir al oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por parte del el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se restituya la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales del Estado, representado por el Ministerio Publico…

    En atención al despacho saneador, el accionante en fecha 1 de octubre de 2012, consignó escrito cursante a los folios 27 al 36 del presente cuaderno especial, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …Quien suscribe, M.D.C., actuando en mi carácter de Fiscal Principal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en representación del Estado Venezolano, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16, numeral 6 y 37 numerales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente acuso recibo la boleta de notificación 809-13, en el expediente signado bajo el N° 1OAc—3665-13, nomenclatura de ese Tribunal Constitucional, así como copia certificada de la decisión que sustenta la referida boleta de notificación, mediante el cual solicita se suministre la siguiente información:

    "1.- Indicar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron a la solicitud de "ACCION DE AMPARO" y el efecto que pretende. 2.-En el supuesto caso, que la acción este dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, indicar si la misma resulto recurrida." (Negrilla, cursiva y subrayado del suscrito)

    Esta representación del Ministerio Publico, en cuanto al inciso N° 1, anteriormente transcrito, indica que el hecho lesivo que se denuncia en la presente acción de a.c., es la omisión de pronunciamiento de la solicitud efectuada mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del ano que discurre, la cual riela al folio ciento siete (107) del expediente N° 22C18.171-2012. nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente…

    El oficio anteriormente transcrito, fue ratificado mediante dos diligencias, presentadas en el tribunal, de fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece, tal como se desprende de los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del el expediente N° 22C18.171-2012, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se sustentan bajo los preceptos 26 y 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, relativos a esa petición de tutela en relación al debido proceso.

    Esta representación fiscal, mediante a ese Derecho de petición que consagra el precepto 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana, como parte de un p.p., solicito lo siguiente:

    A) Solicite al Tribunal de Control (accionado), mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del ano que discurre, el cual fue recibido el 19 de septiembre ante el Tribunal accionado el razonamiento judicial del pronunciamiento emitido en fecha nueve de septiembre de 2013, el cual se dicto finalizado el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano E.F.C., ampliamente identificado en el expediente signado bajo el N° 18.171-2012, nomenclatura del tribunal accionado, toda vez que la decisión proferida en audiencia no se trata de una decisión de sustanciación o de mero tramite y menos aun cuando se decreto en el presente p.p. la nulidad del acto conclusivo; siendo que la misma comporta un sobreseimiento provisional, tal como se lee del acta de audiencia preliminar, por el cual es una decisión que requiere por mandato legal ese razonamiento jurisdiccional; por lo que el juez como representante del Estado y en uso de esa atribución de administrar justicia debe emitir el auto razonado tal como lo establece en el contenido del artículo 157 de la n.a.p. y el único aparte del artículo 161 ibidem.

    B) El objeto o motivo por el cual solicite por escrito el razonamiento judicial o auto separado, de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), es atención a lo que reitera la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia N° 72, expediente N100-2806, de fecha 26-01-2001 en la cual plasmo que "...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Negrilla, cursiva y subrayado del suscrito).

    Es decir, el suscrito solo le solicito por escrito la motivación de la decisión tomada en audiencia preliminar, para los días siguientes de la audiencia, e interpuse diligencias, dejando constancia de la falta de ese auto motivado que es de obligatorio cumplimiento como lo exige el la n.a.p., siendo una de las diligencias de fecha doce (12) de septiembre de 2013 y la otra del diecisiete (17) de de septiembre de 2013, por lo que una vez presentada la diligencia; es por lo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, bajo ese derecho de tutela mediante el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscal fa Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicite el auto motivado, y solicite que "...por escrito la procedencia o no de lo expuesto en el presente oficio..."

    De lo cual, nuca se obtuvo una respuesta expresa, bien sea para acordar lo solicitado o negar la solicitud plasmada en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, no hubo respuesta por parte del accionado, lo que se configura en nuestro fuero penal el VICIO DE OMISION DE DECIDIR, en contravención del precepto 26 de nuestra Carta Magna, lo cual atenta con esa función de administrar justicia y el derecho a la defensa de las partes, y se materializa una violación permanente a ese derecho de "...ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional..." así lo ha establecido Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia N° 708, expediente N°00-1683, de fecha 10 de mayo de 2001.

