Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000986.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.849.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C., HECTOR CHIRINOS Y R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.216, 52.696 y 90.3640 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENRAL LA PASTORA C.A inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952 bajo el Nro. 85, folios 138 vt. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., N.A., V.C., M.R.D.A. y A.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 90.204 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de Septiembre del 2008, por el abogado H.H.C.R. apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 17 de Septiembre del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 10 de Octubre del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Octubre del 2008 tal como consta en autos a los folio 182, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente denunció en la audiencia oral de apelación que a pesar de las pruebas constante en autos el juzgado a quo omitió analizar y valorar la prueba de declaración de testigos, así como también las documentales contentivas de recibos de pago y el instrumento que riela al folio 67. Así mismo estableció que el actor trabajó continuamente desde el año 2000 hasta el 2006, lo cual a su decir, se evidencia de las pruebas que trajo a los autos, en virtud de que se hicieron varias renovaciones del contrato de trabajo, convirtiéndose en consecuencia la relación, en una relación por tiempo indeterminado.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar si existía o no continuidad en la labor que desempeñaba el actor y la a tal efecto, es necesario citar las disposiciones referentes a la clasificación o tipos de trabajador en cuanto a la naturaleza de la labor que ejecutan, en este caso específicamente los empleados permanentes y los trabajadores eventuales:

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe verificar en la situación bajo examen, que tipo de trabajador era el actor, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en el tipo de trabajador que era el actor, es decir, de la continuidad o no de su desempeño dentro de la empresa demandada, por cuanto su carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor ciertamente estuvo vinculado laboralmente a la empresa pero a través de una serie de contratos por obra determinada entre los que, a su decir, no hubo continuidad alguna . Así se determina.

En consecuencia observa este sentenciador que es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas de la Parte Demandante:

Recibos de pago de Nómina constantes a los folios 39 al 43 los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio, siendo que en su texto se evidencia los siguientes conceptos sueldo por numero de toneladas, descanso legal, día feriado, seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorro, Cuota Sindical, Fletes Azúcar, descanso legal, bono de compensación, y un boleto de peso en el que se discriminaron los items de placas, contratista, tablón, Nro. De de remesa, fecha de entrada y fecha de quema entre otros. Dichas instrumentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Autorización para transitar en vehículos propiedad de la demandada constante a los folios 45 y 46. Al respecto, se observa que la parte accionada procedió a impugnar tal documental por ser copia simple negando que emanara del empleador, aduciendo que no están suscritas por representante alguno, por su parte, la demandante ratificó tales documentales por cuanto a su decir es un formato que posteriormente se llena a mano y posee sello húmedo y aduce que con la fecha de dicha autorización se evidencia fue expedida el mes de diciembre, periodo en el cual no hay zafra. Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas que la Juez de juicio interrogó en la audiencia a la parte actora de conformidad con el Artículo 78 sobre si tenía el original u otro medio probatorio para probar la certeza del documento impugnado y éste respondió que no, razón por la cual, se tiene que en cuanto a su valoración, del análisis de la citada documental quien juzga concluye que no se trata de un original, por cuanto al revisar la rúbrica se evidencia que se trata de una copia o impresión digitalizada aunado a que el nombre del trabajador autorizado se encuentra manuscrito , razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Libreta de ahorro signada Nro. 01082402830200134356 del Banco Provincial en la cual se evidencia los movimientos bancarios de la mencionada cuenta en el periodo comprendido entre el mes de Mayo al Mes de Marzo del 2003. Dicha documental no fue impugnada en modo alguno por la accionada y de su revisión se observa que salen reflejados depósitos por parte de la empresa demandada en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2002 y posteriormente en el mes de Marzo del año 2003, lo cual será igualmente adminiculado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Copias certificadas del Expediente Nro. 013-2006-03-00555 llevado por ante la Sub inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carora. Al respecto la representación judicial de la accionada reconoció en la fase de juicio haber asistido a dichos actos y aunado a ello visto que se trata de un documento público administrativo, se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura que en fecha 20 de Octubre del año 2006 se interpuso procedimiento de reclamo ante la citada Inspectoría siendo admitido el mismo en la fecha 25 de Octubre del 2006 culminando por un procedimiento sancionatorio en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada y remitido a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en Barquisimeto, Estado Lara. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos Eusberto J.G.V., J.A.S. y J.L.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.933.360 y 12.942.530 y 10.762.651 respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio sólo compareció el ciudadano J.S. ya identificado, quien prestó juramento de ley. la juez de juicio procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que le consta que el Ciudadano C.R. cargaba azúcar porque siempre lo veía ya que vive cerca de la azucarera, y que conoce al actor desde el año 1997. Señaló asimismo que ingresó a trabajar en el año 1997 término la zafra y volvió en el año 2002 y en la actualidad labora en las zafras de la empresa, señala que conoce al actor desde el año 1997.