    El Ministerio Publico, a través de lo oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscal a Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, lo que busca e insiste es una respuesta por escrito a lo solicitado en el mencionado oficio, a los fines de que la juez dicte su acto razonado y así tener la debida certeza del lapso para ejercer la apelación, ya que no comparte el criterio de la juez tomada en audiencia, la cual debe motivar por auto separado la decisión ya que así lo establece la n.a.p., para dar jurídica a los justiciables, ya que mediante ese auto separado se podrá tener acceso a ese análisis, lógico, lacónico y preciso, el motivo por el cual el juez tomo esa decisión en la audiencia preliminar, mas aun cuando se trata de una decisión que es constitutivo, ya que establece un lapso y aun a ello, podría convertirse en una decisión con fuerza de definitiva, ya que el accionado la califica como sobreseimiento provisional.

    Por los efectos que produce la decisión de la audiencia preliminar, lo cuales son unos efectos que puede crear precedente en nuestros órganos de justicias, es por lo que esta representación del Ministerio Publico, solicito por oficio ese auto razonado, a los fines de garantizar la debida administración de justicia y brindar seguridad jurídica en los demás procesos que tengan las características similares, ya que las decisiones constitutivas deben ser motivada por auto separada, el juez no puede ser discrecional y no motivar las decisiones tomadas en audiencia, a los fines de brindar a los justiciables seguridad jurídica.

    C) Que pretende, el accionante con la presente acción de amparo, que se ejerce en contra del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012; que se restituya el estado de Derecho y la situación constitucional infringida, como es ese derecho a tutela judicial, y se restablezca ese derecho a petición que tienen las partes en un proceso, como se presenta en el presente caso.

    El accionante pretende que la Juez accionada de respuesta por escrito de la solicitud plasmada en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ya que ese es su deber, ya que los Jueces de la republica no pueden dejar de proveer las solicitudes que hagan las partes, bien sea para acordar o negar lo solicitado, pero siempre debe dar respuesta a ese derecho de petición, ya que así lo establece la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se pretende es que sastigaga (sic) ese derecho de tutela judicial efectiva, es decir el juez provea lo solicitado.

    Si el juez provee los solicitado, se restituye la garantía constitucional infringida, como lo es la tutela judicial efectiva, que a criterio del accionante se esta lesionado permanentemente esa garantía constitucional de tutela judicial efectiva, la cual cesara una vez que se provea lo solicitado en el oficio o signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ya que según lo que provea el accionado eventualmente se tendrá certeza del lapso para ejercer ese derecho a la defensa, como lo apelar del fallo, en el caso de que emita el auto razonado, y en caso de no negar la procedencia, se podrá ejercer el derecho de apelación contra el acta de la audiencia preliminar.

    Se pretende que la juez se pronuncie por escrito, bien sea para acordar o no lo solicitado en el oficio N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio ciento siete (107) del expediente N° 22C18.171-2012, nomenclatura del accionado, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, ya que el efecto de producirse la respuesta por escrito, el Ministerio Publico podrá ejercer el derecho de la doble instancia, es decir, la juez acuerde o no lo solicitado, se tendrá certeza para que comience a transcurrir el lapso de apelación, ya que hasta la presente fecha no existe o se desconoce a partir de que momento comenzó a transcurrir el lapso para ejercer el derecho a la doble instancia.

    Con respecto al punto N° 2, del despacho saneador, del cual se colige:

    "...En el supuesto caso, que la acción este dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, indicar si la misma resulto recurrida."

    D) La presente acción no esta dirigida a una decisión judicial, esta estrictamente dirigido a esa OMISION DE DECIDIR, de la solicitud plasmada en oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2013, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2013 por el tribunal de control, ya que para la fecha que se emitió el oficio no tenia despacho el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo oficio se solicito por escrito "...la procedencia o no de lo expuesto en el presente oficio.", siendo que lo la presente acción de amparo no se subsume en el punto N° 2 del despacho saneador, emitido por este Tribunal Constitucional en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

    Es menester ratificar que la presente acción se ejerce contra la omisión de decidir por parte el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, que hasta la presente fecha no ha dado respuesta a lo solicitado en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