De igual manera, la parte actora formuló sus preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el ciudadano C.R. laboraba para la empresa como chofer cargando caña de azúcar y luego de finalizada la zafra cargaba azúcar, que le constaba que el demandante trabajó desde el año 2000, y que siempre estaba trabajando, y destaca que le pagaban en una caja de la empresa. Destacó asimismo, que el Sr. Cesar siempre trabajaba cargaba los camiones con número C-32 cargando caña; el C-43 cargando azúcar; el C-04 cargando caña; el C- 49 cargando caña, y con el C-07 trabajaron juntos ya que se trabajaba 24 horas por 24 horas. Señaló también que firmo contratos por zafras.

La demandada, procedió a impugnar al testigo ya que le manifestó a la Juez y al repreguntarle tener amistad con el demandante.

Asimismo, Al respecto de la valoración de tal declaración se observa que el testigo trabajó en algunos periodos para la empresa, específicamente manifiesta haber laborado en el año 1997 y luego haber vuelto en fecha 2000 con lo cual se evidencia que mal puede establecer si existió o no continuidad en la labor del actor, aunado a que el testigo señaló que le unían lazos de amistad al trabajador, por lo cual, su declaración es desechada. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

En virtud que la parte accionada mantuvo el alegato de que la relación laboral se fraccionó en varios lapsos de acuerdo a los periodos de zafra, presentó sus medios probatorios dividiéndolos en función de cada período laborado y de esa misma manera serán discriminados:

En referencia al lapso comprendido entre el 14 de Marzo del 2000 al 08 de Octubre del 2000: Contrato de Trabajo constante al folio 74, Originales de recibos de liquidación final de indemnizaciones legales de fechas 18 de Octubre del 2000 y 06 de Noviembre del 2000 (folios 75 y 76), original de planilla 14-02 relativa a Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 76) , Originales de Planilla de inscripción de Seguro de Vida emanado de Seguros La Seguridad (folio 78), Copia de Planilla de Seguro Colectivo de Accidentes Personales emanadas de Seguros Caracas( folio 79) , Carta formal de riesgos (folio 80) y original de planilla de examen médico de ingreso (folio 81) y examen médico por egreso del trabajador (folio 82).

En cuanto al período comprendido entre el 16 de Octubre del 2000 al 16 de Diciembre del 2000 la parte accionada promueve las siguientes documentales: Contrato de Trabajo constante al folio 83 y Original de recibo de liquidación final de indemnizaciones legales de fecha 29 de Diciembre del 2000 (folios 84).

En relación al período correspondiente al lapso del 02 de Enero del 2001 al 17 de Septiembre del 2001 promueve Contrato de Trabajo constante al folio 85, Original de recibo de liquidación final de indemnizaciones legales de fecha 27 de Septiembre del 2001 (folio 86), Original de Planilla de inscripción de Seguro de Vida emanado de Seguros La Seguridad (folio 87).

En cuanto al periodo comprendido entre el 02 de Enero del 2002 y el 11 de Octubre del 2002 Contrato de Trabajo constante al folio 88, Original de recibo de liquidación final de indemnizaciones legales de fecha 28 de Octubre del 2002 (folio 89), original de planilla 14-03 participación de retiro del trabajador de fecha 10 de Octubre del 2002 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 90) y documental contentiva de “Hoja de vida” correspondiente al actor.

Asimismo, en referencia al lapso comprendido entre el 22 de Febrero del 2003 al 29 de Septiembre del 2003 consigna la parte accionada Contrato de Trabajo constante al folio 92, Original de recibo de liquidación final de indemnizaciones legales (folio 94), original de planilla 14-02 relativa a Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio95), participación de retiro del trabajador de fecha 30 de Octubre del 2003 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 95) y Original de Planilla de inscripción de Seguro de Vida emanado de Seguros La Seguridad (folio 96).

De igual manera, en cuanto al lapso comprendido entre el 02 de Enero del 2004 al 29 de Septiembre del 2004 consigna la parte accionada Contrato de Trabajo constante al folio 97, Original de recibo de liquidación final de indemnizaciones legales (folio 98), original de planilla 14-02 relativa a Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 99), participación de retiro del trabajador de fecha 29 de Octubre del 2004 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 100), documental contentiva de “Hoja de vida” correspondiente al actor, Original de Planilla de inscripción de Seguro de Vida emanado de Seguros La Seguridad (folio 102) y Copia de Planilla de Seguro Colectivo de Accidentes Personales emanadas de Seguros Caracas( folio 103)

En cuanto al periodo correspondiente al 19 de Enero del 2005 al 09 de Octubre del 2005 consigna la parte accionada Contrato de Trabajo constante al folio 103, Original de recibo de liquidación final de indemnizaciones legales (folio 104), original de planilla 14-02 relativa a Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 105), participación de retiro del trabajador de fecha 29 de Octubre del 2004 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 106), documental contentiva de “Hoja de vida” correspondiente al actor, Original de Planilla de inscripción de Seguro de Vida emanado de Seguros La Seguridad (folio 108) y Copia de Planilla de Seguro Colectivo de Accidentes Personales emanadas de Seguros Caracas ( folio 109).

De igual forma, con respecto al periodo correspondiente al 03 de Enero del 2006 al 24 de Marzo del 2006 consigna la parte accionada Contrato de Trabajo constante a los folios 110 al 116 , , original de planilla 14-02 relativa a Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 117), participación de retiro del trabajador de fecha 03 de Abril del 2006 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 118), Original de Planilla de inscripción de Seguro de Vida emanado de Seguros La Seguridad (folio 121) y Copia de Planilla de Seguro Colectivo de Accidentes Personales emanadas de Seguros Caracas( folios 122 y 123).

Asimismo, consignó la parte demandada recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los lapsos: 31-07-2001 al 30-06-2002, 31-07-2003 al 30-06-2004, 31-07-2004 al 30-06-2005.

Solicitud de afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar de Central la Pastora C.A y dos solicitudes de afiliación de la caja de ahorros de fechas 03 de Enero del 2006, 19 de Enero del 2005 y 03 de Enero del 2006 respectivamente.

De igual manera presentó la demandada originales de autorización efectuadas por el actor a los fines del depósito de los días adicionales de antigüedad a la capitalización de sus prestaciones sociales así como también para el pago de sus prestaciones sociales fueron abonados en la contabilidad de la empresa demandada.

Ahora bien, a los efectos de la valoración de estas documentales se observa que en la fase de juicio el actor, no realizó observaciones, ni impugnación alguna, por el contrario procedió a reconocer en contenido y firma los contratos así como los recibos que rielan en autos, razón por la cual este juzgador les reconoce pleno valor probatorio, siendo menester adminicularlas con el resto del material probatorio a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión del actor.

Sobre la base de la revisión y análisis probatorio establecido y tras un examen efectuado a la valoración probatoria esbozada por el Tribunal a quo, específicamente con respecto a la prueba de declaración de testigos, así como también las documentales contentivas de recibos de pago y el instrumento que riela al folio 67, se observa del texto de la sentencia los siguientes fragmentos:

(…)”Con relación a la testimonial del ciudadano J.S., la Juzgadora observa que a pesar de que señaló que veía al actor con un vehículo propiedad de la demandada fuera de la época de zafra, no es testigo presencial de la labor porque como él mismo manifestó sólo trabajaba durante la zafra y no conocía con exactitud como prestaba el actor servicios.

Por otro lado, el testigo refirió que conoció al actor en la demandada y luego señaló que lo conoce desde 1997 y que eran amigos, de sus dichos la Juzgadora infiere que entre el actor y el testigo existe una amistad que va más allá de ser compañeros de trabajo por que se conocen antes de que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada que fue en el año 2000. Tampoco existe prueba en autos de la cual se pueda inferir los dichos del testigo por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.”(…)

(…) “Con respecto a las documentales la parte actora promovió en cinco (05) folios que corren insertas del folio 39 al 43, recibos de pago de nomina. Se observa que los recibos están a nombre del actor R.M.C.A., correspondientes a las siguientes fechas: 21/04/2002; 26/05/2002; 25/09/2005; 03/02/2006; 15/01/2006. Tales documentales están referidas a períodos donde la demandada ha reconocido la prestación de servicios y a fechas determinadas por lo tanto nada aportan con relación a la continuidad alegada por la actora. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio

En los folios 44 y 45, están insertas autorización en copia donde se aprecia sello húmedo de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, de fecha seis (06) de diciembre de 2004. La documental referida fue impugnada por la demandada por tratarse de una copia simple, no esta firmado en original y esto es lo que le da valor, por su parte el actor señalo que es un formato que fue llenado a mano y que tiene el sello húmedo de la empresa.” (…)

Tal y como se desprende de la lectura del texto citado, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo referencia a todas y cada una de las probanzas que fueron denunciadas por el actor como no valoradas, siendo que luego del análisis efectuado la juez de instancia concluye que las mismas carecen de valor probatorio alguno, por cuanto, en el caso de la declaración del testigo se evidenció que el mismo era amigo del actor y que no se encontró laborando de manera continua en la empresa, por lo cual, procede a desecharlo, asimismo revisó y valoró los recibos constantes a los autos y en virtud a que coinciden con los lapsos invocados por la accionada, los desecha por no aportar nada a la controversia y finalmente con respecto a la documental relacionada con la autorización para transitar con vehículos de la empresa la juzgadora estableció que luego de su impugnación no logró la parte actora demostrar la veracidad de tal documental, motivación ésta que coincide con las consideraciones efectuadas por quien juzga, con lo cual, queda demostrado que no incurrió la recurrida en omisión alguna al analizar las referidas probanzas. Así se Decide.

En cuanto a la continuidad en la relación laboral alegada por la parte demandante recurrente, basada en el carácter indeterminado de los contratos que fueron suscritos por las partes, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante mantuvo relación con la demandada mediante contrato desde el 03 de enero de 2000, sin embargo, en atención al principio de la primacía de la realidad, se observa de las pruebas constantes en autos que la relación laboral sostenida por las partes sufría una serie de interrupciones periódicas y siendo que se trata de una labor relacionada a la temporada de la denominada “zafra” relacionada a la actividad de la caña de azúcar razón por la cual considera quien juzga que es evidente que el actor desempeñaba sus funciones en determinados períodos del año, razón por la cual es menester hacer referencia a que ello encuadra en el supuesto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 que tal y como se estableció ut supra, contempla la figura de los trabajadores temporeros o eventuales, siendo aplicable en el presente caso en función de la naturaleza real de la prestación del servicio, dado que el actor no puede ser considerado trabajador permanente en razón de que su expectativa respecto del tiempo de prestación de servicio, aún desde el inicio de la relación laboral se encuentra sujeta a una temporada o eventualidad.

En consecuencia de lo anterior, mal puede ser aplicado al actor lo previstas en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prevé que en los casos de contratos por tiempo determinado si el mismo es prorrogado en más de dos oportunidades se reputará por tiempo indeterminado.

En ese mismo sentido, de la revisión de las posiciones esgrimidas por las partes, específicamente de la parte accionada en su escrito de contestación y de los contratos de trabajo reconocidos por ambas partes y previamente valorados, se observa que en algunos de los primeros períodos laborales alegados, se verifica una continuidad de la relación laboral, es decir, desde el 14 de marzo del 2000 hasta el 17 de septiembre del 2001, dado que no hubo entre los contratos una interrupción mayor a treinta días, sin embargo, entre los siguientes cuatro contratos se evidencia interrupción de la relación laboral mayor a treinta días.

Sobre la base de lo anterior, dada la fecha de culminación del contrato, comprendido entre el 19 de Enero del 2005 y el 09 de octubre de 2005, y la fecha de la notificación de la reclamación administrativa que interrumpe la prescripción, vale decir, el 25 de octubre del 2006 (folio 55), había operado la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al último período laborado comprendido desde el 03 de enero de 2006 a la fecha de terminación de la relación laboral, que fue el 03 de abril del 2006, si surte efecto la interrupción válida de la prescripción, mediante con la citada notificación del procedimiento administrativo, más sin embargo no se evidencia de las pruebas promovidas el pago de los conceptos por prestaciones sociales generados, en razón a lo cual los mismos son condenados de conformidad con lo señalado por la sentencia de Instancia, es decir, de la manera que se explanará a continuación:

Se declaran procedentes los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme Contratación Colectiva del trabajo celebrado entre la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA del período correspondiente lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo, sobre la base de que el salario devengado por el actor era de Bs. 300.000 semanales, a razón de Bs. 43.333, 33 diarios que se evidencian de los recibos de pago valorados; todo de conformidad a los términos expuestos por la instancia.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 22 de septiembre de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.K.J..

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