    La situación jurídica Constitucional infringida, como es la omisión de decidir, la cual atenta contra la tutela judicial efectiva, es permanente en el presente p.p., toda vez que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, el Ministerio Publico estampo diligencia dejando constancia, que hasta esa fecha no existía el auto motivado del acta de audiencia preliminar de fecha nueve (9) de septiembre de 2013, por lo que ratifico el contenido del oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se configura el vicio de omisión de decidir, cuya solicitud se ampara con lo establecido en los preceptos constitucionales 26 y 49 de nuestra Carta Magna, cuya diligencia fue presentada a la diez y veinte horas de la mañana.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, emitió auto en el cual se colige lo siguiente:

    "Visto que en fecha 09 de septiembre de 2013, se celebro el acto de la Audiencia Preliminar, previstas en el articulo 309 del código Orgánico Procesal Penal, en donde este Tribunal otorgo al ciudadano E.F.C. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numerales 3 y 4 Ejusdem, en virtud de que se decreto la nulidad del escrito acusatorio, decretándose el sobreseimiento provisional, conforme a lo establecido en el articulo 20 numeral 2 ibidem, es por lo que se ordena su inmediata reemisión a la Fiscalía (156°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio CUMPLASE.-" (SIC)

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Arrea Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, en atención al auto anteriormente transcrito, en el párrafo que antecede, emitió el oficio signado bajo el N° 1014-13, nomenclatura del referido Tribunal, mediante remite la causa seguida E.F.C., contentiva de ciento once folios útiles, el cual se recibió en el despacho fiscal en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, a las diez y veinticinco horas de la mañana tal como se desprende al folio ciento doce (112) del expediente, el cual riela acuse recibo del mencionado oficio.

    Ahora bien, ciudadanos jueces que conforman el Tribunal Constitucional, se evidencia la omisión de decidir porta parte del el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012,, de lo solicitado en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del 2013, y cuyo contenido fue ratificado mediante dos diligencias, de fechas veintitrés y veinticuatro de septiembre, es decir después de transcurrido los tres días que tenia para decidir lo solicitado, por lo cual se mantiene y es permanente la falta de tutela judicial efectiva, por parte del Estado Venezolano, estrictamente del Poder Judicial, representado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Como corolario de lo antes expuesto, se anexa al presente constante de ciento doce (112) folios útiles, causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el p.p. que se le sigue al ciudadano E.F.C., ampliamente identificado en autos, a los fines que este Tribunal Constitucional constate los señalamientos realizados tanto en la Acción de a.C., así como en el presente escrito.

    Asimismo, de conformidad con la sentencia N° 7 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0010, de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), bajo la ponencia del Dr. J.E.C.R., promuevo los siguientes medios de prueba, que avalan la presente acción de aparo constitucional de omisión de decidir:

    El oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscal la Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del ano que discurre, inserto al folio ciento siete del expediente original. Se evidencia esa petición de tutela judicial efectiva la cual no existe hasta el día de hoy.

    Las diligencias suscrita por representantes de la Fiscal fa Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico, inserta a los folios ciento ocho y ciento nueve del expediente original. Se ratifica mediante estas diligencias esa petición de tutela judicial efectiva la cual no existe hasta el día de hoy.

    El auto auto (sic) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, así como el oficio signado bajo el N° 1014-13, nomenclatura del referido Juzgado, mediante el cual se colige solo la remisión de la causa, se evidencia esa petición de tutela judicial efectiva la cual no existe hasta el día de hoy, ya que no se pronuncia por lo solicitado en el oficio N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del año que discurre, y menos en las diligencias interpuestas y ofrecidas en el presente escrito.

    PETITORIO

    FISCAL

    En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho presentados en el presente escrito, ratifico la acción de a.c., que evidencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se restituya la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales del Estado, en el cual solicita se provea lo solicitado en el oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del ano que discurre, a los fines de que se le de cumplimiento a los preceptos constitucionales 26 y 49 de nuestra Carta Magna y obtener la debida respuesta esta Representación del Ministerio Publico.

    Solicito muy respetuosamente de esa Honorable Sala Diez del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se admita la presente acción de a.c. y sea declarada con lugar, en contra la omisión de decidir al oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Asimismo, de conformidad con la sentencia N° 7 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0010, de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), bajo la ponencia del Dr. J.E.C.R., promuevo los siguientes medios de prueba:

    El oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre del ano que discurre, inserto al folio ciento siete del expediente original.

    Las diligencias suscrita por representantes de la Fiscalía Centésima

    Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico, inserta a los folios ciento ocho y ciento nueve del expediente original.

    El auto auto (sic) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C18.171-2012, así como el oficio signado bajo el N° 1014-13, nomenclatura del referido Juzgado, mediante el cual se colige solo la remisión de la causa.

    Por las pruebas ofrecidas en la presente acción, se remite el expediente original, anexo al presente escrito constate de ciento doce (112) folios útiles, signada bajo el N° 22C18.171-2012, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida en contra del ciudadano E.F. CORTEZ…

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

    Que la presente Acción de Amparo se encuentra dirigida a controvertir la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al Acto de audiencia realizada en fecha 9 de Septiembre, cursante en la causa original a los folios 97 al 102 ambos inclusive, por la presunta omisión de respuesta al oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, (Nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas), recibida en fecha 19 de septiembre del presente año, cursante al folio ciento siete (107) del expediente original.

    Que el accionante, finalmente solicita lo siguiente: “la presente acción de a.c.…sea declarada con lugar, en contra la omisión de decidir al oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por parte del el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se restituya la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales del Estado, representado por el Ministerio Publico”.

    Sobre la base de las anteriores argumentaciones, advierte la Sala que la presente acción de Amparo, ha sido interpuesta contra una presunta omisión de decidir la solicitud efectuada según oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso se le atribuye, al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

    ...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

    .

    Así las cosas, esta Sala previo a las consideraciones de admisibilidad o no de A.C., declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M. ) con ponencia del Magistrado J.E.C.R., donde se decidió cual es la competencia de la Corte de Apelaciones en materia Penal, es decir, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la decisión del 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

    Hechas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta por el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez B.R.. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecida la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo, pasa a pronunciarse sobre la misma; y al respecto observa lo siguiente:

    En el presente caso se entiende que el ámbito objetivo de la acción de amparo, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez B.R., en cuanto a la solicitud realizada en fecha 19 de septiembre de 13, mediante oficio signado bajo el Nº AMC-F156MP-2425-2013, por la Representación Fiscal, donde el representante fiscal solicita se dicte el razonamiento jurídico del pronunciamiento emitido en fecha 9 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado A quo, al finalizar el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano E.F.C., donde se acordó con lugar una excepción opuesta por la Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 20.2 de referido texto adjetivo. .

    En tal sentido, aduce el accionante que la decisión proferida en audiencia oral, no se trata de una decisión de sustanciación o de mero trámite y menos aún cuando se decretó el sobreseimiento provisional de la causa.

    Continua el accionante señalando que si bien es cierto las partes se encontraban debidamente notificadas del pronunciamiento en la audiencia oral, no existe hasta la fecha de ser consignado la acción de amparo constituciones, la correspondiente motivación jurisdiccional que debe emitir el tribunal a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 157 de la n.a.p. y el único aparte del articulo 161 ibidem.

    Concluye, el accionante, que al no existir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta según oficio signado bajo el “…N° AMC-F156MP-2425-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013…”, se quebrantó en el presente caso, el Derecho de Petición al Ministerio Público, violentándose lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 y único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la resolución de tal solicitud era necesaria a los fines de determinar con certeza, el nacimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación.

    Así las cosas, luego del análisis de autos y admitidas como lo fueron las pruebas ofrecidas por el accionante, esta Sala Colegiada actuando en Sede Constitucional, observa que el 9 de septiembre de 2013, fue celebrado el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano E.F.C., mediante el cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez B.R., entre sus pronunciamientos decretó el Sobreseimiento Provisional conforme a lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública Trigésima Séptima (37º), en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano E.F.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, del mencionado Código. Así mismo, se evidencia que el presunto Tribunal agraviante, libró oficio Nº 1014-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, a la Fiscalía 156° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 111 del expediente original), a los fines de la remisión de la presente causa, dejando expresa constancia en el acta de la mencionada audiencia que las partes están debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de las diligencias de fechas 12-9-13 y 17-9-13, (folios 105 al 106 del expediente original respectivamente), compareció ante el Juzgado A quo, dejando constancia de la alegada inexistencia de algún auto fundado de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, donde se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al ciudadano E.F.C..

    Luego en fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio signado bajo el N° AMC-F156MP-2425-2013, (Nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas), cursante al folio ciento siete (107) del expediente original, del cual se lee lo siguiente:

    "Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente el razonamiento judicial del pronunciamiento emitido en fecha nueve de septiembre de 2013, al finalizar el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano E.F.C., ampliamente identificado en el expediente signado bajo el N° 18.171-2012, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la decisión proferida en audiencia no se trata de una decisión de sustanciación o de mero tramite y menos aun cuando se decreto en el presente p.p. la nulidad del acto conclusivo; siendo que la misma comporta un sobreseimiento provisional, tal como se lee del acta de audiencia preliminar, por el cual es una decisión que requiere por mandato legal ese razonamiento jurisdiccional; ya que si bien es cierto las partes están notificadas del pronunciamiento en la audiencia oral, no existe hasta la presente fecha esa motivación jurisdiccional, que debe emitir el tribunal a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 157 de la n.a.p. y el único aparte del articulo 161 ibidem. 2.-En el supuesto caso, que la acción este dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, indicar si la misma resulto recurrida."

    Solicitud que se hace, amparados bajo los preceptos Constitucionales 26 y 49 de nuestra Carta, en relación con los artículos 157 y único aparte del articulo 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito por escrito la procedencia o no de lo expuesto en el presente oficio." (Subrayado de esta Sala).

    Esta Alzada observa que en el presente caso, la Acción de A.C. se interpuso el 27/9/13, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez B.R., señalando el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra, como acto lesivo, la falta de pronunciamiento por parte de la presunta agraviante a la solicitud realizada en fecha 19 del mismo mes y año en curso, mediante el referido oficio signado bajo el Nº AMC-F156MP-2425-2013.

    Ahora bien, esta Sala considera que a fin de tutelar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, en los casos de omisiones atribuidas a los órganos de los Poderes Públicos, es menester razonar sobre la conducta del accionante y del presunto agraviante, al igual que la complejidad del procedimiento referido al acto o decisión que se denuncia omitido, con el propósito de establecer si efectivamente debe considerarse producida la lesión constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en sentencia nº 870/2001 del 29 de mayo, lo siguiente:

    A diferencia de violaciones derivadas de actos o hechos, siempre susceptibles de ubicarlos en un tiempo o un espacio de tiempo más o menos determinable, en caso de dilaciones como la que se denuncia, determinar el momento a partir del cual debe considerarse producido el daño constitucionalmente valorable requiere un estudio más cuidadoso, ya que, en caso de retardos injustificados, ni siquiera el transcurso de los lapsos a que están sujetas las autoridades tanto administrativas, judiciales o legislativas, podría servir como parámetro preciso y objetivo del cual deducir la violación a una situación jurídica subjetiva de naturaleza constitucional. Omissis... Ciertamente que, cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (un no hacer), es decir, que aquél no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o la complejidad del procedimiento, haciendo, en todo caso, un análisis desde el principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores...

    .

    Así mismo, en cuanto al Orden Público, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de julio de 2008, exp. 06-0993, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:.

    …Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso…

    Así las cosas, en el caso bajo examen se evidencia que la parte actora solicitó en fecha 19-9-13, mediante oficio signado bajo el Nº AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura del despacho fiscal, la publicación de un auto fundado de la decisión emanada el 9 de septiembre de 2013, en el acto de la audiencia preliminar celebrada contra el ciudadano E.F.C., denunciando en su acción de amparo que al no existir un razonamiento jurisdiccional, se están violentando normas constitucionales y procesales como las dispuestas en los artículos 26 y 49 de la Constitución y 157 y 161 de la N.A.P., al poder establecer el lapso correspondiente para apelar de la decisión de la cual difiere.

    Al respecto, visto lo anterior, se considera que el accionante con su acción de amparo pretende confundir a este Órgano Jurisdiccional, tal como se desprende de su escrito de saneamiento solicitado por esta Sala y de lo expuesto en la Audiencia Constitucional celebrada por ante esta Alzada, donde entre otras cosas señaló el accionante que una de las razones que solicitaba la publicación de un auto fundado era para establecer si tenía razón o no la Juez de merito y determinar sí ejercía o no el recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de Septiembre de 2013, dejando entrever de forma contradictoria que a través de esta vía extraordinaria de Amparo debe obligarse al Juez a emitir un acto fundado después de culminada la audiencia preliminar, así mismo señaló en la audiencia constitucional que la falta de pronunciamiento de la presunta Juez Agraviante no evitaba que ejerciera aún recurso, pretendiendo entonces, se altere el orden público en el presente caso, por las razones siguientes:

    Por una parte, esta Sala estima que la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Control durante el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó un Sobreseimiento Provisional de la presente causa a razón de lo previsto en el Artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las partes pueden considerarse que la misma le causa un agravio, es una decisión recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente así:

    Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.

    Se observa además, que en la celebración del acto de audiencia preliminar de fecha 9-9-13, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial. Penal, una vez escuchadas todas las partes, emitió el correspondiente pronunciamiento donde expuso según su razonamiento jurídico los motivos que la conllevaron a dictar el referido fallo, dejando constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en dicho acto, lo cual se evidencia al folio 102 del expediente original, donde se observan las firmas conformes de todas las partes asistentes a la referida audiencia.

    Por lo anterior, es claro que las partes al quedar debidamente notificadas en el acto de la audiencia oral de cada uno de los pronunciamientos razonados dados por la Juzgadora, desde ese momento se estima comenzaba a transcurrir el lapso para impugnar la decisión, sí la misma no satisface la petición de alguna de las partes, la que hoy esta siendo objeto de amparo; no obstante, el Representante Fiscal se limitó a dejar constancia de su comparecencia al Juzgado A quo en espera de un auto separado, es decir en fechas 12 y 17 de Septiembre de 2013, para luego en fecha 19-9-13, una vez transcurridos más de cinco días hábiles, sin ejercer recurso alguno, es que hace formal solicitud a la Juez de la recurrida mediante oficio Nro. AMC-F156MP-2425-2013, nomenclatura del despacho fiscal que se ampara, a fin que se emitiera un auto fundado de la tan mencionada decisión.

    Observa esta Sala que para la fecha del 19/9/2013, en que se recibe la solicitud expresa de un Auto fundado, ya habían fenecido los lapsos para acudir a las vías ordinarias, como podría ser la apelación de autos; así como tampoco se observa que haya dejado constancia expresa de la intención del accionante en amparo de renunciar a tal medio idóneo recursivo.

    Por lo que se evidencia que no ejerció recurso ordinario, y esperó presentar una solicitud en fecha 19/9/2013, en la que se habían vencidos los lapsos para impugnar la decisión, y optar por la vía extraordinaria de amparo, indicando falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Instancia, precisando el accionante en su Despacho Saneador que la omisión denunciada es referida a la respuesta que debió darle la ciudadana Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, a su solicitud del tantas veces nombrado oficio de fecha 19/9/2013, pretendiendo obligar a la Juzgadora, publicar un auto separado, lo cual a decir del accionante el mismo se traduciría en un examen por parte del Ministerio Público de verificar sí la Juzgadora estaba en lo cierto o no con los fundamentos esgrimidos al concluir la audiencia preliminar.

    En atención al motivo de la presente acción de amparo donde se denuncia la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez de Instancia, es importante establecer, si el hecho que no se le haya dado respuesta tal como lo señala el accionante, ya sea de manera positiva o negativa, le causa una violación de orden Constitucional por lo que considera esta alzada necesario hacer los siguientes análisis.

    Según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.A.C.L., de fecha 25 de febrero de 2011, señala:

    “…En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

    Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., reiterado en posteriores decisiones:

    …Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    . Resaltado de la Sala.

    Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

    Así las cosas, en el presente caso los accionantes contaban con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la posibilidad de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia-mediante la cual decretó el abandono de la defensa declarando igualmente la improcedencia de la solicitud de decaimiento del medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme a lo establecido en el artículo 244 del COPP- a través del recurso de apelación de auto contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar que la misma les causare un gravamen irreparable.

    Aunado a ello, se observa que, conforme a la doctrina de la Sala, el demandante de autos también disponía de otro medio judicial preexistente para impugnar el fallo que consideró lesivo a sus derechos constitucionales, como lo es la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados están vinculados a la intervención, asistencia y representación del acusado.

    Al respecto, entre otras, en sentencia N° 890 del 06 de julio de 2009, (caso: Hender J.F.), esta Sala afirmó lo siguiente:

    …la Sala discurre que en el caso examinado, siendo que los hechos denunciados están relacionados sobre la intervención, asistencia y representación del imputado en el acto de reconocimiento efectuado al ciudadano Hender J.F. en rueda de personas, es la solicitud de nulidad absoluta según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la que constituye el medio judicial ordinario para impugnar el acto que se pretende lesivo.

    La referida disposición adjetiva prevé lo siguiente: ‘Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’.

    Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades

    .

    Así las cosas, no evidenciándose de actas el agotamiento de la vía ordinaria con la que contaban los accionantes, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide. …”

    Es importante determinar, sí el contenido de la mencionada comunicación de fecha 19/9/2013, donde el accionate pide al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emita un auto fundado, solicitud que hace ya vencido o fenecido los lapsos para recurrir, le causa una violación de orden constitucional como alegó en la audiencia realizada en esta Sala, el accionante en amparo, indicando violación al debido proceso, al derecho de petición, el derecho de igualdad entre las partes y al derecho a la doble instancia. Después del debido análisis de los autos, así como de la exposición hecha por las partes en la mencionada Audiencia Constitucional, se evidencia que no existe violación del Orden Constitucional, toda vez que con la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Se observa que el Tribunal A quo estableció las razones que consideró ajustadas, para resolver el asunto en particular, que la conllevó a dictar tal dispositivo, el cual fue tomado en presencia de las partes y estas conocían las consideraciones que la motivaron arribar a la decisión dictada en fecha 9 de Septiembre 2013, por lo que ha debido el Representante Fiscal utilizar una vía ordinaria para recurrir y ventilar su denuncia en caso de no estar de acuerdo con el referido fallo, como lo atiente a que si esta o no debidamente motivada, como lo denuncia en la presente acción.

    Vale acotar el contenido de los artículos 157 y 161 de la N.A.P., establecen lo siguiente:

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

    . (Resaltado de la sala)

    Las anteriores normas citadas, no indican en ningún momento la obligación del Juez o Juez a emitir un auto separado de su decisión, sólo basta con que la decisión sea fundada, y que los autos o sentencias que sucedan de una audiencia oral sean pronunciados de manera inmediata al concluir la audiencia, como se observa sucedió en la presente causa.

    En el caso sub judice, consta que las partes conocieron cuáles eran los motivos o razones jurídicas de la Juez de Control para decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, desprendiéndose del acta de audiencia preliminar su consentimiento al quedar debidamente notificadas y no esperar a que venciera el lapso para recurrir y luego pretender utilizar la vía del amparo como si se tratara de un medio ordinario, pretendiendo utilizar la acción de Amparo como una tercera Instancia.

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que el agraviado debe haber optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, la doble instancia.

    Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; debiendo ser ejercida en los siguientes casos:

  4. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o 2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    Al igual que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 18 de junio de 2009, caso: (Héctor A.V.H.), donde señala:

    …Sin embargo, contra el pronunciamiento que ordenó la detención judicial del ciudadano H.A.V.H., el 6 de diciembre de 2007, es oponible la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal ofrece al afectado por esa medida la posibilidad de interponer, antes de intentar la acción de a.c., el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447, así como la revisión de la medida de coerción personal, conforme lo señalado en el artículo 264 eiusdem, una vez que la misma quedase firme (ver sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002, caso: R.J.Q.R.).

    En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano H.A.V.H. hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Así pues, respecto a la interposición de la acción de a.c., ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: J.Á.G. y otros), lo siguiente:

    …la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de a.c. interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano H.A.V.H., el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: M.T.G.).

    Lo anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que le atribuye la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En armonía con lo anterior, se advierte que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 96-2011, del 25 de Febrero de 2011, señaló: “…Lo contrario implicaría convertir en Amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia…”

    Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Sala Constitucional juzga que en el presente caso, el accionante disponía de vías procesales ordinarias idóneas para tutelar los derechos y garantías constitucionales que alegó conculcado, los cuales no ejerció previamente, aunado al hecho de que se estima que la pretensión de obtener por medio de esta acción extraordinaria, surja un nuevo lapso para ejercer cualquier acción recursiva contra la decisión que se trata, es decir, la apertura de un nuevo lapso procesal que dejó transcurrir sin utilizar el medio recursivo pertinente. De igual forma, la Sala advierte que no está presente ninguna de las circunstancias referidas en el párrafo anterior, especialmente aquella que tiene que ver con el interés o el Orden Público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción incoada por el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez B.R.. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la acción incoada por el Abogado M.D.C., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez B.R., al no haber utilizado el accionante las vías procesales ordinarias idóneas para tutelar los derechos y garantías constitucionales que alegó conculcados, las cuales no agotó previamente, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, diarisese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Ac-3665-13

    SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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